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TSDJ PEI SCF - 66001311000120230049001-(19-01-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001311000120230049001-(19-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / OTROS MEDIOS DE DEFENSA … es patente que la demanda carece del presupuesto subsidiariedad. Así se afirma, porque la acción de tutela, no por ser un mecanismo breve y sumario, puede pasarse por alto que está condicionada por la residualidad que la gobierna y que aflora cuando el afectado cuenta con otros mecanismos de defensa, porque así lo prevé el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Y precisamente eso es lo que ocurre en este caso, pues todo aquí estriba en el descontento que la parte actora tiene en relación con las decisiones de las autoridades accionadas que, mediante actos administrativos motivados, se han negado a recalificar la condición de invalidez del accionante. DEBIDO PROCESO / SUBSIDIARIEDAD / IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS … las decisiones de las autoridades policiales y médico laborales son bastante claras, (i) son inexistentes las pruebas necesarias para modificar el Informe Administrativo de Lesiones emitido… y, por lo tanto, (ii) es impertinente aclarar el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar emitido desde abril de 2015, y que sirvió de sustento para calificar el origen de la invalidez del accionante y graduar su pensión de invalidez. (…) Sobre tal circunstancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explica: 1. Refulge, circunscrito el debate al memorial impugnatorio, que hay otro mecanismo de defensa al alcance del ahora quejoso para cuestionar la resolución aquí repudiada. La

posibilidad existente e idónea, pese a lo sugerido en la alzada, es suscitar el control judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Como acto administrativo que se predica del descrito pronunciamiento, dable es controvertirlo por virtud de los medios de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho… ST2-0005-2024 Asunto Sentencia de tutela en segunda instancia Accionante Ariel Castaño Salazar Accionados Dirección General de la Policía Nacional y otros Procedencia Juzgado Primero de Familia de Pereira Radicación 66001311000120230049001 Temas Inexistencia fáctica Mg. Ponente Jaime Alberto Saraza Naranjo Acta número 011 del 19 de enero de 2024 DIECINIEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Resuelve la Sala la impugnación elevada contra el fallo del 20 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, en esta acción de tutela formulada, mediante agente oficioso, por Ariel Castaño Salazar contra la Dirección General de la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional, y a la que fue vinculado el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

1. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda y los anexos se extrae que el señor Castaño Salazar recibe una pensión de invalidez por parte de la Policía Nacional, sin embargo, cuando se calificó

su estado de invalidez, no se tuvo en cuenta que durante su periodo como policíaactivo tuvo que soportar dos tomas subversivas que le dejaron secuelas, esto, cuando prestaba sus servicios en la Estación de Policía Canteras, del municipio de Puerto Nare – Antioquia; en ese orden de ideas, debió ser cali ficado luego de considerar esa particular circunstancia. Por lo anterior, en el año 2021 le solicitó al Comando de Policía de Antioquia el “Informativo prestacional por lesión” de la toma ocurrida el 22 de septiembre de 1997; al cabo de seis meses le notificaron la respuesta, descubriendo que “ (…) la Policía no proporcionó anotaciones de los libros de minuta de guardia ni de población, donde se registraron los hechos, ni los informes médicos emitidos por especialistas, ni el informe del comandante de la estación de Canteras”. Pidió, en consecuencia, que se le ordene a la Policía Nacional rectificar “ (…) la calificación de su estado de salud, reconociendo su derecho a ser calificado en literal C, de acuerdo con el informativo prestacional por lesión y que en base a esto, se emita una nueva calificación para que así su pensión se incremente, ya que a la fecha su sueldo es un SMLV”.1 1.2. En primera instancia se dio impulso a la demanda con auto del 3 de noviembre de 2023.2 1.3. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, argumentó que “ (…) no se encontró solicitud alguna pendiente por resolver a nombre del señor ARIEL CASTAÑO SALAZAR” , además explicó que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1796 de

