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TSDJ PEI SCF - 66001311000120250002801-(12-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001311000120250002801-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / INFORMACIÓN NECESARIA PARA DAR RESPUESTA DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La ausencia de información necesaria para dar respuesta no implica negativa de la petición. … en el evento de que las autoridades convocadas faltaran a su deber de reporte o custodia de los datos sobre los días inhábiles laborados por el actor y los consecuentes compensatorios disfrutados, les corresponde adelantar los trámites necesarios para obtener información faltante, incluso a partir de la reconstrucción parcial del expediente laboral y acudiendo a otras dependencia, incluso de fuera de la Fiscalía General de la Nación, en donde pueda reposar esa información, sin poder trasladar la carga de la prueba al interesado. ST2-0068-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : M ARIO A LBERTO C ASTAÑO O SORIO D EMANDADO : S UBDIRECCIÓN R EGIONAL DE A POYO E JE C AFETERO DE LA F ISCALÍA G ENERAL DE LA N ACIÓN V INCULADOS : D IRECTOR S ECCIONAL DE F ISCALÍAS R ISARALDA Y D IRECTORAS G ENERAL Y E JECUTIVA DE LA F ISCALÍA G ENERAL DE LA N ACIÓN P ROCEDENCIA : J UZGADO P RIMERO DE F AMILIA DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-10-001-2025-00028-01 (5102)

G ENERAL DE LA N ACIÓN P ROCEDENCIA : J UZGADO P RIMERO DE F AMILIA DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-10-001-2025-00028-01 (5102) T EMAS : D ERECHO DE PETICIÓN - RESPUESTA EVASIVA M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

A PROBADA EN SESIÓN : 108 DE 12-03-2025

D OCE (12) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

ASUNTOP á g i n a | 2 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte demandada contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 31 de enero pasado.

ANTECEDENTES

1. Según los hechos contenidos en la demanda, desde el 02 de agosto de 2024 el actor elevó solicitud ante la entidad accionada para obtener el reconocimiento y pago de retribución económica adicional y compensatoria, por concepto de trabajo en días inhábiles, programados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda . Así mismo, requirió emitir, entre otros soportes, certificados y copia de actos administrativos relacionados con dichos compensatorios.

La demandada se pronunció para negar tal petición de reconocimiento y para informar que frente al requerimiento de soportes documentales de turnos y compensatorios se daría traslado por competencia a la Dirección Seccional de Fiscalías.

Empero, como luego de más de un mes no se obtuvo respuesta sobre el

particular, el día 07 de octubre de 2024 se presentó una nueva solicitud en aras de que se emitieran los certificados y actos administrativos de rigor. En respuesta, el Director Seccional de Fiscalías Risaralda puso de presente que esa entidad cuenta con la información de los actos administrativos generales sobre la conformación de la Unidad de Reacción Inmediata -URI-, mas para acceder a los datos de los permisos remunerados en virtud de compensatorios debe acudir ante la Subdirección Regional de Apoyo. Adicionalmente, se advirtió al solicitante sobre la necesidad de aclarar las fechas exactas en que elP á g i n a | 3 funcionario prestó aquellos servicios y rindió cuenta sobre la resolución por medio de la cual el tutelante fue asignado como Fiscal URI. Las contestación brindadas, a juicio del demandante, fueron incompletas y no resuelven el fondo del asunto, pues no se ha suministrado información “ de manera detallada y completa sobre la solicitud referente a las fechas de turnos ejercidos, en que el poderdante se ha desempeñado y ha laborado en días de descanso, como sábados, domingos y festivos, desde la fecha de vinculación en la Seccional de Risaralda, es decir, desde el año 2010 hasta la actualidad y las fechas de descansos compensatorios otorgados por haber laborado en días de descanso, como sábados, domingos y festivos los turnos de 24 horas en concordancia con la Resolución 0-1631 de 2009, desde la fecha de vinculación en la Seccional de Risaralda”.

Pretende se amparen los derechos de petición y acceso a la administración de justicia del accionante, y, por ende, se ordene a la accionada brindar respuesta clara, de fondo, completa y congruente a la solicitud elevada el 02 de agosto de 2024, “ para referirse de manera completa a la certificación de fechas de turnos laborados (...) en fines de semana y festivos, y los compensatorios otorgados por laborar los turnos en fines de semana”1 .

