TSDJ PEI SCF - 66001311000120240014301-(12-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001311000120240014301-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
CONFLICTO DE COMPETENCIA / PRIVACIÓN PATRIA POTESTAD / DOMICILIO DEL MENOR El problema jurídico que se plantea, es si la variación del domicilio del menor en el trámite del presente proceso – privación de patria potestad – tiene como efecto la alteración la competencia inicialmente fijada… En el auto AC2414-2021, al resolver un conflicto de competencia entre Juzgados de Familia de diferentes distritos judiciales en un proceso de privación de patria potestad, esa Corporación sostuvo la siguiente interpretación del inciso 2 del artículo 28 del C.G.P: “En ese orden, reluce que la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos de privación de patria de potestad en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez de su domicilio y/o residencia, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta”. COMPETENCIA PRIVATIVA / PRIMA EL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Agregó que el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006…, resulta igualmente aplicable cuando tal actuación es remitida a la autoridad jurisdiccional de acuerdo a lo previsto en el inciso 2 del artículo 28 ibíd., con fundamento en que: “… el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia”. (…) es inadmisible el argumento de ese estrado judicial al pretender apartarse del
conocimiento del asunto, pues, insístese , el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, en favor de los niños, niñas y adolescentes, incluso en casos de carácter excepcional, en los cuales se encuentren involucrados menores de edad, prevalecen los derechos e interés superior de estos, por su relevancia constitucional”. AF-0023-2024
Asunto: Auto – Conflicto de competencia Tipo de proceso: Privación de patria potestad Demandante: Andrés Mauricio Varón Vallejo en representación del menor Y.V.Z.
Demandado: Paula Andrea Zapata Giraldo
Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Pereira, R.
Radicación: 66001311000120240014301
Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas
D OCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) OBJETO DE LA PRESENTE PROVIDENCIA Corresponde a esta Corporación en Sala unitaria, decidir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Único de Familia de Dosquebradas y Primero de Familia de Pereira respecto al conocimiento del proceso atrás referenciado. ANTECEDENTES En el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas se adelantó demanda de privación de patria potestad en contra de la madre del menor. Y agotadas las etapas procesales deP á g i n a | 2 rigor, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y el Procurador Judicial, de
las cuales se destaca la visita socio-familiar a la residencia del infante. En la práctica de la referida prueba por parte de la trabajadora social se advirtió que “el domicilio del niño YVZ no correspondía al municipio de Dosquebradas para el momento en que se radicó la demanda; pues su padre indicó que desde julio de 2022 se radicaron en Santa Rosa de Cabal, y que en enero de 2023, estando en trámite el presente asunto, la parte demandante varió de forma permanente su domicilio, encontrándose radicado a la fecha en el municipio de Pereira, Risaralda, Corregimiento Caimalito”. El despacho judicial en mención, con fundamento en el actual domicilio de Y.V.Z. e invocando el principio superior del menor, se declaró incompetente para continuar con el trámite de este asunto y en su lugar, ordenó el envío del expediente al Juez Familia Reparto de la ciudad de Pereira. El Juzgado Primero de Familia, a quien correspondiera el asunto por reparto, trabó el conflicto negativo de competencia al considerar que es incompetente para asumir el conocimiento del asunto, porque “ el simple hecho de que el demandante junto a su hijo hayan variado el lugar de residencia en varias ocasiones, no da lugar a que su domicilio haya mutado, sin que se hallen circunstancias excepcionales que demuestren que el cambio de competencia territorial sea más favorable para los intereses del NNA y más en el avanzado estado en el que se encuentra el proceso, siendo más beneficioso para el menor de edad que allí se continúe y se profiera la decisión de fondo, pues es el homólogo quien tiene ya un amplio
conocimiento de la situaciones que allí se ventilan, aunado a que la agenda de este Despacho está ya copada hasta el mes de diciembre del año que avanza, sin que sea posible desplazar otros asuntos en los que también se encuentran involucrados derechos de menores de edad”. CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, y el 35 del C.G.P., corresponde a esta Sala Civil Familia en auto de sustanciador, la resolución del conflicto de competencia descrito, por tener el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, pertenecientes al distrito judicial de Pereira, a saber, Único de Familia de Dosquebradas y Primero de Familia de Pereira. 2 -. El problema jurídico que se plantea, es si la variación del domicilio del menor en el trámite del presente proceso – privación de patria potestad – tiene como efecto la alteración la competencia inicialmente fijada en el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas. Para resolver el interrogante planteado con antelación se acudirá a providencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con el tema, de la siguiente manera: En el auto AC2414-2021, al resolver un conflicto de competencia entre Juzgados de Familia de diferentes distritos judiciales en un proceso de privación de patria potestad, esa Corporación sostuvo la siguiente interpretación del inciso 2 del artículo 28 1 del
C.G.P:
1 ARTÍCULO 28. Competencia Territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
(...)
