TSDJ PEI SCF - 66001311000220170053301-(09-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001311000220170053301-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
SOCIEDAD CONYUGAL / DEFINICIÓN / LIQUIDACIÓN / NORMAS DE LA SUCESIÓN La sociedad conyugal es una institución patrimonial que se presume, a falta de pacto solemne en contrario [Art. 1774, CC], nace por ministerio de la ley con el matrimonio y conserva su vigencia mientras este se mantenga [Art. 180, CC]. Prescribe el ordenamiento procesal civil que, en la liquidación de las sociedades conyugales, como en las patrimoniales [Art. 523, CGP], se aplicarán en la diligencia de inventarios y avalúos las mismas pautas de la sucesión [Art. 501, CGP]. SOCIEDAD CONYUGAL / PASIVO / INTEGRACIÓN Esta norma sobre el pasivo señala “(…) se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial (…)” Esa regla debe armonizarse con el artículo 1796, CC que enlista las deudas a cargo de la sociedad conyugal… Y, también, con el artículo 2° de la Ley 28 de 1932 que establece: “(…) Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes…” SOCIEDAD CONYUGAL / GASTOS DOMÉSTICOS / INCLUSIÓN / FORMA DE PROBARLOS
… si alguno de los cónyuges asumió en solitario la satisfacción de aquellas necesidades, también pueda solicitar su reconocimiento proporcional del otro; y, su inclusión en el pasivo no será de manera absoluta sino relativa… no resulta viable la exigencia de que los gastos consten en título que preste mérito ejecutivo; pues la acreditación exigida por la norma refiere demostrar que el pago, efectivamente, se hizo y que fuese para cubrir las necesidades domésticas enlistadas. El tema de prueba no es evidenciar la existencia de una deuda, sino de un gasto; no es lo que se debe, sino lo que pagó, por supuesto, para la finalidad preindicada.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL S ALA U NITARIA C IVIL – F AMILIA – D ISTRITO DE P EREIRA D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A
MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA
AF-0029-2023
P ROCESO L IQUIDATORIO – S OCIEDAD CONYUGAL
D EMANDANTE J ORGE E DUARDO E STRADA C ASTAÑO D EMANDADA J ULIANA J ARAMILLO M ORA P ROCEDENCIA J UZGADO S EGUNDO DE F AMILIA DE P EREIRA, R.
R ADICACIÓN N O . 66001311000220170053301
T EMAS S OCIEDAD CONYUGAL – P ASIVO – C OMPONENTES
N UEVE (9) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
1. E L ASUNTO POR DECIDIR Las apelaciones de ambas partes, contra el auto fechado 22-03-2023 (Expediente recibido de reparto el 18-05-2023) que resolvió sobre la conformación de los inventarios y avalúos.
2. L A PROVIDENCIA RECURRIDAP á g i n a | 2
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA Desestimó las objeciones del actor para excluir los gastos de educación y la medicina prepagada de la hija de la pareja por considerar que son obligaciones de ambas partes y se mantuvieron en el nivel regular que tenía cuando estuvo vigente la sociedad conyugal. Acogió la exclusión atinente a los préstamos y otras expensas de la menor reclamadas por la demandada, los primeros, porque dejó de acreditarse que fueron hechos a favor de la sociedad conyugal; y, los segundos , porque no se demostraron que fueran necesidades domésticas ordinarias (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 27 y archivo No.25, tiempo 00:04:04 a 00:45:38).
