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TSDJ PEI SCF - 66001311000220210031902-(11-12-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001311000220210031902-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

L IQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL / I NVENTARIOS Y AVALÚOS ADICIONALES /

DETERMINACIÓN DE LAS PARTIDAS / R ECOMPENSAS.

INVENTARIOS EN LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – Se deben incluir las compensaciones debidas a la masa social. Tratándose de liquidación de sociedad conyugal, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932. En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra; también, los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial, por su parte, se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siguiendo la misma regla del activo. RECOMPENSAS – Concepto y clases de recompensas. … respecto de las recompensas, que la doctrina las ha definido de la siguiente manera: “es la compensación, devolución o indemnización que los cónyuges y la sociedad conyugal se deben entre

sí. Cuando el patrimonio propio de uno de los cónyuges obtiene provecho o sufre menoscabo de la masa común, debe pagar a esta el equivalente a ese precio. Y al contrario. Luego las recompensas pueden ser de la sociedad a los cónyuges, de estos a la sociedad o de los cónyuges entre sí”. Así mismo, la doctrina atrás ilustrada, ha señalado que se pueden presentar las siguientes modalidades de recompensa: 4.1.- Recompensas de la sociedad a los cónyuges. …4.2.- Recompensas de los cónyuges a la Sociedad. …4.3.- Recompensa de los cónyuges entre sí. AF-047-2024

A SUNTO : A PELACIÓN A UTO T IPO DE PROCESO : L IQUIDACIÓN DE S OCIEDAD C ONYUGAL D EMANDANTE : J UAN P ABLO F RANCO R OA D EMANDADO : L UZ E LENA P ALOMINO Z ULUAGA P ROCEDENCIA : J UZGADO S EGUNDO DE F AMILIA DE P EREIRA-RISARALDA R ADICACIÓN : 66001311000220210031902 (4315) TEMAS : L IQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – I NVENTARIOS Y

AVALÚOS ADICIONALES – DETERMINACIÓN DE LAS PARTIDAS - R ECOMPENSAS M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS O NCE (11) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)P á g i n a | 2

Objeto de la providencia Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra el auto proferido en audiencia llevada a cabo el 2207-2024, donde se resolvieron las objeciones planteadas contra los inventarios y avalúos adicionales presentados. Antecedentes 1.- En auto del 07-03-2023 dictado en audiencia el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad se dispuso: Primero: Declarar infundada la objeción en contra la totalidad de los valores dados a cada uno de los ítems que por concepto de bienes muebles (enseres y otros) se encuentran ubicados en el bien raíz de la Unidad Residencial Malabar lote 2 D 2 (43 ítems), y, en los consultorios 606 y 607 de la carrera 5 Nro. 18-33 (11 ítems). Por lo tanto, queda como fueron enlistados por la actora.

Segundo: Se tiene como probada la objeción dada en contra del crédito representado en pagaré por valor de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000), a favor de Jorge Mario Marín y como deudor Juan Pablo Franco Roa; cuya inclusión pretende la parte demandante. Según lo explicado en la parte motiva.

Consecuentemente, corre igual suerte de recompensa enunciada por el actor, por concepto de intereses cancelados desde el mes de septiembre de 2020, en virtud de dicha obligación crediticia. Por lo tanto, se excluyen del inventario social el crédito (pagaré), así como las

sumas de dinero indicadas como recompensa por pago de intereses de esa obligación. (Subrayado fuera de texto) Tercero: Igualmente, se declararán fundadas las objeciones invocadas en contra de las denominadas recompensas: por “frutos civiles” de presuntos arrendamientos dejados de percibir por el demandante FRANCO ROA; así como la indicada por “salarios” que la demandada PALOMINO ZULUGA ha recibido posterior a la disolución de la sociedad conyugal. Por ende, se excluyen de los inventarios y avalúos.

