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TSDJ PEI SCF - 66001311000220210031901-(12-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SCF - 66001311000220210031901-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL / INVENTARIO Y AVALÚOS / OBJECIONES / APELACIÓN / NO COMPRENDE INCLUSIÓN DE PARTIDAS POR CONSENSO … la diligencia de inventario y avalúos dentro de los asuntos de liquidación de sociedades patrimoniales, se llevar a cabo según reglas dispuestas para la misma actuación dentro de las sucesiones. Ellas están contenidas en el artículo 501 de la misma codificación, donde se señala que las objeciones se resuelven en auto apelable… Dicho en otras palabras, no resulta apelable el auto de la fecha indicada en aquellos aspectos en donde se limita a reproducir una partida que fue objeto de consenso o acuerdo entre las partes, pues allí no se decide objeción alguna, que es lo que determina que la decisión sea susceptible de análisis en segunda instancia. LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL / DEUDAS / NO SE PRESUMEN SOCIALES / DEBE PROBARSE SU NATURALEZA ¿Se deben presumir sociales todas las deudas que existan en cabeza de los cónyuges, al momento de la disolución de la sociedad conyugal? La Sala es de la tesis negativa, esto es, no se deben presumir sociales todas las deudas que existan en cabeza de los cónyuges, al momento de la disolución de la sociedad conyugal; por el contrario, a quien invoca la existencia de la obligación o un pasivo social le corresponde demostrar esa naturaleza. (…) se indicó, con apoyo en pronunciamientos de tutela de la Corte Suprema de Justicia, que el numeral segundo del artículo 1796 del C.C. señala que a la sociedad

corresponde el pago de “… las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

Radicación No.: 66001311000220210031901

Asunto: Liquidación de Sociedad Conyugal – Apelación de Auto

Demandante: Juan Pablo Franco Roa

Demandado: Luz Elena Palomino Zuluaga Tema Principio de preclusión.

Pasivos sociales: carga de la prueba del carácter social de la deuda

Auto AF-0031-2023 Pereira, octubre doce (12) de dos mil veintitrés (2.023) Motivo de la Providencia Corresponde decidir sobre las apelaciones presentadas por ambas partes contra el auto del 07 de marzo de 2023, a través del cual se resolvieron las objeciones planteadas y se aprobaron los inventarios y avalúos, dentro del trámite liquidatorio de la referencia. Antecedentes relevantes.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – APELACIÓN DE AUTO

Rad. No.: 66001311000220210031901

El 22 de septiembre de 2022 cada una de las partes presentó escrito de inventarios y avalúos1 dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal. Ante requerimiento

del Juez, se suspendió la audiencia para, en aplicación del artículo 501 del C.G.P., presentar un escrito conjunto. Así se procedió el 2 de diciembre de 20222 , en los puntos en los que existió acuerdo entre las partes. En adición, la parte demandante presentó su escrito individual3 donde enlistó bienes muebles ubicados en la residencia que fue de la pareja4 , así como en dos consultorios5 , y les asignó su valor, y también incluyó un pasivo social 6 y 4 recompensas a cargo de la demandada 7 . La parte demandada no presentó escrito para esa ocasión. En diligencia realizada ese mismo día8 , la parte actora ratificó sus inventarios y avalúos presentados por escrito, se dio traslado a la demandada (minuto 00:44:00) quien planteó objeciones (minuto 00:48:50), que fueron resueltas en la forma que a continuación se indica: Pa rt ida Mot iv o de la objeción Pru eba s / Ra zón de la decisión de prim era in st a n cia Decisión 1 Bien es m u ebles u bica dos en la v iv ien da (Ma la ba r ) y en dos con su ltor ios. A v a lú o ex a g er a do No se a por tó en for m a opor tu n a el a v a lú o com er cia l. No se dem ostr ó u n a v a lú o difer en te. No pr osper a Pa rt ida Mot iv o de la objeción Pru eba s / Ra zón de la decisión de prim era in st a n cia Decisión

