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TSDJ PEI SCF - 66001311000120220053502-(15-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001311000120220053502-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENOR / REGULACIÓN LEGAL En lo relacionado con el tema de restitución internacional de menor en Colombia, es forzoso enunciar: (i) El convenio sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores suscrito en la Haya el 25 de octubre de 1980 e incorporado en la normativa colombiana a través de la Ley 173 de 1994… (ii) La Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, concluida en Montevideo, el 15 de julio de 1989 aprobada por nuestra legislación mediante la Ley 880 de 2004… RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENOR / / LEY 173 DE 1994 / REQUISITOS Conforme al artículo 1 de la Convención aprobada en la Ley 173 de 1994, el referido convenio tiene por objeto: a) asegurar el regreso inmediato de niños ilícitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado Contratante… Así mismo, el artículo 3 precisa que el traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos: a) Cuando ha habido una violación del derecho de guarda asignado ya sea a una persona, una institución o cualquier otro organismo… b) Que este derecho era ejercido de manera efectiva sólo o conjuntamente en el momento del traslado o no regreso o lo habrían sido si tales hechos no se hubieran producido. RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENOR / CASOS EN QUE NO PROCEDE … la normativa en mención ha establecido ciertos eventos en que no procede la restitución del menor que a continuación se precisan: i. En el inciso 2 del artículo 12 atrás enunciado, se señala que: La

autoridad judicial o administrativa incluso si estuviere enterada después del vencimiento del período de un año previsto en el inciso anterior, deberá también ordenar el regreso del niño a menos que estuviere demostrado que el niño se ha integrado a su nuevo medio… ii. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, se podrá negar el regreso del niño si ello no fuere permitido por los principios fundamentales del Estado requerido sobre la protección de los derechos humanos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DISTRITO DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

Sentencia SF-0013-2023 Radicación 66001311000120220053502 Origen Juzgado Primero de Familia de Pereira Asunto Restitución Internacional de menor– Sentencia de segunda instancia Solicitante Menor Defensor de Familia, ante petición del padre G.A.S.M. A.S.C. Demandado J.C.Z. Magistrado Sustanciador Tema Carlos Mauricio García Barajas La falta de garantía del interés superior del menor en las condiciones de retorno al país de origen configura un riesgo que es causal de exoneración de la restitución internacional. Acta número 399 de 15/08/20231 Pereira, agosto quince (15) de dos mil veintitrés (2023) Objeto de la providencia

1 Discusión iniciada en sesión del 24/07/2023.2 Radicación 66001311000120220053502 (1276) Origen Juzgado Primero de Familia de Pereira Asunto Restitución Internacional de menor– Sentencia de segunda instancia

1 Discusión iniciada en sesión del 24/07/2023.2 Radicación 66001311000120220053502 (1276) Origen Juzgado Primero de Familia de Pereira Asunto Restitución Internacional de menor– Sentencia de segunda instancia Corresponde decidir sobre la apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado Primero de Familia de Pereira proferida el 09 de marzo de 20232 . Antecedentes De la relación sentimental sostenida entre el demandante G.A.S.M., de nacionalidad estadounidense, y la demandada J.C.Z. de nacionalidad colombiana, nació la menor A.S.C. el 30-11-2019 en Estados Unidos – Florida – Miami Beach. El 22 de abril de 2022 la niña viajó con su madre a la ciudad de Pereira – Colombia. Sin embargo, llegada la fecha de regreso (13-05-2022), la infante y su progenitora no retornaron a Miami y en su lugar, se radicaron en Colombia sin el consentimiento del padre. Una vez agotada y declarada fallida la etapa administrativa del trámite de restitución internacional de menor ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda, el progenitor de la pequeña promueve demanda 3 ante la autoridad judicial competente con el propósito de que su hija A.S.C. regrese a su país de origen. Postura del demandado4 El juez de primer grado determinó que la contestación a la demanda fue extemporánea. Concepto del Ministerio Público5