Cuarto: Conforme a lo reglado en el inciso quinto del numeral 1 del artículo 501 del Código General del Proceso, se aprueba la diligencia de inventarios y avalúos, según el activo y el pasivo que pasan a enunciarse, según listado que en lo pertinente se configuró en audiencia del 2 de diciembre de 2022, así: Activos:P á g i n a | 3 -Inmueble con matrícula inmobiliaria 290-171415 de II. PP. de Pereira, por valor de $3.677.559.000 -Inmueble con matrícula inmobiliaria 290-89174 de II. PP. de Pereira, por valor de $106.020.000 -Inmueble con matrícula inmobiliaria 290-89175 de II. PP. de Pereira, por valor de $133.380.000 -Inmueble con matrícula inmobiliaria 290-89109 de II. PP. de Pereira, por valor de $ 22.500.000 -Inmueble con matrícula inmobiliaria 290-43880 de II. PP. de Pereira, por

valor de $577.512.000 -El 54.5318% del inmueble con matrícula 290-24248 de II. PP. de Pereira, por valor de $332.412.000 -Vehículo automotor con placas KCD 537, por valor $3.740.000 - Vehículo automotor con placas HWO 322 por valor $31.960.000 -Vehículo automotor con placas GKK 666, por valor $48.010.000 -Vehículo automotor con placas IFO 435, por valor $130.250.000 -Bienes muebles (enseres y otros) ubicados en el Lote 2 D 2 de la Unidad Residencial Malabar de Pereira (43 ítems), por valor de $277.700.000 -Bienes muebles (enseres y otros) ubicados en la carrera 5 nro. 18-33 consultorio 606 y 607, Pereira (11 ítems), por valor de $32.200.000

Pasivo: -Impuesto pagados por el demandante Juan Pablo Franco Roa, de los bienes raíces y vehículos que conforman el haber social.

Pasivo que totaliza el valor de $30.924.118 (aceptado en audiencia del 2 diciembre de 2022)1 (…) 2.- Mediante auto del 12-10-2023 2 este despacho se pronunció sobre las apelaciones presentadas por ambas partes, y dispuso: PRIMERO: Se declara inadmisible la apelación de la parte demandada en cuanto pretende la exclusión del inmueble casa de habitación ubicado en malabar, y la ausencia de decisión sobre un pasivo social (reparos 4 y 5), al ser decisiones que no son susceptibles de apelación.

SEGUNDO: Se confirma la providencia en lo que fue objeto de apelación.

TERCERO: Sin condena en costas por lo anotado

decisiones que no son susceptibles de apelación.

SEGUNDO: Se confirma la providencia en lo que fue objeto de apelación.

TERCERO: Sin condena en costas por lo anotado 3.- El 20-02-2024 el apoderado del extremo pasivo presentó escrito 3 de inventarios y avalúos adicionales para que se tuvieran en cuenta “las recompensas” que se relacionan el referido memorial, los cuales se soportan en las declaraciones del testigo Jorge Mario Marín Arellano

1 Cuaderno 1 instancia, archivo 44 2 Cuaderno 2 instancia, cuaderno C02, archivo 07 3 Cuaderno 1 instancia, archivo 53P á g i n a | 4 (acreedor de pagaré aportado por el demandante para que se tuviera como un pasivo social) y del demandante, así: Bienes Muebles Valor Concepto $ 60.000.000 Aporté realizado para negocio de cartera (préstamo gota a gota) en el Brasil que se abrió en el 2014. $ 150.000.000 Dinero utilizado para realizar unas mejoras “inexistentes” al predio con MI 290-24248 en el 2018. $ 217.500.000 Valor utilizado en el pago de intereses al pagaré suscrito en el año 2019, desde septiembre de 2020 hasta septiembre 2022. $ 150.000.000 Obtuvo e incrementó el patrimonio social en ese valor, por “SUPUESTO préstamo” confesado por Juan Pablo Franco Roa. Bienes

