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TSDJ PEI SCF - 66001311000120220042701-(19-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001311000120220042701-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

NULIDAD PROCESAL / NUM. 8 ART. 133 CGP / PRIVACIÓN PATRIA POTESTAD / CITACIÓN PARIENTES Establece el numeral 8° del artículo 133 del CGP que: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas… que deban ser citadas como partes… o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado… Por su parte, según el inciso 2° del artículo 395 del Código General del Proceso, en los procesos para la privación de patria potestad, se impone la citación de los parientes del menor que deban ser oídos, de la manera como se establece en el artículo 61 del Código Civil. INTERVENCIÓN PARIENTES / NO COMO SIMPLES TESTIGOS … la doctrina nacional con toda claridad enseña: “… De manera que los parientes no intervienen como simples testigos. Esto trae como consecuencia, en la práctica, que se obre de una de dos formas: o bien en la citación se les previene para que emitan su concepto, por escrito que dirijan al juzgado; o bien se les fija audiencia para ser interrogados”. (…) vale la pena mencionar que los parientes cercanos en juicio de esta naturaleza, en el que se debate la potestad parental de un menor de edad, “no intervienen como simples testigos”, distinto a eso, la ley le otorga a su participación en el proceso una connotación especial, dado que ellos pueden incidir de notoriamente en los designios de los niños, niñas y adolescentes…

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

S ALA C IVIL – F AMILIA

AF-0025-2024

A SUNTO: NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN

T IPO DE PROCESO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD

niñas y adolescentes…

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

S ALA C IVIL – F AMILIA

AF-0025-2024

A SUNTO: NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN

T IPO DE PROCESO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD

D EMANDANTE: J ENNIFER A NDREA G RISALES E CHEVERRI D EMANDADO: J HON J AIRO R ÍOS S ÁNCHEZ P ROCEDENCIA: J UZGADO P RIMERO DE F AMILIA DE P EREIRA

R ADICACIÓN: 66001311000120220042701

M AGISTRADO P ONENTE: J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO

D IECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

1. Sería del caso resolver de fondo la apelación presentada frente al fallo proferido en este juicio, pero no va a ser posible porque se estructuró una nulidad en el trámite de primera instancia, tal como pasa a explicarse.

2. Establece el numeral 8° del artículo 133 del CGP que: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personasaunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o

entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado… (Destaca la Sala) Por su parte, según el inciso 2° del artículo 395 del Código General del Proceso, en los procesos para la privación de patria potestad, se impone la citación de los parientes del menor que deban ser oídos, de la manera como se establece en el artículo 61 del Código Civil. Sobre tal directriz la doctrina nacional con toda claridad enseña1 : “Respecto del objeto de la citación, (…), consiste en que los parientes pueden informar al juzgado sobre los hechos que conozcan relativos a las causas de suspensión o privación de la patria potestad, que se alegan en el proceso. Pero, también, deben y pueden esas personas emitir un concepto, que ilustre al juez, sobre la suspensión o privación pedidas en la demanda. De manera que los parientes no intervienen como simples testigos . Esto trae como consecuencia, en la práctica, que se obre de una de dos formas: o bien en la citación se les previene para que emitan su concepto, por escrito que dirijan al juzgado; o bien se les fija audiencia para ser interrogados”. (Destaca la Sala) Hay que destacar, además, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema cuando, en sede constitucional, concretamente en la sentencia STC5240-2019, estimó razonable la anulación de un fallo proferido en un juicio de esta naturaleza, en el que se practicó indebidamente la citación a los parientes cercanos al menor de edad, comoquiera que,

“ (…) acorde con el artículo 395 del Código General del Proceso, su citación [es] impostergable.”

3. En este particular asunto, el juzgado de primera instancia desde la admisión de la demanda, de conformidad con el referido artículo 395, ordenó la citación de los abuelos del menor de edad MARG, tanto por línea materna, como por línea paterna2 . 3.1. Por el lado de los parientes maternos no se advierte irregularidad alguna, comoquiera que la parte actora acreditó la notificación de la admisión de la demanda a los correos electrónicos angelesecheverry@gmail.com y pintucasa24@gmail.com, los cuales, según informó, pertenecen a los abuelos maternos, es decir, María de los Ángeles Echeverri Marín y Nelson Grisales Montoya, y en dicho comunicado se les hizo la siguiente claridad: “ (…) se remite con el fin de que estén atentos al posible llamado que realizar[á] el Juzgado para citarlos a ser oídos en audiencia respecto del proceso que se cursa en contra del Señor Jhon Jairo Ríos en la perdida de patria potestad del menor M.A.R.G.”3 .

Como se ve, ellos estaban enterados del asunto y pudieron intervenir en calidad de parientes cercanos, inclusive la señora Echeverri Marín rindió su concepto en la audiencia de instrucción y juzgamiento4 . 3.2. Ahora bien, en relación con el enteramiento de los abuelos paternos se aprecian varias circunstancias.

1 Benítez Parra, Jorge. (2019) Derecho de Familia Tomo II. Ed. Temis., Pág. 211. 2 Archivo 09., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Pág. 3, Archivo 13., C01Principal, 01PrimeraInstancia.

