TSDJ PEI SCF - 66001311000120230034301-(11-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001311000120230034301-(11-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P DUB E RN E Y GRIS AL ES HER R ER A El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESAL CIVIL / PRUE BAS / PRUEBAS DE OFICIO / CARGA DE PRUEBA /
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / DOCUMENTOS ANTECEDENTES / DOBLE
REGISTRO
PRUEBAS DE OFICIO – El ejercicio de la facultad oficiosa en materia de pruebas no tiene por finalidad suplir la inobservancia o incuria de las partes. … Sobre los referidos poderes probatorios tiene dicho la CSJ, en reciente decisión: “(…) el artículo 170 del Código General del Proceso confiere al funcionario judicial el poder -deber de decretar pruebas de oficio, «cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia». Sin embargo, tal mandato no implica una orden irrestricta a los funcionarios judiciales para suplir la actividad probatoria de las partes. ”. … Por manera que resulta inaplicable la potestad judicial coment ada, pues la parte promotora de la acción debe asumir los efectos adversos de desatender su carga, impropio que ahora pueda beneficiarse cuando en su ámbito volitivo optó por limitar sus instrumentos persuasivos…
SF-0001-2025
ASUNTO : APELACIÓN DE SENTENCIA - FAMILIA
TIPO DE PROCESO : JURISDICCIÓN VOLUNTARIA –
ANULACIÓN REGISTRO CIVIL
SF-0001-2025
ASUNTO : APELACIÓN DE SENTENCIA - FAMILIA
TIPO DE PROCESO : JURISDICCIÓN VOLUNTARIA –
ANULACIÓN REGISTRO CIVIL
INTERESADO : RJAG
PROCEDENCIA : JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE PEREIRA, RDA.
RADICACIÓN : 66001-31-10-001-2023-00343-01 (3187)
TEMAS : NULIDAD FORMAL – CARGA PROBATORIA - DOCUMENTO
EXTRANJERO
MAG. SUSTANCIADOR : DUBERNEY GRISALES HERRERA
APROBADA EN SESIÓN: 84 DE 27-02-2025
ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
La alzada propuesta por el demandante contra la sentencia del día 18-P á g i n a | 2
EXPEDIENTE No.2023-00343-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P DUB E RN E Y GRIS AL ES HER R ER A 12-2023 (expediente recibido el 21-02-2024).
2. LA SÍNTESIS DE LA DEMANDA
2.1. LOS HECHOS RELEVANTES . El actor nació en Valencia, Venezuela y fue registrado el 08 -06-1993 en la prefectura de esa ciudad. En el año 2000 se fue a vivir con su familia a Cartago, Valle y el 05 -01-2001 fue inscrito como natural de Colombia en la Notaría 1ª de esa localidad . Hoy consta en tod os sus documentos la cédula venezolana y tiene
2000 se fue a vivir con su familia a Cartago, Valle y el 05 -01-2001 fue inscrito como natural de Colombia en la Notaría 1ª de esa localidad . Hoy consta en tod os sus documentos la cédula venezolana y tiene dificultades por tener doble registro de nacimiento que indica haber nacido en dos países en la misma fecha y hora (carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.03, folios 1 y 2).
Así las cosas, cuenta con doble inscripción de nacimiento ( carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.07), mas la realizada en este país se hizo sin los documentos necesarios para acreditar que el nacimiento se dio aquí, se incurrió en una falsedad (carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.09).
2.2. LAS PRETENSIONES . (i) Anular el registro civil de nacimiento No.30643007 expedido por la Notaría 1ª de Cartago, V. según el escrito de segunda subsanación ( ibidem, pdf No.09 ); (ii) Oficiar, en consecuencia, a la Registraduría Nacional para que cancele la cédula de ciudadanía No.1.194.4.9.352 ( sic); y, (iii) Oficiar a la cancillería para cancelar el pasaporte colombiano No. AX326394 (ibidem, pdf No.03, folios 2 y 3).
3. EL RESUMEN DE LA SENTENCIA
En la resolutiva: (i) Desestimó las pretensiones; (ii) Absolvió en costas; y, (iii) Dispuso archivar el expediente.P á g i n a | 3
EXPEDIENTE No.2023-00343-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
costas; y, (iii) Dispuso archivar el expediente.P á g i n a | 3
EXPEDIENTE No.2023-00343-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P DUB E RN E Y GRIS AL ES HER R ER A
Afirmó que d ejó de fundamentarse y probarse una de las causales de nulidad formal del ar tículo 1 04, Decreto 1260 de 1970, el lugar de nacimiento en país diferente no se subsume en las hipótesis normativas indicadas y tampoco hay doble registro, pues es solo uno en Colombia. El registro civil de nacimiento e xpedido en Cartago, V . se presume auténtico [art.103, D.1260/1970 ]. La afirmación de que la inscripción extemporánea se hizo sin los documentos necesarios quedó sin acreditación. En suma, el demandante incumplió la carga demostrativa (ibidem, pdf No.11).