inmuebles Valor Concepto $ 1.000.000.000 Valor que aportó Juan Pablo Franco Roa en la compra del predio Don Leo, en Puerto Carreño, que ascendió al 50% de su valor ($2.000.000.000). Ese dinero provino de la bonanza por la cartera de préstamo de dinero de Brasil. Pendiente por definir Inmueble ubicado en la ciudad de Pereira, en el sector de la Clínica Los Rosales, que vendió o entregó como parte de pago de la deuda. 4.- La apoderada de la parte demandante objetó 4 los inventarios y avalúos adicionales presentados por la contraparte. Expone que los bienes muebles e inmuebles allí relacionados se trata de transacciones personales del demandante; tal como se expuso, cuando se estudió la objeción planteada por la parte demandada en contra del pagaré que relacionó la parte actora como pasivo social en su momento. Asegura, que no se adjuntaron los documentos, escrituras, contratos u otras pruebas que fundamenten las inclusiones que se pretenden realizar , y reclama sobre la incongruencia en el comportamiento de la contraparte, al pretenderse beneficiar ahora de negociaciones personales del demandante.

4 Ibid, archivo 56P á g i n a | 5 5.- El Juzgado 2 de Familia del Pereira, en la audiencia celebrada el 2207-2024 declaró fundadas las objeciones realizadas por la parte actora en contra de los inventarios y avalúos adicionales presentados por el extremo pasivo. Y condenó en costas a la demandada.

Luego de definir la compensación o recompensa como una devolución que se deben hacer los cónyuges y la sociedad conyugal entre sí, así que cuando el patrimonio personal de uno de los cónyuges obtiene provecho de la masa común o llega a sufrir menoscabo, debe pagar al haber social su valor, como pasa igual cuando es la masa social de la sociedad conyugal la que se beneficia en detrimento de los socios, centró su atención en la providencia de segunda instancia calendada el 12-10-2023, y concentró su análisis en el pronunciamiento que se hizo en torno al título valor de $1.500.000.000, en el que se concluyó que no se demostró que la obligación contenida en el referido pagaré fuera social, como tampoco logró probarse la existencia de las transacciones que sirvieron de soporte para su elaboración. Destacó que desde el 17-10-1998 hasta el 12-06-2021 los cónyuges tuvieron la libre administración de los bienes, pudiendo disponer libremente tanto de sus propios bienes como de los bienes comunes, quedando claro que la capacidad dispositiva de la que goza cada cónyuge en el marco de la sociedad conyugal sólo se restringe con la disolución sociedad conyugal. Luego se pronunció frente a cada partida en particular, sobre lo que adelante se volverá, y concluyó llamando la atención de la demandada y su apoderado por la actitud casi temeraria de pretender incluir las recompensas solicitadas, a pesar de que se tratan de transacciones que no fueron reconocidas como sociales o haber rechazado el crédito,

calificado las negociaciones de ilegales, y ahora en forma sorprendente, invocarlas a su favor.P á g i n a | 6 6.- El apelante, luego de sintetizar lo actuado, resaltó que su intervención se da porque hay unos bienes que se ocultaron o distrajeron, lo que da pie a la solicitud de adición de bienes de la sociedad conyugal que se hace, y que el conocimiento de la existencia de tal situación surgió con las declaraciones de Jorge Mario Marín Arellano y el demandante en etapa anterior dentro del mismo proceso, de cuyo contenido, no tachado , concluyó primera y segunda instancia que sus transacciones o negociaciones o movimientos financieros no se pueden calificar como deudas sociales, luego en consecuencia son personales. Expone que, en el presente caso, en ningún momento se ha cuestionado la existencia del pagaré, así como la obligación allí contenida, prueba de ello es que existe un proceso ejecutivo respaldado en ese título valor. Tampoco se dice ahora que se acepta esa deuda como social, lo que se pretende es que lo declarado por esos dos ciudadanos, sobre la existencia de esas múltiples negociaciones de carácter personal, no social ( que empezaron el negocio de cartera en Brasil con $60.000.000, que dio muy buen resultado, que invirtieron en una finca en Puerto Carreño de $2.000.000.000, siendo la mitad de ese dinero de Franco Roa ), surta efectos, y tan solo se alega en inventario adicional porque no se conocían esas negociaciones antes. De manera reiterada alega que se trata de un análisis diferente al que ya se adelantó en el trámite, pero el juzgado no lo entendió así, tampoco la apoderada de la contraparte. Por último, precisa que su actuación no es temeraria ni cuasi temeraria, porque los bienes y movimientos financieros atrás enunciados