2 Cr édito a ca r g o de la socieda d con y u g a l y a fa v or de Jor g e Ma r io Ma r ín . No se a cepta . Su pu esta oblig a ción a dqu ir ida lu eg o de sa lir de la ca sa . No se con oce su in v er sión en bien es de la socieda d con y u g a l Decla r a ción del a cr eedor , y de a m ba s pa r tes. Pa g a r é a por ta do con la dem a n da , de fech a 1 6 -1 0-2 01 9 . Debe v en tila r se con su ficien cia si la deu da es o n o socia l, y qu ien la in v oca debe dem ostr a r lo. El dem a n da n te tr a jo a cola ción la deu da , per o n o pu do com pr oba r su n a tu r a leza socia l o la destin a ción de sem eja n te su m a de din er o ($1 ,5 00,000,000). Por n o h a ber dem ostr a do el dem a n da n te qu e el cr édito es u n a deu da socia l, n o h a y lu g a r a r econ ocer lo y se debe ex clu ir . Pr osper a Pa rt ida Mot iv o de la objeción Pru eba s / Ra zón de la decisión de prim era in st a n cia Decisión 3 In ter eses ca n cela dos sobr e el pa siv o a n ter ior , de septiem br e 2 02 0 a n ov iem br e 2 02 2 No se a cepta Copia del r ecibo de pa g os de los in ter eses.

sobr e el pa siv o a n ter ior , de septiem br e 2 02 0 a n ov iem br e 2 02 2 No se a cepta Copia del r ecibo de pa g os de los in ter eses. Ha bien do sido ex clu ido el pr in cipa l, la m ism a su er te deben cor r er los in ter eses pr eten didos. Pr osper a 4 Fr u tos civ iles deja dos de r ecibir por a r r ien do de Ma la ba r (ca sa de h a bita ción ) In ex isten cia . El in m u eble n o pr odu ce fr u tos Ex per ticia in opor tu n a . El din er o r ecla m a do n o ex iste, lu eg o del div or cio el in m u eble sig u ió sien do ocu pa do por la dem a n da da h a sta la fech a , y n o ex iste pr u eba qu e h a y a sido a r r en da do o qu e h u bier e g en er a do a lg ú n fr u to civ il qu e a qu ella h a y a dev en g a do. Pr osper a 5 Sa la r ios de la dem a n da da qu e h a r ecibido de IDIME desde octu br e de 2 02 1 a n ov iem br e de 2 02 2 No se a cepta . Todo se in v ier te en g a stos de h og a r e h ijo, qu e estu dia fu er a del pa ís Si la socieda d con y u g a l se disolv ió con la cesa ción de efectos

Todo se in v ier te en g a stos de h og a r e h ijo, qu e estu dia fu er a del pa ís Si la socieda d con y u g a l se disolv ió con la cesa ción de efectos civ iles en n ota r ía , qu e ocu r r ió en ju n io de 2 02 1 , n o ex iste r a zón leg a l pa r a a cepta r la deu da de din er o por sa la r ios de la dem a n da da a pa r tir del div or cio. Pa r a dich o m om en to y a n o ex istía la socieda d con y u g a l. Pr osper a Recompensas a cargo de la demandada Pasivo No. No. A ctivo No.

1 Archivo 16 y siguientes cuaderno primera instancia. 2 Archivo 29 Ibid. El mutuo acuerdo se ratificó en desarrollo de la audiencia del 2 de diciembre de 2022, minuto 00:17:00, archivo 31 primera instancia. 3 Archivo 30 Ibid., contiene los de la parte demandante. 4 Por valor de $277.700.000. Al minuto 00:25:38 de la diligencia del 02-12-2022, la demandada indicó que todos esos objetos se encuentran en la casa. 5 Avaluados en $32.200.000. Al minuto 00:28:30 de la misma diligencia, la demandada indicó no conocerlos por no conocer el consultorio del demandante en este momento. 6 Por capital de $1.500.000.000, a favor de JORGE MARIO MARIN ARELLANO. 7 (i) Intereses cancelados sobre el pasivo social denunciado, de septiembre 2020 a noviembre 20226 Por capital de $1.500.000.000, a favor de JORGE MARIO MARIN ARELLANO. 7 (i) Intereses cancelados sobre el pasivo social denunciado, de septiembre 2020 a noviembre 2022 - $217.500.000-; (ii) Frutos civiles dejados de recibir por arriendo de Malabar, residencia que fue de la expareja; (iii) Impuestos pagados por inmuebles y vehículos - $30.924.118 -; (iv) Salarios que la demandada ha recibido de IDIME desde octubre de 2021 a noviembre de 2022 – desde octubre de 2021, a razón de $7.000.000 por mes. 8 Archivo 31 primera instancia.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – APELACIÓN DE AUTO

