TSDJ PEI SCF - 66001311000320150067502-(16-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001311000320150067502-(16-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
SUCESIÓN / INTERVENCIÓN DE ACREEDORES / REQUISITOS Y OPORTUNIDAD Conforme al artículo 1312 del C. C., todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito tiene (i) derecho de asistir al inventario y de (ii) reclamar contra su confección, en lo que les parezca inexacto. En normas procesales, el artículo 483 numeral 7 del C.G.P ., dentro del trámite para la declaración de herencia yacente, señala que pueden intervenir “Los acreedores provistos de títulos ejecutivos contra el causante y los que figuren en el testamento”, quienes “podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos, en cualquier oportunidad”. SUCESIÓN / INTERVENCIÓN DE ACREEDORES / OBLIGACIONES / PRESUPUESTOS Conforme al artículo 501 siguiente, en el pasivo de la sucesión se incluirán (i) las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y (ii) las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. (…) Título ejecutivo, en términos generales, corresponde a un documento que proviene del deudor o de su causante, que constituye plena prueba contra él, del cual emane la existencia de obligaciones expresas, claras y exigibles a su cargo (Art. 422 C.G.P.). AF-0017-2024 Radicado
Proceso Causante Intervinientes Origen 66001311000320150067502 Sucesión - apelación auto Alberto Velásquez Macías Gloria Mercedes Velázquez, Laura Esperanza López, Sara Elena Velázquez López, Laura Sofía Velázquez López, María Isabel Velázquez, Juan Carlos Velásquez Benavides y Lucelly Isabel Carmona Jiménez Juzgado Tercero de Familia Tema Mag. Sustanciador Sucesión. Acreedores. Requisitos para intervenir Carlos Mauricio García Barajas Pereira, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de esta providencia Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por los señores Juan Carlos Velásquez Benavides y Lucelly Isabel Carmona Jiménez contra el auto del 28 de marzo de 2023. Antecedentes 1.- Mediante proveído del 28 de marzo de 2023 el juzgado de primer nivel resolvió, entre otras cosas, negar la solicitud efectuada por los señores Juan Carlos Velásquez Benavides y Lucelly Isabel Carmona Jiménez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos y quienes se presentan como acreedores de la sociedad conyugal, para obtener se excluya de los inventarios y avalúos, el 50% del usufructo sobre elinmueble con matrícula 290-199678, dentro de la sucesión del señor Alberto Velásquez Macías. Para resolver de esa manera 1 , consideró que los citados señores incumplieron con la carga de aportar título ejecutivo de su crédito y por lo mismo no pueden ser tenidos como acreedores. Al margen de lo anterior, la respectiva promesa de compraventa no fue suscrita por la cónyuge supérstite del causante, Laura Esperanza López Martínez, solo lo fue por una
como acreedores. Al margen de lo anterior, la respectiva promesa de compraventa no fue suscrita por la cónyuge supérstite del causante, Laura Esperanza López Martínez, solo lo fue por una de sus hijas a quien le pertenece tan solo una cuota parte del bien. Mientras que la cuota parte que le pertenece a la señora López Martínez solo fue enajenada con posterioridad al fallecimiento de su compañero permanente, es decir cuando ya no tenía disposición del bien porque primero se debía liquidar la sociedad conyugal, como quiera que ese inmueble fue adquirido en vigencia de la misma. Tampoco se demostró que el causante hubiere recibido dinero producto de esa supuesta transacción, en calidad de cónyuge de aquella o con autorización de terceras personas. Además, como quiera que el contrato fue suscrito con antelación al desenglobe, no hay certeza sobre que la promesa de compraventa hubiere sido respecto de aquel inmueble que ahora se reclama. Agregó que los comprobantes de pago no acreditan, como tal, el pago de alguna de las obligaciones contraídas, al contrario, las otras pruebas allegadas demuestran que fue con posterioridad al fallecimiento del causante que Laura Esperanza López Martínez expresó su voluntad de vender el bien, es decir que no se evidencia que haya prometido venderlo sino que directamente lo enajenó, pero con posterioridad a la muerte de aquel, sin que pudiera hacerlo porque la sociedad conyugal aún estaba sin liquidar. En consecuencia, no se excluyó del activo objeto de partición, el 50% del derecho de usufructo sobre el bien No. 290-199678. 2.- Al recurrir la apoderada de los señores Juan Carlos Velásquez Benavides y Lucelly Isabel Carmona Jiménez argumentó lo siguiente2 :
usufructo sobre el bien No. 290-199678. 2.- Al recurrir la apoderada de los señores Juan Carlos Velásquez Benavides y Lucelly Isabel Carmona Jiménez argumentó lo siguiente2 : 2.1. Frente a su intervención señaló que las partes no se opusieron a la misma en la oportunidad correspondiente, ni desconocieron su calidad de acreedores, surgida de la compra que en buena fe realizaron frente al citado bien, como tampoco tacharon de falsos los documentos aportados como prueba del negocio jurídico realizado. Se limitaron a criticar por falta de poder o por tratarse de una misma petición, lo cual no es cierto.
