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TSDJ PEI SCF - 66001311000120230016302-(21-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001311000120230016302-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

DERECHO DE PETICIÓN / HONRA / BUEN NOMBRE / PUBLICACIÓN EN REDES SOCIALES … la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra el señor Luis Eduardo Merchán Hernández en razón de las publicaciones que realizó y que involucran al accionante, a través de sus redes sociales… DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS / VALORACIÓN PROBATORIA Se encuentra demostrado que el 23 de febrero del año en curso el accionante elevó ante el señor Luis Eduardo Merchán Hernández solicitud de rectificación respecto de las manifestaciones que ahora son objeto de la controversia… En el informe que rindió ante la primera instancia, el accionado refirió “es de anotar que me permito emitir respuesta en el presente documento al accionante toda vez que se le hará llegar igualmente este escrito, respondiendo al derecho de petición de solicitud de retractación argumentando que no se cuenta con la capacidad de cumplir lo solicitado por el solicitante…” De la valoración de las pruebas arriba enumeradas, se deduce que la respuesta proferida por el demandado a la solicitud de rectificación no se puede estimar como adecuada, toda vez que allí el citado señor se limitó a señalar que no está en capacidad de acceder a lo pedido pues ello depende de las plataformas que manejan las redes sociales correspondientes, cuando, primero, la reclamación no solo se refería a la eliminación de los videos cargados en aquellas redes sociales, sino que buscaba también obtener información sobre cuál es el motivo para ejercer rechazo social contra el demandante… Por tanto, la

respuesta brindada por el señor Luis Eduardo Merchán Hernández carece de claridad y suficiencia sobre la resolución de la solicitud. En tal medida, se presentó lesión al derecho a realizar peticiones respetuosas, siendo uno de los elementos de su núcleo esencial, el de la congruencia HONRA / BUEN NOMBRE / REQUISITOS / VALORACIÓN PROBATORIA Ahora bien, aunque la súplica principal de la demanda de tutela propende por la protección de los derechos a la honra y al buen nombre del accionante, y en eso se insiste en la impugnación, con el ofrecimiento de disculpas públicas por las manifestaciones realizadas el 09 de febrero de 2023 y la eliminación del contenido audiovisual relacionado con esos hechos, no era posible entrar a analizar lo correspondiente pues, tal como quedó dilucidado, el accionado no ha emitido respuesta de fondo sobre la petición que en aquel sentido ha formulado el actor, requisito indispensable de procedencia del amparo, ya que primero se debe dar la oportunidad a la demandada de definir la cuestión de forma directa, para luego valorar, si es que se cumplen los demás requisitos de procedibilidad, el contenido de la respuesta de fondo dictada…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DISTRITO DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado ponente: Carlos Mauricio García Barajas

Sentencia: ST2-0263-2023

Asunto Acción de tutela – Segunda instancia Accionante Jaime Eduardo Bastidas Robayo Accionado Luis Eduardo Merchán Hernández Vinculado Veeduría de Movilidad de Pereira Tema Honra y buen nombre – improcedencia del amparo cuando se acude a él sin esperar la respuesta a la solicitud de rectificación por parte del medio de comunicación

Accionado Luis Eduardo Merchán Hernández Vinculado Veeduría de Movilidad de Pereira Tema Honra y buen nombre – improcedencia del amparo cuando se acude a él sin esperar la respuesta a la solicitud de rectificación por parte del medio de comunicación Acta número 350 de 21-07-2023 Pereira, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001311000120230016302 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida en la tutela de la referencia, el 29 de mayo pasado.

ANTECEDENTES

1. Se expuso en el escrito de tutela que en horas de la mañana del 09 de febrero de 2023 el actor hizo presencia en diligencia de desalojo realizada en el sector conocido como “Juanchito” del municipio de Dosquebradas.