El Procurador 21 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, La Familia y las Mujeres, resaltó el trámite preferente que tiene este asunto y solicitó el testimonio de Romina Bryce por su conocimiento en lo referente a la guardería a la que asistía la menor A. S. C. en Miami (Estados Unidos). Sentencia apelada6 Expuso la improcedencia de ordenar la restitución internacional de la niña A.S.C. a Miami solicitado por su progenitor, por cuanto se configuraba la causal exceptiva señalada en el literal “b” del artículo 13 de la Convención Internacional sobre asuntos civiles del secuestro internacional del niño debidamente aprobado por el Estado colombiano. Para arribar a tal conclusión, la funcionaria determinó que el estudio del regreso de la niña A.S.C. a su país de origen conlleva analizar “ que el daño o peligro no debe considerarse en el lugar de retorno, sino también que se puede ocasionar por el hecho de sustraerla del lado de su madre o del entorno al cual se ha adaptado nuevamente. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, providencia del 15 de junio de 2007, radicado 00673”.

2 Archivo 57 cuaderno 1 instancia 3 Archivo 01 Ibid 4 Archivo 12 y 14 Ib. 5 Archivo 09 Ib. 6 Archivo 57 Ib Grabación 3 a partir del minuto 2:49 a 3:023 Radicación 66001311000120220053502 (1276)

Origen Juzgado Primero de Familia de Pereira Asunto Restitución Internacional de menor– Sentencia de segunda instancia La juzgadora sostuvo que del acervo probatorio se da por cierto que “la señora J.C.Z. se ha ocupado de su hija brindándole todo lo necesario para su desarrollo integral y la niña la han visto muy adaptada a la vida en Colombia, asegurando que los lazos que unen a A.S.C. con su progenitora son fuertes”. En línea con lo anterior, refuerza su tesis al señalar que “regresar coercitivamente la niña al lado de su padre, sería exponer la vulneración de sus derechos mínimos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. En especial, se desconocería el interés superior de ésta, quien ha generado unas buenas relaciones con su familia materna. El ambiente del hogar es ciertamente idóneo y adecuado. Tal como lo hace constar los diferentes informes de las profesionales trabajadoras sociales en el que le brinda la protección y el cuidado que requiere A(…)l”. Síntesis de la apelación7 El recurrente asevera que no se configura la causal que invoca la Juez de primer nivel para negar el retorno de la menor a su país de origen, por las siguientes razones: (…) la sentencia es una decisión (…) conforme al artículo 13 literal b del convenio de La Haya respecto a la situación internacional de menores de edad (…) no vemos porque es viable para el despacho sentir que la niña Abril al retornar a los Estados Unidos, va a tener un perjuicio irremediable (…) en sus temas emocionales, psíquicos,

como lo plantea el artículo de la referida ley, en el entendido de que así mismo la niña fue sustraída desde los Estados Unidos, donde vivía con su padre, donde tenía una vida estable (…) Y en ese caso en particular, la niña también sufrió un perjuicio psíquico al ser separada de su padre. Y, no hubo ningún problema de que esperara 9 meses en Colombia, se volviera a adaptar y estuviera bien. En el estricto sentido, pienso (…) de forma muy respetuosa, q ue también la niña podría retornar a los Estados Unidos. Y ver cómo se adapta a este país y poder determinar si podría sentirse o no vulnerada en sus derechos. Entendemos que la niña se encuentra bien en Colombia, sí, pero no sabemos ¿cómo podría estar la niña nuevamente en los Estados Unidos? y en verdad ¿se va a dar ese perjuicio irremediable del que habla el despacho? Entonces consideramos que no apoyamos la postura del juzgado toda vez que no hay una prueba que diga que la niña se va a ver perjudicada irremediablemente si regresa a los estados Unidos dado que apenas lleva 9 meses en Colombia, ha vivido 2 años con su padre y al ser desprendida de él, también se le está siendo vulnerado derechos fundamentales. Trámite en segunda instancia La alzada propuesta por la parte actora fue admitida el 05 de mayo de 2023 8 y oportunamente el apelante presentó escrito de sustentación 9 , donde reiteró y profundizó los reparos inicialmente formulados.