2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación deP á g i n a | 3
En ese orden, reluce que la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos de privación de patria de potestad en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez de su domicilio y/o residencia, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta. Agregó que el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 2 (el cual regula la competencia de las entidades administrativas para conocer de las actuaciones que ventilen los derechos de los menores), resulta igualmente aplicable cuando tal actuación es remitida a la autoridad jurisdiccional de acuerdo a lo previsto en el inciso 2 del artículo 28 ibíd., con fundamento en que: “… el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de
los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”. En el referido caso, se concluyó: Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en esta localidad se encuentran domiciliados los menores de edad involucrados en la causa, aun cuando ellos no sean parte del aludido juicio, en razón a que la pretensión de privación de la patria potestad está dirigida por su progenitora en contra del padre de aquellos, tal como se manifestó en el escrito genitor, razón suficiente para dar aplicación al citado inciso 2º, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso. Por ende, es inadmisible el argumento de ese estrado judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, pues, insístese, el domicilio de los sujetos de especial
protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, en favor de los niños, niñas y adolescentes, incluso en casos de carácter excepcional, en los cuales se encuentren involucrados menores de edad, prevalecen los derechos e interés superior de estos, por su relevancia constitucional.
Por otra parte, la citada Corporación en el auto AC438-2021 analiza un caso similar al aquí planteado, al resolver un conflicto de competencia entre los Juzgados Dieciocho de Familia de Bogotá y Segundo de Familia de Villavicencio (Meta), en el que en el primer
cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve 2 Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.P á g i n a | 4 Juzgado en mención se adelantó la admisión de la demanda y la notificación del demandado. Y en pleno trámite del proceso, el referido despacho judicial rechazó la demanda por “falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio de la menor de edad varió, pues actualmente está radicada en Villavicencio (Meta), por lo que de acuerdo con el
inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el precepto 97 del Código de Infancia y la Adolescencia, remitió el libelo introductorio a su homólogo de esta localidad”. El Juzgado receptor planteó conflicto negativo de competencia alegando que es: inaplicable el numeral 2° del canon 28 del C.G.P. por cuanto la competencia no varía por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o dejaron de ser parte del litigio en los presupuestos del artículo 27 de la misma obra; además, una vez asumida la competencia no puede modificarse motu proprio en razón a la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en términos del canon 16 de la codificación adjetiva. En esta providencia, el análisis del caso se inicia a partir del estudio del inciso 2 del artículo 27 del CGP y el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, tal como se hizo en el auto AC2414-2021. Sin embargo, en esta decisión se agrega y destaca que el cambio del domicilio del menor en el transcurso del proceso altera la competencia para conocer del asunto, así:
3. De otro lado, es inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, en razón del principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues, insístase, el domicilio del sujeto de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé
que «[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional». Es decir, que el principio invocado por el juzgado de Villavicencio no opera cuando de por medio están los factores subjetivo y funcional, muestra de lo cual es el sub lite, pues la alusión a la menor de edad prevista en el canon 28, numeral 2°, inciso 2° de la obra en cita, traduce la aplicación de un factor subjetivo de competencia en favor de los niños, niñas y adolescentes. Por esto se ha indicado que «[l]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte (…)», (AC2123, 29 abr. 2014, rad. 201400723-00)
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, por ser el actual competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. 3.- Descendiendo al caso en concreto, se verifica que en auto del 19-10-2022 se
decretaron pruebas y dentro de ellas, se encuentra la prueba solicitada por el Procurador Judicial consistente en visita sociofamiliar (archivo 94 pág.2 C01PrincipalTomoI). La trabajadora social acatando lo dispuesto en el referido auto, emitió la constancia visible en el archivo 11 del cuaderno CO1PrincipalTomoII, que informa:P á g i n a | 5
