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TSDJ PEI SCF - 66001311000120240029101-(28-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001311000120240029101-(28-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

DERECHO A LA IGUALDAD / MIEMBROS FUERZAS MILITARES / SITIOS DE RECLUSIÓN / CONDICIONES ESPECIALES … la queja constitucional se plantea… para cuestionar la decisión de no acceder al traslado del demandante a cárcel militar. (…) Al analizar los derechos de ex miembro de la Fuerza Armada, en relación con el sitio donde debe purgar su pena, la Corte Constitucional expuso: “(...) las personas privadas de la libertad se encuentran sujetas a un régimen jurídico especial como consecuencia del sometimiento a una medida de aseguramiento o en virtud de la imposición de una pena. Esta circunstancia de sujeción en la que permanecen le otorga a la administración carcelaria, entre otras facultades, la potestad para adoptar medidas tendientes a restringir el ejercicio de sus derechos… En situaciones concretas, por ejemplo, en relación con los miembros y ex miembros de la Fuerza Pública con restricciones en su libertad, este deber irrenunciable se traduce en la obligación positiva de asegurarles ambientes de confinamiento adecuados y seguros…” En aplicación de lo anterior, los derechos de la persona privada de la liberad que tiene la condición de ex miembro de las Fuerzas Militares se consideran trasgredidos cuando las autoridades encargadas de la prestación del servicio de custodia y vigilancia en los establecimientos de reclusión, no les garantizan el acceso a un pabellón especial que los aparte de los ordinarios, para así disminuir el riesgo a su vida e integridad física derivado de compartir espacios comunes… con presos que pueden tener animadversión en su

contra… EXMILITAR RECLUIDO EN PABELLÓN ESPECIAL / ARRAIGO FAMILIAR NO ALEGADO / IMPROCEDENCIA TUTELA … como las condiciones de reclusión del demandante se encuentran dentro de los parámetros jurisprudenciales de rigor, es decir que, se repite, debido a su calidad de exmilitar purga su pena en pabellón especial, no se percibe lesión alguna a sus derechos fundamentales por el hecho de que debe continuar en recluido en ese centro y no en penitenciaría castrense como lo pretende. (…) Tampoco se podría acceder al traslado requerido invocando la prerrogativa de la unidad familiar, pues aunque se reconoce que en ciertos eventos esta es una garantía que le asiste a los reclusos para acercarlos a sus parientes, aquí sucede un evento particular que impide resolver de fondo esa situación y es el hecho de que en la solicitud objeto del amparo, esto es, la elevada en el mes de mayo último, no se hizo alusión a la circunstancia del arraigo familiar para obtener el traslado de centro penitenciario y si bien a ello sí se hizo referencia en la petición del 03 de enero de 2024 esta, como ya se dijo, fue objeto de pronunciamiento por el juez de tutela en la sentencia del 08 de mayo de 2024 CARGA PROBATORIA / NO SE SUSTENTÓ VIOLACIÓN A DERECHO A LA IGUALDAD / EXCONGRESISTAS En cuanto a la queja del actor sobre la vulneración de su derecho a la igualdad, la Sala estima, primero, que no se aportó referente alguno acerca de que reclusos en igual condición que él

obtuvieran un trato diferencial, es decir que otros ex miembros de la Fuerzas Militares, estando también internos en pabellón ERE, hubieren recibido concepto favorable para su traslado a cárcel militar. Segundo, si bien el demandante insiste en casos puntuales en que excongresistas recibieron el tantas veces citado beneficio, a pesar de que este se encuentra reservado para ex miembros de las Fuerzas Armadas, lo cierto es que tal como informó la entidad demandada en respuesta a la solicitud del actor, el legislador no prohíbe la utilización de esos establecimientos carcelarios para aquel tipo de servidores, al contrario… ST2-0325-2024

A SUNTO: S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO T IPO DE PROCESO: A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE: CAVCP á g i n a | 2

D EMANDADO: D IRECCIÓN DE C ENTROS DE R ECLUSIÓN M ILITAR V INCULADOS: D IRECTORES DEL E STABLECIMIENTO P ENITENCIARIO DE M EDIANA S EGURIDAD Y C ARCELARIO DE P EREIRA Y DE LA P ENITENCIARÍA DE A LTA Y M EDIA S EGURIDAD PARA M IEMBROS DE LA F UERZA P ÚBLICA P ROCEDENCIA: J UZGADO P RIMERO DE F AMILIA DE P EREIRA