2. Trámite: Por auto del 22 de enero de 2025 el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

La Subdirectora Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación refirió que esa entidad atendió oportunamente la solicitud elevada al correr traslado por competencia a la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda de los requerimientos de copias de los actos administrativos de reconocimiento de compensatorios y programación

1 Archivo 04 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 de turnos para días de descanso, toda vez los permisos remunerados no “se encuentran consignados ante la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero”. Agregó que el demandante no hizo expresa relación sobre las fechas en que prestaron los servicios correspondientes lo que motivó se le requiriera para ese efecto, carga que al parecer fue incumplida. Finalmente señaló que, aunque esa dependencia tiene bajo custodia los documentos relacionados con las historias laborales “ no se retienen los documentos que el accionante solicita. Inclusive, la Subdirección

Regional de Apoyo Eje Cafetero efectuó el ejercicio de búsqueda documental en la historia laboral a nombre del señor Mario Alberto Castaño Osorio, misma que aunque cuenta con cuatro (4) tomos de folios, no existe allí, ningún documento que guarde relación con la información específica que pretende recolectarse por el accionante, ello es así, porque es la propia Dirección Seccional como dependencia a cargo, quien debe recepcionar, tramitar y custodiar los soportes documentales que acrediten todas aquellas circunstancias en la prestación de los servicios de los funcionarios que bajo la calidad de fiscales o asistentes de fiscal presenten durante su vinculación con la Entidad”2 . El Director Seccional de Fiscalías de Risaralda expresó que la revisión de las bases de datos de esa entidad no obtuvo resultados sobre la información requerida por el demandante y que, bajo los lineamientos funcionales, desde años atrás se ha “viabilizado” el sistema de turnos URI “en concertación con sus subalternos (dúos)”, para así garantizar, no solo el cumplimiento de la función pública de administrar justicia, sino el descanso legal de cada servidor, lo que se materializa en que por cada jornada laboral se brinda el día siguiente de descanso, “sin

2 Archivo 08 de la primera instanciaP á g i n a | 5 considerarse la expedición de actos administrativos para otorgar días o fines de semana determinados para descansos o compensatorios”3 . La Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación manifestó que en la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero y en la Dirección de Fiscalías de Risaralda, radica la competencia para

contestar las solicitudes planteadas por la parte actora. Además, señaló que en virtud del Decreto 290 de 2024 en el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía, no está contemplado remuneración alguna por concepto de horas extras, dominicales o festivos y de conformidad con la Circular No. 0002 del 2018 los turnos URI en días inhábiles solo generan el derecho al descanso compensatorio, mas no una remuneración salarial4 . El Coordinador de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación hizo referencia, también, a que la solicitud formulada debe ser atendida por la Dirección de Fiscalías de Risaralda5 .

3. Sentencia impugnada: Se concedió el amparo al derecho a realizar peticiones respetuosas y se ordenó a la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero - Dirección Seccional Risaralda de la Fiscalía General de la Nación, dentro del término de un mes, proporcionar una respuesta clara, completa y de fondo a la petición radicada el día 02 de agosto de 2024 “en cuanto a la certificación y actos administrativos de programación fechas de turnos laborados del accionante en fines de semana y festivos y, los compensatorios otorgados por laborar los turnos en fines de semana desde el 1° de enero de 2005 hasta el momento de respuesta de la petición”.

3 Archivo 09 de la primera instancia 4 Archivo 10 de la primera instancia 5 Archivo 12 de la primera instanciaP á g i n a | 6

Para decidir de esa manera se consideró que las respuestas suministradas por las entidades competentes no son claras pues aunque la Dirección Regional de Fiscalías hizo referencia al sistema de turnos, sin previa expedición de actos administrativos, la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación puso en conocimiento la Circular N° 002 del 02 de marzo de 2018 “por medio de la cual se organizan los turnos para el cumplimiento de la misión institucional en el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación”, luego no se precisa con base en qué normativa se realiza tal sistema para establecer qué turnos y compensatorios le corresponden al funcionario. De igual forma, no por el hecho de ser inexistente la información requerida en los archivos institucionales, se puede entender satisfecho el punto respectivo de la petición, toda vez que en esos casos es deber proceder a la reconstrucción de rigor, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Por otra parte, se desvinculó a la Fiscalía General de la Nación al carecer de legitimación por pasiva en este caso6 .

4. Impugnación: La Subdirectora Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación insistió en que se brindó respuesta efectiva al derecho de petición a partir de los datos que se encuentran bajo su custodia y que, frente a los restantes, la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda debía asumir la carga de atenderlos.