2000, “ (…) es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones, a través de la elaboración del informativo administrativo por lesiones .” Y que, al tenor del artículo 26 de la misma norma, la modificación de ese informativo es competencia de Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional. Por lo expuesto, aseguró que no es de su competencia resolver el reclamo de la demanda.3 1.4. Sobrevino el fallo el fallo de primer grado, en el que se desestimó el amparo comoquiera que (i) “ Las entidades involucradas han actuado de manera diligente y con apego a la normatividad que rige el Informe Administrativo Por Lesiones ” , (ii) está descartada la amenaza al derecho al mínimo vital porque el accionante recibe su pensión mensual, realmente lo que se pretende es el incremento de la mesada, (iii) el “ (…) Informe Administrativo por Lesiones no es un documento que logre obstruir la calificación que están obligadas a emitir la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como el origen de la enfermedad; toda vez que es un documento de soporte y no determinante ” , y finalmente (iv) el accionante puede volver a solicitar la modificación del Informe Administrativo por Lesiones, en caso de que obtenga pruebas sobrevinientes.4 1.5. Impugnó el accionante, indicando que para realizar de manera completa el Informe Administrativo por Lesiones, la Policía Nacional debió aportar todas las

1 Documento 02., C. 01PrimeraInstancia. 2 Documento 04., C. 01PrimeraInstancia.

Informe Administrativo por Lesiones, la Policía Nacional debió aportar todas las

1 Documento 02., C. 01PrimeraInstancia. 2 Documento 04., C. 01PrimeraInstancia. 3 Documento 07., C. 01PrimeraInstancia. 4 Documento 08., C. 01PrimeraInstancia.pruebas necesarias y no trasladarle esa carga al solicitante. Insistió en que debió ser calificado teniendo en cuenta que sus lesiones fueron producidas en combate.5

2. CONSIDERACIONES

2.1. La Constitución de 1991 instituyó la acción de tutela como un mecanismo breve y sumario mediante el cual toda persona puede conseguir de un juez la protección de sus derechos fundamentales, siempre que ellos estén siendo vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad, o de un particular en determinados casos. Aquí el accionante hizo uso de tal prerrogativa para la protección de los derechos fundamentales que invocó, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas que se niegan a recalificar las causales de su condición de invalidez. 2.2. Primero que todo, debe decirse que se cumple con la legitimación en la causa por activa, dado que el señor Castaño Salazar, es quien ha solicitado la recalificación de su estado de invalidez, y quien se ha visto afectado por la negativa de las entidades para realizarla; además puede actuar mediante agente oficiosa, debido a que, según su historia clínica padece de depresión grave con síntomas psicóticos; además se explicó que “ (…) mi esposo padece un cuadro de depresión grave, con síntomas psicoticos, además

de trastornos de estrés postraumatico y problemas psiquiatricos debidamente diagnosticados que le impiden hacer una debida defensa para reclamar sus propios derechos por él mismo”6 . Por pasiva también, dado que está vinculada la Dirección General de la Policía Nacional, que es la encargada de modificar el Informe Administrativo por LesionesIAL- (Art. 26., Ley 1796 de 2000), previamente elaborado por el respectivo Comandante de Policía (Art. 24., Ley 1796 de 2000); también está legitimado por pasiva el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía, habida cuenta de que le compete conocer en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales (Art. 21., Ley 1796 de 2000). 2.3. Sin embargo, tal como se concluyó en primera instancia, es patente que la demanda carece del presupuesto subsidiariedad. Así se afirma, porque la acción de tutela, no por ser un mecanismo breve y sumario, puede pasarse por alto que está condicionada por la residualidad que la gobierna y que aflora cuando el afectado cuenta con otros mecanismos de defensa, porque así lo prevé el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Y precisamente eso es lo que ocurre en este caso, pues todo aquí estriba en el descontento que la parte actora tiene en relación con las decisiones de las autoridades accionadas que, mediante actos administrativos motivados, se han negado a recalificar la condición de invalidez del accionante. (i) En efecto, debido a lo decidido en la sentencia T-165 de 2016 proferida por la Corte

