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TSDJ PEI SCF - 66001311000220220034801-(20-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SCF - 66001311000220220034801-(20-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

SOCIEDAD CONYUGAL / APLICAN NORMAS DE LA SUCESIÓN / INTEGRACIÓN DEL PASIVO Prescribe el ordenamiento procesal civil que, en la liquidación de las sociedades conyugales, como en las patrimoniales [Art. 523, CGP], se aplicarán en la diligencia de inventarios y avalúos las mismas pautas de la sucesión [Art. 501, CGP]. Esta norma sobre el pasivo señala “(…) se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial (…)” y “(…) se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia (…)” SOCIEDAD CONYUGAL / DEUDAS A CARGO Esa regla debe armonizarse con el artículo 1796, CC que enlista las deudas a cargo de la sociedad conyugal: (i) Las pensiones e intereses que se devengan durante su vigencia sea en su contra o de cualquiera de los cónyuges; (ii) Las que contraiga marido o mujer que no fueren personales…; (iii) Las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge; y, (iv) El mantenimiento de los cónyuges, la educación y establecimiento de los descendientes comunes… Y, también, con el artículo 2° de la Ley 28 de 1932 que establece: “(…) Cada uno de los cónyuges

será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes… SOCIEDAD CONYUGAL / PASIVO / OBJECIÓN / CARGA PROBATORIA … al referirse a la carga probatoria cuando se formulan objeciones a las obligaciones presentadas en la audiencia, expuso: “ La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es, que la obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad…”

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL S ALA U NITARIA C IVIL – F AMILIA – D ISTRITO DE P EREIRA D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A

MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA

AF-0037-2023

P ROCESO L IQUIDATORIO – S OCIEDAD CONYUGAL

D EMANDANTE E LKIN A LBERTO L ÓPEZ G ONZÁLEZ D EMANDADA Y ANID V IVIANA G UTIÉRREZ A RIAS P ROCEDENCIA J UZGADO C UARTO DE F AMILIA DE P EREIRA, R.

R ADICACIÓN N O . 66001311000220220034801

T EMAS I NADMISIÓN Y DESERCIÓN PARCIALES

S OCIEDAD CONYUGAL – P ASIVOS - C OMPONENTES

R ADICACIÓN N O . 66001311000220220034801

T EMAS I NADMISIÓN Y DESERCIÓN PARCIALES

S OCIEDAD CONYUGAL – P ASIVOS - C OMPONENTES

V EINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).

1. E L ASUNTO POR DECIDIRP á g i n a | 2

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA La apelación de la demandada contra el auto del 22-06-2023 (Expediente recibido de reparto el 02-08-2023) que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos.

2. L A PROVIDENCIA RECURRIDA En la parte resolutiva dispuso: (i) Excluir unas acreencias a personas naturales y las del Banco de Occidente, salvo el leasing; (ii) Avaluar los bienes conforme anunció la demandada; (iii) Excluir de los inventarios la partida del leasing; (iv) Aprobar la diligencia de inventarios y avalúos; (v) Negar la exclusión de los inmuebles; (vi) Decretar la partición y designó auxiliar de la justicia; y, (vii) Mantener las cautelas sobre los predios.

Sobre el leasing adujo que en la audiencia inicial se acordó que sería deuda social; explicó que desechaba las acreencias de la demandada con personas naturales y el Banco de Occidente, aun cuando datasen de la época de vigencia de la sociedad conyugal porque no se probó su destinación al giro ordinario de la sociedad (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 46 y archivo No. 45, tiempo 00:07:18 a 00:27:46).

3. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN

conyugal porque no se probó su destinación al giro ordinario de la sociedad (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 46 y archivo No. 45, tiempo 00:07:18 a 00:27:46).

3. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Reclamó la revocatoria de la decisión sobre las acreencias excluidas porque fueron causadas en vigencia de la sociedad. Se desconoció su acreditación con títulos valores, que no fueron tachados de falsos; expuso que si bien, dejó de probarse que fueron sumas gastadas en la crianza de los hijos o giro ordinario del hogar, debe recordarse que al salir de la casa común solo llevaba su ropa y libros, los soportes quedaron en poder del actor contra quien incluso hay proceso penal por amenazas (Carpeta

01PrimeraInstancia, pdf No. 46 y archivo No. 45, tiempo 00:28:33 a 00:30:12 y 00:31:42 a 00:33:12). La referida exclusión genera un desequilibrio económico para su patrimonio. Indicó que la acreencia de la señora María G. Arias data del 01-01-2020 cuando la pareja aun convivía, existía la sociedad conyugal, pues se separaron el 06-11-2021 y la sentencia de divorcio fue del 25-06-2022. Insistió que dadas la forma y las razones por las que salió de su casa, solo pudo obtener copia del pagaré, ningún soporte de cómo se gastó. Resaltó que el mismo juzgado impuso medida de protección a su favor y contra el hoy demandante.

La deuda con el señor Andrés F. Murillo fue adquirida el 01-11-2021, cuando todavía compartían el hogar, el demandante guardó el dinero en la caja fuerte y a los pocos días ella salió de ese lugar, sin nada. Al detenerse sobre el acreedor Banco de Occidente reparó que se le tenga como acreedora, cuando igual tiene en su haber el leasing, con el que considera obtendrá doble pago. Enseguida, citó la sentencia STC-1768-2023 donde aduce que la CSJ unificó su jurisprudencia para estimar que toda deuda obtenida en vigencia de la sociedad, conyugal o patrimonial, goza de presunción de ganancialidad. Finalmente,P á g i n a | 3 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA solicitó no condenarla en costas (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 48).

4. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS 4.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL . La facultad jurídica para resolver radica en esta Colegiatura por este factor [Arts. 31-1º y 35, CGP], dada su condición de superiora jerárquica del despacho emisor de la decisión apelada. 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Se les llama también de trámite 1 , o condiciones para recurrir 2 , al decir de la doctrina procesalista nacional 3 -4 . Habilitan estudiar de fondo de la cuestión reprochada.

Esos requisitos son una serie de exigencias normativas formales que permiten su trámite y garantizan su resolución. Así anota el maestro López B.: “ En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo

Esos requisitos son una serie de exigencias normativas formales que permiten su trámite y garantizan su resolución. Así anota el maestro López B.: “ En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo”5 . Y explica el profesor Rojas G. en su obra: “ (…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició” 6 . En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos ( 2021)7 y Parra Benítez ( 2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ enseña: “(…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art. 358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…) ”9 . Y en decisión más próxima (2017)10 recordó: “ (…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) legitimación, (ii) oportunidad, (iii) procedencia y (iv) cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la

C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) legitimación, (ii) oportunidad, (iii) procedencia y (iv) cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional11-12.

1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p. 37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p. 781. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p. 276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p. 781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p. 468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p. 664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p. 395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017. 11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p. 776.

9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017. 11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p. 776. 12 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 5ª edición, 2023, Bogotá DC, p. 593.P á g i n a | 4 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA En este caso están cumplidos parcialmente, puesto que el recurso fue tempestivo, se interpuso en la misma audiencia, acorde con el artículo 322-3º, CGP (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 46 y archivo No. 45, tiempo 00:28:33 a 00:30:12 y 00:31:42 a 00:33:12); y es procedente [Arts. 321-5º y 501-2°, inciso 6°, CGP]. L EGITIMACIÓN. Entendida como “ (…) la relación que debe existir entre el sujeto que interpone el recurso y la cuestión sobre la cual recae la decisión judicial que se impugna, relación que le permite cuestionarla, habida cuenta de la idoneidad de la providencia para afectar sus intereses (…) ”13; noción que aplicada en el caso, permite colegir que la providencia atacada desfavorece los intereses de la demandada en lo relacionado con la exclusión de los créditos que presentó, con personas naturales y algunas frente al

