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TSDJ PEI SCF - 66001311000220230014001-(06-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001311000220230014001-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

DERECHO DE PETICIÓN / COMPONENTES El servicio y atención al ciudadano, a través del mentado derecho, cuenta con un amplio margen de protección, de ahí los esfuerzos por caracterizar y resguardar sus componentes, de los cuales se destacan: i) la pronta resolución, atendiendo a los términos legales; ii) la respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente…; y iii) la notificación de la decisión… DERECHO DE PETICIÓN / FINALIDAD Por otra parte, esta acción es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo del derecho de petición de manera directa, por tratarse de garantía fundamental de aplicación inmediata. Además, lo que se reclama es respuesta de fondo, no que se cobije o acceda a la prestación reclamada. DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD PENSIONAL / FOMAG / TÉRMINO … el Art. 2.4.4.2.3.2.4. del Decreto 1272 de 2018 establece… el término de cuatro (4) meses para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que cubran, entre otros, el riesgo de vejez a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A partir del Art. 2.4.4.2.3.2.1. se describe el trámite y distingue los roles que deben asumir las entidades territoriales certificadas, en este caso Pereira, y la sociedad fiduciaria encargada de la administración del mentado fondo.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

Sala de Decisión Civil Familia EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS Magistrado ponente ST2-0217-2023 Acta N° 324 de 06-07-2023

Proceso: Acción de Tutela Radicado: 66001311000220230014001

Accionante: José Bersein González Páez

Magistrado ponente ST2-0217-2023 Acta N° 324 de 06-07-2023

Proceso: Acción de Tutela Radicado: 66001311000220230014001

Accionante: José Bersein González Páez Accionada: Fiduprevisora S.A. – FOMAG y Secretaría de Educación de Pereira Vinculados: Director de Prestaciones Económicas y Vicepresidente del FOMAG Pereira, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO A DECIDIR Se decide la impugnación formulada por la F IDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del FOMAG, contra la sentencia proferida el día 26 de abril de 2023 por el J UZGADO S EGUNDO DE F AMILIA DE P EREIRA, en la acción de tutela de la referencia.

2. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y SU CONTESTACIÓN (art. 280 CGP) 2.1. La demanda. El accionante impetró el amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos de petición, mínimo vital y a la salud por lo que, en síntesis, se expone. 2.1.1. El 22 de julio de 2022 radicó, ante la Secretaría de Educación de Pereira, solicitud de pensión de vejez sin respuesta. A pesar de que la Fiduprevisora S.A. informó en enero de los corrientes que ya fue aprobada, no se ha hecho efectivo el pago._____________________________ Rad. 66001-31-10-002-2023-00140-01 (1512) Página 2 de 5 2.1.2. Pidió ordenar a las accionadas resolver de fondo la petición de reconocimiento y pago de pensión de vejez en el término de 48 horas.

Página 2 de 5 2.1.2. Pidió ordenar a las accionadas resolver de fondo la petición de reconocimiento y pago de pensión de vejez en el término de 48 horas. 2.2. Respuestas de las accionadas. 2.2.1. Secretaría de Educación de Pereira1 describió el trámite legal que debe impartir a las solicitudes de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. Ratificó el contenido de la petición y fecha de radicación, además aseguró que el 7-09-2022 elaboró proyecto administrativo y lo remitió a la Fiduprevisora S.A. el 18-09-2022 para estudio y aprobación; el proyecto fue negado y devuelto el 8-11-2022; el 14-12-2022 envió nuevo proyecto, aprobado el 2912-2022. Sin embargo, el 17-03-2023 expidió por tercera vez el acto administrativo porque la prestación corresponde a pensión por cuotas partes con Protección S.A. y en la hoja de revisión señalaron a Porvenir S.A., lo cual es incorrecto y añadió, se reconoció el 100% por el FOMAG, sin que a la fecha hubiera recibido aprobación. Solicitó requerir a la sociedad fiduciaria para que estudie el proyecto de resolución y remita el expediente con la respectiva aprobación o improbación. En ese sentido, que se le exonere de toda responsabilidad en esta acción constitucional. 2.2.2. La Fiduprevisora2 discurrió acerca de su naturaleza y calidad de vocera del patrimonio autónomo del FOMAG, así como del trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas. Aseguró que el proyecto del acto de administrativo que reconoce pensión de jubilación fue estudiado

autónomo del FOMAG, así como del trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas. Aseguró que el proyecto del acto de administrativo que reconoce pensión de jubilación fue estudiado y aprobado el 29 de diciembre de 2022, conforme a lo cual remitió hoja de revisión No. 2200664 a la mentada secretaría, sin que esta hubiera remitido el acto administrativo de retiro y orden de pago para continuar con el proceso. Añadió que no se trata de derecho de petición y que la acción se torna improcedente para reclamar el pago de prestaciones económicas. Estimó que se debe declarar la inexistencia de vulneración de derechos por su cuenta y, en ese sentido, negar el amparo y desvincular sus dependencias.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El J UZGADO P RIMERO DE F AMILIA DE P EREIRA tuteló el derecho de petición del accionante y ordenó a las accionadas y vinculados adelantar coordinadamente todas las gestiones que les compete para que en dicho lapso se brinde respuesta clara y de fondo respecto de la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación que radicó el interesado (...) el día 22 de julio de 2022. Consideró, vencido el término legal, que no se ha cumplido el trámite administrativo propio de la petición del accionante, quien espera obtener el status de pensionado.