Por el contrario, el recurso de apelación elevado por la parte pasiva se inadmitió mediante auto de la misma fecha, “en razón a que carece de interés para recurrir el fallo de primera instancia porque la decisión atacada no le causa agravio”. Seguidamente, en el término de traslado del escrito de sustentación de la alzada realizado por la parte actora, la contraparte señaló que se configura la causal que invoca la juez de primer nivel para no disponer la restitución de la menor en razón a

7 Archivo 57 ibid grabación 3 minuto 3:02:55 a 3:04:01 8 Archivo 07 cuaderno 2 instancia 9 Archivos 08 y 09 Ib.4 Radicación 66001311000120220053502 (1276) Origen Juzgado Primero de Familia de Pereira Asunto Restitución Internacional de menor– Sentencia de segunda instancia que “ se encontró probado que la madre de la menor siempre se ha encargado de ella y la satisfacción de todas sus necesidades básicas, de esto da cuenta el informe psicosocial rendido por la trabajadora social del despacho que dan cuenta del óptimo e inmejorable situación que rodean la vida de la menor (…), lo cual además fue corroborado por los testigos escuchados, quedando inadmisible la restitución por atentar abiertamente contra los derechos fundamentales de la menor, que a todas luces es la prioridad dentro de este proceso”. Así mismo, aseveró el extremo pasivo que “ de los testimonios escuchados e incluso de los

interrogatorios de parte se dio cuenta de las circunstancias en que vivían tanto la menor A.S.C como su madre, ni siquiera mínimamente el Señor G.A.S.M dejó entre ver qué bienestar o cuidado ofrecería a la menor estando en territorio americano, por el contrario de su testimonio se evidenció que vive solo en los Estados Unidos en donde no cuenta con familia extensa”. Igualmente, la parte no recurrente expuso que “ el padre no ejercía el derecho de guarda de manera efectiva, máxime cuando el mismo Señor G.A.S.M aporta la prueba de que al momento de que la menor A.S.C saliera de los Estados Unidos el cómo padre no tenía legalmente reconocido este derecho de guarda toda vez que es solo hasta el día 06 del mes de junio de 2022 le fue reconocido de manera judicial, esto se encuentra probado tanto en prueba documental aportada por el padre de la menor como con la ratificación de el mismo G.A.S.M. en su interrogatorio de parte rendido ante el Juzgado Primero de Familia de Pereira, quedando así más que claro y muy preciso que el padre solo hasta el día 06 de junio de 2022 le fue otorgado el derecho de guarda respecto de su menor hija (…) ”. Y atendiendo este último razonamiento solicita a esta instancia pronunciarse “ en lo que respecta a la ausencia del derecho de custodia” de G.A.S.M. Consideraciones 1.- Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia, y a ello se procede al encontrarse reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo y no observarse alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado (artículo 22 numeral 23 en concordancia con el artículo 32 numeral 1 C.G.P) 2.- De otro lado, hay legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. La

irregularidad que genere la nulidad de lo actuado (artículo 22 numeral 23 en concordancia con el artículo 32 numeral 1 C.G.P) 2.- De otro lado, hay legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. La petición judicial de restitución internacional la realizó el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (autoridad central), ante el fracaso de la etapa administrativa (Artículos 112 y 137 Código de Infancia y Adolescencia) que se inició a petición de la autoridad central de los Estados Unidos de Norteamérica, ante actuación del padre de la menor, señor G.A.S.M. Así obra en el registro civil de nacimiento de la niña, aportado con la demanda10. Sobre el punto de la legitimación para activar el mecanismo de la restitución internacional, precisa la Sala que ella no recae exclusivamente en el padre o la madre titular de la patria potestad; por el contrario, y en un concepto más amplio propio de la protección especial que se otorga en el instrumento internacional al menor de edad, la legitimación recae también en guardadores o quienes tengan la custodia o tenencia del menor, calificación que debe hacerse de acuerdo a la legislación de residencia habitual del menor11.