Rad. No.: 66001311000220210031901

Resueltas las objeciones en la forma indicada, se presentaron los recursos que a continuación se sintetizan 9 , reparos sobre los que se debe pronunciar la Sala en esta ocasión: Pa rt ida ¿Qu ién a pela ? Pret en sión de la a pela ción A rgu m en t o 1 Bien es m u ebles u bica dos en la v iv ien da (Ma la ba r ) y en dos con su ltor ios. Dem a n da da Ex clu sión de los bien es in m u ebles A r t. 1 7 9 5 in ciso 4 º C.C. Se pr eten de qu e los bien es u bica dos en la ca sa de h a bita ción de la dem a n da da , a l ig u a l qu e los

qu e está n en el con su ltor io del dem a n da n te, deben ser con sider a dos com o bien es ex clu siv os de ellos, y ex clu ir los de la liqu ida ción de la socieda d con y u g a l Pa rt ida ¿Qu ién a pela ? Pret en sión de la a pela ción Pru eba s / Ra zón de la decisión de prim era in st a n cia 2 Cr édito a ca r g o de la socieda d con y u g a l y a fa v or de Jor g e Ma r io Ma r ín . Dem a n da n te Qu e se in clu y a el pa g a r é com o u n a deu da de la socieda d con y u g a l Ca r g a de la pr u eba . Qu ien debió dem ostr a r qu e se tr a ta ba de u n cr édito per son a l fu e la dem a n da da , y n o lo h izo. Debe in clu ir se cu a lqu ier deu da qu e ex ista en ca beza de los con y u g es a l m om en to de la disolu ción de la socieda d con y u g a l, y a cá n o se pr obó qu e la deu da sea in ex isten te o qu e el din er o se h a y a in v er tido en g a stos per son a les del deu dor . In debida v a lor a ción pr oba tor ia . No se tu v o en cu en ta la

ex isten cia del pa g a r é, la decla r a ción del a cr eedor y el dem a n da n te, n i su decla r a ción de r en ta . n o se tu v ier on en cu en ta la s ex plica ción es de a qu el sobr e el or ig en de la deu da y la for m a cóm o se u tilizó el din er o. Se r efier e a pr eceden tes sobr e la pr esu n ción de deu da socia l, qu e n o con cr eta . Pa rt ida ¿Qu ién a pela ? Pret en sión de la a pela ción Pru eba s / Ra zón de la decisión de prim era in st a n cia 3 In ter eses ca n cela dos sobr e el pa siv o a n ter ior , de septiem br e 2 02 0 a n ov iem br e 2 02 2 Dem a n da n te Ig u a l a l a n ter ior , r especto de los in ter eses Ig u a l No. A ctivo No. Pasivo No. Recompensas a cargo de la demandada Además, la demandada recriminó, en cuanto al pasivo, (4) que en la contestación de la demanda se introdujo el pago de impuestos sobre los bienes inmuebles, pero no se tuvieron en cuenta; y (5) reclamó la exclusión del inmueble donde reside la demandada (Malabar) por existir una anomalía en cuanto al avalúo del predial y su

área, por lo que se presentó derecho de petición y, ante el silencio administrativo, se interpuso demanda contenciosa administrativa que ataca el desproporcionado aumento del avalúo catastral, y de mantenerse así el partidor va a hacer una partición con datos que no corresponden a la realidad.

CONSIDERACIONES.

1. Al tenor del artículo 523 del C.G.P., la diligencia de inventario y avalúos dentro de los asuntos de liquidación de sociedades patrimoniales, se llevar a cabo según reglas dispuestas para la misma actuación dentro de las sucesiones.

Ellas están contenidas en el artículo 501 de la misma codificación, donde se señala que las objeciones se resuelven en auto apelable. Así las cosas, tiene competencia la Sala Unitaria para decidir la alzada, que fue propuesta por persona legitimada y en la oportunidad procesal pertinente, pero exclusivamente en cuanto realmente es decisión apelable, esto es, la que concierne a la resolución de una objeción.