3. L A SÍNTESIS DE LAS APELACIONES 3.1. J ORGE E. E STRADA C. D EMANDANTE. Reparó la inclusión de los gastos porque conforme a los artículos 2° de la Ley 28 de 1938 y 501, CGP el pasivo solo puede conformarse con las obligaciones que consten en títulos que presten mérito ejecutivo; y
los documentos aparejados (Certificados del colegio, Colsanitas y póliza de seguro de SaludSuramericana) incumplen ese requisito, además son expensas cubiertas por la demandada antes del divorcio. Así mismo, ese reconocimiento desconoció su imposibilidad de trabajar, que aún está vigente, y que implica un cambio de su situación económica a la cual debe ajustarse la familia. Es inviable, en esas condiciones, mantener el estatus social y suministrar medicina prepagada, cuando la menor está afiliada a una EPS. Expone que cuando de alimentos se trata debe verificarse la capacidad del alimentante, cuestión que aquí no se demostró. En suma, son gastos que carecen de la connotación de pasivos y estaban sin vigencia para la época de la disolución (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 029). 3.2. J ULIANA J ARAMILLO M. D EMANDADA. Cuestionó las exclusiones porque si fueron adquiridas para el funcionamiento regular de la sociedad conyugal, en pro de mantener el hogar y sostener la hija común. Expuso que demostró haberse encargado de los gastos del hogar y sostenimiento de la hija común desde que el actor perdió la libertad hasta la disolución de la sociedad conyugal; debió acudir a préstamos personales que le hicieron los señores Juan R. Pérez y Diego Jaramillo. La falta de soportes de cada egreso, en forma alguna, significa que dejaron de pagarse, se garantizó a la menor alimentación, vivienda, recreación y vestido; en las mismas
condiciones anteriores a la detención del padre. Agrega que esos gastos están contemplados en el artículo 24 de la Ley de Infancia y Adolescencia. Reprocha el desconocimiento del préstamo que hizo su padre, cuando fue quien facilitó el bien cuyas mejoras reclama el actor como propias; gesto de aquel encaminado al bienestar de su hija y nieta. De ninguna manera pretende despojar al actor de su patrimonio, busca es nivelar la balanza con los gastos que debió cubrir y, entonces, se reconozcan cuando menos en 50% del valor (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 028).P á g i n a | 3
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA
4. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS 4.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL . La facultad jurídica para resolver radica en esta Colegiatura por este factor [Arts. 31-1º y 35, CGP], dada su condición de superiora jerárquica del despacho emisor de la decisión apelada. 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Se les llama también de trámite 1 , o condiciones para recurrir 2 , al decir de la doctrina procesalista nacional 3 -4 . Habilitan estudiar de fondo de la cuestión reprochada.
Esos requisitos son una serie de exigencias normativas formales que permiten su trámite y garantizan su resolución. Así anota el maestro López B.: “En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo”5 . Y explica el profesor Rojas G. en su obra: “(…) para que la impugnación pueda ser tramitada
los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo”5 . Y explica el profesor Rojas G. en su obra: “(…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició” 6 . En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)7 y Parra Benítez (2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ enseña: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art. 358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…) ”9 . Y en decisión más próxima (2017)10 recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) legitimación, (ii) oportunidad, (iii) procedencia y (iv) cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la
inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional11-12. En este caso están cumplidos en su integridad. La providencia atacada desfavorece los intereses de las partes (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf Nos. 028 y 029); los recursos fueron tempestivos, se interpusieron en la misma audiencia, acorde con el artículo 322-3º, CGP (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 27 y archivo No. 26, tiempo 00:00:31
1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p.37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p.781. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395.
8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017. 11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.776. 12 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 2017, Bogotá DC, p.511.P á g i n a | 4 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA y 00:01:09); son procedentes [Arts. 321-5º y 501-2°, inciso 6°, CGP], y está cumplida la carga de la sustentación, a tono con el artículo 322-3º, ib. (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf Nos. 028 y 029). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. ¿Debe revocarse el proveído del 22-03-2023 resolutorio de algunas de objeciones a los inventarios y avalúos, hechas por la parte actora, según las apelaciones de ambas partes; o debe mantenerse o modificarse? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites al decidir en la alzada. Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [Arts. 320 y
328, CGP], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia13, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.14. Discrepa el profesor Bejarano G.15, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G. 16, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura17, que prohíja la CSJ 18, y más reciente 19 (2019-2021-2022), en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva. 4.4.2. L A DECISIÓN DEL CASO CONCRETO . Se confirmará la decisión discutida, porque son infundadas las alzadas, la del extremo activo porque invoca requisitos inaplicables y del pasivo porque dejó de probar que fueran gastos necesarios para el sostenimiento ordinario de la familia. Como viene de verse, los cuestionamientos aluden a la conformación del pasivo, por ende, importante precisar cómo se estructura. La sociedad conyugal es una institución patrimonial que se presume, a falta de pacto solemne en contrario [Art. 1774, CC], nace por ministerio de la ley con el matrimonio y conserva su vigencia mientras este se mantenga [Art. 180, CC]. Prescribe el ordenamiento procesal civil que, en la liquidación de las sociedades conyugales, como en las patrimoniales [Art. 523, CGP], se aplicarán en la diligencia de inventarios y avalúos las mismas pautas de la sucesión [Art. 501, CGP].