R ADICACIÓN: 66001311000120240029101

T EMAS: TRASLADO DE RECLUSO A CÁRCEL MILITAR – I GUALDAD

M AGISTRADO P ONENTE: C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

A PROBADA EN SESIÓN: 490 DE 28-08-2024

V EINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de julio pasado, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Narró el actor que la autoridad demandada negó la solicitud que le presentó, en el mes de mayo pasado, para obtener su traslado a cárcel militar, más específicamente al Batallón Pedro Nel Ospina de la ciudad de Medellín, sin tener en cuenta que cumple los requisitos jurisprudenciales para acceder a ese beneficio, como quiera que se encuentra “en fase de confianza” , que le faltan dos años para purgar su condena, que ha mostrado buena conducta y que su familia reside en Medellín.

Agregó que, aunque tal prerrogativa aplica de forma exclusiva a los militares, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, ha sido concedida a personas que ni siquiera han prestado el servicio militar. Considera el demandante lesionados sus derechos a la igualdad, debido proceso, unidad familiar, salud mental y mínimo vital y, en consecuencia, solicita se ordene a la accionada otorgar cupo en aquella cárcel militar y que en lo sucesivo se abstenga de imponer trabas administrativas para conceder traslados de esa índole1 .

2. Trámite: Por auto del 09 de julio último, el juzgado de primera instancia

admitió la acción constitucional. El Director de la Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública solicitó su desvinculación del trámite, con sustento en que el accionante se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, bajo la modalidad de “Establecimiento de Reclusión Especial” y en que la competencia para disponer el traslado del actor

1 Archivo 03 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 3 recae de forma exclusiva en la Dirección de Centros de Reclusión Militar 2 . El Director de esa última autoridad señaló inicialmente que el actor ya había acudido a acciones de tutela para acceder al traslado que ahora reclama, luego su actuar es del todo temerario. De otro lado, refirió que las peticiones que el citado señor ha formulado ante esa entidad han sido resueltas de fondo y de manera motivada y oportuna, sin que puedan tildarse de ilegales porque en este particular caso no se cumplen los requisitos exigidos para el traslado, toda vez que el interesado se encuentra privado de la libertad en un pabellón de reclusión especial para servidores o ex servidores públicos, la conducta por la cual fue condenado se ejecutó luego de su retiro de la institución y no está relacionada con el conflicto armado 3 .

3. Sentencia impugnada: Se negó el amparo invocado tras considerar que en el caso concreto no se evidencian satisfechos los presupuestos jurisprudenciales

para otorgar el traslado de penitenciaría, como quiera que no se advierte una amenaza latente a la vida o integridad física del actor, al contrario, se encuentra recluido en un pabellón especial del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 20 de la ley 65 de 1993. Así mismo no hay un desconocimiento al derecho a la unión familiar “ pues a lo único que se hace alusión es a que su familia residen (sic) en la ciudad de Medellín y que desea reunificar su núcleo familiar, sin que se expongan circunstancias extremas que ameriten la intervención del juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales del NNA , pues si bien no se desconoce la afectación que conlleva para la familia su privación de la libertad, ello es una consecuencia inexorable de la sanción que le fuera impuesta por la comisión de la conducta punible por la que fue condenado ”. Previo a lo anterior se indicó que, si bien las anteriores acciones de tutela interpuestas por el actor comparten similitud de hechos con la actual, lo cierto es que se diferencian en cuanto a las respuestas de la entidad accionada frente a las cuales se dirigen, lo que descarta la configuración de una cosa juzgada. De otro lado, se dispuso la desvinculación de las autoridades vinculadas al carecer de competencia para atender el asunto 4 .

4. Impugnación: El actor alegó que si una de las razones que se tuvo en cuenta

para negar su pretensión es que el delito por el cual fue condenado no estaba relacionado con el conflicto armado y fue cometido luego de su retiro, no comprende por qué se permite la reclusión en cárceles militares de personas como excongresitas que también incurrieron en conductas ajenas al conflicto armando y que ni siquiera hicieron parte del Ejército Nacional, lo que evidencia que la decisión de no acceder al traslado requerido en este caso es caprichosa.

2 Archivo 08 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 10 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 11 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 Como si fuera poco, en primera instancia se omitió dar aplicación al artículo 27 de la Ley 65 de 1993 que establece que, por el mero hecho de haber pertenecido a las fuerzas armadas, él tiene derecho a obtener un cupo en penitenciaría militar 5 .

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para cuestionar la decisión de no acceder al traslado del demandante a cárcel militar.