Mientras se desarrollaba esa diligencia, el demandado Luis Eduardo Merchán Hernández realizó actividades fílmicas que fueron publicadas, en la red social Facebook de la Veeduría de Movilidad de Pereira. En esa transmisión en vivo el accionado hace referencia a amenazas ejercidas en su contra por parte del actor, que nunca existieron, y se arengó al público para “ejercer rechazo social (…) argumentando “matoneo” y “persecución””, contenido que fue también emitido por las redes sociales del accionado. Por medio de escrito del 23 de febrero de este año, el tutelante solicitó al accionado se retractara

de lo publicado a través de sus redes sociales, petición que no ha obtenido respuesta alguna. Así mismo requirió a la Veeduría de Movilidad de Pereira la eliminación del respectivo material multimedia, a lo cual se accedió. Para obtener el amparo de los derechos de petición, al buen nombre y a la honra solicita se ordene al accionado ofrecer disculpas públicas por las manifestaciones realizadas el 09 de febrero de 2023. Así mismo, eliminar el contenido audiovisual relacionado con esos hechos y que aparecen en la red social de Facebook Villasantana Generando Conciencia, de la cual aquel es comunicador y administrador1 .

2. Trámite: Por auto del 16 de mayo de esta anualidad el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

El demandado Luis Eduardo Merchán Hernández informó que en desarrollo de la diligencia de desalojo, llevada a efecto el 09 de febrero de este año, recibió palabras amenazantes por parte del tutelante, al punto de que para salvaguardar su integridad física, se vio obligado a cargar el respectivo material fílmico a redes sociales. Aunque el contenido que se publica a través de esa herramienta debe respetar el buen nombre de las personas, ello no es óbice para denunciarlas por presuntas conductas penales en las cuales incurran. Agregó que con la demanda no se aporta prueba alguna acerca de que tales videos aún permanecen en tales sitios de Internet, al contrario “ no existen actualmente en dichas redes sociales y no generan actualmente un impacto o una vulneración y no queda probado que estos videos si existen estén bajo la esfera de control de este accionante eliminarlos o no ” , lo cual será informado al peticionario en respuesta a la solicitud de retractación que elevó. Además, en aquel

1 Documento 01 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

peticionario en respuesta a la solicitud de retractación que elevó. Además, en aquel

1 Documento 01 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001311000120230016302 contenido siempre conservó la presunción de inocencia del denunciado y se abstuvo de realizar “afirmación directas (sic) sin desconocer su debido proceso”. Finalmente indicó que el actor incurre en un proceder presuntamente temerario, como quiera que ya había acudido a la acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos aquí invocados2 . El Presidente de la Veeduría de Movilidad de Pereira refirió que la primera acción de tutela formulada por el demandante, fue despachada improcedente al no haberse agotado el requisito de procedibilidad, con la solicitud de rectificación previa. Así mismo que ya se procedió a eliminar la publicación del 09 de febrero de 2023, realizada en la red social de esa veeduría y que para dirimir el debate planteado existen otros medios de defensa judicial3 .

3. Sentencia impugnada: El Juzgado Primero de Familia local resolvió: 3.1. Negar el amparo a los derechos al buen nombre y la honra con sustento en que el contenido publicado por el señor Luis Eduardo Merchán Hernández, corresponde a opiniones subjetivas, respaldadas por el derecho de libertad de opinión, y que más que una lesión a aquellas garantías se advierte como afirmaciones de índole personal, pues hacen referencia a la rivalidad existente