13 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE
inventarios y avalúos las mismas pautas de la sucesión [Art. 501, CGP].
13 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 14 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 15 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 16 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-0810]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 17 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 19-06-2020; MP: Grisales
H., No.2019-00046-01; y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas. 18 CSJ. STC-9587-2017. 19 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022.P á g i n a | 5 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA Esta norma sobre el pasivo señala “(…) se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial (…)” y “(…) se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia (…)” [Art. 501-1°, incisos 3° y 4°, CGP]. Además, más adelante, estipula “ (…) en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 28 de 1932 (…) ” [Art. 501-2°, inciso 1°, ibídem]. Esa regla debe armonizarse con el artículo 1796, CC que enlista las deudas a cargo de la sociedad conyugal: (i) Las pensiones e intereses que se devengan durante su vigencia sea
en su contra o de cualquiera de los cónyuges; (ii) Las que contraiga marido o mujer que no fueren personales; y en caso de asumirlas, el deudor se obliga a compensarlas a la masa social; (iii) Las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge; y, (iv) El mantenimiento de los cónyuges, la educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de la familia. Y, también, con el artículo 2° de la Ley 28 de 1932 que establece: “ (…) Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil (…)” . Así las cosas, el pasivo social se compone de las acreencias presentadas por: (i) Alguno de los consortes a favor de un tercero, caso en el cual bastará acreditar la existencia de la obligación; (ii) Cualquier acreedor que en la audiencia haga valer su crédito; y, en todo caso, habrá de constatarse si la deuda es social, de manera que pueda incluirse, pues de lo contrario procede excluirla. En torno al tema, en sede constitucional (Criterio auxiliar), tiene dicho la CSJ (2020-2023)20: De suerte tal que de la última normativa no se infiere que la « destinación
doméstica» inviabilice materializar la «recompensa» a favor de la «sociedad conyugal» cuando se configuren los supuestos señalados, como sostiene el quejoso; entre otros motivos, porque se refiere a « deudas» contraídas durante el casamiento, y no a compromisos anteriores como ocurrió en el sub lite. Así se tiene sentado desde los orígenes de la Ley 28 de 1932 que (…) introdujo sustanciales reformas al Código Civil, entre otros puntos en cuanto al régimen imperante en materia de deudas. Hoy, conforme al artículo 2º de dicha ley, puede deducirse que domina la presunción contraria a la que antes se dijo, pues las deudas que con traiga el marido o la mujer durante el matrimo nio son personales, y sólo por excepción sociales o comunes, lo que ocurre con las concernientes a satisfacer las necesidades domésticas o de crian za, educación y establecimiento de los hijos comunes. Y la responsabilidad por esas obligacio nes también gravita de distinto modo, porque de las deudas personales no es responsable sino el cónyuge que las haya contraído, y se hacen efectivas exclusivamente sobre los bienes que le per tenecían cuándo contrajo el matrimonio, o sobre los que haya adquirido a cualquier título duran te el mismo. Con respecto a las deudas comunes o sociales, ya mencionadas, los cónyuges respon den solidariamente ante terceros, con todos sus bienes presentes y futuros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código
20 CSJ. STC-8937-2020. En forma similar lo analizó, respecto de la sociedad patrimonial, recientemente en STC1768-2023.P á g i n a | 6
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA
1768-2023.P á g i n a | 6 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA Civil (CSJ SC153 16 nov. 1953, Gaceta Judicial n° 2136-2137). La coloración es de esa Sala. Entonces, resulta apenas lógico que, si alguno de los cónyuges asumió en solitario la satisfacción de aquellas necesidades, también pueda solicitar su reconocimiento proporcional del otro; y, su inclusión en el pasivo no será de manera absoluta sino relativa, porque en la respectiva adjudicación habrá de descontarse de aquello que eventualmente corresponderá al respectivo deudor; con la única exigencia de que se acredite como un gasto con tal destinación. En suma, en palabras de los autores Montoya O. y Montoya P. 21; “ (…) para conformar el pasivo conyugal bruto, se hace necesario el inventario de las deudas del patrimonio conyugal respecto de terceros y respecto de los cónyuges, es decir, el pasivo externo y el pasivo interno (…)” . Las exclusiones reclamadas por el demandante. Acorde con las premisas expuestas, no resulta viable la exigencia de que los gastos consten en título que preste mérito ejecutivo; pues la acreditación exigida por la norma refiere demostrar que el pago, efectivamente, se hizo y que fuese para cubrir las necesidades domésticas enlistadas. El tema de prueba no es evidenciar la existencia de una deuda, sino de un gasto; no es lo que se debe, sino
lo que pagó, por supuesto, para la finalidad preindicada. Aquí tal como dijo la primera instancia, la documentación aportada da cuenta de que la demandada cubrió las sumas reconocidos, por concepto de educación y la salud de la hija de la pareja. Ahora, las circunstancias alegadas sobre su imposibilidad de trabajar, no pueden valorarse como una eximente de la responsabilidad que como padre tiene con la pequeña, tampoco como una regla que implique modificar o desmejorar las condiciones en que se desarrollaban esas situaciones previamente; pues errado es ubicarse en el escenario de la fijación de una cuota alimentaria, donde sí debe considerarse su capacidad económica. La cuestión basilar en la calificación legal que se requiere es que se trate de gastos que ordinariamente se debieron hacer y que la madre demostró haber cubierto en su totalidad. Las inclusiones peticionadas por la demandada. Según el cúmulo probatorio aportado es inviable considerar las sumas de dinero alegadas como otros gastos de la menor, diferentes a educación y salud que fueron en primer grado; la sola afirmación resulta precaria, ha debido atender el débito probatorio impuesto por la regla general prescrita por el artículo 167, CPG: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) ”, tampoco la situación se subsume en alguna de las hipótesis exceptivas reguladas (Hecho notorio, expresiones indefinidas,
presunciones, etc.). Similar suerte corre la acreencia adquirida con su padre, dado que, por ser a favor de un tercero, ameritaba contenerse en título ejecutivo, mas como así no sucedió, imposible su reconocimiento.
21 MONTOYA O. Martha E. y MONTOYA P. Guillermo. Derecho de familia, tomo I, relaciones matrimoniales, Medellín, Librería Jurídica Dikaia, 2013, p.560.P á g i n a | 7 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA Por otra parte, la obligación a favor del señor Juan Rafael Mesa que si consta en pagaré (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 01, folio 38), tampoco es factible incorporarla como pasivo, puesto que como fue deuda objetada por el demandante [Art. 501-1°, inciso 3°, CGP], debía verificarse como social y no personal, pero los dos (2) medios allegados resultaron ineficaces para tal finalidad. La versión de aquel (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 23 y archivo 22, tiempo 00:19:58 a 00:38:31) solo corroboró la solicitud de doña Juliana, quien le manifestó tener dificultades económicas, desconoció su destinación. Ahora, cierto que la demandada dio cuenta de ello, es más fue la única prueba en tal sentido; y, para sopesar su entidad suasoria, indispensable mencionar una premisa jurídica novedosa del
régimen adjetivo vigente hoy; ya aplicada y explicada en extenso por esta misma Sala en decisiones precedentes (2018, 2022 y 2023)22. A voces de la regulación hecha en los artículos 165 y 191, inciso final, CGP, el interrogatorio de los extremos litigiosos presta utilidad, no solo para lograr la confesión, sino que también puede provocar una declaración de parte o con más exactitud, un “ testimonio de parte” , en palabras del profesor Álvarez Gómez 23: “(…) el juez tendrá que valorar la versión del demandante y del demandado, así no constituya confesión y darle la eficacia probatoria que le corresponda con apego a las reglas de la persuasión racional, fincada en la sana crítica, sin que pueda descartar una u otra con el simple argumento de tratarse de un testimonio de parte interesada, pese a serlo”. Y para terminar esta sintetizada ilustración