4. LA SÍNTESIS DE LA ALZADA
4.1. EL REPARO CONCRETO. La inscripción en el registro civil colombiano careció de los documentos necesarios (ib., pdf No.12).
4.2. LA SUSTENTACIÓN. Durante el traslado de la Ley 2213, el recurrente aportó en tiempo y por escrito la argumentación de sus reparos (carpeta 02Segundainstancia, carpeta C02ApelacionSentencia, pdf No.00 7). Se expondrán al resolver.
5. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
5.1. LOS PRESUPUESTOS DE V ALIDEZ Y EFICACIA . La ciencia procesal mayoritaria1 en Colombia los entiende como los presupuestos
5. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
5.1. LOS PRESUPUESTOS DE V ALIDEZ Y EFICACIA . La ciencia procesal mayoritaria1 en Colombia los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector 2-3 opta por la denominación aquí formulada,
1 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266. 2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p.987.P á g i n a | 4
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TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P DUB E RN E Y GRIS AL ES HER R ER A pues resulta más sistemático con la regulación procesal nacional. La demanda es idónea y las partes tienen aptitud jurídica para participar en el proceso. N inguna causal de nulidad se advi erte, que pudiera afectar el trámite procedimental.
5.2. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es oficioso ( 2023)4. Que sea presupuesto de las pretensiones y para decidir de mérito, difiere de la sentencia favorable.
La legitimación se satisface por activa , puesto que el actor es el interesado en la anulación de su registro en Colombia. Al ser un asunto de jurisdicción voluntaria no hay extremo pasivo.
5.3. EL PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. ¿Se debe revocar la sentencia
interesado en la anulación de su registro en Colombia. Al ser un asunto de jurisdicción voluntaria no hay extremo pasivo.
5.3. EL PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. ¿Se debe revocar la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, R., según la apelación propuesta; o, ¿debe confirmarse?
5.4. LA RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
5.4.1. LA APELACIÓN EN SEGUNDO GRADO. En esta sede están definidos por los tema s objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [ Arts. 320 y 328, CGP ], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia 5, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S. 6. Disc repa el profesor
3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 4 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.199900125-01; (iii) 13-10-2011, MP: Namén V., No. 2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC-592-2022, SC-119-2023; (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01.
SC-16669-2016, SC-592-2022, SC-119-2023; (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01. 5 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 6 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324.P á g i n a | 5
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TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P DUB E RN E Y GRIS AL ES HER R ER A Bejarano G.7, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G. 8, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias.
Acoge la aludida restricción, de manera pac ífica y consistente, esta Colegiatura en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala y de otra 9. En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 2017 10, eso sí como criterio auxiliar, ya en decisiones post eriores y más recientes, la CSJ 11 (2023), en sede de
prohijó lo argüido por la CSJ en 2017 10, eso sí como criterio auxiliar, ya en decisiones post eriores y más recientes, la CSJ 11 (2023), en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra B.12, arguye en su obra ( 2021): “Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta.” De igual parecer Sanabria Santos13 (2021).
Ahora, también son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como regla general [ art. 281, ibidem] . Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [ art.281, parágrafos 1º y 2º, ibidem ], las excepciones declarables de oficio [ art.282, ibidem ], los presupuestos procesales14 y sustanciales15, las nulidades absolutas [ art.2º, Ley 50 de 1936 ], las
7 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 8 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio -diciembre 2015 [Visitado el 2020 -08-10]. Disponible en internet:
justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio -diciembre 2015 [Visitado el 2020 -08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 9 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019 -00046-01 y (ii) 0407-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas.
10 CSJ. STC-9587-2017.
11 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021; SC-1303-2022 y SC-396-2023.
12 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.403. 13 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.703 ss. 14 CSJ, SC -6795-2017. También sentencias: (i) 24 -11-1993, MP: Romero S .; ( ii) 06-06-2013, No.2008-01381-00, MP: Díaz R. 15 CSJ. SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016.P á g i n a | 6
EXPEDIENTE No.2023-00343-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P DUB E RN E Y GRIS AL ES HER R ER A prestaciones mutuas 16, las costas procesales 17 y la extensión de la condena en concreto [ art.283,2, CGP ], entre otros. La competencia es
M P DUB E RN E Y GRIS AL ES HER R ER A prestaciones mutuas 16, las costas procesales 17 y la extensión de la condena en concreto [ art.283,2, CGP ], entre otros. La competencia es panorámica cuando ambas partes recurre n en lo que les fue desfavorable [art.328, inciso 2º, CGP].