entre ambos, “ desavenencias personales entre las partes pueden ser dirimidas ante lo entes administrativos o la jurisdicción penal” . Así mismo en la actualidad no está demostrado que el tutelante hubiere sido perjudicado social o económicamente por la publicación de aquellos videos, como tampoco que está en una posición de indefensión ante el accionado. Antes de lo cual consideró que no es posible aplicar la cosa juzgada, porque si bien el actor ya había acudido a la acción de tutela para reprochar iguales hechos a los aquí expuestos, lo cierto es que aquella se promovió sin antes agotar el derecho de rectificación, mientras que en la presente ya se surtió ese trámite. 3.2. Accedió a la protección del derecho de petición y ordenó al señor Luis Eduardo Merchán Hernández brindar respuesta de fondo clara, precisa y congruente a la solicitud de rectificación radicada el 23 de febrero de 2023. Ello tras considerar que “ El accionado en su escrito de contestación y con apremio de la tutela dijo: “(…) permito emitir respuesta en el presente documento al accionante toda vez que se le hará llegar igualmente este escrito, respondiendo al derecho de petición de solicitud de retractación argumentando que no se cuenta con la capacidad de cumplir lo solicitado por el solicitante”” y aunque esa respuesta fue también remitida al correo electrónico del accionante, la misma luce poco clara y sin motivación, máxime que no resulta aceptable la excusa acerca de que no es

administrador del perfil “Villa Santana Generando Conciencia”, cuando está demostrado que sí lo es. 3.3. Dispuso la desvinculación de la Veeduría de Movilidad de Pereira, al estar acreditado que los videos publicados en su red social de Facebook ya fueron eliminados4 .

4. Impugnación: El accionante alegó que el señor Luis Eduardo Merchán Hernández en múltiples ocasiones ha aludido a su calidad de veedor, líder social, periodista alternativo o creador digital,

2 Documento 16 del cuaderno de primera instancia 3 Documento 17 del cuaderno de primera instancia 4 Documento 18 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001311000120230016302 para difamarlo con base en expresiones que no hacen parte de la libertad de opinión. Al contrario, las mismas se realizaron sin ningún tipo de fundamento, lucen irrazonables y desproporcionadas y tienen como única intención causarle a él perjuicio, en desconocimiento de los deberes de veracidad e imparcialidad que rigen los medios de comunicación, tanto así que las supuestas amenazas que ha recibido el accionado de su parte, ni siquiera han sido puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación5 .

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra el señor Luis Eduardo Merchán Hernández en razón de las publicaciones que realizó y que involucran al accionante, a través de sus redes sociales y por medio del perfil de

Facebook existente a nombre de la Veeduría de Movilidad de Pereira. Frente a esa situación, la primera instancia, consideró que el contenido de esos comunicados no puede tacharse como un ejercicio deliberado del derecho a la libre expresión. De otro lado, concedió el amparo al derecho de petición al no haberse acreditado la existencia de una respuesta adecuada a la solicitud de rectificación, presentada por el demandante. La parte actora alegó que las publicaciones emanadas del demandado distan del alcance de la libertad de opinión, pues carecen de fundamento y desatienden los deberes de veracidad e imparcialidad aplicables para los medios de comunicación. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta o no procedente para resolver el debate planteado y, en caso positivo, si el demandado incurrió en lesión o amenaza de los derechos fundamentales del actor.

2. De manera previa es de advertir que en este asunto no se observa la configuración de una cosa juzgada, ni mucho menos de una actuación temeraria, toda vez que al confrontar las acciones de tutela promovidas por el actor se deduce que si bien comparten, al menos en principio, similitud en hechos y pretensiones e involucran a las mismas partes, la presente cuenta con la situación novedosa de haberse elevado la solicitud de rectificación, echada de menos por el juez que tramitó la primera tutela para declararla improcedente, luego, tal como se dedujo en la sentencia impugnada, entre ambas existe un hecho diferencial de relevancia que hace posible analizar nuevamente la cuestión por el juez constitucional.

3. Jaime Eduardo Bastidas Robayo se encuentra legitimado en la causa por activa, al ser la persona a que hace referencia el contenido audiovisual publicado en la red social de Facebook de la

nuevamente la cuestión por el juez constitucional.

3. Jaime Eduardo Bastidas Robayo se encuentra legitimado en la causa por activa, al ser la persona a que hace referencia el contenido audiovisual publicado en la red social de Facebook de la Veeduría de Movilidad de Pereira y retransmitido por las redes sociales del demandado, y quien radicó solicitud de retractación.