9 Sustentados en audiencia, y por escrito (archivo 45 primera instancia, parte demandada).LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – APELACIÓN DE AUTO

Rad. No.: 66001311000220210031901

Se precisa lo anterior porque es claro para este Despacho que el auto proferido en diligencia del 7 de marzo de 2023, por el juzgado de primera instancia, contiene en sus tres primeros numerales de la parte resolutiva decisiones apelables, por cuanto definen la suerte de las objeciones planteadas por las partes a los inventarios y

avalúos, mas no acontece lo mismo con el contenido del numeral 4º de esa parte resolutiva, en donde se limita a reproducir los bienes que, en la audiencia de 2 de diciembre de 2022, las partes acordaron incluir, y su respectivo valor que también fue producto del consenso entre los contendientes, y a integrar allí el resultado de las objeciones planteadas, decididas en los numerales anteriores. Dicho en otras palabras, no resulta apelable el auto de la fecha indicada en aquellos aspectos en donde se limita a reproducir una partida que fue objeto de consenso o acuerdo entre las partes, pues allí no se decide objeción alguna, que es lo que determina que la decisión sea susceptible de análisis en segunda instancia. Acorde con lo anterior, se declarará inadmisible la apelación de la parte demandada en cuanto pretende la exclusión del inmueble donde reside ella actualmente (malabar - reparo 510), toda vez que tanto su inclusión en el inventario, como el avalúo que se le asignó, fue producto del acuerdo de ambas partes, tal y como quedó definido en la diligencia del 2 de diciembre de 2022. Es, en consecuencia, una decisión que no es susceptible de apelación, pues no resuelve una objeción. En similar sentido se declarará inadmisible el reparo 4 de la apelación propuesta por la misma parte demandada, referido a que no se incluyó en inventarios y avalúos el valor que, por concepto de pago de impuestos sobre los bienes inmuebles, se introdujo al contestar la demanda. Ello por cuanto tampoco es materia de la resolución de una objeción, por el contrario, se evidencia al revisar el audio que la partida se tuvo por no presentada por el juez de primera instancia, porque no se presentó por escrito en la diligencia del 2 de diciembre de 2022 (minuto 00:45:35 a

resolución de una objeción, por el contrario, se evidencia al revisar el audio que la partida se tuvo por no presentada por el juez de primera instancia, porque no se presentó por escrito en la diligencia del 2 de diciembre de 2022 (minuto 00:45:35 a 00:48:50, audio archivo 31), y no se dio trámite al originalmente presentado para la audiencia inicial, y frente a esa decisión, adoptada en forma verbal, no se propuso recurso alguno de inmediato. Los demás aspectos sí son susceptibles de alzada, y se procede a resolver en los siguientes términos. 2.- Apelación de la parte demandada. Reclama la exclusión de los bienes muebles, tanto los que se ubican en la residencia de malabar, como los denunciados en los consultorios del demandante. Se apoya en el artículo 1795 inciso 4º C.C., al catalogarlos como bienes muebles familiares o necesarios o personales de ambas partes. Sin embargo, destaca la Sala, la objeción propuesta solo se refirió al valor dado a los bienes, nunca se solicitó su exclusión.

Problema jurídico: ¿Procede el análisis de fondo del argumento expuesto por el recurrente, para pretender la exclusión de bienes del inventario, cuando la objeción inicial solo se refirió a su avalúo?

10 La numeración de los reparos que acá se menciona corresponde a la incluida en esta providencia, al sintetizar los recursos de ambas partes.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – APELACIÓN DE AUTO

Rad. No.: 66001311000220210031901

La respuesta de la Sala es negativa, por lo que el cargo no prospera, ante su desenfoque. En la objeción no se puso en duda la existencia de los bienes o enseres, tampoco su

Rad. No.: 66001311000220210031901

La respuesta de la Sala es negativa, por lo que el cargo no prospera, ante su desenfoque. En la objeción no se puso en duda la existencia de los bienes o enseres, tampoco su naturaleza de bienes sociales. Se objetó el avalúo asignado al considerarse exagerado, por tratarse de bienes usados y deteriorados. En aplicación de una regla lógica de coherencia, y del principio de preclusión procesal, lealtad procesal y congruencia misma, no puede admitirse el análisis del recurso de apelación para variar lo que fue materia de objeción, en desmedro del derecho de defensa de la contraparte que solo tuvo ocasión de manifestarse en primera instancia ante el argumento que allá se planteó por la contraparte, no frente a los aspectos novedosos que ahora se esgrimen. Aunque el recurrente indica que la anterior apoderada de la demandada se opuso a lo inclusión de los bienes muebles, pero que su manifestación fue desatendida, omite señalar el momento preciso del audio al que se remite, para demostrar que ello ocurrió así. Sin embargo, revisado el mismo con detenimiento, lo cierto es que en la diligencia de fecha 2 de diciembre y luego de que la apoderada de la parte demandante terminará de presentar los inventarios y avalúos consensuados, y los que ella proponía de manera unilateral, se corrió traslado de tales manifestaciones a la parte contraria, acá recurrente, y una por uno se le preguntó por el despacho de