adelantó en el trámite, pero el juzgado no lo entendió así, tampoco la apoderada de la contraparte. Por último, precisa que su actuación no es temeraria ni cuasi temeraria, porque los bienes y movimientos financieros atrás enunciados demuestran que hay bienes que adicionar, se trata de un análisis diferente al que se hizo frente a los inventarios iniciales, y se indica el fundamento normativo (Art. 1801-1802 C.C.), luego no había lugar a imponer condena en costas. En concreto, de acuerdo a los bienes relacionados en los inventarios yP á g i n a | 7 avalúos adicionales aportados por la parte demandada, se sintetizan los argumentos del auto apelado y el recurso de apelación así: Bienes muebles Valor Concepto Pronunciamiento primera instancia Alzada $ 60.000.000 Aporte a cartera en el Brasil que se abrió en el 2014 No se comprobó su existencia, mucho menos su calidad de bien social, además que su probable ocurrencia se encuentra en el rango de existencia de la sociedad conyugal y por ende, dentro del sistema legal de administración y disposición de bienes. los $60.000.000 millones aportados para abrir “cartera en brazil” es un bien propio y el tiene la libre disposición de ellos, dice la ley y el juez segundo de familia también lo relaciono como parte de su proveído, para finalmente rechazar la solicitud de adición de bienes que hizo la señora Luz Elena Palomino Zuluaga, pero, lo producido por esos sesenta millones de pesos son de la sociedad conyugal y las cabezas de ganado (500) y las 4. 000 hectáreas, también. $ 150.000.000 Mejoras “inexistentes” a predio 290-24248

pesos son de la sociedad conyugal y las cabezas de ganado (500) y las 4. 000 hectáreas, también. $ 150.000.000 Mejoras “inexistentes” a predio 290-24248 (finca la ponderosa) en el 2018 además de resultar del todo contradictoria la pretensión de su inclusión, porque a renglón seguido, se anuncia que son inexistentes las mejoras, no existe prueba alguna de la existencia de aquellos rubros, como tampoco de su destinación, quedando en mero dicho del abogado de la demandada.

LO DE INEXISTENTE LO AGREGO YO EN EL

ESCRITO DE LA SOLICITUD, PORQUE

DICHO TERMINO, Y ESCRITO DE MI PARTE,

EN LA SOLICITUD, NACE DE UN

DOCUMENTO QUE ALLEGAMOS COMO

PRUEBA, PRODUCIDO POR EL PERITO

CONTRATADO POR EL SEÑOR FRANCO

ROA, PARA EVALUAR SU FINCA “LA

PONDEROSA” UBICADA EN LA FLORIDA

(VEREDA DE PEREIRA). EL PERITO DIJO EN

SU INFORME, QUE ALLÍ NO HABÍA

MEJORAS PORQUE EL TERRENO ESTA

AUSENTE DE CONSTRUCCIONES SOBRE

EL”. ESO DIJO EL PERITO EN SU INFORME,

NO YO. No se pregunta el juzgado en que invirtió el demandante los $150.000.000 que tomó de la sociedad conyugal, si esas mejoras no existen.

ESA INVERSION PARA LA MEJORA,

AUMENTA, ENRIQUECE EL BIEN

INMUEBLE ES ALGO LOGICO, POR ESO

DECIMOS QUE ESA SUMA DE DINERO

INVERTIDA EN ESE BIEN INMUEBLE EN

DONDE LA MAYOR PARTE DE LA COMPRA LA REALIZO DENTRO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL -ver al respecto el proveído de la decisión del ad quen-ES UN BIEN MUEBLE A

ADICIONAR AL IGUAL QUE LA PARTE

INVERTIDA EN SU COMPRA DURANTE LA

SOCIEDAD.