El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y, en caso positivo, si en este caso con aquella determinación se lesionan los derechos fundamentales del actor. Previo a lo anterior, se resolverá si para el caso aparece acreditado un evento de temeridad o de cosa juzgada.

2. CAVC está legitimado para accionar, al ser quien, en su calidad de ex miembro de las Fuerzas Militares, pretende se otorgue el traslado a aquel sitio especial de reclusión.

Por el extremo pasivo lo está la Dirección de Centros de Reclusión Militar como

de las Fuerzas Militares, pretende se otorgue el traslado a aquel sitio especial de reclusión. Por el extremo pasivo lo está la Dirección de Centros de Reclusión Militar como autoridad competente para decidir lo relativo a la petición formulada en dicho sentido.

3. En este punto es de precisarse que, tal como lo definió la primera instancia, aquí no se advierte la existencia del fenómeno de la cosa juzgada ni mucho menos de un acto de temeridad, como quiera que, si bien el actor ya había acudido en dos oportunidades a la acción de tutela con miras a obtener, en definitiva, se ordenara su traslado a centro de reclusión militar, lo cierto es que en ellas se expusieron circunstancias de hecho que se advierten diversas a las actuales.

En efecto, en la primera de esas tutelas, resuelta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 19 de enero de 2024, el actor sustentó la lesión de sus derechos en la falta de cambio del lugar de detención a penitenciaría militar, pero sin hacer alusión, como tal, a petición previa alguna en ese sentido ante la entidad accionada 6 . Mientras que en la segunda, que obtuvo sentencia el 08 de mayo de 2024, se basó en la falta de respuesta de fondo a la solicitud de modificación del centro penitenciario elevada el 03 de enero de 2024 7 . Por su parte, en la actual acción constitucional se dirigió el reproche frente a la negativa de la solicitud de traslado presentada en el mes de mayo pasado,

situación que, además, no pudo ser definida en aquellas tutelas por la simple razón de que ese trámite se surtió luego de la emisión de los fallos allí proferidos. Luego nada impide entrar a resolver ese punto particular de debate en esta nueva

5 Archivo 14 del cuaderno de primera instancia 6 Folios 49 a 53 del archivo 10 de la primera instancia 7 Folios 68 a 75 del archivo 10 de la primera instanciaP á g i n a | 5 acción de amparo.

4. Aclarado lo anterior es procedente entrar a analizar los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

De cara al estudio de la inmediatez, basta indicar que, al enfilarse la tutela frente a una decisión adoptada en el mes de mayo último, hasta el momento no ha transcurrido el término de seis meses considerado, en línea de principio, como el proporcional para ejercer la tutela. También se observa satisfecho el requisito de la subsidiariedad ya que al tratarse de una persona privada de la libertad y que invoca la unión familiar para requerir su traslado de centro penitenciario, no concurre otro medio idóneo capaz para resolver esa cuestión, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia que al respecto tiene por señalado: “ 36. En el asunto en cuestión el señor López Berrocal no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que reclama, por lo que el amparo satisface el presupuesto de subsidiariedad. Aun cuando bien podría considerarse que aquel cuenta con la

posibilidad de ejercer los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la decisión de la autoridad penitenciaria de negar su traslado, dicho mecanismo no resulta lo suficientemente eficaz de cara a la situación de especial sujeción en la que se encuentra el actor, y que le implica significativas restricciones en el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes ”8 .

5. En continuación al derrotero trazado en el planteamiento del problema jurídico, es de recordarse que el actor invoca la protección de sus derechos fundamentales, sustentado en que la negativa en conceder su traslado a la cárcel militar, desconoce la unidad de su grupo familiar, el precedente judicial y las normas que disponen que tal beneficio debe ser aplicado únicamente a miembros de las fuerzas militares.

6. Sin embargo, para la colegiatura no le asiste razón al demandante, por los siguientes argumentos: 6.1. Al analizar los derechos de ex miembro de la Fuerza Armada, en relación con el sitio donde debe purgar su pena, la Corte Constitucional expuso: “(...) las personas privadas de la libertad se encuentran sujetas a un régimen jurídico especial como consecuencia del sometimiento a una medida de aseguramiento o en virtud de la imposición de una pena. Esta circunstancia de sujeción en la que permanecen le otorga a la administración carcelaria, entre otras facultades, la potestad para adoptar medidas tendientes a restringir el ejercicio de sus derechos, incluso fundamentales, en orden a asegurar el cometido principal del tratamiento penitenciario, esto es, la resocialización. En

tratándose de la vida y la integridad física no opera limitación alguna, pues son garantías inalienables e inherentes a la persona humana cuya protección compete siempre y en todo momento a las autoridades públicas. En situaciones concretas, por ejemplo, en relación con los miembros y ex miembros de la Fuerza Pública con restricciones en su libertad, este deber irrenunciable se traduce en la obligación positiva de asegurarles ambientes de confinamiento