4. LA IMPUGNACIÓN.

1 Arch.05 – 01PrimeraInstancia 2 Arch.06 – 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66001-31-10-002-2023-00140-01 (1512) Página 3 de 5 La Fiduprevisora S.A. insistió en los argumentos de defensa, enfatizando en la diferencia del derecho de petición y las solicitudes de prestaciones económicas, sujetas a términos y trámites administrativos

Página 3 de 5 La Fiduprevisora S.A. insistió en los argumentos de defensa, enfatizando en la diferencia del derecho de petición y las solicitudes de prestaciones económicas, sujetas a términos y trámites administrativos diversos. Añadió que, el 24 de abril hogaño, aprobó proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional y remitió hoja de revisión No.2210337 sin que cuente con facultad para modificar, corregir, anular o expedir ese tipo de actos y que, actualmente, el expediente se encuentra en la secretaría del ente territorial. En ese orden de ideas, pidió se revoque el fallo en lo que a sus dependencias atañe.

5. RAZONAMIENTOS DE ORDEN LEGAL Y DOCTRINARIOS (art. 280 C.G.P.) 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación, toda vez que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia (art. 86 C.P., Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000). 5.2. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface el requisito de la legitimación por activa, pues se observa que quien interpone la presente acción de tutela es J OSÉ B ERSEIN G ONZÁLEZ P ÁEZ, a nombre propio y en calidad de titular de los derechos que se acusan conculcados por parte de las entidades encartadas, dependencias ante las que elevó petición el 22 de julio de 2022.

Igualmente se cumple la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que al interior de la presente acción de tutela se acusa a la F IDUPREVISORA S.A. y a la S ECRETARÍA DE E DUCACIÓN DE P EREIRA de transgredir las prerrogativas constitucionales de la parte actora por, supuestamente, desatender sus solicitudes. 5.3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que, “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En ese entendido, la Corte Constitucional estableció que: (i) La subsidiariedad o residualidad, y (ii) La inmediatez, son exigencias generales de procedencia de la acción, condiciones indispensables para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales. 5.4. El derecho de petición lo contempla el canon 23 superior, reglamentado por la Ley 1755 de 2015, preceptos que establecen el núcleo esencial de la garantía constitucional, condiciones y formalidades para hacerla efectiva, sin que a estas se les pueda añadir, por parte de las autoridades o entidades destinatarias, requisitos adicionales. El servicio y atención al ciudadano, a través del mentado derecho, cuenta con un amplio margen de

protección, de ahí los esfuerzos por caracterizar y resguardar sus componentes, de los cuales se destacan: i) la pronta resolución, atendiendo a los términos legales; ii) la respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente, es decir, de fácil comprensión, que atienda directamente lo pedido, con información pertinente conforme a lo solicitado; y iii) la notificación de la decisión, porque es imperativo que el usuario conozca el contenido de la contestación. 3

3 CC en, entre otras, sentencias T-051 de 2023, T-223 de 2021, T-007 de 2019, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T397 de 2018, T-430 de 2017 y SU-587 de 2016._____________________________ Rad. 66001-31-10-002-2023-00140-01 (1512) Página 4 de 5

6. EL CASO CONCRETO. 6.1. Sobre la inmediatez y subsidiariedad no hay reparo. La petición que se denuncia ignorada data del 22 de julio de 2022, el término para contestar venció en silencio cuatro (4) meses después, el 22 de noviembre de ese año, y la tutela se radicó el 12 de abril de 2023 de igual calenda, en el marco de los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha estimado plazo razonable.

