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TSDJ PEI SCF - 66001311000120240030801-(16-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001311000120240030801-(16-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS El derecho de petición se garantiza con la posibilidad de presentar solicitudes escritas o verbales, con la obligación correlativa del requerido de ofrecer una respuesta clara, congruente, de fondo y oportuna; que carezca de contenido abstracto o evasivo, que solucione dentro de los límites de lo posible la situación o inquietud del peticionario, que respete los términos de tiempo que la ley ha fijado para emitir un pronunciamiento y, por último, que se le ponga en conocimiento al solicitante, pues de lo contrario, ningún efecto produciría. SOLICITUD PENSIONAL / CONVENIO CON ESPAÑA / RESPUESTA DEFICIENTE … contrario a lo considerado por el juzgado de primer nivel, Colpensiones transgredió el derecho fundamental de petición de la accionante. (…) En efecto, el primer punto de la petición fue resuelto en dicho acto administrativo; sin embargo, respecto a las pretensiones obrantes en los puntos 2, 3, 4 y 5, no existió pronunciamiento alguno por parte de la entidad accionada, pues ellas guardan relación con los trámites que deben surtirse ante la misma entidad, el Ministerio del Trabajo y las autoridades de España, en relación con el reconocimiento del 100% de una pensión de vejez, aspectos sobre los que nada se dijo en la respuesta. ST2-0350-2024

A SUNTO: S ENTENCIA DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

D EMANDANTE: I RENE C UÉLLAR O ROZCO

A CCIONADO: A DMINISTRADORA C OLOMBIANA DE P ENSIONES –

C OLPENSIONES P ROCEDENCIA: J UZGADO P RIMERO DE F AMILIA DE P EREIRA

R ADICACIÓN: 66001311000120240030801

T EMAS D ERECHO DE PETICIÓN M AGISTRADO P ONENTE: J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO A PROBADA EN SESIÓN: 535 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2024

DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta contra la sentencia del 02 de agosto de 2024, proferida por Juzgado Primero de Familia de Pereira en esta acción de tutela iniciada por Irene Cuéllar Orozco contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a la que fue vinculado el Ministerio del Trabajo.

1. Antecedentes 1.1. Se explicó en la demanda que, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, la Sala Laboral de este Tribunal modificó un fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en el cual se le ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión a prorrata, en cuantía del 55.55%, a la señora Cuéllar Orozco y remitir la información necesaria por medio de los organismos de enlace correspondientes a las autoridades de seguridad social española para que cuando cumpliera los supuestos legales de ese país le fuera reconocida la pensión restante.P á g i n a | 2

Mediante Resolución SUB 84045 del 31 de mayo de 2017, la entidad accionada dio cumplimiento parcial a la sentencia judicial, por lo que reconoció a favor de la demandante el pago de una subvención de vejez. Mencionó que, en la actualidad cumple los requisitos exigidos por la legislación del gobierno

cumplimiento parcial a la sentencia judicial, por lo que reconoció a favor de la demandante el pago de una subvención de vejez. Mencionó que, en la actualidad cumple los requisitos exigidos por la legislación del gobierno español, es decir, cuenta con más de 66 años de edad. Así que, en el mes de marzo, presentó ante la entidad solicitud de “reconocimiento y pago de la pensión de vejez a prorrata en un 100% - acumulación de tiempos España y Colombia – Convenio – Ley 1112 de 2005”; sin que a la fecha de presentación de esta tutela hubiera recibido respuesta. Pidió, entonces, ordenarle a Colpensiones atender su solicitud.1 1.2. Con auto del 23 de julio de 2024, el juzgado de primer grado le dio impulso a la acción y convocó por pasiva a la Subdirección de Determinación de Derechos, Dirección de Medicina Laboral, Dirección de Prestaciones Económicas, Dirección de Procesos Judiciales, Dirección de Acciones Constitucionales, Gerencia de Determinación de Derechos, Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones y al Ministerio del Trabajo.2 1.3. Colpensiones3 , aportó copia de la Resolución SUB 233708 del 23 de julio de 2024, y solicitó el archivo del presente trámite constitucional.

1.4. El Ministerio del Trabajo4 en su respuesta hizo un recuento del procedimiento que se debe efectuar para dar aplicación al convenio de seguridad social suscrito con el Reino de España e informó que Colpensiones, mediante oficio 05EE2023230100000091259 del 27

de noviembre de 2023, remitió los formularios CO/ES – 02 y copia de la resolución de la accionante, documentos que fueron enviados al Instituto Nacional de la Seguridad Social de España, junto con la respectiva solicitud prestacional. Refirió que a la fecha España no ha enviado el acto administrativo por medio del cual se resuelva la prestación pretendida y agregó que una vez tenga conocimiento de este lo remitirá a Colpensiones para dar por terminado el trámite correspondiente. Para finalizar, indicó que la demandante no radicó petición ante ese ministerio; sin embargo, el 25 de julio le puso en conocimiento del trámite surtido. 1.5. Sobrevino el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, tras considerar que Colpensiones por Resolución SUB 233708, resolvió la petición elevada por la accionante, además, que, el Ministerio del Trabajo también le informó el estado actual del trámite allí adelantado.5 1.5. Impugnó la demandante, argumentó que “ COLPENSIONES, hasta la fecha está desconociendo la ORDEN JUDICIAL de remitir toda la información y documentación necesaria a las autoridades españolas para lo de su cargo, que en gracia en discusión, se solicitó en DERECHO DE PETICION del 21 de marzo de 2024, y que hasta la fecha, pese al FALLO DE TUTELA, continua sin dar respuesta clara y no se ha dado respuesta clara, precisa, de fondo, A LAS CINCO