2 Archivo 09., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Pág. 3, Archivo 13., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 42., C01Principal, 01PrimeraInstancia.Primero, desde el auto admisorio se requirió a la parte demandante para que, por lo menos, informara sus nombres5 , ya que en la subsanación de la demanda simplemente se informó que se desconocía su ubicación6 . La solicitud del juzgado se acató en escrito posterior y, entonces, se hizo saber que se llaman Martha Lucia Sánchez López y Jairo Ríos Osorio7 . Segundo, en la contestación de la demanda, cuando se hizo la solicitud probatoria, y se pidió el testimonio de la abuela paterna, se supo que su dirección de residencia es “Carrera 8 No. 5-56, Barrio Villavicencio de Pereira.”8 . Tercero, como consecuencia de lo anterior, el despacho requirió a la parte demandante para que intentara la citación de la señora Sánchez López en la mencionada dirección y para lograr la ubicación del señor Ríos Osorio, le pidió a la parte demandada aportar sus “ (…) datos completos de la dirección física y/o electrónica (…) ”9 ; no obstante, en el expediente no hay evidencia ni de que la demandante hubiera intentado la notificación de la abuela, ni de que el demandado hubiera suministrado información sobre la ubicación del abuelo. Tampoco hay constancia de que se hubiera intentado la notificación por aviso de la señora Sánchez López, ni de que ella, y el señor Ríos Osorio, hubieran sido emplazados,

y a pesar de que por disposición legal se imponía su citación al juicio antes de tomar una definitiva decisión, el despacho profirió sentencia de primera instancia10. Con todo, y debido a que la señora Sánchez López fue citada en calidad de testigo a la audiencia de instrucción y juzgamiento 11, diligencia a la que al fin y al cabo no asistió12, vale la pena mencionar que los parientes cercanos en juicio de esta naturaleza, en el que se debate la potestad parental de un menor de edad, “ no intervienen como simples testigos ”, distinto a eso, la ley le otorga a su participación en el proceso una connotación especial, dado que ellos pueden incidir de notoriamente en los designios de los niños, niñas y adolescentes; no se olvide que13: “El crecimiento integral de los menores y su relación con la familia extensa halla asiento en la regla 44 Constitucional. Ésta célula, parte integral de un Estado y esencia de una comunidad, constituye el vaso comunicante y el medio para transmitir la cultura, la ciencia, principios y los valores a las futuras generaciones. Por ello, en consonancia con el artículo 42 ibid, en procura de proteger los intereses superiores de los menores, reitera, tienen derecho a poseer una familia, a no ser separados de ella y a interrelacionarse permanentemente con todos sus integrantes; en forma especial, con los abuelos dentro buen criterio que juzgue pertinente la prudencia judicial, para un adecuado desarrollo de la personalidad de los niños y de las niñas . De esa manera los abuelos podrán cumplir sus deberes sociales y familiares en la formación e integración de la prole a la sociedad, claro está, con exclusión cuando puedan inferirse comportamientos anormales, patológicos, corruptores o enfermizos que

5 Archivo 09., C01Principal, 01PrimeraInstancia.

sociedad, claro está, con exclusión cuando puedan inferirse comportamientos anormales, patológicos, corruptores o enfermizos que

5 Archivo 09., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 6 Pág. 5, Archivo 08., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 7 Pág. 1, Archivo 13., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 8 Pág. 12, Archivo 15., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 9 Archivo 27., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 10 Archivo 42., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 11 Archivo 26., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 12 Archivo 42., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 13 Sentencia STC13492-2017.puedan afectar el desarrollo de la personalidad de los menores. De manera que no podrán prohibirse o impedirse, sin la comprobación de justas causas, las relaciones familiares del hijo con los abuelos.” En suma, en los términos del numeral 8º del artículo 133 del CGP, se impidió la oportunidad de intervención de los parientes cercanos del menor de edad y, por lo tanto, es deber de la Sala remediar la cuestión procurando su debida notificación. Así las cosas, se declarará la nulidad del fallo de primer grado, y se le ordenará al despacho tomar los correctivos de rigor de conformidad con las explicaciones vertidas en este proveído, y, en consecuencia, rehacer la actuación citando en debida forma a los abuelos paternos del menor MARG, hecho lo cual, y vencido el término para sus pronunciamientos, desatará de nuevo la instancia. Las pruebas practicadas conservarán su validez. Se advierte que no es procedente poner en conocimiento la citada irregularidad para

los abuelos paternos del menor MARG, hecho lo cual, y vencido el término para sus pronunciamientos, desatará de nuevo la instancia. Las pruebas practicadas conservarán su validez. Se advierte que no es procedente poner en conocimiento la citada irregularidad para su saneamiento, de acuerdo a dispuesto en el artículo 137 del CGP, dada la calidad de los llamados a intervenir, y máxime porque, como no se recaudó información suficiente en primera instancia, se desconoce a ciencia cierta dónde pueden ser ubicados los abuelos paternos del menor de edad. En armonía con lo dicho, esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Resuelve: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el presente asunto, incluso, desde la sentencia de primera instancia. ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Pereira, tomar los correctivos de rigor de conformidad con las explicaciones vertidas en este proveído y, en consecuencia, rehacer la actuación citando en debida forma a los abuelos paternos del menor MARG, hecho lo cual, y vencido el término para sus pronunciamientos, desatará de nuevo la instancia. Las pruebas que se hayan practicado conservan su validez. En la forma dispuesta por el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 notifíquese sobre el contenido de este proveído a todos los interesados. El Magistrado,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

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