10 Archivo 01 pág. 32-35 cuaderno 1 instancia. 11 Señala la doctrina sobre la calificación de los derechos de guarda y visita: “Estas calificaciones son únicamente para aplicar la convención y no modifican la legislación interna sobre guarda, custodia o derecho de visita. En5 Radicación 66001311000120220053502 (1276)

Origen Juzgado Primero de Familia de Pereira Asunto Restitución Internacional de menor– Sentencia de segunda instancia Por pasiva se trajo a la madre de la menor, a quien se atribuyen los hechos expuestos en la solicitud. El Ministerio Público fue citado en interés de la hija menor de la pareja (Art. 46 CGP). 3.- Conforme al artículo 320 del C.G.P., el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y la competencia se restringe solamente a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por este, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio (Art. 328 Ib.), como por ejemplo las relacionadas con presupuestos procesales, la legitimación en la causa, las nulidades absolutas, las prestaciones o restituciones mutuas, las costas procesales, entre otras. Lo anterior sin olvidar que, en asuntos de familia, el juez también está autorizado para fallar ultra y extra petita (artículo 281 parágrafo 1º, CGP) 4.- En lo relacionado con el tema de restitución internacional de menor en Colombia, es forzoso enunciar: (i) El convenio sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores suscrito en la Haya el 25 de octubre de 1980 e incorporado en la normativa colombiana a través de la Ley 173 de 1994, reglamentación que fue declarada exequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-402 de 1995.

(ii) La Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, concluida en Montevideo, el 15 de julio de 1989 aprobada por nuestra legislación mediante la Ley 880 de 2004, normativa que a su vez fue declarada exequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-912 de 2004. Sobre estos convenios la jurisprudencia ha precisado que “tanto el Convenio de La Haya de 1980 como la Convención Interamericana de 1989, regulan los aspectos civiles del traslado o retención ilícitos de los menores de dieciséis (16) años, establecen las condiciones para su restitución y contemplan la designación de una Autoridad Central en cada Estado contratante, encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por cada convenio12”. Así mismo, el artículo 112 del Código de infancia y adolescencia reitera la aplicación de estos convenios y precisa que se tendrá como autoridad central “el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ”. No obstante, al verificarse que el instrumento internacional suscrito por los dos países 13 involucrados en el caso objeto de análisis es el Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niño, esta providencia se centrará en el estudio de esta convención14. Conforme al artículo 1 de la Convención aprobada en la Ley 173 de 1994 15, el referido

efecto, en algunas legislaciones la guarda comprende las tutelas y curatelas y solo es eficaz cuando se ha

extinguido la patria potestad. Sin embargo, la asimilación de la guarda a la custodia amplía en beneficio del menor la convención y, desde luego, no modifica la legislación interna del Estado respectivo”. Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho de Familia y de Menores. Tercera edición. 1993. Librería Jurídicas Wilches. Páginas 527 y 528. 12C.const. T-202/18, M.P. Carlos BERNAL PULIDO. 13 [en línea] [Consultado el 01 de junio de 2023] Disponible en: http://www.legalsl.com/es/sustraccion-internacionalde-menores-convenio-la-haya.htm y https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-53.html 14C.const. T-202/18, M.P. Carlos BERNAL PULIDO. 15 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños,6 Radicación 66001311000120220053502 (1276) Origen Juzgado Primero de Familia de Pereira Asunto Restitución Internacional de menor– Sentencia de segunda instancia convenio tiene por objeto: a) asegurar el regreso inmediato de niños ilícitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado Contratante; b) hacer respetar efectivamente en los otros Estados Contratantes los derechos de guarda y de visita existentes en un Estado Contratante. Así mismo, el artículo 3 precisa que el traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