primera instancia cuál era su postura al respecto. Frente a los bienes muebles de la casa de residencia indicó con claridad la apoderada que no estuvo de acuerdo con el valor dados a los bienes, por considerarlo exagerado al ser bienes viejos y deteriorados; y frente a los muebles de los consultorios, indicaron desconocerlos y no estar de acuerdo, por lo que se designaría perito para su avalúo. Siendo esa la clara manifestación que en la oportunidad procesal indicada se hizo, no en cualquier otro momento de la diligencia, no encuentra razón esta instancia al recurrente cuando afirma que su antecesora sí se opuso a la inclusión de los bienes muebles y enseres, pero tal manifestación fue desatendida. En suma, no prospera el reparo. 3.- Apelación de la parte demandante. Se limita a criticar la exclusión del pasivo social denunciado, por valor de $1.500.000.000, y la recompensa pretendida a título de intereses pagados sobre ese capital. A juicio de la recurrente, se desconoció la carga de la prueba y, en todo caso, se hizo una indebida apreciación de las pruebas aportadas.

Problema jurídico: ¿Se deben presumir sociales todas las deudas que existan en cabeza de los cónyuges, al momento de la disolución de la sociedad conyugal?

La Sala es de la tesis negativa, esto es, no se deben presumir sociales todas las deudas que existan en cabeza de los cónyuges, al momento de la disolución de la sociedad conyugal; por el contrario, a quien invoca la existencia de la obligación o un pasivo social le corresponde demostrar esa naturaleza. Así se ha expresado en anteriores decisiones esta Sala11, regla que ahora se reitera. En la primera ocasión se indicó, con apoyo en pronunciamientos de tutela de la Corte

social le corresponde demostrar esa naturaleza. Así se ha expresado en anteriores decisiones esta Sala11, regla que ahora se reitera. En la primera ocasión se indicó, con apoyo en pronunciamientos de tutela de la Corte Suprema de Justicia, que el numeral segundo del artículo 1796 del C.C. señala que a

11 Auto No. AC-105 de 10/08/2021; y auto AF001 del 11 de enero de 2022.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – APELACIÓN DE AUTO Rad. No.: 66001311000220210031901 la sociedad corresponde el pago de “ … las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior”. Entonces, por regla general se entiende que aun en vigencia de la sociedad patrimonial, o sociedad conyugal como acá ocurre, las deudas que adquiera a nombre propio uno de los cónyuges, no se pueden considerar por ese solo hecho como pasivos sociales, correspondiendo a quien pretende sean calificadas así, la carga de demostrarlo12. Ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, como juez de tutela:

“[Se] consideró con base en un pronunciamiento de la [Corte Suprema de Justicia] (Cas. 16 nov. 1953) que: «para que proceda la inclusión de dicho crédito en los pasivos de la sociedad, es

necesario que se desvirtúe la presunción antedicha acreditando el carácter social de aquélla; sin embargo, brilla por su ausencia elemento alguno encaminado a tal propósito, en tanto que la totalidad de la actividad probatoria desplegada por el interesado en torno a tal particular, se circunscribió a demostrar la existencia de la deuda, mas no el carácter social de la misma; conclusión que se acompasa con la esbozada por la juez de primera instancia cuando desechó de los inventarios tal concepto, al aducir, no que el crédito no existía, sino que no se acreditó que el producto del mismo hubiese sido empleado para la asunción de algún gasto social, presupuesto necesario para que el pasivo externo en cuestión pudiera ser incluido en los inventarios y avalúos de la sociedad. En tal orden, es claro que la parte demandada no asumió la carga probatoria que le correspondía para lograr la inclusión del aludido crédito como parte de los pasivos de la sociedad conyugal a liquidar; a lo que se agrega que a la hora de esbozar los argumentos de su alzada, se limitó a indicar que la deuda sí existía; punto que, se reitera, no incidió en forma alguna en la decisión de exclusión del crédito mencionado»”13 En el caso concreto, entonces, debe analizarse si los argumentos de alzada tienen la fuerza de quebrar las consideraciones esgrimidas por el juez para concluir el pasivo inventariado no tiene el carácter de social.