2.2. La señora Sara Elena Velásquez prometió ofrecer en venta la totalidad del lote 32, y no una cuota parte del mismo. Así mismo, esa promesa fue ratificada “ por las propietarias, tanto de la nuda propiedad como el usufructo mediante escritura pública 5745 de 2015 de la Notaria Cuarta del Circulo de Pereira ” , luego se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 1874 del Código Civil y por lo mismo la promesa de venta de cosa ajena es plenamente válida, y fue ratificada por todas las propietarias.
1 Decisión pertinente a partir del minuto 00:54:40 del audio. Archivo 40 primera instancia. 2 Archivo 43 primera instancia.2.3. La compraventa se perfeccionó antes del fallecimiento del causante quien inclusive recibió el pago total de la obligación allí contraída en la promesa. Los negocios son reales, fueron reconocidos por los mismos apoderados de los enajenantes dentro
de la sucesión, luego deben accederse a excluir esta matrícula inmobiliaria del proceso sucesoral. Los compradores están en posesión del bien y no se ha ejercido acción alguna en su contra. 2.4. La identidad del predio fue corroborada por la testigo Martha Lucia Velásquez Benavidez quien en nombre de ellos suscribió aquella promesa de compraventa; ella declaró que junto con su hermano fueron a visitar el lote 32, previa revisión de los planos que poseían el causante y aquellas propietarias. Además, que si bien ese inmueble estaba sujeto a cambios en su denominación, debido al desenglobe del bien del que hacía parte, era el mismo de aquel que se encuentra bajo debate. También narró sobre la forma como se entregaron algunos abonos al causante y a su hija Sara y que entre los contratantes exclusivamente se realizó el negocio relativo al aludido inmueble. Todo lo cual concuerda con las pruebas documentales incorporadas. 2.5. Agregaron que “ al momento de suscribirse el señor ALBERTO VELASQUEZ (sic) MACIAS (sic) estaba vivo y la señora Esperanza así como las demás propietarias tenían plenas facultades para realizar la venta, pues para el momento de constituir la promesa de compraventa, el predio se encontraba dentro de una sociedad conyugal vigente, en donde había plena disposición de los derechos y bienes, por lo tanto, no había nada que le impidiera su venta o que en ese momento existiera un impedimento legal para ello”.
Consideraciones
1. Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuentan las partes para controvertir las decisiones de los jueces o magistrados. Para su trámite y estudio de
fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) cumplimiento de cargas (v) sustentación, y (vi) procedencia3 .
Cumplidos a cabalidad, el superior puede proferir decisión de fondo; en contrario sentido, ante la falta de cumplimiento debe declararse inadmisible, desierto o improcedente la alzada (art. 325 del C.G.P). En este caso se encuentran configurados cada uno de los requisitos respecto a la apelación de la providencia arriba sintetizada. En efecto, fue presentado por parte interesada, en audiencia en forma oportuna y fue sustentado, y es procedente a la luz del artículo 501-2 inciso final del C.G.P.