a) Cuando ha habido una violación del derecho de guarda asignado ya sea a una persona, una institución o cualquier otro organismo, ya sea solo o conjuntamente, por la legislación del Estado en el cual el niño residía habitualmente antes de su traslado o no regreso; b) Que este derecho era ejercido de manera efectiva sólo o conjuntamente en el momento del traslado o no regreso o lo habrían sido si tales hechos no se hubieran producido. El derecho de guarda señalado en el inciso a) podrá resultar en especial por ministerio de la ley de pleno derecho o de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo en vigor en virtud de la legislación de dicho Estado. Por otra parte, el artículo 12 del referido convenio señala: Cuando un niño hubiere sido ilícitamente trasladado o retenido en el sentido del artículo 3o. y que hubiere transcurrido un período de un año por lo menos a partir del traslado o no regreso antes de la iniciación de la demanda ante la autoridad administrativa o judicial del Estado Contractante donde se hallare el niño, la autoridad interesada ordenará su regreso inmediato. No obstante, la normativa en mención ha establecido ciertos eventos en que no procede la restitución del menor que a continuación se precisan:

  1. En el inciso 2 del artículo 12 atrás enunciado, se señala que: La autoridad judicial o administrativa incluso si estuviere enterada después del vencimiento del período de un año previsto en el inciso anterior, deberá también ordenar el regreso del niño a menos que estuviere demostrado que el niño se ha integrado a

su nuevo medio. Cuando la autoridad administrativa o judicial del Estado requerido tuviere motivos para creer que el niño ha sido llevado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de regreso del niño. ii. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, se podrá negar el regreso del niño si ello no fuere permitido por los principios fundamentales del Estado requerido sobre la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Así mismo, el artículo 13 establece que la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que: a) Que la persona, institución u organismo que cuidaba de la persona del niño no ejercía efectivamente el derecho de guarda en el momento del traslado o no regreso o había consentido o asentido posteriormente a ese traslado o no regreso; b) Que existe un grave riesgo que el regreso del niño no lo someta a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera no lo coloque en una situación intolerable.

suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980”.7 Radicación 66001311000120220053502 (1276) Origen Juzgado Primero de Familia de Pereira Asunto Restitución Internacional de menor– Sentencia de segunda instancia La autoridad judicial o administrativa podrá también negarse a ordenar el regreso del niño si constatare que éste se opone a su regreso y que hubiere alcanzado una edad y madurez en donde mostrare que es conveniente tener en cuenta esta opinión.

En la apreciación de las circunstancias señaladas en el presente artículo, las autoridades judiciales o administrativas deberán tener en cuenta las informaciones suministradas por la Autoridad Central o cualquier otra autoridad competente del Estado donde el niño residiere habitualmente acerca de su situación social. Expuesto lo anterior, esta Colegiatura procede a resolver los reparos a la decisión de primer grado.

6. De los reparos 6.1.-. Los reparos del recurrente se orientan en alegar la ausencia de los presupuestos que configuran la causal exonerativa de la aplicación del Convenio de la Haya de 1980 sobre aspectos civiles del secuestro internacional del niño prevista en el artículo 13 literal “b”. Para lograr tal propósito, el recurrente invoca la ausencia de pruebas que acrediten la existencia de un “grave peligro” por el retorno de la menor A.S.C. a su país de origen en razón a que no se demostró en el plenario que la restitución solicitada exponga a la niña a un peligro físico, psíquico o la someta en una situación intolerable.