$ 217.500.000 Pago de intereses desde septiembre de 2020 hasta septiembre 2022 de pagaré suscrito en el 2019 (…) si el crédito en el que se encuentra fundado pagaré, no fue reconocido como tal con anterioridad, en primera y segunda instancia por ausencia de prueba, mucho menos podría reconocerse la recompensa aludida por pago de intereses; corriendo lo accesorio, la misma suerte de lo principal. Tal y como ya se había dicho al respecto en decisión anterior por este despacho, más aún que debe tenerse en cuenta que la sociedad conyugal fue disuelta el 12 de junio del 2021, en tanto que también están cobrando de intereses hasta septiembre del 2022, cuando ya no existía ella. Se pagaron interese sobre una deuda personal, tanto en vigencia de la sociedad conyugal como luego de disuelta la misma. Así quedó demostrado desde el escrito de la demanda, y en las audiencias. Cuando pagó intereses a su crédito, se enriqueció ( esas expensas enriquecieron el

valor de los bienes adquiridos). $ 150.000.000 Préstamo realizado por Jorge Mario Arellano a Juan Pablo Franco Roa no existe la más mínima prueba de su existencia real, puesto que no hay prueba documental aguda que lo soporte ni fecha, brillando, de igual modo, con su ausencia la mínima certidumbre en caso de haberse dado el préstamo. No se ofreció reparo concreto.P á g i n a | 8

Bienes Inmuebles: Valor Concepto Pronunciamiento primera instancia Alzada

$ 1.000.000.000 Predio Don Leo por valor de $2.000.000. 000 la incertidumbre total de la realidad de las recompensas debida por concepto de 1000 millones de pesos que hayan salido de la sociedad conyugal por la adquisición de una propiedad rural en puertocarreño. En primer término, porque no existe prueba de la compraventa. Segundo, porque según el relato del demandante y del testigo en cita, t odo se generó por una diversidad de negocios y transacciones dadas entre esto producto de diversos negocios que tenía. Así las cosas, no se probó siquiera que ese dinero haya sido cancelado por el señor Juan Pablo Franco Roa, como tampoco producto del mismo se haya beneficiado o no la sociedad conyugal. Y mucho menos se puede determinar si la transacción de existir los fue dentro de la sociedad conyugal y el régimen de libre Administración y disposición de los bienes sociales. El demandante aporta $60.000 millones de

pesos y trabaja esos bienes en un “emprendimiento que por lo general se presta al 300% o más, es decir, produce dinero en forma fabulosa a tal punto que pudo tener $1.000.000.000, para aportar y comprar una finca en Puerto Carreño, 4.000 hectáreas y 500 cabezas de ganado. Nosotros señalamos en el escrito de la solicitud de adición, en que normatividad nos apoyamos para hacer la solicitud, teniendo como prurito o norte racional la normatividad que trae el código civilartículo 1801-1802porque el señor Franco Roa, precisamente, cuando compró en Puerto Carreño y cuando pago intereses a su crédito con el señor Marín Arellano, esas expensas enriquecieron el valor de los bienes adquiridos con esas expensas que invirtió. Sin valor Inmueble ubicado en la ciudad de Pereira Ahora bien, con absoluta certeza, puede también predicarse la inexistencia total de prueba de la recompensa aludida por concepto de un bien inmueble que se dice fue dado como abono a pago de deuda porque se desconoce absolutamente dato alguno al respecto.

HAY UN BIEN INMUEBLE QUE EL SEÑOR

FRANCO ROA, ENTREGO NO SE SABE SI EN

DACION EN PAGO O QUE TIPO DE

TRANSACCION REALIZÓ EN EL INMUEBLE

QUE EL DICE, QUE ESTABA UBICADO A

CONTINUACION DE LA CLINICA LOS

ROSALES, NO SE SABE EN CUANTO LA

ESTIMO, SI TUVO EROGACIONES A LA HORA

DE HACER EL TRASPASO DEL BIEN

INMUEBLENO SE PUDO PREGUNTARLE

MAS Y HONDAR EN LA INFORMACION

PORQUE EL NUMERO DE PREGUNTAS QUE

LE ESTABA HACIENDO AL SEÑOR FRANCO

ROA, YA HABIAN LLEGADO AL LIMITE Y EL

JUEZ TAMPOCO AHONDO EN ELLO, PORQUE

REPITO, EL ESTABA EN OTRO NIVEL DE

ANALISIS DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD

Y NO ADVIRTIO ESTE VACIO, PERO SI HAY

UNOS BIENES QUE ADCIONAR A NUESTRO

CRITERIO.