2.- Problema jurídico ¿Procede la exclusión del bien reclamada por los recurrentes, que se presentan como acreedores de la sociedad conyugal, que se liquida dentro de la misma sucesión, cuando
3 Cfr. (i) Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. Decisión del junio 18 de 2021. Rad.
66001310300120130029401. M.P. Carlos Mauricio García Barjas. Notificado en estado electrónico del día 21 del mismo mes. (ii) FORERO Silva, Jorge. El Recurso de Apelación y la Pretensión impugnaticia. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal No. 43.su intervención se presenta con fundamento final en la obligación de tradición de la
cosa vendida, o la obligación de saneamiento a cargo del vendedor?
3. A juicio de la Sala la respuesta es negativa, por lo que pasa a explicarse. 3.1. Conforme al artículo 1312 del C. C., todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito tiene (i) derecho de asistir al inventario y de (ii) reclamar contra su confección, en lo que les parezca inexacto.
En normas procesales, el artículo 483 numeral 7 del C.G.P., dentro del trámite para la declaración de herencia yacente, señala que pueden intervenir “ Los acreedores provistos de títulos ejecutivos contra el causante y los que figuren en el testamento” , quienes “podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos, en cualquier oportunidad”. (se subraya) En similar medida el numeral 2 del artículo 491 de esa misma codificación establece el procedimiento para reconocer los interesados en trámites de liquidación, como la sucesión, dentro de las cuales se incluye a los acreedores, quienes podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él. Conforme al artículo 501 siguiente, en el pasivo de la sucesión se incluirán (i) las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo , siempre que en la audiencia no se objeten, y (ii) las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.
En caso de existir objeciones se resuelven mediante auto apelable, y de prosperar el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado. Título ejecutivo, en términos generales, corresponde a un documento que proviene del deudor o de su causante, que constituye plena prueba contra él, del cual emane la existencia de obligaciones expresas, claras y exigibles a su cargo (Art. 422 C.G.P.). 3.2. En el caso bajo análisis se tiene que los recurrentes intervinieron inicialmente en el proceso para solicitar el levantamiento del embargo de un bien inmueble afectado con medidas cautelares dentro del trámite de la sucesión. En esa ocasión se presentaron, en nombre propio y como representantes de sus hijos menores de edad, como adquirentes del usufructo y la nuda propiedad del inmueble con MI 290-199678, según escritura pública 5745 de 20/12/2015 de la Notaría Cuarta de Pereira, posterior al fallecimiento del causante. La solicitud fue negada en auto del 11/10/2016, no recurrido4 . La misma apoderada asistió posteriormente a la audiencia de inventarios y avalúos el 05/09/2017. En el acta se advirtió que ella venía actuando dentro del incidente de levantamiento de embargo, pero se le dejó asistir a la audiencia porque ser un acto público y por estar “involucrado” el bien pretendido.5
4 Ver carpeta “02 Incidente de Levantamiento de Medida”, dentro del cuaderno de primera instancia. 5 Ver página 110 del archivo “03 CUADERNO PRINCIPAL. TOMO II.”, dentro del cuaderno de primera instancia.En la continuación de la audiencia, el 06/03/2018, en el acta 6 se relaciona como
apoderada de los acreedores. Escuchado el audio se tiene que la jueza indicó que la apoderada le había manifestado que se presentaba como representante de los acreedores, y consideró que el poder era suficiente, por ello le invitó a incorporarse a la audiencia y la profesional, luego de su presentación, invocó la calidad de acreedores de sus clientes, en virtud de una obligación de hacer a cargo de la sociedad conyugal que se liquida, derivada de una promesa de compraventa, consistente en (i) suscribir la escritura pública y (ii) salir al saneamiento. Se destaca que, en lo sucesivo, la juzgadora se ocupó de otros asuntos y no permitió a los demás apoderados presentes manifestarse sobre la acreencia presentada. El 20 de octubre de 2022 se continuó la diligencia 7 . En ella nuevamente intervino la apoderada recurrente a nombre de sus clientes como acreedores, está vez solicitando la exclusión (objeción) de la partida 16 del activo en inventario presentado por interesados reconocidos, que se refiere al usufructo existente sobre el predio con MI 209-1996788 . Como consecuencia solicitó se levante el embargo decretado sobre ese bien, o en subsidio, se les reconozca como acreedores por el mismo valor denunciado para ese activo ($127.953.000). En su sustentación en audiencia aludió nuevamente a la obligación de saneamiento a cargo de la cónyuge sobreviviente vendedora. En esta ocasión se dio traslado a los demás apoderados presentes, representantes de