8 Sentencia T-352 de 2023P á g i n a | 6 adecuados y seguros. Lo anterior supone, en términos precisos, el establecimiento de lugares o entornos especiales de reclusión en los que puedan purgar la sanción penal asignada bajo condiciones que preserven, integralmente, su vida, integridad física y seguridad personal.

(...) Esta circunstancia de pertenencia a un organismo policivo cuya actividad entrañó enfrentamientos de todo orden, explicaba que el actor tuviera derecho a un trato especial. Ello supone que al momento de su privación de la libertad las autoridades penitenciarias debían controlar, atender y eliminar cualquier situación de riesgo de violencia, a través de la adecuada distribución en el penal por razón de sus calidades especiales, acreditadas en el proceso. Sin embargo, del material probatorio aportado al expediente, en sede de revisión, se desprende que el peticionario permanece confinado en un pabellón ordinario de la Penitenciaría de Itagüí. Conforme lo indicado por la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario -INPEC - “[la citada prisión] en la actualidad no cuenta con pabellón ERE”, esto es, un área de reclusión únicamente destinada para determinados individuos privados de la libertad afectados por un riesgo especial a partir de la clasificación realizada por la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas, conforme los parámetros del artículo 63 de la Ley 65 de 1993 (...)

(...) Consecuentemente, no se detuvo en considerar que el señor Jorge Alexander Arenas Giraldo tenía derecho a cumplir la condena penal impuesta bajo unas condiciones adecuadas y seguras de confinamiento, pues eran claros sus antecedentes en la actividad policiva por espacio de 20 años y su permanencia actual en un pabellón ordinario, circunstancia que aumentaba la inminencia de sufrir un ataque contra su seguridad personal. Tales supuestos de hecho no fueron consultados por la entidad y, por ende, existió una omisión arbitraria de las reglas de decisión en la materia. (...) 6.2. Una autoridad penitenciaria vulnera los derechos fundamentales a la vida e integridad física de una persona privada de la libertad (Jorge Alexander Arenas Giraldo) cuando no implementa las acciones necesarias para garantizarle un adecuado y seguro confinamiento, controlando y superando cualquier riesgo de violencia que pueda concretarse sobre el interno en su condición de ex miembro de la Fuerza Pública argumentando que los delitos por él cometidos no guardan relación directa con el servicio y, en esa medida,

no es dable un tratamiento prevalente en su beneficio. Tal interpretación es inconstitucional y desconoce que en situaciones concretas que impliquen la existencia de una amenaza específica sobre la seguridad personal del individuo es deber de la administración pública, evaluar los riesgos presentes y adoptar medidas generales de seguridad al interior del centro de reclusión donde permanece o disponer su traslado hacia otros penales o pabellones especiales a efectos de evitar situaciones que entorpezcan el debido cumplimiento de la detención preventiva o de la condena. ” (Sentencia T-417 de 2018) En aplicación de lo anterior, los derechos de la persona privada de la liberad que tiene la condición de ex miembro de las Fuerzas Militares se consideran trasgredidos cuando las autoridades encargadas de la prestación del servicio de custodia y vigilancia en los establecimientos de reclusión, no les garantizan el acceso a un pabellón especial que los aparte de los ordinarios, para así disminuir el riesgo a su vida e integridad física derivado de compartir espacios comunes (baños, celdas o pasillos), con presos que pueden tener animadversión en su contra debido al cumplimiento de sus labores como personal de las fuerzas deP á g i n a | 7 defensa del Estado. En el caso concreto, no existe duda alguna en torno a que el demandante se encuentra recluido en pabellón de reclusión especial -EREde la cárcel de varones de esta ciudad, tal como lo afirmaron las partes y como se demuestra a partir de