Finalmente, en asuntos de familia la consonancia en vigencia del CGP, autoriza al juez, de forma expresa, para decir ultra y extrapetita [parág. 1º, art. 281 ], por lo que nada se opone a que se p uedan debatir hechos y pedimentos no enunciados, siempre que sea para brindar protección a: (i) Los niños, niñas y adolescentes (NNA); (ii) La pareja; (iii) Personas en situación de discapacidad mental; o, (iv) Personas de la tercera edad.
5.4.2 EL TEMA D E APELACIÓN . La nulidad formal del registro civil de nacimiento argüida con estribo en la falta de documentos necesarios.
5.4.2.1. REPARO ÚNICO. SÍNTESIS. El actor nació en Venezuela y así fue registrado, luego sus padres lo inscribieron e n el registro p úblico colombiano como nacido en este país, sin que se hubiese hecho constar que se acreditó el alumbramiento, el registro no hace referencia a algún certificado médico que dé fe de su nacimiento, se incumplieron las normas de la materia; “no se aportó tan siquiera un testigo” se afirma en la sustentación.
Se incurrió en una falsedad documental que es el fundamento del actor para solicitar la anulación, sus padres faltaron a la verdad sobre el lugar
en la sustentación.
Se incurrió en una falsedad documental que es el fundamento del actor para solicitar la anulación, sus padres faltaron a la verdad sobre el lugar de nacimiento. Se generaron dos registros civiles en dos diferentes países, que coinciden en nombre, datos sobre los padres, fecha y hora del nacimiento, es decir, se tiene certeza que es la misma persona, pero esos documentos difieren en la nacionalidad.
16 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No.4398. 17 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.970.P á g i n a | 7
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Nótese que la Ley 92 de 1938 y el artículo 46 del Decreto 1260 de 1970 coinciden en que el registro del nacimiento debe hacerse en las oficinas de la jurisdicción regional donde acaeció, la inscripción de marras infringe esas normas porque el demandante nació en Venezuela.
La CC18 recordó que según el artículo 50, del citado decreto, cuando el registro sea extemporáneo debe acreditarse el nacimiento. Aquí se incumplió el precepto, pues a l registrar al promotor en nuestro país el funcionario omitió esa exigencia o, acaso, testigos sobre su nacimiento en este ter ritorio; es evidente el yerro de la administración, implica dejar sin efectos la inscripción aquí cuestionada.
El artículo 104 ibidem estipula que desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones ante la falta de tales documentos , por ende,
dejar sin efectos la inscripción aquí cuestionada.
El artículo 104 ibidem estipula que desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones ante la falta de tales documentos , por ende, emerge la invalidación pedida nulidad.
El demandante está afectado por el registro doble y errado, se le ha generado una doble nacionalidad que le impide en el futuro acceder a una diferente de la colombiana. Citó sentencia de 01-02-2023 emitida por el Juzg ado de Familia de Los Patios, Norte de Santander, que resolvió favorablemente un caso similar.
5.4.2.2. LA RESOLUCIÓN . Fracasa. La anotación registral reprobada se allanó a los requisitos legales y la nulidad formal alegada es infundada, quedó intacta la presunción de autenticidad [ art.103, Decreto 1260/1970 ] que arropa al citado documento público.
Examinado el registro civil colombiano del actor (carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.0 4, folio 3) se aprecia que en el aparte rotulado
18 CC. T-375 de 2021.P á g i n a | 8
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TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P DUB E RN E Y GRIS AL ES HER R ER A “tipo de documento antecedente o declaración de testigos” se enuncia “declaración notarial”, anotación que basta para derrotar la censura del demandante, pues es evidente que existió un soporte probatorio.
El ataque se centró en señalar su inexistencia y lo que aflora palmario es que sí se dio. Ahora, durante el proceso solo una probanza se trajo
demandante, pues es evidente que existió un soporte probatorio.
El ataque se centró en señalar su inexistencia y lo que aflora palmario es que sí se dio. Ahora, durante el proceso solo una probanza se trajo para desvirtuar lo, consistente en el registro hecho en Venezuela, sin embargo, inviable su apreciación porque como documento público extranjero debió ser apostillado, tal cual prescribe en forma perentoria el artículo 251, inciso 2º CGP: “ (…) Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (…)”.
