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TSDJ PEI SCF - 66001311000220230024701-(03-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001311000220230024701-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

DERECHO A LA SALUD / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ADRES Frente al fondo del asunto, es preciso señalar que no existe debate sobre el hecho que dio origen al tratamiento médico (accidente de tránsito) ni que para esa atención se está haciendo uso de la cobertura ADRES, debido a que el vehículo involucrado carecía de póliza SOAT; como tampoco que es el Hospital San Jorge de Pereira la entidad que actualmente atiende a la accionante… Así mismo, se encuentra demostrado que desde el 26 de diciembre de 2022 personal médico adscrito a la ESE Hospital San Jorge de Pereira ordenó a favor de la actora control por cirugía vascular “en dos meses”, sin que se evidencie su efectiva práctica. De lo anterior se puede inferir que la atención médica de la actora no ha sido prestada de forma oportuna e ininterrumpida, lo que constituye una notoria lesión de su derecho a su salud. DERECHO A LA SALUD / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRINCIPIO DE CONTINUIDAD De igual manera es preciso destacar que, en virtud del principio de la continuidad del servicio de salud, las entidades encargadas de prestarlo, en este caso el Hospital Departamental, no pueden interrumpirlo con sustento en controversias de tipo contractual, económico o administrativo (C.C. Sentencia T055 de 2023). En estas condiciones, si la ESE Hospital San Jorge de Pereira había iniciado y llevaba el manejo del mencionado tratamiento médico no podía suspenderlo o dilatarlo, y por lo mismo a esa entidad le corresponde proporcionarlo de forma integral y sin interrupción…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DISTRITO DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DISTRITO DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado Ponente: CARLOS MAUICIO GARCÍA BARAJAS

Sentencia: ST2-0299-2023

Asunto Acción de tutela – Segunda instancia Accionante Gloria Inés Castañeda Giraldo Accionados Vinculado Procedencia Radicación Temas Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social En Salud -ADRESESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Directora Departamental de Asmet Salud EPS S.A.S. Juzgado Segundo de Familia de Pereira 66001311000220230024701 Derecho a la salud - lesión por negativa en prestación a paciente con secuelas de accidente de tránsito sin cobertura SOAT. Acta número 379 de 03-08-2023 Pereira, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ADRES, contra el falloACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001311000220230024701 proferido en la tutela de la referencia, el 23 de junio pasado.

ANTECEDENTES

1. Narró la actora que con ocasión de accidente de tránsito que sufrió, recibió atención médica de urgencias y el 26 de diciembre de 2022 galeno adscrito al Hospital San Jorge

de Pereira le ordenó control por cirugía vascular, sin que la misma, hasta la fecha, se hubiere practicado. Agregó que el citado tratamiento clínico, se ha venido brindando con cargo al ADRES en el entendido de que el vehículo implicado no tenía vigente la póliza SOAT. Para obtener el amparo de los derechos a la dignidad, mínimo vital, integridad, seguridad social, salud y vida, solicita la demandante se ordene a las accionadas suministrar aquel servicio médico y garantizar una atención integral para las secuelas de aquel siniestro1 .

2. Trámite: Por auto del 08 de junio de esta anualidad el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

La ADRES informó que la atención en salud de la accionante debe ser prestada por la ESE Hospital San Jorge de Pereira, siempre y cuando se encuentre entre el límite del monto correspondiente, pues de superarse, el tratamiento debe ser asumido por la empresa promotora de salud a que se encuentra afiliada2 .

La EPS Asmet Salud señaló a través de su Directora Departamental (funcionaria autorizada por el agente interventor de esa entidad, para intervenir en el proceso), que la responsabilidad de brindar atención clínica a la paciente, reside en la ADRES, como quiera que hasta el momento esa EPS no ha recibido comunicación alguna sobre el cumplimiento del tope legal establecido para el tratamiento requerido por secuelas de accidente de tránsito3 .