Por pasiva le asiste al señor Luis Eduardo Merchán Hernández, quien es el autor de las mencionadas publicaciones, realizadas en aquel medio de comunicación digital, el que es de impacto público (al contar con quinientos seis mil seguidores 6 ), de manera que pese a tratarse de

5 Documento 13 del cuaderno de primera instancia. 6 Dato que aparece reportado en su respectivo perfil de FacebookACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001311000120230016302 un particular, la acción de tutela se puede ejercer en su contra de conformidad con parámetros normativos (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y jurisprudenciales (Sentencia T-452 de 2022 7 ) concernientes con la materia. En este punto es válido señalar que si bien el medio de comunicación utilizado primeramente para realizar las aludidas publicaciones pertenece a la Veeduría de Movilidad de Pereira, lo cierto es que según los hechos de la demanda, tal contenido audiovisual fue eliminado de la respectiva red social desde el mes de febrero de este año, lo que también confirmó esta vinculada, es decir antes de la presentación de la tutela, razón por la cual esa veeduría carece de legitimación en la causa , pues

en realidad no se le atribuyó ningún hecho actual a la presentación de la demanda, que amenazara o vulnerara derechos fundamentales del actor.

4. De cara al análisis de los demás presupuestos de procedibilidad es pertinente hacer referencia a la situación de hecho que, a juicio de esta Sala, al margen de los demás acaecidas en este asunto, resulta de cardinal importancia para definir el debate planteado. 4.1. Se encuentra demostrado que el 23 de febrero del año en curso el accionante elevó ante el señor Luis Eduardo Merchán Hernández solicitud de rectificación respecto de las manifestaciones que ahora son objeto de la controversia. Concretamente le pidió: (i) exponer la razón por la cual solicita en redes sociales ejercer rechazo social en su contra; (ii) realizar trasmisión en vivo en las redes sociales de Facebook de la Veeduría de Movilidad de Pereira, de “ Villa Santana Generando Conciencia” y “ Luiis Meerchan”, así como “ por medio de “historias””, en la cual ofrezca a él disculpas públicas y efectúe las aclaraciones del caso respecto de las afirmaciones hechas en su contra y (iii) eliminar las publicaciones realizadas en su contra en los perfiles de Facebook de “Villa Santana Generando Conciencia” y “Luiis Meerchan”8 . 4.2. En el informe que rindió ante la primera instancia, el accionado refirió “ es de anotar que me permito emitir respuesta en el presente documento al accionante toda vez que se le hará llegar igualmente este escrito, respondiendo al derecho de petición de solicitud de retractación argumentando que no se

cuenta con la capacidad de cumplir lo solicitado por el solicitante, y que claramente el accionante no aporta constancia de haber solicitado por escrito a la plataforma bien sea por ws (sic) por Facebook donde observo (sic) el video, sino que el señor de manera apresurada y ante su intención de atacarme que los videos claramente estaban bajo mi esfera de dominio, cuando claramente por aparecer en un video de redes sociales públicas no significa que soy el administrador”. Esa respuesta fue remitida al correo electrónico del demandante9 .

5. Surge de lo anterior, como primera conclusión, que, en este caso, frente al derecho a realizar peticiones respetuosas, se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

En efecto, en relación con el presupuesto de la inmediatez, se tiene acreditado que la solicitud de

7 Allí la Corte Constitucional hace referencia “En el caso objeto de estudio, si bien la acción de tutela se dirige, en principio, contra dos particulares, (…) y, por lo tanto, habría lugar a hacer el análisis sobre los criterios antes referidos, lo cierto es que se cuestiona una publicación suscrita por ellas y aparecida en (…) un medio de comunicación digital (…) razón por la cual, para la Sala se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en los términos de las reglas especiales sobre medios de comunicación (…)” 8 Folios 38 a 45 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia 9 Archivo 16 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

Radicado: 66001311000120230016302 rectificación fue presentada en el mes de febrero de este año y en tal medida para la fecha en que se promovió la tutela (04 de mayo pasado 10) no había transcurrido el término seis meses, considerado, en línea de principio, como proporcional para su ejercicio.