las pruebas incorporadas al expediente; en la respectiva reseña carcelaria aparece la siguiente información: Por tanto, como las condiciones de reclusión del demandante se encuentran dentro de los parámetros jurisprudenciales de rigor, es decir que, se repite, debido a su calidad de exmilitar purga su pena en pabellón especial, no se percibe lesión alguna a sus derechos fundamentales por el hecho de que debe continuar en recluido en ese centro y no en penitenciaría castrense como lo pretende. Circunstancia antagónica, huelga decirlo, sería que el citado señor estuviera interno en un pabellón común, situación que sí constituye amenaza a sus garantías constitucionales, pero que ni siquiera generaría, por sí sola, la obligación de su traslado a cárcel militar, porque, se insiste, la protección en ese hipotético caso bastaría con su desplazamiento a un pabellón especial. 6.2. Tampoco se podría acceder al traslado requerido invocando la prerrogativa de la unidad familiar, pues aunque se reconoce que en ciertos eventos esta es una garantía que le asiste a los reclusos para acercarlos a sus parientes, aquí sucede un evento particular que impide resolver de fondo esa situación y es el hecho de que en la solicitud objeto del amparo, esto es, la elevada en el mes de mayo último9 , no se hizo alusión a la circunstancia del arraigo familiar para obtener el traslado de centro penitenciario y si bien a ello sí se hizo referencia en la petición del 03 de enero de 2024 10 esta, como ya se dijo, fue objeto de pronunciamiento

por el juez de tutela en la sentencia del 08 de mayo de 2024, en la que de forma expresa se indicó: “Si bien esboza el accionante que tiene un hijo menor de edad, que se está viendo afectado por la lejanía de su padre, de la cartilla biográfica del interno se puede establecer que fue trasladado para el EPMSC La 40 de Pereira, el 21 de noviembre de 2023 desde el CPAMS LA PAZ DE ITAGUÍ ordenado por el Director General del INPEC en ejercicio de sus deberes y competencias; ese traslado se encuentra respaldado constitucionalmente, atendiendo las exigencias de la situación jurídica de éste y además no existe prueba siquiera

9 Folio 77 del archivo 10 del cuaderno de primera instancia 10 Folio 98 del archivo 10 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 8 sumaria de que el menor se encuentre desprotegido (según afirmación del mismo petente su señora madre lo cuida) o que actualmente se encuentre en una situación de precariedad económica apuntando a vivir en indigencia, él único argumento esbozado es que su lugar de residencia actual se encuentra muy alejado del sitio de reclusión y esto impide que se realicen visitas periódicas a su padre. Considera este Despacho, que es equivocado pretender que todos los procesados objeto de sentencias condenatorias, deban cumplir la misma en sitio cercano a donde ha residido o viven sus familiares, pues ello crearía un caos; las ciudades capitales van a tener más internos que aquellas que son distantes de éstas, aunado al hecho de que algunas, son de mayor o menor seguridad para evitar las evasiones de los condenados. De otro lado, también se conoce que la mayoría de los presos cuentan con seres

distantes de éstas, aunado al hecho de que algunas, son de mayor o menor seguridad para evitar las evasiones de los condenados. De otro lado, también se conoce que la mayoría de los presos cuentan con seres queridos e hijos menores, quienes a la postre también sufren las consecuencias de esa sanción aflictiva de la libertad para su pariente; sin embargo, no por ello ha de decirse que sus derechos resultan vulnerados, sino más bien, afectados inexorablemente por una sanción que le ha impuesto el Estado a través de los funcionarios, previo eso sí, un debido proceso.” De ahí que, en esta sede, se repite, no sea posible entrar a definir de fondo esa circunstancia. 6.3. En cuanto a la queja del actor sobre la vulneración de su derecho a la igualdad, la Sala estima, primero, que no se aportó referente alguno acerca de que reclusos en igual condición que él obtuvieran un trato diferencial, es decir que otros ex miembros de la Fuerzas Militares, estando también internos en pabellón ERE, hubieren recibido concepto favorable para su traslado a cárcel militar. Segundo, si bien el demandante insiste en casos puntuales en que excongresistas recibieron el tantas veces citado beneficio, a pesar de que este se encuentra reservado para ex miembros de las Fuerzas Armadas, lo cierto es que tal como informó la entidad demandada en respuesta a la solicitud del actor 11, el legislador no prohíbe la utilización de esos establecimientos carcelarios para aquel tipo de

servidores, al contrario, en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, adicionado por la Ley 2014 de 2019, se establece que: “ Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos. La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta ”.

Por tanto, aquí no se advierte una circunstancia de discriminación que atente contra las garantías fundamentales del actor.

7. Así las cosas, como en el caso bajo examen no se puede deducir la violación a

11 Archivo 04 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 9 los derechos constitucionales del interesado, el fallo de primer nivel que a igual decisión arribó, será confirmado. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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