Y la verdad es que el cargo no prospera. En primer lugar, no admite la Sala la tesis que sobre la carga de la prueba expone la censura, según ya se explicó. Si bien aludió a la existencia de precedentes que soportan su postura, ellos no fueron individualizados. En segundo término, el juez nunca dijo que no se había acreditado la existencia de la obligación. Lo que no se demostró fue su naturaleza de social, luego resultan inútiles las críticas que indican que el pasivo sí se demostró. En tercer lugar, para demostrar la naturaleza social del pasivo, ningún apoyo ofrece las declaraciones de renta del demandante por los periodos 2019 y 2020, visibles a

12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC2627-2020 del 11 de marzo de 2020. M.P Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC17975-2017 del 01 de noviembre de 2017. M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – APELACIÓN DE AUTO Rad. No.: 66001311000220210031901 las páginas 232 y 233 del archivo 16 de primera instancia, pues si bien en ellas se refleja un pasivo de $1.500.000.000 y $1.505.491.000, respectivamente, nada se indica en ese documento sobre el origen de la deuda y, principalmente, su destino, o que dirigida para el mejoramiento o la adquisición de bienes sociales, para pagar deudas de ese mismo tipo o para el sostenimiento de la familia, solo por mencionar algunos ejemplos. Similar acontece con la valoración del pagaré aportado y visible en ese mismo archivo, páginas 230 y 231. Allí se documentó la deuda, con fecha en el instrumento

algunos ejemplos. Similar acontece con la valoración del pagaré aportado y visible en ese mismo archivo, páginas 230 y 231. Allí se documentó la deuda, con fecha en el instrumento y en el reconocimiento de la Notaría Pública, del 16 de octubre de 2019, con vencimiento tres años después, pero nada dice, ni tendría por qué decirlo, sobre el negocio causal. El título valor allegado es prueba de su existencia. Además, no se propuso objeción en contra de sus requisitos formales, su existencia o su fenecimiento por algún motivo14. Pero ello, en el marco que acá se analiza, no es suficiente para ser tenido como pasivo social; ante la objeción o el desacuerdo de uno de los cónyuges, debe demostrase que su destinación fue social, y no para fines personales del deudor. Y lo debe demostrar, ya se dijo, quien trajo a cuento la deuda. Restaría proceder a revisar las declaraciones recaudadas en primera instancia. El acreedor fue citado como testigo (archivo 40 primera instancia). Dio cuenta de conocer a ambas partes, inicialmente como vecinos, y refirió la existencia de negocios con el demandante desde el año 2014, relacionado con compra de ganado y abrir cartera en Brasil (préstamo de dinero). Yo en lo relacionado con el pagaré traído a este proceso indicó que en el año 2015 se realizó una inversión en Puerto Carreño, que consistió en la compra una finca “en compañía” en $2.000.000.000. El demandante Juan Pablo no entregó dinero, pero dijo que se hacía cargo de $1.000.000.000. A continuación, narró que se produjo la compra de la finca La Ponderosa, hacía el año 2018, en la cual se invirtió por el demandante inicialmente la suma de $350.000.000,

dijo que se hacía cargo de $1.000.000.000. A continuación, narró que se produjo la compra de la finca La Ponderosa, hacía el año 2018, en la cual se invirtió por el demandante inicialmente la suma de $350.000.000, y luego $150.000.000 que se invirtieron en mejoras a la finca que estaba abandonada. Al igual que el negocio anterior, para este negocio también le facilitó los recursos al actor. Finalmente señaló que existió otro crédito por $150.000.000, que le llevó en efectivo a su consultorio a mediados del año 2019. Allí continuó narrando que fue de su iniciativa hacerle firmar el pagaré, porque ya eran muchas deudas sin soporte, y en enero del año siguiente (2020) se sentaron a hablar de negocios, y acordaron empezar a pagar intereses pues ya no podía dejarle más ese dinero sin interés. Vino la pandemia y finalmente en junio o julio de 2020 empezó a pagarlos. Finalizó señalando que desconoce si la demandada estaba o no informada de esos negocios, y que no tiene más garantía aparte del pagaré.