También se evidencia cumplido el presupuesto de la subsidiariedad ya que al estar involucrado el derecho de petición, la tutela se convierte en el mecanismo por excelencia para ventilar la controversia.

6. De la valoración de las pruebas arriba enumeradas, se deduce que la respuesta proferida por el demandado a la solicitud de rectificación no se puede estimar como adecuada, toda vez que allí el citado señor se limitó a señalar que no está en capacidad de acceder a lo pedido pues ello depende de las plataformas que manejan las redes sociales correspondientes, cuando, primero, la reclamación no solo se refería a la eliminación de los videos cargados en aquellas redes sociales, sino que buscaba también obtener información sobre cuál es el motivo para ejercer rechazo social contra el demandante, y se presentaran excusas y aclaraciones públicas respecto de las manifestaciones realizadas, lo cual, por ende, se dejó sin solución. Lo segundo, no resulta verosímil la justificación que plantea porque él sí se halla en posibilidad de eliminar tal contenido en sus redes sociales, prueba de lo cual fue que en su momento la Veeduría de Movilidad de Pereira procedió a borrar el video subido a su red social de Facebook, hecho aceptado por las partes.

Por tanto, la respuesta brindada por el señor Luis Eduardo Merchán Hernández carece de claridad

y suficiencia sobre la resolución de la solicitud. En tal medida, se presentó lesión al derecho a realizar peticiones respetuosas, siendo uno de los elementos de su núcleo esencial, el de la congruencia el cual dispone que la respuesta brindada no puede recurrir a explicaciones evasivas 11. En estas condiciones, la resolución que ameritaba el caso, tal como lo hizo la primera sede, era ordenar al demandado pronunciarse de fondo y de forma clara y completa frente a aquella solicitud de rectificación.

7. Ahora bien, aunque la súplica principal de la demanda de tutela propende por la protección de los derechos a la honra y al buen nombre del accionante, y en eso se insiste en la impugnación, con el ofrecimiento de disculpas públicas por las manifestaciones realizadas el 09 de febrero de 2023 y la eliminación del contenido audiovisual relacionado con esos hechos, no era posible entrar a analizar lo correspondiente pues, tal como quedó dilucidado, el accionado no ha emitido

10 Folio 02 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia 11 En sentencia T-155 de 2017 la Corte Constitucional señaló “Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos : (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas ; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del

asunto planteado dentro de un término razonable , que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación ; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas , congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtidode manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente ; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido .”ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001311000120230016302 respuesta de fondo sobre la petición que en aquel sentido ha formulado el actor, requisito indispensable de procedencia del amparo, ya que primero se debe dar la oportunidad a la demandada de definir la cuestión de forma directa , para luego valorar, si es que se cumplen los

respuesta de fondo sobre la petición que en aquel sentido ha formulado el actor, requisito indispensable de procedencia del amparo, ya que primero se debe dar la oportunidad a la demandada de definir la cuestión de forma directa , para luego valorar, si es que se cumplen los demás requisitos de procedibilidad, el contenido de la respuesta de fondo dictada, tanto así que eventualmente se podría acceder a esa petición por los cauces ordinarios, caso en el cual ni siquiera habría necesidad de acudir a la acción de tutela. Lo anterior sigue el precedente de esta Sala en eventos similares (Sentencia: ST2-0221-2023)

8. Así las cosas, la decisión adoptada frente al derecho de petición será confirmada, mientras que la tomada respecto de los demás derechos invocados, será modificada para declarar improcedente el amparo frente a ellos, por las razones anotadas.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, modificando su ordinal primero para declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la protección de los derechos al buen nombre y la honra.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS DUBERNEY GRISALES HERRERA Con ausencia justificada

EDDER JIMMY SANCHEZ CALAMBAS

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