Consideraciones 1.- Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuentan las partes para controvertir las decisiones de los jueces o magistrados. Para su trámite y estudio de fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) cumplimiento de cargas (v) sustentación y (vi) procedencia5 .

5 Cfr. (i) Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. Decisión del junio 18 de 2021. Rad. 66001310300120130029401. M.P. Carlos Mauricio García Barjas. Notificado en estado electrónico del día 21 del mismo mes. (ii) FORERO Silva, Jorge. El Recurso de Apelación y la Pretensión impugnaticia. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal No. 43.P á g i n a | 9

Cumplidos a cabalidad, el superior puede proferir decisión de fondo; en contrario sentido, ante la falta de cumplimiento debe declararse inadmisible, desierto o improcedente la alzada (art. 325 del C.G.P). En este caso se encuentran configurados cada uno de los requisitos respecto a la apelación de la providencia arriba sintetizada. En efecto, fue presentado por parte interesada (a quien se le resolvió en forma adversa las objeciones a sus avalúos e inventarios adicionales) en forma oportuna, se encuentra debidamente argumentado y el recurso es procedente, a la luz del artículo 501-2 inciso final del C.G.P. 2.- De entrada pone de manifiesto la Sala que la construcción de inventarios y avalúos en procesos de liquidación, como el que acá se adelanta, es cuestión que debe abordarse en lo posible de mutuo acuerdo entre los interesados, y ante la inocultable importancia de esta labor, pues constituyen pilar objetivo esencial para el posterior trabajo de partición, el que indica los valores que se van a repartir y su valor, debe de ser confeccionado con tal claridad y determinación que no aflore duda alguna sobre su contenido. Las reglas mínimas están consignadas en el artículo 501 del C.G.P. del cual se destaca: - En el activo se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. - Se deben indicar los valores que se asignan a los bienes. - En el pasivo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y

las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. También, los créditos de los acreedores que concurran a la diligencia. Tratándose de liquidación de sociedad conyugal, en el inventario seP á g i n a | 10 relacionarán los correspondientes activos y pasivos conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932 6 . En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes , siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra; también, los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial, por su parte, se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siguiendo la misma regla del activo. Cada partida que se denuncie debe contener entonces, cuando menos: si se trata de un activo, la determinación del bien que la compone y su valor; si se refiere a un pasivo, los elementos que permitan identificar la obligación de forma plena (sujetos y objeto, nombre del acreedor y, por ejemplo, si es obligación dineraria, el monto de la deuda), y la forma de

demostrarla. Igual sucederá con las compensaciones, al tratarse de créditos a favor de la sociedad conyugal y a cargo de los cónyuges, o viceversa. Para la determinación de los bienes, a fin de tener claridad y evitar su confusión con otros, útil resulta acudir al contenido del artículo 83 de. C.G.P.7 Viene de lo dicho que la labor de confección de los inventarios y avalúos debe partir de bases ciertas, no de conjeturas o suposiciones. No debe,