Banco de Occidente, pero con el leasing no sucede igual, pues fue considerado deuda social, tal cual como fue reclamado por esa misma parte (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 34). Es decir, la decisión judicial se acompasó con su pedimento. En ese orden de ideas, se echa de menos su legitimación para cuestionar en específico aquella obligación por considerar que hay un doble pago, cuando, se itera, fue ella quien la presentó como deuda de la sociedad conyugal, el demandante consintió en que así era (Omitió objetarla) y el fallador la estimó como tal basado en el acuerdo, quedó fuera del debate; por ende, es tema que “ materialmente no le es adverso a la impugnante”14 y, entonces, escapa del estudio subsiguiente. Se declarará inadmisible la alzada en este aspecto concreto. S USTENTACIÓN. (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 46 y archivo No. 45, tiempo 00:28:33 a 00:30:12 y 00:31:42 a 00:33:12, así como, pdf No. 48), a tono con el artículo 322-3º, ib., está cumplida solo en parte, se pretermitió respecto de las acreencias frente al Banco de Occidente, pues se limitó a la relacionada con el leasing, como enseguida se explicará. Este requisito se entiende como la exposición de las razones y fundamentos al juez de porqué la “ (…) providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, no le es dable entrar a resolver (…)”15.

Es que no basta el mero deseo de la parte de recurrir una determinada providencia, sino que debe indicar los motivos de su inconformidad debidamente fundamentada.

Comenta, en la misma línea de pensamiento, el profesor Rojas G 16: “Si el individuo se siente injustamente lesionado como consecuencia de la decisión judicial, habrá de tener por lo menos una razón seria para considerarlo así. Para que fundadamente pueda esperar que la justicia se corrija removiendo los errores que la determinan, tendrá que explicar siquiera el motivo de su inconformidad. ” (Subrayado ajeno al original). Oportunas aquí las palabras de la doctrina judicial del órgano de cierre de la especialidad17, que tiene dicho inveteradamente, por demás, que “ (…) Apelar no es

13 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p. 468. 14 ROJAS G., Miguel E. Ob. cit., p. 468 15 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p. 791. 16 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, Teoría del proceso, tomo I, ESAJU, 3ª edición, 2013, Bogotá DC, p. 204 17 CSJ. SC-10223-2014P á g i n a | 5 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. (…) 5. Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, PORQUE SON ÉSTOS , Y NO OTROS , LOS ASPECTOS

providencia impugnada. (…) 5. Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, PORQUE SON ÉSTOS , Y NO OTROS , LOS ASPECTOS QUE DELIMITAN LA COMPETENCIA Y FIJAN EL MARCO DEL EXAMEN Y DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA CUESTIÓN DEBATIDA (…)” . Las Sublíneas y las versalitas son de este escrito.

El recurso de apelación no es simplemente una manifestación aislada de disconformidad de los intervinientes ante una decisión que afecta sus intereses. En realidad, equivale a una labor seria y juiciosa que implica el estudio de aquellos puntos sobre los cuales se discrepa, para luego refutarlos o controvertirlos fundadamente. La gestión de la segunda instancia es auscultar los argumentos de la impugnación para concluir, si según los motivos expuestos allí, le asiste razón o no. Sobre el tema desde antaño se han ocupado la misma CC 18 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 19, al precisar que el requisito de la sustentación para que se torne admisible, impone al recurrente precisar con razones claras y puntuales su descontento, en este sentido explicó: “ (…) El impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de (…) puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógica-jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado (…)”.

Todo lo dicho se acentúa mucho más ahora con la adopción de la apelación restrictiva o pretensión impugnaticia, en el sistema del CGP.

que llegó el juez en su proveído impugnado (…)”.

Todo lo dicho se acentúa mucho más ahora con la adopción de la apelación restrictiva o pretensión impugnaticia, en el sistema del CGP.

En estas diligencias, hecho el examen preliminar del artículo 325, CGP se advierte que la demandada al oponerse a las exclusiones de las acreencias que presentó, se limitó a: (i) Cuestionar que se desecharan pese a su acreditación con títulos valores; y (ii) Precisar las fechas de suscripción de las tomadas con personas naturales; empero, al referirse a las adquiridas con la entidad financiera solo atinó a decir que consideraba que vía leasing y restitución podría incurrirse en doble pago (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 46 y archivo No. 45, tiempo 00:28:33 a 00:30:12 y 00:31:42 a 00:33:12, así como, pdf No. 48). Así las cosas, es evidente que pretermitió fundamentar las otras deudas, cuando eran tres (3) más y de naturaleza distinta (Créditos de consumo y tarjetas) según la relación presentada por el acreedor (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 23, folios 1-2) y en los inventarios y avalúos radicados por la parte pasiva (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 34, folios 14). En ese orden de ideas, la impugnante en manera alguna se ocupó con estrictez de

plantear un raciocinio fundado capaz de integrar un argumento contra la exclusión del pasivo. La sola repulsa no es, ni puede ser una sensación de desagrado o una impresión de descontento, por tanto, en línea con las premisas precitadas, se declarará desierta la impugnación en lo relacionado con las obligaciones a favor del Banco de Occidente.