14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC192-2020 del 22 de enero del 2020. M.P Dr.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – APELACIÓN DE AUTO

Rad. No.: 66001311000220210031901

Absolvió interrogatorio el demandado (archivo 41 primera instancia). En su versión indicó que el pagaré refleja básicamente tres deudas: (i) la de la finca que quedaba

prácticamente colindando con Venezuela, en Puerto Carreño, finca que no dejó ganancias, solo pérdidas; (ii) la compra de la finca La Ponderosa, y (iii) dinero que “me entregó” en efectivo. El único abono que ha hecho a la deuda es una casa que tenía en el sector de los rosales, que se entregó como parte de pago. Respecto del conocimiento que su ex cónyuge tuvo de tales negociaciones, indicó que ella sabía de sus relaciones con Jorge Marín, pero nunca preguntaba por sus negocios. Simplemente seguían con el mismo nivel de vida y todo marchaba bien. “Ella no preguntaba abiertamente por mis ingresos y mis pasivos”, señaló. Sostiene que invirtió el dinero en sostenimiento, gastos, regalos, principalmente. La demandada rindió declaración, a iniciativa del juzgado (archivo 41 primera instancia, minuto 00:27:00). Negó tener conocimiento de las deudas referidas, destacó que el pagaré se firmó pocas horas después de que el demandante dejará el hogar común, y que ambos ejercían sus profesiones de donde obtenían los ingresos para los gastos del hogar. Para esta instancia no son de recibo los reparos de la apelante. En el hecho 16 de la demanda se relacionó el pasivo como social, sin más información, ni siquiera la fecha de creación. Al contestar la demanda, la pasiva no aceptó la existencia del crédito. Destacó que, no obstante su alta cuantía, no cuenta con garantía hipotecaria, existiendo suficientes bienes inmuebles para otorgarla, y que los intereses que se

reclaman (recompensa) y se acredita haber pagado son posteriores a la separación de hecho, pues desde el 16 de octubre de 2019 los cónyuges dejaron de vivir bajo el mismo techo. Esta fecha no tiene soporte en algún otro medio de prueba, pero tampoco fue desmentida por el demandante quien solo atinó a señalar que no la recordaba. Aunado a lo anterior, las explicaciones dadas en las declaraciones no son de recibo para la Sala. Sobre el primer negocio se refiere como dinero prestado para la compra de un bien social (inmueble en Puerto Carreño), lo cierto es que el mismo no aparece en el inventario, ni hay rastro documental de él alguno en el expediente, que sirva para dar credibilidad a lo dicho. No se aportó prueba que por lo menos dé cuenta de su adquisición en la fecha en que se indicó, tuvo lugar ese negocio (2015). Además, resulta de poco convencimiento admitir que una deuda de esa cuantía, existente desde el año 2015, solo en el año 2019 se documente en un título valor, y más aún, que solo a partir del año siguiente (2020) se empiecen a cobrar interés sobre ella, a una tasa muy inferior que la de los negocios mercantiles, cuando ambos intervinientes se presentaron como comerciantes o negociantes. Sobre la adquisición de la finca La Ponderosa, se afirma que se invirtieron $350.000.000 al principio, y $150.000.000 luego en adecuaciones, pues se trataba de un predio abandonado. Sobre estas últimas no existe prueba, más allá del dicho del

testigo, y contrario a ello, en el avalúo que se presentó de ese inmueble se señala que no tiene construcciones, solo potreros, y se habla de energía y acueducto veredal en el sector, no se mencionan los del predio mismo.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – APELACIÓN DE AUTO

Rad. No.: 66001311000220210031901

Y aunque la adquisición del predio por el demandante sí aparece demostrada en el expediente, la verdad es que aparece realizada en tres negocios jurídicos de compraventa de cuotas de propiedad realizados en dos épocas diferentes (17 y 19 de julio de 2018, y 9 de diciembre de 2019), no solo en el año 2018 como lo dijo el acreedor en su declaración. Incluso la última adquisición aparece realizada después de que, según se ventiló, se presentó la separación de hecho de los cónyuges y cuando ya se había otorgado el pagaré. Además, siendo negocios que por su naturaleza, como la celebración de compraventas o l

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