Constitucional, al accionante le fue reconocida la pensión de invalidez por parte de la Policía Nacional mediante la Resolución 00798 de 2016; allí quedó establecido que

5 Documento 10., C. 01PrimeraInstancia. 6 Documento 06., C. 01PrimeraInstancia.“ No figura Informe Administrativo , se trata de enfermedad común ”7 ; y así sucedió, porque en el acta del 20 de abril de 2015, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quedó establecido que “ En cuanto a la solicitud de cambiar la imputabilidad asignada por la primera instancia al trastorno de estrés postraumático , no se encontró en el expediente copia del informe administrativo por lesiones ni es aportado por el calificado . siendo imposible establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permita concadenar su afección como consecuencia de actos del servicio : cabe agregar que el calificado fue retirado de la institución desde hace 17 años. tiempo en el cual es posible que haya estado expuesto a múltiples factores estresores entre ellos familiares. personales y ocupacionales en otros empleos diferentes al que antiguamente desempeño dentro de la vida policial y por consiguiente, se ratifica lo asignado por la junta médico laboral, que concluye que se trata de una enfermedad común”8 . (ii) Al cabo de varios años, y con el propósito de que se revisara el origen de la invalidez, el accionante radicó ante la Comandante de Policía de Antioquia un derecho de petición solicitando la apertura prestacional “ (…) por los hechos ocurridos el

22/909/1998 a eso de las 23:30 horas en las Estación de Policía de Altamira corregimiento de Betulia (Antioquia), donde fueron atacados por subversivos de las FARC-EP, causándoles secuelas físicas y psicológicas.”9 (iii) Frente a ello el Comandante de Policía de Antioquia, el 28 de julio de 2021, emitió un auto de abstención, mediante el cual, debido a la orfandad probatoria, se abstuvo de emitir calificación acerca de las lesiones sufridas por el policía. Al respecto se explicó en ese acto administrativo “ (…) si bien se puede evidenciar que para la fecha de los hechos el uniformado en mención hacia parte del personal adscrito al Departamento de Policía Antioquia, no se tuvo el aporte de la Epicrisis de la atención inicial de urgencias posterior a es los hechos, copia de los libros de anotaciones entre otros, haciendo claridad que el mismo policial ha solicitado diversos documentos lo cuales aporta a este proceso, teniendo en cuenta que ya tiempo, de igual forma no se evidencio el formato de accidente laboral, evitando tener claridad para determinar que las afecciones psiquiátricas y psicológicas fueron causados por dicho suceso”.10 (iv) Ante una solicitud de modificación de dicho auto, la Policía Nacional, mediante oficio del 7 de abril de 2022, le informó al accionante que, comoquiera que para el Comandante de Policía de Antioquia fue imposible calificar el origen de las lesiones, el expediente sería remitido los organismos médico laborales, encargados de determinar el origen de la enfermedad.11 (v) Con comunicado del 19 de mayo de 2023, el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional le informó al actor que era inviable la convocatoria de una Junta Médico

el origen de la enfermedad.11 (v) Con comunicado del 19 de mayo de 2023, el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional le informó al actor que era inviable la convocatoria de una Junta Médico Laboral para la revisión del Informe de Lesiones emitido por el Comandante de Policía de Antioquia el 28 de julio de 2021, habida cuenta de que sus lesiones “ (…) ya fueron calificadas mediante Junta Médico Laboral Nro. 582 del 9/10/2014, (ratificadas por el TML Nro. 152141 del 20/04/2015”.12