CONSTANCIA: Dosquebradas Risaralda, marzo 7 de 2024. La dejo con el fin de informar que, mediante providencia del 19 de octubre de 2023, se ordenó realizar visita domiciliaria a la residencia del demandante, señor ANDRES MAURICIO VARON VALLEJO, con el fin de establecer las condiciones de todo orden que rodena al niño YOSTIN VARON ZAPATA. La Profesional de Trabajo Social del despacho, realizó VISITA SOCIAL a la resistencia relacionada en la demanda el 15 de enero del presente año, al barrio la Graciela de este municipio, sin haber logrado los objetivos establecidos y luego de fallidos intentos de comunicación al teléfono de la apoderada de la parte demandante, dado que no aparecía Nro telefónico del demandado en el expediente. Así las cosas, se procedió a contactar a un testigo que resultó ser hermano del demandado, a quien se le expuso la situación y de inmediato se logró comunicación con el señor Andrés Mauricio Varón, quien se comunicó con la profesional de Trabajo Social desde el móvil Nro 313-7368720 encontrando lo siguiente: Expone el señor Mauricio Andrés, que es él quien se ha hecho cargo hasta la fecha de
su hijo Yostin, por la mañana lo lleva al jardín desde las 8 am hasta las 4 pm, lo recoge y lo lleva para su casa, le da la comida y está pendiente de acostarlo temprano. Aduce que luego de que la madre del niño se fuera para España en mayo del año 2022, él se fue a vivir en el mes de julio a Santa Rosa de Cabal y en enero del 2023, se fue a vivir a la Virginia y ha ubicado su residencia actual en CAIMALITO, corregimiento de Pereira, lugar donde actualmente se encuentra, aduce que no es la primera vez que la señora Paola se desentiende de sus obligaciones, ya que tiene otra niña de 8 años que le fue entregada a la abuela materna dado que la madre no lo cuidaba en debida forma. En el presente caso, el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas de acuerdo al reporte presentado por la trabajadora social ha concluido la mutación del domicilio del menor y el Juzgado Primero de Familia, en su defecto, indica que la variación de la residencia del infante no implica el cambio de domicilio. El domicilio es definido por el artículo 76 del código civil como “la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”. Por otro lado, en los casos en que no es posible determinar la existencia de un domicilio la doctrina ha sostenido: “En los eventos en que resulta imposible determinar la existencia de un domicilio, el legislador tomó en cuenta tan solo la noción de la ubicación física de una persona en determinado sitio, es decir la simple residencia y, para llenar cualquier vacío, cuando ni siquiera es dable predicar domicilio o residencia en el país, acude a la noción del domicilio de la parte demandante3 ”. Por otro lado, el numeral 2 del artículo 28 ibid. es claro en señalar que en los procesos
ni siquiera es dable predicar domicilio o residencia en el país, acude a la noción del domicilio de la parte demandante3 ”. Por otro lado, el numeral 2 del artículo 28 ibid. es claro en señalar que en los procesos de privación de patria potestad la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia del menor. Es así que, en el presente asunto, pese a que la demanda fue radicada en el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas por ser el domicilio del menor que se denunció en ese momento, lo cierto es que durante el trámite de la misma, el menor cambió su residencia y/o domicilio al corregimiento de Caimalito de Pereira. Y de acuerdo con el precedente jurisprudencial expuesto con antelación, la alteración del domicilio/residencia del menor es una circunstancia fáctica suficiente y razonable que justifica la mutación de la competencia para conocer el asunto, bajo el entendido de que al ser un infante el sujeto procesal protagonista de la contienda prevalece su interés. En los referidos autos emitidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha reiterado que de conformidad con el artículo 11 de nuestro estatuto procesal “las normas
3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General, pág. 243P á g i n a | 6 procesales deben interpretarse de conformidad con los principios constitucionales, de manera que, para la asignación de la competencia en el caso en concreto, debe tenerse en cuenta el
interés superior del menor”. Es así que asegurar la cercanía del menor al despacho judicial donde se tramita la contienda donde es parte, es garantizar el acceso a la justicia de manera directa, lo que justifica la alteración de la competencia en la forma como acá se avala: “Es que el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas y adolescentes, entre otros fines, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplica rá la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. (AC2414-2021 y AC438-2021)» 4.- En este orden, la Sala declarará que la competencia para seguir conociendo del asunto objeto controversia, radica en el Juzgado Primero de Familia de Pereira.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único de Familia de Dosquebradas y Primero de Familia de Pereira, atribuyendo la competencia del asunto al segundo de los mencionados.
SEGUNDO: Remítase el asunto al Juzgado Primero de Familia de Pereira, para que avoque el conocimiento según lo decidido, y continúe con su trámite.
TERCERO: Para su conocimiento comuníquese está decisión al Juzgado Único de
Familia de Dosquebradas. Notifíquese y cúmplase
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Magistrado