Explicó, además, que, si bien en esa Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero se surten las actividades tendientes a garantizar la custodia y actualización de las historias laborales de los servidores, en el archivo del actor, el cual depende de la información que remitan las

6 Archivo 12 de la primera instanciaP á g i n a | 7

Eje Cafetero se surten las actividades tendientes a garantizar la custodia y actualización de las historias laborales de los servidores, en el archivo del actor, el cual depende de la información que remitan las

6 Archivo 12 de la primera instanciaP á g i n a | 7 Seccionales de Fiscalías, no reposan aquellos requeridos. Finalmente, en cuanto a la aplicación de la Circular N° 002 del 02 de marzo de 2018 se debe tener en cuenta que la misma regula el sistema de turnos pero para funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, autoridad de la cual no hace parte el actor. “En cambio, si (sic) tiene sentido que como lo refirió la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, la información de actos administrativos o material referente a tales tópicos que soporten disposiciones por parte de los Directores Seccionales de las épocas, no cuentan con registro, en tanto no fue considerada la expedición de actos administrativos para otorgar días o fines de semana para descansos o compensatorios”7 .

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, respecto de la falta de una apropiada respuesta a las solicitudes relacionadas con el suministro de información de los turnos en días inhábiles prestados por el accionante al servicio de la Fiscalía General de la Nación, así como la manera de compensarlos.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta procedente para resolver la

controversia planteada y, de serlo, si la autoridad convocada lesionó los derechos del accionante.

2. El señor Mario Alberto Castaño Osorio se encuentra legitimado en la causa por activa al haber formulado los derechos de petición objeto del amparo. Él actúa por intermedio de apoderado debidamente

7 Archivo 14 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 8 constituido8 . Por pasiva se encuentran legitimados la Subdirectora Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación y el Director Seccional de Fiscalías Risaralda, como funcionarios competentes de atender tales solicitudes, tal como más adelante se especificará.

3. De cara a resolver el problema jurídico planteado se deben resaltar los siguientes eventos: 3.1. En escrito del 02 de agosto de 2024 el actor solicitó a la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, entre otras cosas, certificar los turnos fijados a su nombre para prestar sus servicios en días inhábiles y las fechas en que se hicieron efectivos los compensatorios correspondientes. Así mismo expedir copia de los actos administrativos de reconocimiento y liquidación de tales compensatorios9 . 3.2. De dicha solicitud la citada Subdirección procedió a dar traslado al Director Seccional de Fiscalía de Risaralda10. 3.3. El 07 de octubre de 2024, la parte actora presentó una nueva petición en aquel mismo sentido, esta vez ante ese último funcionario11. 3.4. El Director Seccional de Fiscalía de Risaralda informó que “Es de

anotar que esta dirección seccional cuenta con información concerniente a actos administrativos sobre la conformación general de la URI, sin embargo, con relación a permisos remunerados con ocasión a lo que se denomina compensatorios, esta información es consignada ante la subdirección regional de apoyo a la gestión y no

8 Archivo 03 del cuaderno de primera instancia 9 Folios 09 a 21 del archivo 05 del cuaderno de primera instancia 10 Folio 31 del archivo 05 del cuaderno de primera instancia 11 Folios 32 a 37 del archivo 05 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 9 ante esta Dirección”. Así mismo, como se omitió hacer relación a las fechas en que prestaron los servicios se le requirió para que complementara lo concerniente “y así poder brindar información un poco más exacta que le permita a usted tener claridad para futuros procesos contenciosos administrativos”. Para finalizar, se puso en conocimiento que el demandante, por medio de Resolución 336 del 11 noviembre de 2020, fue designado como titular de la Fiscalía 29 URI, a partir del 23 de noviembre de 2020 y hasta la fecha 27 de noviembre de 2024. Además que durante los años 2023 y 2024 tuvo este cronograma de actividades12:

4. Surge de lo anterior, como primera inferencia, que la acción constitucional satisface los requisitos de procedibilidad toda vez que, si la primera de aquellas solicitudes fue elevada el 02 de agosto de 2024, para el 22 de enero de este año, fecha en que se radicó la tutela 13, aún no había transcurrido el plazo de seis meses, determinado, en línea de principio, como el proporcional para el ejercicio del amparo

(inmediatez). Así mismo, al estar involucrado el derecho fundamental a realizar

no había transcurrido el plazo de seis meses, determinado, en línea de principio, como el proporcional para el ejercicio del amparo (inmediatez). Así mismo, al estar involucrado el derecho fundamental a realizar peticiones, la tutela se convierte en el mecanismo por excelencia para

12 Folios 38 a 41 del archivo 05 del cuaderno de primera instancia 13 Archivo 02 de la primera instanciaP á g i n a | 10 ventilar la controversia (subsidiariedad). De ahí que se abra paso la posibilidad de definir el fondo del asunto.