académica, pertinentes las glosas del doctor Rojas G. 24: “ (…) Dado que las partes por lo regular han sido protagonistas de los hechos relevantes para resolver el pleito, su narración suele ser bastante nutrida y precisa, lo que fortalece su utilidad en la empresa de reconstruir aquel pequeño fragmento de realidad (…)”. La CSJ en sede de tutela en 2021 y 2022, ha avalado la predicada tesis. Con claridad así puede extraerse del siguiente pasaje, el prohijamiento en comento: “ En primer lugar, en la sentencia referida se descartó tener como prueba la declaración de la parte demandada, al determinar que no tiene validez porque «la parte no pude fabricar su propia prueba», lo que
desconoce lo reglado al respecto por el Código General del Proceso ”. La negrilla es de esta Sala. Ahora, sobre la respectiva ponderación, estima esta instancia revisora que debe ceñirse a los postulados aplicables al testimonio, puesto que el artículo 191, CGP, dispone: “ La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas ”, y esa versión constituye en sentido amplio un testimonio, como entendiera desde tiempo atrás el maestro Devis Echandía 25, en parecer hoy patrocinado por los profesores López Martínez 26 y Álvarez Gómez 27, que por supuesto
22 TS, Pereira, Civil-Familia. Entre otras sentencias (i) SF-0002-2023; (ii) SF-0012-2022; (iii) 04-04-2018, No.201600307-01; y, (iv) 31-08-2018, No.2016-00818-01; MP: Grisales H. 23 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, ob. cit., p.300. 24 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, pruebas civiles., tomo III, ESAJU, 2015, Bogotá D.C., p.313. 25 DEVIS E, Hernando. Ob. cit., p.484. 26 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. XXXVII Congreso de derecho procesal, Medellín, Adriana López M., ob. cit.
27 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. XXXVII Congreso de derecho procesal, Medellín, ob. cit. y ÁLVAREZ G., Marco A. Ensayos sobre el Código General del Proceso, volumen III, medios probatorios, Bogotá DC, Temis SA, 2017, p.16.P á g i n a | 8 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA acoge este Tribunal. En reciente decisión de tutela (Criterio auxiliar), la CSJ (2022) 28, prohijó este mismo parecer. En esas condiciones, para verificar su eficacia, deben cumplirse las pautas legales y jurisprudenciales probatorias, que de antaño (199329) y aún vigentes (2016)30, ha trazado la doctrina nacional31; previstas antes por el artículo 228, CPC, hoy 221, CGP; exigen que sean las declaraciones: (i) Responsivas; (ii) Exactas; (iii) Completas; (iv) Expositivas de la ciencia de su dicho; (v) Concordantes, esto es, constantes y coherentes consigo mismos; además, (vi) Armónicas con otros medios de prueba; una vez constatadas estas pautas, podrá afirmarse su poder de convicción. Aplicados los prementados parámetros a la declaración de la demandada se concluyen exiguos para la constatación respectiva, precisaba de otros instrumentos de convicción para su corroboración, a fin de persuadir que la suma obtenida del señor Juan R. fue utilizada para gastos domésticos; su relato aparece insular. En suma, la declaración de parte es elemento de prueba, pero en el este caso particular aparece escaso para el fin perseguido.
5. LAS DECISIONES Las premisas jurídicas enunciadas dan pábulo para desechar las apelaciones y confirmar
parte es elemento de prueba, pero en el este caso particular aparece escaso para el fin perseguido.
5. LAS DECISIONES Las premisas jurídicas enunciadas dan pábulo para desechar las apelaciones y confirmar la decisión impugnada. Sin condenar en costas en esta instancia, porque ambos recurrentes fracasaron en sus respectivos recursos [Artículo 365-1º, CGP]. Esta decisión es irrecurrible [Art.35, CGP].
En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,
R E S U E L V E,
1. CONFIRMAR el auto fechado 22-03-2023 del Juzgado Segundo de Familia de
Pereira, Rda.
2. ADVERTIR que esta decisión es irrecurrible; y, DENEGAR condena en costas en esta instancia.
3. DEVOLVER el expediente al despacho de origen, por conducto de la Secretaría de esta Corporación.
N OTIFÍQUESE,
D UBERNEY GRISALES HERRERA
M AGISTRADO
28 CSJ. STC-13366-2021 y STC-9197-2022. 29 CSJ, Civil. Sentencias: (1) 07-09-1993; MP: Jaramillo S., No.3475; y (2) 04-08-2010; MP: Munar C.
30 CSJ. SC-1859-2016.
31 AZULA C., Jaime. Manual de derecho procesal, tomo VI, pruebas judiciales, Temis, Bogotá DC, 2015, p.97 y ss.