7 Pág. 52., Documento 03., C. 01PrimeraInstancia. 8 Pág. 50., Documento 03., C. 01PrimeraInstancia. 9 Pág. 7., Documento 03., C. 01PrimeraInstancia. 10 Pág. 13., Documento 03., C. 01PrimeraInstancia. 11 Pág. 76., Documento 03., C. 01PrimeraInstancia. 12 Pág. 87., Documento 03., C. 01PrimeraInstancia.(vi) Finalmente, como última instancia, y para una eventual aclaración, el expediente fue remitido al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, donde con decisión del 6 de julio de 2023, se explicó que “ (…) realizar un acta aclaratoria por parte de esta instancia con fundamento en dicho informativo, sería una acción inocua, toda vez que no afecta las decisiones contenidas en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión

Militar y de Policía No. TML15-2-141 del 20 de abril de 2015”.13 En suma, las decisiones de las autoridades policiales y médico laborales son bastante claras, (i) son inexistentes las pruebas necesarias para modificar el Informe Administrativo de Lesiones emitido por el Comandante de Policía de Antioquia en julio de 2021 y, por lo tanto, (ii) es impertinente aclarar el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar emitido desde abril de 2015, y que sirvió de sustento para calificar el origen de la invalidez del accionante y graduar su pensión de invalidez. Esas decisiones, como se anticipó, pueden ser controvertidas ante la jurisdicción contencioso administrativa, porque ante tal panorama emerge el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 y ss CPACA), como el medio especial, idóneo, amplio y revestido de toda clase de medidas cautelares y garantías, para remediar lo que considera que es una posición equivocada de las autoridades acusadas (Arts. 229 y ss. CPACA.). Sobre tal circunstancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explica14:

1. Refulge, circunscrito el debate al memorial impugnatorio, que hay otro mecanismo de defensa al alcance del ahora quejoso para cuestionar la resolución aquí repudiada.

La posibilidad existente e idónea, pese a lo sugerido en la alzada, es suscitar el control judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Como acto administrativo que se predica del descrito pronunciamiento, dable es controvertirlo por virtud de los medios de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los cánones 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - ley 1437 de 2011; de donde, se configura la causal de improcedencia contemplada en el precepto 6° del decreto 2591 de 1991. 1.1. Vale recordar que las manifestaciones de esa índole gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que las mismas provoquen deben ser pregonadas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar medidas cautelares «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión» en torno a dichos actos, a voces de lo preconizado en el artículo 230 de la codificación antes aludida. En lo tocante con la temática, la Corte ha precisado que, …‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez

13 Pág. 1., Documento 03., C. 01PrimeraInstancia. 14 STC15791-2022constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio . Así las cosas, y en

ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez

13 Pág. 1., Documento 03., C. 01PrimeraInstancia. 14 STC15791-2022constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio . Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo… (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01 y en STC8261, 28 jun. 2018, rad. 00965-01). (Destaca la Sala) Como se ve, el proceso que eventualmente se surta ante el juez contencioso administrativo es idóneo para debatir todo lo que en esta tutela esgrime la parte demandante, y, en ello es insistente la Sala, en ese juicio es posible solicitar como medida cautelar la suspensión inmediata de las decisiones respecto de las cuales se considere, se está causando un daño inminente. Vale la pena apuntar que no es que se esté eludiendo el estudio y solución definitiva a las súplicas de la demanda. Lo que ocurre es que es menester relievar la residualidad que gobierna a la acción de tutela, máxime porque, como se viene insistiendo, si se le solicita, y en ello es insistente la parte actora, el juez administrativo, como funcionario natural para dirimir juicio que aquí se propone, podrá valorar la legalidad los actos

administrativos que aquí se cuestionan. Máxime si se tiene en cuenta que no se demostró un perjuicio irremediable a la afectación del mínimo vital del accionante, quien, como se dijo, en la actualidad goza de su pensión de invalidez. Lo explicado hasta este punto es suficiente para avalar el fallo de primer grado en que se estimó improcedente el amparo.

3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , Sala de Decisión Civil Familia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

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