5. Para la instancia, tal como lo dedujo la primera sede, las respuestas proferidas en este asunto carecen del lleno de los presupuestos que hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición y que han sido fijados por la jurisprudencia constitucional14.

Debe remembrarse que el actor elevó aquellas solicitudes para obtener acceso a los datos de los días inhábiles en que prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación y las fechas en que se hicieron efectivos los compensatorios correspondientes. Así mismo para que se expidiera copia de los actos administrativos de reconocimiento y liquidación de tales compensatorios. Frente a ello, inicialmente, la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, sin brindar mayores explicaciones (pues sobre la competencia para resolver lo concerniente solo se vino a hacer alusión en el trámite de la tutela), decidió remitir el asunto al Director Seccional de Fiscalía de Risaralda, mientras que este

funcionario indicó que la información sobre los compensatorios reposaba en aquella Subdirección. De ahí surge el primer punto de reproche porque esas autoridades se enfrascaron en controversia sobre quién debía resolver sobre aquellos turnos laborales, cuando es sabido que los debates de esa índole de manera alguna pueden afectar al ciudadano, en tanto que se deben

14 "Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”” Sentencia T-066 de 2024P á g i n a | 11 solucionar en sede administrativa. De igual forma, no se advierte que las aludidas entidades se hubieran atenido al mandato legal impuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 según el cual, “si la autoridad a quien se dirige la petición no es

solucionar en sede administrativa. De igual forma, no se advierte que las aludidas entidades se hubieran atenido al mandato legal impuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 según el cual, “si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”, como quiera en las pruebas allegadas no aparece agotado ese trámite, tanto así que luego del pronunciamiento de la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación el propio actor se vio obligado a acudir a la Dirección Seccional de Fiscalía de Risaralda para directamente requerir se le suministraran los datos que ya había pedido ante aquella. Como segundo aspecto de censura, encuentra la instancia que la aludida Dirección Seccional de Fiscalías hizo alusión al acto administrativo por medio del cual el accionante fue nombrado como Fiscal URI, cargo que desempeñó desde del 23 de noviembre de 2020 al 27 de noviembre de 2024, así como a los turnos de disponibilidad que le fueron fijados en fines de semana durante los años 2023 y 2024. Empero, esa respuesta no se puede considerar suficiente de cara a

resolver el fondo del asunto pues, primero, se limita a hacer referencia a aspectos muy generales de la vinculación del actor a la Unidad de Reacción Inmediata, cuando lo adecuado era hacer claridad en que por cuenta de esa designación él debía prestar sus servicios de días inhábiles y si ese nombramiento constituía la única relación laboral que requiriera de ese horario de trabajo. Segundo, pese a indicar los turnosP á g i n a | 12 de fines de semana programados al actor lo cierto es que esa información se limita a los años 2023 y 2024, cuando la designación como Fiscal 29 URI data de finales del año 2020 y tercero no se hizo alusión a los compensatorios que, por cuenta de esa disponibilidad en días inhábiles, se concedieron. Ahora pese a que las entidades competentes, al momento de descorrer el traslado de la demanda, plantearon situaciones que supuestamente impiden brindar, en debida forma, la información requerida y que se concretan en que dicho sistema de turnos se concertaba entre los funcionarios, de ahí que, por demás, no existan resoluciones sobre la compensación de días, y que era necesario precisar las fechas exactas de la prestación del servicio, la instancia encuentra que ninguna de ellas tiene la entidad suficiente para justificar la ausencia de una respuesta de fondo. Lo anterior porque como entidades encargadas de emitir los actos administrativos que resuelven situaciones laborales y de custodiar los archivos de rigor, según ellas mismas lo corroboraron en este trámite, se debería tener constancia de, al menos, los turnos de fines de semana