6 En el caso de liquidación de que trata el artículo 1° de esta Ley, se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo. Los activos líquidos restantes se sumarán y dividirán conforme al Código Civil, previas las compensaciones y deducciones de que habla el mismo Código. 7 En lo pertinente: “Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda. Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región. Las que recaigan sobre bienes muebles los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso.”P á g i n a | 11

entonces, forzarse la inclusión de partidas cuando no existe claridad sobre ellas, máxime cuando concurren otro tipo de actuaciones judiciales de carácter declarativo al alcance de los involucrados para la defensa de sus intereses, como por ejemplo las contempladas en los numerales 16 8 , 17 9 y 22 10 del artículo 22 del C.G.P., y otra forma de acceder a la demostración de los hechos, por ejemplo, acudiendo al mecanismo de las pruebas extraprocesales. Lo expuesto en este numeral era suficiente para, de plano, desechar las siguientes partidas, por ausencia de determinación en su contenido: Bienes Muebles Valor Concepto $ 150.000.000 Obtuvo e incrementó el patrimonio social en ese valor, por “SUPUESTO préstamo” confesado por Juan Pablo Franco Roa. Bienes inmuebles Valor Concepto Pendiente por definir Inmueble ubicado en la ciudad de Pereira, en el sector de la Clínica Los Rosales, que vendió o entregó como parte de pago de la deuda. Nótese que, mientras en la primera se habla de un “supuesto préstamo”, es decir, la misma parte que presenta el inventario adicional pone en duda su existencia, en la segunda no se dan los datos suficientes para identificar el bien inmueble a que se refiere, y tampoco se indica su valor. Por esas mismas razones se confirmará lo decidido frente a ellas, sin siquiera ser necesario entrar a revisar los reparos del recurrente.

8 Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial.

siquiera ser necesario entrar a revisar los reparos del recurrente.

8 Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial. 9 De las controversias sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto del cónyuge o del compañero o compañera permanente y a cargo de la sociedad conyugal o patrimonial o a favor de estas o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial. 10 De la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil. Esta norma señala: Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada.P á g i n a | 12 3.- Ahora bien. La postura de la demandada en el inventario adicional parte de la siguiente situación: como se concluyó en el pasado que el crédito contenido en el pagaré por $1.500.000.000 que se presentó en el inventario inicial no es social, pues no se logró demostrar ello, sino personal del demandante, el dinero que invirtió este en las negociaciones que dieron lugar a la expedición de ese titulo valor los adeuda a la sociedad conyugal pues, se infiere, utilizó dineros que tenían naturaleza social. Desde esa óptica, es claro que el debate propuesto sí es distinto al primero, es más, parte de la determinación que allí se adoptó, luego no

comparte esta instancia la calificación de “casi temeraria” que se hizo en primera instancia. Ello, en todo caso, no implica revocar la condena en costas que se soporta por ser la apelante la parte vencida en el trámite de las objeciones (Art 365-1 CGP), mas que por el calificativo que se hizo a su conducta. 4.- Para continuar con las demás glosas, iníciese por recordar respecto de las recompensas, que la doctrina las ha definido de la siguiente manera: “es la compensación, devolución o indemnización que los cónyuges y la sociedad conyugal se deben entre sí. Cuando el patrimonio propio de uno de los cónyuges obtiene provecho o sufre menoscabo de la masa común, debe pagar a esta el equivalente a ese precio. Y al contrario. Luego las recompensas pueden ser de la sociedad a los cónyuges, de estos a la sociedad o de los cónyuges entre sí11”. Así mismo, la doctrina atrás ilustrada, ha señalado que se pueden presentar las siguientes modalidades de recompensa: 4.1.- Recompensas de la sociedad a los cónyuges. Se ubica la recompensa prevista en: (i) el artículo 1797 12 del Código Civil y (ii) el

11 Parra Benítez Jorge, Derecho de Familia, Tomo I, Pág. 247 12 Artículo 1797. <venta de bienes de los cónyuges>Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1789, o en otro

negocio personal del cónyuge de quien era la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior.P á g i n a | 13 haber relativo es fuente de recompensas. Sobre este último, es dable precisar que “la sociedad conyugal se compone del haber absoluto y relativo. El primero, descrito en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 del Código Civil 13, no genera deber de recompensa. Por otra parte, los bienes del haber relativo a los que se refieren los numerales 3º, 4º y 6º del mismo artículo del Código, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó. (Sentencia C-278 de 2014) 4.2.- Recompensas de los cónyuges a la Sociedad 14. “Los cónyuges deben recompen

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