18 CC. Sentencia C-365 de 1994 19 CSJ, Sala Civil. Auto del 30-08-1984; MP: Murcia B.P á g i n a | 6 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA No sobra agregar que tampoco se encontró que esos créditos hayan sido presentados con los respetivos títulos que presten mérito ejecutivo, requisito indispensable para examinar su inclusión en el pasivo [Art. 501-1, CGP], según se verá adelante. 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe revocarse el proveído del 22-062023 resolutorio de las objeciones a los inventarios y avalúos, hechas por el demandante, según la apelación de la demandada; o debe mantenerse o modificarse? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites al decidir en la alzada. Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia20, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.21. Discrepa el profesor Bejarano G. 22, al entender que contraviene la tutela judicial

novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.21. Discrepa el profesor Bejarano G. 22, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G. 23, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura24, que prohíja la CSJ25, y más reciente26 (2019-2021-2022), en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva. 4.4.2. L A DECISIÓN DEL CASO CONCRETO . Se revocará la decisión discutida, porque es fundada la alzada conforme al criterio unificado en sede de tutela de la Corte Suprema de Justicia. Los cuestionamientos versan sobre la conformación del pasivo de la sociedad conyugal, por ende, necesario ilustrar cómo se estructura. La mentada sociedad es una institución patrimonial que se presume, a falta de pacto solemne en contrario [Art. 1774, CC], nace por ministerio de la ley con el matrimonio y conserva su vigencia mientras este se mantenga [Art. 180, CC]. Prescribe el ordenamiento procesal civil que, en la liquidación de las sociedades conyugales, como en las patrimoniales [Art. 523, CGP], se aplicarán en la diligencia de inventarios y avalúos las mismas pautas de la sucesión [Art. 501, CGP]. Esta norma sobre el pasivo señala “ (…) se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de

20 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO

que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de

20 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p. 438-449. 21 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p. 307-324. 22 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p. 639663. 23 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi , julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 24 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No. 2013-00138-01; (ii) 19-06-2020; MP:

Grisales H., No. 2019-00046-01; y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No. 2011-00193-01, entre muchas. 25 CSJ. STC-9587-2017. 26 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022.P á g i n a | 7 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial (…)” y “(…) se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia (…)” [Art. 501-1°, incisos 3° y 4°, CGP]. Además, más adelante, estipula “ (…) en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 28 de 1932 (…) ” [Art. 501-2°, inciso 1°, ibídem]. Esa regla debe armonizarse con el artículo 1796, CC que enlista las deudas a cargo de la sociedad conyugal: (i) Las pensiones e intereses que se devengan durante su vigencia sea en su contra o de cualquiera de los cónyuges; (ii) Las que contraiga marido o mujer que no fueren personales ; y en caso de asumirlas, el deudor se obliga a

compensarlas a la masa social; (iii) Las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge; y, (iv) El mantenimiento de los cónyuges, la educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de la familia. Y, también, con el artículo 2° de la Ley 28 de 1932 que establece: “ (…) Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil (…)” . Así las cosas, el pasivo social se compone de las acreencias presentadas por: (i) Alguno de los consortes a favor de un tercero, caso en el cual bastará acreditar la existencia de la obligación; (ii) Cualquier acreedor que en la audiencia haga valer su crédito; y, en todo caso, si es objetada deberá acreditarse que fue adquirida para gastos personales, pues de lo contrario se presume que es social y hará parte de ese componente en el inventario. En reciente pronunciamiento (01-03-2023)27 la CSJ, en sede constitucional que, si bien es un criterio auxiliar por emitirse con ocasión de una tutela (El órgano de cierre en tal materia es la Corte Constitucional), la misma Corporación expresamente señaló: “ (…) la Sala encuentra en esta ocasión la oportunidad de unificar su posición en cuanto a la