1 Documento 03., 01PrimeraInstancia, C01Principal 2 Documento 04, 01PrimeraInstancia, C01Principal 3 Documento 06, 01PrimeraInstancia, C01Principal 4 Documento 07, 01PrimeraInstancia, C01Principal

1 Documento 03., 01PrimeraInstancia, C01Principal 2 Documento 04, 01PrimeraInstancia, C01Principal 3 Documento 06, 01PrimeraInstancia, C01Principal 4 Documento 07, 01PrimeraInstancia, C01Principal 5 Documento 09., 01PrimeraInstancia , C01PrincipalP á g i n a | 3 SOLICITUDES RESPETUOSAS al derecho de petición que dio ORIGEN A ESTA TUTELA” En tal virtud, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida6 .

2. Consideraciones 2.1. La Constitución de 1991 instituyó la acción de tutela como un mecanismo breve y sumario mediante el cual toda persona puede conseguir de un juez la protección de sus derechos fundamentales, siempre que ellos estén siendo vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad, o de un particular en determinados casos. En este asunto, la accionante hizo uso de tal prerrogativa para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por Colpensiones. 2.2. Sigue el examen de procedencia de la tutela en lo que atañe con la alegada falta de respuesta clara, concreta y precisa por parte de Colpensiones, al derecho de petición instaurado por la accionante.

La legitimación se cumple por activa pues la demandante fue quien formuló la petición cuya definitiva solución demanda, y, además es la beneficiaria de la sentencia judicial cuyo

cumplimiento se ruega. Lo mismo sucede por pasiva, porque están citadas la Subdirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones que es la encargada de “ (…) Proferir los actos administrativos que decidan sobre las solicitudes de reconocimiento de Prestaciones Económicas de invalidez, vejez, muerte, indemnización sustitutiva y auxilio funerario de competencia de la Administradora, así como los necesarios tendientes la logro de su efectividad, de conformidad con la normatividad vigente y estándares de calidad establecidos por la Empresa.” (Art. 4.3.3.1.3. Acuerdo 131 de 2018), y la Dirección de Procesos Judiciales de Colpensiones que es la encargada de “ 4.4.1.10. Gestionar el alistamiento para el cumplimiento de las sentencias judiciales.” Se supera la inmediatez, porque la petición se radicó el 21 de marzo de 20247 , y al ver que no se le daba pronta respuesta, decidió la demandante instaurar esta demanda oportunamente, el 23 de julio de 20248 , esto es, dentro del plazo de 6 meses que tiene establecido la Corte Constitucional como razonable para acudir a la acción de tutela. Y la subsidiariedad se satisface, ya que la accionante carece de otro mecanismo judicial para lograr la protección a su derecho fundamental de petición (Art. 23 CN). El derecho de petición se garantiza con la posibilidad de presentar solicitudes escritas o verbales, con la obligación correlativa del requerido de ofrecer una respuesta clara, congruente, de fondo y oportuna ; que carezca de contenido abstracto o evasivo, que

solucione dentro de los límites de lo posible la situación o inquietud del peticionario, que respete los términos de tiempo que la ley ha fijado para emitir un pronunciamiento y, por último, que se le ponga en conocimiento al solicitante, pues de lo contrario, ningún efecto produciría. Todo ello, al margen del sentido de la respuesta, esto es que, en todo caso, puede ser favorable o desfavorable9 .

6 Documento 12., 01PrimeraInstancia, C01Principal 7 Págs, 18 a 26 Documento 03., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 8 Documento 02., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 9 Sentencia T-192 de 2007, T-481 de 2016, T-274 de 2020, entre otras.P á g i n a | 4 2.3. Con lo explicado hasta este punto, es suficiente para concluir que, contrario a lo considerado por el juzgado de primer nivel, Colpensiones transgredió el derecho fundamental de petición de la accionante. En los anexos de la demanda se evidencia que, el 21 de marzo de 2024, la accionante radicó una solicitud, con la cual pretendía:

Primero: ” (…) que proceda a emitir un NUEVO ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual se estudie el reconocimiento y pago d la pensión de vejez a prorrata en un 100% a favor de la señora IRENE CUELLAR OROZCO, reconociendo su retroactivo pensional adeudada a

la fecha, intereses moratorios y/o indexación de las sumas reconocidas. Lo anterior porque hoy la aquí solicitante tan solo está percibiendo el 55.55% de la mesada pensional siendo esta inferior a 1 SMLMV vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital”.