Por el contrario, sostiene que el traslado abrupto e ilegal a que fue sometida la menor por parte de su madre a Colombia configura “violencia sicológica” al ser separada de su padre. Por orden metodológico, corresponde a esta Colegiatura analizar en primer lugar si el traslado y posterior retención de la menor al país fue ilícito conforme a los parámetros establecidos en el Convenio de la Haya de 1980 aprobado en la Ley 173 de 1994.

Para ello, es dable detenerse en determinar si el actor antes de ocurrir aquel traslado ejercía el derecho de guarda sobre la menor tal como lo estipula el artículo 3, y lo define el 5, ambos del Convenio de la Haya de 1981, aprobado en la Ley 173 de 1994. Para ese efecto es útil poner de presente que los artículos 3 y 5 mencionados, tal y como lo señaló la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad del convenio internacional (Sentencia C-402 de 1995), se encuentran relacionados directamente “con el artículo catorce, el cual permite que las autoridades del Estado a donde fue trasladado el menor otorguen validez a las decisiones judiciales o administrativas "reconocidas de manera formal o no" en el Estado de residencia habitual del menor. De esta forma se evita el tener que recurrir al exequatur o a prueba alguna del derecho de guarda y, en consecuencia, el Estado donde se encuentra ilícitamente retenido el menor podrá ordenar el regreso inmediato de éste si, a su juicio, se configura la ilicitud”. Realizadas la anterior precisión, dentro de las pruebas que reposan en el expediente se observa lo siguiente:  La solicitud de “orden de recogida y entrega de una niña basada en la extracción ilegal de la madre de la menor de la jurisdicción16” elevada por la parte actora. En ella se lee que si bien la paternidad por parte del demandante no se ha establecido legalmente (numeral 5º), el padre se encuentra inscrito en el certificado de

16 Archivo 02 Anexo 1, páginas 10 a 13. Cuaderno 1 instancia8 Radicación 66001311000120220053502 (1276) Origen Juzgado Primero de Familia de Pereira Asunto Restitución Internacional de menor– Sentencia de segunda instancia nacimiento de la niña, añadido a este documento como prueba A.  Así obra precisamente en ese documento, certificado de nacimiento, cuyo ejemplar debidamente traducido permite leer que aparece el nombre del reclamante como padre, y fue otorgado al día siguiente del nacimiento de la menor.17  “ Orden sobre la moción del demandante para una orden de recogida de emergencia18” donde indica que a G.A.S.M. “se le ha adjudicado ser el padre legal de la menor A.S.C como Demandante/Padre y que se encuentra enlistado en el certificado de nacimiento de la niña [D.E. # 26], y ya ha firmado el reconocimiento voluntario de paternidad bajo penalidad de perjurio según el Estatuto de la Florida 742.10”.  En esa misma decisión judicial, adoptada por el Juzgado de distrito del undécimo distrito judicial al servicio del Condado de Miami-Dade Florida el 7 de julio de 2022, se valoró la declaración del padre y de la directora de la guardería de la menor, así como la evidencia documental aportada, de donde se concluyó que “ el padre no compartía la intención de cambiar el lugar habitual de residencia de la menor”, y que esta, “hasta que la madre viajara con ella a Colombia,

vivía con el padre y la madre en el mismo hogar, una unidad familiar. Los contactos repetidos del padre con la menor, y el hecho de que la menor viviera con el padre desde su nacimiento, son méritos de los “derechos para el ejercicio de la custodia”, tal y como se propone por la Convención de la Haya”. Concluyó, “ por preponderancia de la evidencia que la menor ha sido retenida ilegalmente en Colombia ”, por lo que concedió orden para recogida de emergencia, ordenó que la menor fuera devuelta a los Estados Unidos, y prohibió a la madre “relocalizar a la niña fuera del Condado de Miami Dade, Florida, mientras esté pendiente la adjudicación de los temas relacionados con la acción de paternidad pendiente”.  La convivencia en la misma casa de ambos padres con la menor es hecho pacífico en este trámite, según se infiere de sus propias declaraciones recaudadas en este asunto, en primera instancia. Así lo relató insistentemente el padre reclamante, quien explicó que si bien desde la edad de un año de vida de la niña dejaron de ser pareja, sí siguieron ocupando la misma vivienda en torno a los cuidados de la niña; y la madre cuando señaló que la niña convivía básicamente con él (refiriéndose al padre) y “conmigo”, a veces con la ayuda de niñera, y dejó entre ver además có mo el padre, incluso, intervenía en la toma de decisión relevantes para la menor, como su escolarización (matricularla en la guardería) y asistencia al servicio de salud (odontología) – Minuto 1:19:18 Archivo 57ActaAudienciaRdo.2022-00535 fir,