que cubrió el actor mientras ejerció como Fiscal URI, más precisamente desde el 23 de noviembre de 2020 al 31 de diciembre de 2022, tal cual se tiene con los años 2023 y 2024, y la manera cómo fueron compensados, ya que, según como lo afirmó la propia Dirección Seccional de Fiscalía de Risaralda, esa compensación se disfruta al día siguiente del turno inhábil prestado. De haber sido así, entonces, sí existe respuesta de fondo para ofrecer. Ahora de no conservar certificaciones concretas de lo anterior, hecho que resulta cuestionable, de todas formas, ello no es suficiente causal para impedir el acceso a la información requerida, atendiendo a las facultades de reconfiguración y reconstrucción de expedientes, en elP á g i n a | 13 marco de trámites de derechos de petición, a las que hace referencia el precedente judicial así: “Como es natural, el ejercicio del derecho de petición, en la modalidad de requerir información y consultar, examinar y solicitar copias de documentos, impone a las autoridades públicas y a las organizaciones e instituciones privadas el deber de efectuar la correcta administración, protección, guarda y custodia de los archivos, así como de las «bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante». Esto tiene sustento en el hecho de que la información no perdura por su propia naturaleza, sino que es necesario guardarla. De ahí la obligación de «preservar los soportes en los cuales se almacenan los datos», pues «el pleno ejercicio de derechos, tanto constitucionales como legales, dependen, en no pocas ocasiones, de la existencia de estos soportes».

En criterio de esta Corporación, la obligación anotada tiene fundamento constitucional, pues se deriva de «la prohibición genérica, dirigida a toda

pocas ocasiones, de la existencia de estos soportes».

En criterio de esta Corporación, la obligación anotada tiene fundamento constitucional, pues se deriva de «la prohibición genérica, dirigida a toda persona, sea natural o jurídica, de impedir sin justa causa el goce efectivo de los derechos fundamentales o de tornar imposible dicho goce». Por esto, ha dicho la Corte, el acopio y la conservación de la información debe hacerse con sujeción a los principios de habeas data, con el fin de garantizar su integridad y veracidad y así proteger los derechos del peticionario cuyo reconocimiento depende de la acreditación de los datos solicitados.

En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia que se reseña a continuación, si determinada información resulta decisiva para una persona porque, por ejemplo, le permite cumplir los requisitos para el reconocimiento de derechos y prestaciones, quien administra o custodia el archivo o la base de datos adquiere la calidad de garante de dicha información. Esto significa que, por esa razón y respecto de la protección de los derechos de petición y de habeas data, asume, entre otras, dos obligaciones mínimas: i) certificar la existencia de los datos o entregar copia de los mismos y ii) en caso de deterioro o pérdida de la información —incluso por causas ajenas a la misma entidad—, adelantar las gestiones necesarias para su reconstrucción.

(...) En estos casos, ha dicho la Corte, surge el imperativo de reconstruir la información, para lo cual deberán: i) asumir una actitud proactiva no solo

en la búsqueda de la información —lo que exige la consulta de los archivos de otras oficinas o dependencias y, de ser el caso, de otras entidades—, sino también en su reconstrucción; ii) tener en cuenta las pruebas aportadas por el peticionario sobre la existencia y el contenido de la información; iii) aplicar, por analogía, el artículo 126 del Código General del Proceso, así como las normas archivísticas que regulen la materia; y iv) no trasladar la carga de la prueba al peticionario cuando la información solicitada se refiera al cumplimiento de funciones o servicios a favor de una entidad pública”. (Corte Constitucional Sentencia T-007 de 2022) En aplicación de este precedente y tal cual lo consideró la primera instancia, en el evento de que las autoridades convocadas faltaran a su deber de reporte o custodia de los datos sobre los días inhábilesP á g i n a | 14 laborados por el actor y los consecuentes compensatorios disfrutados, les corresponde adelantar los trámites necesarios para obtener información faltante, incluso a partir de la reconstrucción parcial del expediente laboral y acudiendo a otras dependencia, incluso de fuera de la Fiscalía General de la Nación, en donde pueda reposar esa información, sin poder trasladar la carga de la prueba al interesado.

6. Así las cosas, se deduce que las respuestas emitidas por las entidades competentes no resuelven de forma íntegra, clara, coherente y de fondo el asunto, lo que repercute en la lesión al derecho a realizar peticiones respetuosas.

Y como lo mencionado hasta acá se asemeja a la conclusión a que se arribó en primera sede, el fallo objeto de impugnación será respaldado.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de

arribó en primera sede, el fallo objeto de impugnación será respaldado.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEP á g i n a | 15

Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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