Puestas así las cosas se derrumba tipificar la hipótesis en el artículo 104-5° ibidem, que estipula: “ Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones: (…) 5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta.“. Como se dijo ya, es notorio que la inscripción criticada cumple las exigencias del artículo 50 ibidem [Modificado por el Decreto 999 de 1988].
Podría pensarse en que debieron emplearse los poderes oficiosos para recolectar pruebas y así d esvirtuar los soportes documentales del registro, pero sucede que ese ejercicio no entraña suplir la desidia de la parte en su quehacer particular , más cuando en este evento se inadmitió la demanda para que se ajustaran los pedimentos y la causa para pedir; ejercicio enfilado a delimitar, desde el inicio , los precisos contornos del debate, sin embargo, el actor persistió en la ambigüedad del basamento fáctico.
para pedir; ejercicio enfilado a delimitar, desde el inicio , los precisos contornos del debate, sin embargo, el actor persistió en la ambigüedad del basamento fáctico.
En la impugnación insist ió en el doble registro , que es ajeno a las causales enlistadas en el mencionado artículo. En suma, se desecharonP á g i n a | 9
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TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P DUB E RN E Y GRIS AL ES HER R ER A las oportunidades para allegar o pedir medios de convicción en la instancia.
Sobre los referidos poderes probatorios tiene dicho la CSJ, en reciente decisión (2024)19: “(…) el artículo 170 del Código General del Proceso confiere al funcionario judicial el poder -deber de decretar pruebas de oficio, «cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia». Sin embargo, tal mandato no implica una orden irrestricta a los funcionarios judiciales para suplir la actividad probatoria de las partes.”. Sublínea puesta a propósito.
A las reseñadas hipótesis añade, con persistencia, la doctrina de la máxima Corporación de la especialidad, que no debe mediar desc uido de la parte : “ En efecto, esta herramienta procesal tiene por objeto superar grados de incertidumbre frente a los hechos que interesen al proceso -siempre que no haya incuria de las partes - y para evitar nulidades procesales o providencias inhibitorias .” (La negrilla es de esta Sala) , y para este planteamiento se apoya en sus propias decisiones anteriores de 2018, 2021 y 202220.
providencias inhibitorias .” (La negrilla es de esta Sala) , y para este planteamiento se apoya en sus propias decisiones anteriores de 2018, 2021 y 202220.
En la última se explicitó con contundencia: “En conclusión, cuando pese a la adecuada actividad probatoria de las partes sea necesario esclarecer espacios oscuros de la controversia, cuando existan fundadas razones para considerar que la inactividad del juez alejará su decisión de la justicia material; cuando la práctica de la prueba sea un imperativo legal o cuando con ella se evitan nulidades o fallos inhibitorios, puede configurarse un error de derecho por infracción de las normas probatorias 21.» (CSJ SC592 -2022; destacado aparte) .”.
19 CSJ. SC-119-2023 y SC-2429-2024. 20 CSJ. SC-5676-2018, SC-2215-2021 y SC-592-2022. 21 Al respecto, pueden verse las sentencias CSJ, SC, 12 sep. 1994, Exp. 4293, CSJ, SC 21 oct. 2013, Exp. 2009 -00392, CSJ SC1656 -2016, CSJ SC8456 -2016, CSJ SC5676 -2019, y la reciente CSJ SC423 2-2021, entre otras. En ésta última se consideró: « la falta de prueba de un hecho relevante en un proceso y que conduce a la desestimación de alguna de las pretensiones de la demanda en la sentencia censurada por vía de casación, no es posible adjudicarla, siempre, a un error de derecho en materia probatoria por parte del respectivo juzgador, pues, lo tiene decantado la Corte, que tal desatino se descarta, por ejemplo, en hipótesis en las que el
un error de derecho en materia probatoria por parte del respectivo juzgador, pues, lo tiene decantado la Corte, que tal desatino se descarta, por ejemplo, en hipótesis en las que el desgreño de la parte interesada o su falta de interés en la pr áctica de un determinado medio suasorio, es el que provoca el estado de incertidumbre fáctica y la consecuente solución del caso con las reglas de la carga de la prueba ; o también en eventos, donde el contenido de la prueba que se dice debió haberse decret ado ex officio no existe en el expediente o tampoco estáP á g i n a | 10
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TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P DUB E RN E Y GRIS AL ES HER R ER A El resaltado de este pasaje, es del texto citado.
Por manera que resulta inaplicable la potesta d judicial comentada, pues la parte promotora de la acción debe asumir los efectos adversos de desatender su carga, impropio que ahora pueda beneficiarse cuando en su ámbito volitivo optó por limitar sus instrumentos persuasivos.