Por otra parte, esta acción es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo del derecho de petición de manera directa, por tratarse de garantía fundamental de aplicación inmediata.4 Además, lo que se reclama es respuesta de fondo, no que se cobije o acceda a la prestación reclamada. 6.2. Anticipa la Sala que la impugnación no tiene vocación de prosperidad. Contrario a lo argüido por

inmediata.4 Además, lo que se reclama es respuesta de fondo, no que se cobije o acceda a la prestación reclamada. 6.2. Anticipa la Sala que la impugnación no tiene vocación de prosperidad. Contrario a lo argüido por la vocera del patrimonio autónomo FOMAG, al margen del contenido de la solicitud que motivó la promoción de esta acción, se circunscribe en el derecho de petición de interés particular, específicamente en materia pensional y, con mayor razón, demanda respuesta de fondo porque se relaciona directamente con otros derechos fundamentales como la seguridad social o mínimo vital; que el trámite y los términos difieran de las pautas generales de la Ley 1755 de 2015 no implica per se la exclusión del margen de protección en comento. Sobre el particular es copiosa la jurisprudencia constitucional.5 En efecto, el Art. 2.4.4.2.3.2.4. del Decreto 1272 de 2018 establece que el término de cuatro (4) meses para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que cubran, entre otros, el riesgo de vejez a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A partir del Art. 2.4.4.2.3.2.1. se describe el trámite y distingue los roles que deben asumir las entidades territoriales certificadas, en este caso Pereira, y la sociedad fiduciaria encargada de la administración del mentado fondo. Con acierto determinó el juzgador de primera instancia que la mora en resolver la situación jurídica

del actor es atribuible a las dos entidades convocadas, así lo constata este colegiado al desatar la impugnación encontrando que el procedimiento se ha visto truncado por diversas razones, imputables a una y otra dependencia. La dilación se da a partir de la actividad descrita en el Num.3 y Parágrafo del Art. 2.4.4.2.3.2.2. ibid. y es que, como se dijo, el término para brindar respuesta feneció en noviembre de 2022, pero el primer acto administrativo proyectado por la Secretaría de Educación de Pereira fue improbado por la recurrente y el segundo proyecto data del 14 de diciembre de 2022, aprobado el 29 de igual mes y año. Sin embargo, con dicha aprobación se remitió hoja de revisión No.2200664, contentiva de error en cuanto a cuota parte asumida y AFP detallada, habiéndose señalado a Porvenir S.A. en lugar de Protección S.A., de eso da cuenta la reproducción del documento proporcionada con el informe a la acción6 . Lo anterior dio lugar a tercer envío para revisión por parte de la Secretaría el 17 de marzo de 2023, aparentemente, y no fue sino hasta el 24 de abril de 2023 que el área de sustanciación y estudio de la ahora quejosa aprobó y emitió hoja de revisión No.2210337, desenmarañando las cuestiones planteadas al marcar la AFP correcta y aclarar que (...) LOS TIEMPOS DE PROTECCION FUERON

4 CC en T-204 de 2022, T-002 de 2022, T-235 de 2021, T-223 de 2021 y otras.

planteadas al marcar la AFP correcta y aclarar que (...) LOS TIEMPOS DE PROTECCION FUERON

4 CC en T-204 de 2022, T-002 de 2022, T-235 de 2021, T-223 de 2021 y otras. 5 CC en T-142 y T-045 de 2022; T-155 de 2018, T-322 de 2016, T-260 de 2015, T-556 de 2013, T-200 de 2010, T785 de 2009, T-834 de 2008, T-569 de 2007, T-295 de 2006, T-327 de 2005, T-967 de 2004, SU-975 de 2003, T1187 de 2001, entre otras. 6 Pag.6 a 8, arch.06 – 01PrimeraInstancia._____________________________ Rad. 66001-31-10-002-2023-00140-01 (1512) Página 5 de 5

CARGADOS AL FOMAG TODA VEZ QUE LOS APORTES REALIZADOS EN EL FONDO DE

PROTECCION FUERON TRASLADADOS AL FOMAG.7

No es de recibo que la sociedad fiduciaria pretenda deslindarse de la responsabilidad endilgada por la ley, aun verificado que, parte de la demora, obedeció al error en el desarrollo de sus propias actividades, con equívocos en la hoja de revisión No.2200664 y tardanza en estudio para aprobación del último proyecto de acto administrativo. Debe entenderse que la orden proferida por el primer juzgador se acompasa con las particularidades

del caso, pues no depende únicamente de la F IDUPREVISORA S.A. o S ECRETARÍA DE E DUCACIÓN DE P EREIRA dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago pensional, demanda de ambas gestiones articuladas en el marco de sus competencias y, de ningún modo, se les impone actuar por fuera de estas. 6.3. En conclusión, habrá de confirmarse el fallo rebatido, aun después de auscultar y cotejar los informes rendidos en procura de su cumplimiento8 , pues de estos y lo indicado en la impugnación apenas se desprende gestión parcial, sin que haya sido posible verificar la existencia de un acto administrativo definitivo debidamente notificado.

7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: C ONFIRMAR el fallo proferido el 26 de abril de 2023 por el J UZGADO S EGUNDO DE F AMILIA DE P EREIRA Segundo: Notifíquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito posible (Art. 5o., Dto. 306 de 1992).

Tercero: Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

7 Pag.11 a 13, arch.12 – 01PrimeraInstancia. 8 Arch.11 y 13 – 01PrimeraInstancia

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