3. Sentencia impugnada: El Juzgado Segundo de Familia de Pereira accedió al

amparo invocado y ordenó a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira someter a la actora a control de cirugía vascular y garantizar una atención oportuna frente al tratamiento que requiera respecto de las lesiones sufridas por accidente de tránsito “ según los topes de ley y contratos suscritos con la ADRES ”. Además, a esa Administradora le mandó “garantizar el cumplimiento cierto de los diferentes contratos de prestación de servicios que tenga suscritos con el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, para preservar la atención oportuna y adecuada del servicio de salud y seguridad social de la víctima” Para adoptar esa decisión consideró que no existe prueba de la práctica del servicio médico ordenado desde el 26 de diciembre de 2022, a pesar de que según lo recomendado por el galeno adscrito al Hospital San Jorge de Pereira, el mismo debía llevarse a cabo dentro de los dos meses siguientes, lo que denota una tardanza

1 Archivo 02 del cuaderno primera instancia 2 Archivo 05 del cuaderno primera instancia 3 Archivo 08 del cuaderno primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001311000220230024701 injustificada por parte de la mencionada ESE. Agregó “ Siendo también una responsabilidad de la ADRES garantizar el cumplimiento cierto de los diferentes contratos de prestación de servicios que tenga suscritos con dicha IPS para la atención efectiva del servicio de salud y seguridad social de los ciudadanos”. De otra parte, se abstuvo de imponer orden alguna a la EPS Asmet Salud EPS al no haber incurrido en lesión alguna de derechos en este caso4 .

4. Impugnación: La ADRES alegó que esa entidad carece de contratos de prestación de servicios con las IPS, ya que la financiación de las atenciones en salud derivadas de

haber incurrido en lesión alguna de derechos en este caso4 .

4. Impugnación: La ADRES alegó que esa entidad carece de contratos de prestación de servicios con las IPS, ya que la financiación de las atenciones en salud derivadas de accidente de tránsito tiene un fundamento legal y no contractual. Es decir que la entidad de salud que atiende a la actora, con ocasión del accidente de tránsito en que se encuentra involucrado vehículo sin SOAT, debe garantizar el servicio clínico, sin necesidad de existencia de contratos entre ambas entidades, para luego repetir ante la ADRES por el coste respectivo.

Insistió en que la responsabilidad de esa administradora se limita al reconocimiento de los valores solicitados en reembolso, mas no al suministro de prestaciones clínicas, competencia que, en este caso, es exclusiva de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, hasta llegar al tope respectivo, luego de lo cual corresponde a Asmet Salud EPS asumir esa carga5 .

CONSIDERACIONES

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una presunta lesión al derecho a la salud de la actora por la falta de práctica oportuna del servicio de salud ordenado dentro del tratamiento de las secuelas producidas por accidente de tránsito.

La primera instancia concluyó que las entidades accionadas incurrieron en lesión de ese derecho al no garantizar el acceso efectivo a dicha prestación. Por su parte la ADRES argumentó que su función, de cara a estos casos, se restringe al pago del

reembolso de los costos de la atención médica prestada, la cual debe ser suministrada por la ESE accionada, en virtud de mandato legal y no de disposición contractual. El problema jurídico por resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora.

2. La señora Gloria Inés Castañeda Giraldo se encuentra legitimada en la causa por activa, al haber sido víctima de accidente de tránsito para cuya atención se está haciendo uso de la cobertura especial de eventos en los cuales el vehículo involucrado carece de póliza SOAT, pero a quien, según se dice, se interrumpió ese tratamiento de salud.

La ADRES, la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la EPS Asmet Salud,

4 Archivo 09 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo 11 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001311000220230024701 se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, al intervenir en el trámite de prestación de aquellas atenciones médicas. La citada EPS actúa en este asunto, como ya se advirtiera, por intermedio de su Directora Departamental, a partir de la autorización suministrada por el agente interventor de esa empresa promotora de salud (nombrado por resolución del 11 de mayo de 2023, emitida por la Superintendencia de Salud 6 ) para actuar en su

representación en asuntos relacionados con acciones de tutela e incidentes de desacato7 .

3. Iníciese por indicar que no se tienen reparos frente a los demás requisitos de procedencia del amparo pues, al invocarse la protección al derecho a la salud, la tutela es el medio idóneo para dirimir el conflicto (subsidiariedad), y al alegarse la interrupción del tratamiento iniciado desde el 26 de diciembre de 2022, mientras que la tutela se promovió el 07 de junio de este año, luego se acudió al amparo en plazo razonable (inmediatez).

4. Frente al fondo del asunto, es preciso señalar que no existe debate sobre el hecho que dio origen al tratamiento médico (accidente de tránsito) ni que para esa atención se está haciendo uso de la cobertura ADRES, debido a que el vehículo involucrado carecía de póliza SOAT; como tampoco que es el Hospital San Jorge de Pereira la entidad que actualmente atiende a la accionante por las lesiones derivadas de aquel siniestro, hechos que aparecen demostrados en su historia clínica.