calificación en el trámite de liquidación de los pasivos de la sociedad patrimonial (…) debido a que en vigencia del Código General del Proceso el recurso extraordinario de casación no resulta procedente en procesos liquidatorios (artículo 334) (…)”. En síntesis, luego de citar la normativa aplicable ya aludida atrás, señaló esa Corporación: En el actual régimen patrimonial del matrimonio y de los compañeros permanentes la administración y disposición de los bienes existentes al momento del matrimonio o de la declaración de la sociedad patrimonial, de los aportados o los que se adquieran, la tiene cada uno libremente, es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles 28 sin contar con la aquiescencia del otro.

27 CSJ. STC-1768-2023. 28 Con excepción del inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges cuyo destino sea la habitación de la familia. (Ley 258 de 1996).P á g i n a | 8

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA (…) Ahora, en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad 29 cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. (…) Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de

inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación.

De donde concluyó: “ (…) cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (…) ”. Subrayas extratextuales.

Y más adelante, al referirse a la carga probatoria cuando se formulan objeciones a las obligaciones presentadas en la audiencia, expuso: La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es, que la obligación cuya sociabilidad se presume ( artículo 1795 del Código Civil ) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad , lo anterior, sin perjuicio de que debido a las

particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso). Subrayas y negrillas ajenas. Descendiendo al caso, una vez presentadas las acreencias a favor de los señores María

G. Arias y Andrés F. Murillo, documentadas en títulos ejecutivos (Carpeta

01PrimeraInstancia, pdf No. 13, folios 5-6 y 19-20) y que fueron contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal (17-10-2017 a 25-06-2022) pues datan del 01-012020 y 01-11-2021; se presumen de la sociedad y por ende, deben incluirse en el pasivo social. El demandante al objetar echó sobre sus hombros la carga de demostrar que eran personales de la demandada, pero solo refutó que no los firmó o autorizó (Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo No. 37 tiempo 00:04:44 a 00:07:28 y pdf No. 42, folios 6-7), omitió solicitar o presentar pruebas que desvirtuaran la condición de deudas de la sociedad. En ese orden de ideas, el objetante no desvirtuó la presunción de que son créditos sociales, puesto que se generaron en vigor de la sociedad conyugal y, por ende, deben hacer parte del pasivo en el inventario y avalúo de bienes.

29 Tanto la conyugal como la patrimonial.P á g i n a | 9 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA Finalmente, en cuanto a la condena en costas procesales, necesario decir que son de carácter objetivo30, esto es, se imponen a la parte vencida 31, y siempre que se den los

MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA Finalmente, en cuanto a la condena en costas procesales, necesario decir que son de carácter objetivo30, esto es, se imponen a la parte vencida 31, y siempre que se den los supuestos de una norma, dice su tenor literal: “ (…) Además en los casos especiales previstos en este código. (…)” (Art. 365-1º, CGP); razón por la cual es tema excluido de la congruencia del fallo32-33. En general procede cuando se pierde el proceso, se resuelve en forma adversa el recurso de apelación, de súplica, queja, casación, revisión y anulación, entre otras. Es inane, para el juez, examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido. Su causación entonces se funda en la necesaria compensación para el contendiente vencedor, habida cuenta de la expectativa generada por la presentación de la demanda, del recurso, de las excepciones, entre otros, y, del tiempo que necesariamente tenga que estar pendiente de las resultas del asunto, según razona de tiempo atrás la CSJ 34. Lo que se traduce en que no es indispensable que haya presentado alegaciones, gestionado algún trámite y tampoco que la parte pasiva se abstenga de excepcionar. En esas condiciones, como son adversas a la recurrente, la inadmisión y la deserción respecto de las acreencias con el Banco de Occidente, deviene la respectiva condena parcial en costas. Se tasarán en un veinticinco por ciento (25%), según las cuantías de los créditos con entidad, comparadas con las que triunfaron en el recurso.

5. LAS DECISIONES Según el discernimiento anterior se declarará: (i) Inadmisible la apelación respecto a

los créditos con entidad, comparadas con las que triunfaron en el recurso.

5. LAS DECISIONES Según el discernimiento anterior se

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