video 2-; participaba en la asunción de gastos de la menor (los gastos los asumían los dos, excepto en pandemia donde ella tuvo que quedarse al cuidado de la niña y el asumió toda la erogación económica - Minuto 2:02:31 Archivo 57ActaAudienciaRdo.2022-00535 fir, video 2); y él hacía parte del portafolio de información que se presentó al colegio en Miami para la matrícula de la menor,

17 Archivo 02 Anexo 1, páginas 14 y 15. Cuaderno 1 instancia 18 Archivo 02 Anexo 1, página 58, y páginas 1 y 2 del archivo siguiente. Cuaderno 1 instancia9 Radicación 66001311000120220053502 (1276) Origen Juzgado Primero de Familia de Pereira Asunto Restitución Internacional de menor– Sentencia de segunda instancia teniendo incluso permiso de retirarla del colegio (Minuto 2:30:00 Archivo 57ActaAudienciaRdo.2022-00535 fir, video 2). Las anteriores pruebas permiten concluir, a juicio de la Sala, que el padre de la menor sí ejercía un derecho de custodia sobre ella, en los términos del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños de la Haya, pues más allá de que aparezca su nombre como tal en el registro de nacimiento, lo cierto es que vivió con la niña, intervino en su cuidado personal (al margen de las críticas que se haga al mismo, como adelante se verá, lo que en todo caso no desmerece de la situación), y

posteriormente logró determinar su paternidad conforme a la legislación aplicable en el Estado de Florida, al tratarse de una menor hija de padres no casados. Además, obtuvo una orden para la recogida de emergencia de la menor, luego de que se comprobara por el Juzgado de Distrito del Undécimo Distrito Judicial al Servicio del Condado De Miami-Dade Florida, que esta había sido retenida “ilegalmente” en Colombia. Se recuerda que, en este preciso asunto, para el reconocimiento de esta decisión extranjera no se requiere a algún procedimiento específico adicional, como por ejemplo el exequatur, como arriba se indicó – Art. 14 de la convención -. Además, la parte demandada no desvirtuó la calificación que se hizo de dicho desplazamiento desde la demanda, y que se acogió en la sentencia de primera instancia, en la medida en que desconoció la carga procesal que tenía a su cargo de contestarla en forma oportuna. Se advierte también que, conforme al texto de la decisión judicial extranjera ya mencionada, la madre fue citada para comparecer a ese trámite, pero guardó silencio, desperdiciando así la oportunidad que se le concedió de ser oída y controvertir las pruebas que se aportaron en su contra. Es importante ilustrar los conceptos de custodia y cuidado personal explicados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC2717-2021, que acá se cita como criterio auxiliar de la actividad judicial, así: El artículo 23 del Código de Infancia y Adolescencia, refiere que la custodia y el cuidado personal es, de un lado, un derecho de los niños, niñas y adolescentes, pero, de otro, una obligación permanente y solidaria de sus padres o de quienes convivan con ellos. El “Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española”, en la acepción aquí

cuidado personal es, de un lado, un derecho de los niños, niñas y adolescentes, pero, de otro, una obligación permanente y solidaria de sus padres o de quienes convivan con ellos. El “Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española”, en la acepción aquí aplicable, refiere por custodia la “1. f. Acción y e

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