Así mismo, se encuentra demostrado que desde el 26 de diciembre de 2022 personal médico adscrito a la ESE Hospital San Jorge de Pereira ordenó a favor de la actora control por cirugía vascular “en dos meses”8 , sin que se evidencie su efectiva práctica. De lo anterior se puede inferir que la atención médica de la actora no ha sido prestada de forma oportuna e ininterrumpida, lo que constituye una notoria lesión de su

derecho a su salud. De igual manera es preciso destacar que, en virtud del principio de la continuidad del servicio de salud, las entidades encargadas de prestarlo, en este caso el Hospital Departamental, no pueden interrumpirlo con sustento en controversias de tipo contractual, económico o administrativo (C.C. Sentencia T055 de 2023). En estas condiciones, si la ESE Hospital San Jorge de Pereira había iniciado y llevaba el manejo del mencionado tratamiento médico no podía suspenderlo o dilatarlo, y por lo mismo a esa entidad le corresponde proporcionarlo de forma integral y sin interrupción, como se dispuso en la sentencia de primera instancia.

5. Aclarado ello lo que procede es establecer si en alguna de las otras entidades involucradas radica una omisión que afecta los derechos del actor, y si puede atribuirse orden como la que repugna el ADRES.

Es claro, en primer lugar, que los servicios de salud de las víctimas de accidentes de

6 Folios 18 a 44 del archivo 08 del cuaderno de primera instancia 7 Folio 12 del archivo 08 del cuaderno de primera instancia 8 Folio 11 del archivo 02 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001311000220230024701 tránsito cuando no exista cobertura por parte del SOAT, se financian con los recursos de la Subcuenta ECAT (Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito) a cargo del ADRES. La cobertura, conforme al artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, asciende hasta un valor máximo de ochocientos (800) salarios

2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, asciende hasta un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito. Los pagos por los servicios de salud que excedan el anterior tope de coberturas, conforme al parágrafo 1º de esa misma norma, serán asumidos por la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la víctima, entre otras. En coherencia con lo anterior, el artículo 114 del Decreto 019 de 2012, modificado por el 106 del Decreto 2106 de 2019, establece en su parte pertinente: “Las EPS asumirán el riesgo derivado de la prestación de los servicios en salud y el transporte al centro asistencial que se presten a víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados, que se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” El cobro y pago de tales servicios corresponde adelantarse entre la entidad prestadora y la responsable del pago, sin que el mismo pueda afectar la prestación oportuna del servicio de salud a la víctima. Significa lo anterior, se reitera, que en este caso la entidad responsable de asumir la atención de la paciente, se repite víctima de accidente de tránsito con vehículo sin SOAT, es el Hospital Universitario San Jorge, sin perjuicio de quien deba responder

por el pago, bien sea el administrador de la Subcuenta ECAT si aún está dentro de la cobertura; o la empresa promotora de salud a que se encuentra afiliada una vez agotada la misma. De allí que en este momento no pueda endilgarse responsabilidad alguna a la EPS Asmet Salud, como quiera que no exista constancia alguna de que la actora hubiere sido remitida a esa entidad o que ya se haya agotado la cobertura de la subcuenta ECAT, tampoco de que se le haya realizado alguna solicitud de prestación de servicio de salud y no haya accedido a la misma. Al contrario, según la historia clínica aportada, el manejo de las secuelas ocasionadas por el accidente de tránsito siempre se ha atendido con fundamento en la cobertura ADRES. Es decir que la EPS no ha intervenido en forma alguna en ese manejo clínico. Y de igual manera, permite concluir que la ADRES no podía ser objeto de orden alguna como la planteada en la sentencia impugnada, porque, en contradicción con lo concluido por la primera instancia, a esa entidad no se puede imputar acción u omisión que afecte los derechos de la actora, pues no se evidencia que haya impuesto el cumplimiento topes de coberturas, como impedimento para la prestación del servicio, ni tampoco que, tal como lo alegó esa entidad en su impugnación, deba adelantar alguna gestión contractual de forma previa para que la ESE accionada pueda materializar la atención en salud que se requiere.

6. Por todo lo expuesto el fallo recurrido será confirmado en cuanto a las resolucionesACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

Radicado: 66001311000220230024701 adoptadas frente a la ESE Hospital San Jorge de Pereira y la EPS Asmet Salud, pero se revocará la orden emitida a la ADRES, frente a la cual se declarará improcedente el amparo.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas, salvo su ordinal tercero que se revoca y en consecuencia se declara la improcedencia de la tutela en contra la ADRES.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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