Segundo: “En caso de NO SER COMPETENTE PARA ESTUDIAR EL 100% DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE VEJEZ A PRORRATA a favor de la señora IRENE CUELLAR OROZCO, proceda a indicar en el acto administrativo quien sería el competente remitiendo dicho acto administrativo al GOBIERNO ESPAÑOL – INSS al ser una pensión en aplicación del convenio ESPAÑA – COLOMBIA ley 1112 de 2006”.

Tercero: “Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, realice una nueva gestión ante el MINISTERIO DE TRABAJO como organismo de enlace ante el REINO UNIDO DE ESPAÑA, aportando el nuevo acto administrativo y los en aras de que se le reconozca y pague la PENSION DE VEJEZ A PRORRATA a la señora IRENE CUELLAR OROZCO, en cumplimiento a la orden judicial impartida por el JUZGADO 1

LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en el proceso bajo el radicado 2013-00576”.

Cuarto: “(…) informe a la señora IRENE CUELLAR OROZCO, las nuevas gestiones que

se realicen ante el MINISTERIO DE TRABAJO con ocasión al cumplimiento de sentencia judicial impartida por el JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en el proceso bajo el radicado 2013-00576”.

Quinto: “(…) proceda a emitir ante el REINO UNIDO DE ESPAÑA – INSS no solo el nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud pensional de vejez a prorrata en un 100% a favor de la señora IRENE CUELLAR OROZCO, sino además también remita con dicho documento, los formatos CO/ES – 02, lo anterior por ser documentos indispensables para que el GOBIERNO ESPAÑOL reabra el trámite y realice nuevo estudio de la pensión de jubilación a favor de la solicitante” (sic).10

Ante ello Colpensiones11, emitió un acto administrativo el 23 de julio de 2024, allí consignó lo siguiente: “(…) Que mediante la resolución número SUB 338703 de 01 de diciembre de 2023 se Declara que ya se dio total cumplimiento a la condena principal del fallo judicial proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CRICUITO DE PEREIRA MODIFICADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA a favor de la Señora CUELLAR OROZCO IRENE identificado con CC No. 34,043,632 en virtud del pago realizado mediante la resolución SUB 84045 del 31 de mayo de 2017 y del Título Judicial No 469030002703254 de fecha 21 de Septiembre de 2017 por valor de $3.157.315, por concepto de costas..

(…) Que frente a la solicitud de reliquidación de una pensión de vejez, es necesario aclararle a la peticionante, que no es procedente estudiar de fondo la misma, lo anterior en tanto y en cuanto, a que de conformidad a las precitadas consideraciones, la Resolución SUB 84045 del 31 de Mayo de 2017, fue producto de un cumplimiento de sentencia judicial emanada de

10 Págs. 24 y 25 Documento 03, C01Principal, 01PrimeraInstancia 11 Págs. 14 a 17 Documento 06, C01Principal, 01PrimeraInstanciaP á g i n a | 5 la autoridad competente, debidamente ejecutoriada y en firme en donde ordeno expresamente el reconocimiento de la prestación. (…) Por lo tanto, y sin más consideraciones adicionales, en virtud de las razones expuestas es procedente negar la reliquidación de una pensión de vejez al solicitante.” (sic). En efecto, el primer punto de la petición fue resuelto en dicho acto administrativo; sin embargo, respecto a las pretensiones obrantes en los puntos 2, 3, 4 y 5, no existió pronunciamiento alguno por parte de la entidad accionada, pues ellas guardan relación con los trámites que deben surtirse ante la misma entidad, el Ministerio del Trabajo y las autoridades de España, en relación con el reconocimiento del 100% de una pensión de vejez, aspectos sobre los que nada se dijo en la respuesta. De frente a ese derrotero, halla la Sala que la razón está de parte de la accionante, pues la respuesta que ofreció Colpensiones no atiende de fondo lo pretendido por la señora Cuéllar Orozco, lo cual amerita la intervención del juez constitucional. Sobran adicionales consideraciones para revocar el fallo de primer grado, para, en su lugar,

respuesta que ofreció Colpensiones no atiende de fondo lo pretendido por la señora Cuéllar Orozco, lo cual amerita la intervención del juez constitucional. Sobran adicionales consideraciones para revocar el fallo de primer grado, para, en su lugar, ordenarle a Colpensiones que proceda a ofrecer a la accionante una respuesta congruente y de fondo con lo pedido.

3. Decisión Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de primera instancia.

En su lugar, se CONCEDE la protección al derecho fundamental de petición de la demandante y, en consecuencia: Se le ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, ofrezca una contestación clara, congruente, concreta y de fondo a la petición radicada por la demandante desde el pasado 21 de marzo de 2024. Notifíquese esta decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados, J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS D UBERNEY G RISALES H ERRERA

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