Y ese efecto negativo en manera alguna va en desmedro de la tutela judicial efectiva, si acaso pudiera pensarse; ya fue esclarecido por la Corte Constitucional22, por vía de inexequibilidad, adoctrinó: “ (…) Una característica de las cargas procesales es entonces su carácter potesta tivo (a diferencia de la obligación procesal), de modo que no se puede constreñir a cumplirla. Una característica es que la omisión de su realización “puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de
diferencia de la obligación procesal), de modo que no se puede constreñir a cumplirla. Una característica es que la omisión de su realización “puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportu nidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material”23. El subrayado y la negrilla, son de este texto.
A riesgo de reiterar, de nuevo las palabras del órgano de cierre24: “(…) no puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia fáctica, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador… (CSJ SC, 14. Feb. 1995, Rad. 4373, reiterada en CSJ SC, 14. oct. 2010, Rad. 2002 -00024-01).”. Criterio reiterado en sentencias de reciente data, ya citadas atrás ( 2023 y 2024)25 y seguido en su precedente horizontal esta Sala26.
Por último, tampoco puede achacarse infracción de la Ley 92 de 1938 y
insinuado.» 22 CC. C-086-2016. 23 CC. C-1512 de 2000. 24 CSJ. SC-8456-2016. 25 CSJ. SC-119-2023 y SC-2429-2024. 26 TSP. Entre otras, sentencias: (i) SC -0012-2024 y SC -0049-2024; (ii) SC -0036-2023; y (ii) De
25 CSJ. SC-119-2023 y SC-2429-2024. 26 TSP. Entre otras, sentencias: (i) SC -0012-2024 y SC -0049-2024; (ii) SC -0036-2023; y (ii) De fecha 21-09-2017, No.2011-00121-01 y proveídos de: (i) 09-11-2023, No.2021-00176-01; y, (ii) 0202-2022, No.2014-00081-01. MP: Grisales H.P á g i n a | 11
EXPEDIENTE No.2023-00343-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P DUB E RN E Y GRIS AL ES HER R ER A el artículo 46 del Decreto 1260 de 1970, primero porque la ley mencionada tuvo vigencia entre el 15 -06-1938 y 05 -08-1970 cuando empezó a regir el nuevo estatuto: Decreto Ley 1260 del último año citado, es decir, para la época del nacimiento imperaba la última normativa; y, segundo habida cuenta de que : “(…) la Ley 92 de 1938 no contemplaba la exigencia de que se hicieran en la localidad donde acaeció. ” 27. Obra en el documento recriminado un apoyo del hecho materia de inscripción [art.50, Decreto 1260/1970].
Ni procedería enfilar la invalidación por la senda de la doble inscripción porque, como dijo la sentencia apelada, en atención a su inexistencia ya que se configura cuando en nuestro país se hacen dos (2) inscripciones, y con claridad en este caso solo se trata de una anotación.
inscripción porque, como dijo la sentencia apelada, en atención a su inexistencia ya que se configura cuando en nuestro país se hacen dos (2) inscripciones, y con claridad en este caso solo se trata de una anotación.
La sentencia que trae a colación del Juzgado de Familia de Los Patios, Norte de Santander de ninguna manera es precedente vinculante para esta Sala, por provenir de una autoridad que no es superiora jerárquica de este operador jurídico ni es órgano de cierre en la materia en justicia ordinaria.
Según el discernimiento anterior, imperioso el fracaso de la apelación, por ende, habrá de confirmarse el veredicto impugnado , por la desatención de la carga probatoria . No se impondrán costas, pese a la derrota del recur so, puesto que ni siquiera hay contraparte [art.365-1º, CGP].
6. LAS DECISIONES FINALES
27 PARRA B., Jorge. El estado civil y su registro en Colombia, Comlibros, Bogotá DC, 2008, p.198.P á g i n a | 12
EXPEDIENTE No.2023-00343-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P DUB E RN E Y GRIS AL ES HER R ER A Se (i) Confirmará la sentencia atacada en lo que fu e materia de apelación; y, (ii) Abstendrá de condenar en costas porque no hay parte vencida [art.365-1º, CGP].
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia,
vencida [art.365-1º, CGP].
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A,
1. CONFIRMAR el fallo del 18-12-2023 del Juzgado Primero de
Familia de Pereira.
2. SIN CONDENA en costas por la naturaleza del proceso.
3. DEVOLVER el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE,
DUBERNEY GRISALES HERRERA
MAGISTRADO
EDDER JIMMY SÁNCHEZ C. JAIME ALBERTO SARAZA
N.
MAGISTRADO MAGISTRADO
DGH / DGD / 2025
LA PROVIDENCIA ANTERIOR
SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA
12-03-2025