los herederos y la conyugue reconocidos. Dos de ellos advirtieron la improcedencia de su intervención por tratarse de la reiteración de una solicitud negada mucho antes por el juzgado, habiéndosele agotado el interés para intervenir a los pretensos acreedores. El otro profesional adveró que el negoció jurídico aludido era cierto, y justo lo pretendido. El anterior recuento detallado lo realiza la Sala a propósito, para destacar que la participación de los apelantes en el trascurso de esta sucesión no ha sido pacífica. En un principio fue ambivalente el juzgado en su posición, les permitió asistir a la audiencia, pero como espectadores, luego actuar como acreedores, pero no dio posibilidad a los demás apoderados de manifestarse, y finalmente se dio trámite a la objeción que acá se resuelve en segunda instancia, pero donde se concluyó finalmente que carecen de título ejecutivo, luego no tiene la condición de acreedores para intervenir en la liquidación. Luego no puede admitirse como argumento de alzada, que la condición de acreedores fue reconocida por el juzgado y no reprochada por los demás interesados, porque en un primer momento no se otorgó esa oportunidad, se reitera, y luego sí, momento donde no hubo aceptación expresa de todos los presentes, por el contrario, dos apoderados resistieron su intervención, por revivir asuntos ya negados en el pasado. 3.3.- Ya en el fondo, coincide la Sala con la decisión de primera instancia pues, en realidad, no existe una obligación clara, expresa y exigible que derive de un título ejecutivo que pueda inventariarse en esta sucesión, o más precisamente, dentro del
6 Ver página 166 del archivo “03 CUADERNO PRINCIPAL. TOMO II.”, dentro del cuaderno de primera instancia.
ejecutivo que pueda inventariarse en esta sucesión, o más precisamente, dentro del
6 Ver página 166 del archivo “03 CUADERNO PRINCIPAL. TOMO II.”, dentro del cuaderno de primera instancia. Al audio se llega mediante enlace que obra en la carpeta “LINK AUDIENCIAS”. 7 Archivo 33 cuaderno de primera instancia. 8 Archivos 29 y 32 cuaderno primera instancia.pasivo de la sociedad conyugal, con la finalidad de proceder a su pago, pero con razones diferentes. Lo anterior se apoya en que ni siquiera la propia apoderada recurrente, en su primera intervención, cuantificó su crédito, ni siquiera en la audiencia donde se profirió el auto cuya apelación acá se resuelve. Nótese que en un primer momento habló de una obligación de hacer (suscribir escritura pública) y de la obligación de saneamiento, derivado de un contrato de promesa, para luego, en actuación procesal posterior, insistir en la exclusión del bien sobre el que recayó la negociación (venta) para, cancelado el embargo proceder al registro de la escritura; o termina pidiendo un reconocimiento subsidiario con base en un valor ($127.953.000) que toma de un avalúo presentado por otros interesados, pero no se explica por qué esa sería la cuantía de su acreencia. 3.4.- No se acogen los argumentos que encuentran soporte en la promesa de compraventa y la teoría relacionada con la validez de la promesa de venta de cosa ajena,
posteriormente ratificada por los propietarios al celebrar la escritura de compraventa. Para la Sala la promesa de compraventa que se invoca carece de un requisito de su esencia. En efecto, no contiene un plazo o condición que fije la época en que había de celebrarse el contrato prometido (Art. 1611-3 C.C.). Como tal se mencionó solamente: Lo que no cumple con la determinación que exige la disposición legislativa, deviniendo la contratación en inexistente o en su defecto, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la CSJ, nula de nulidad absoluta. Y en todo caso, si se hiciera caso omiso de lo anterior, la promesa estaría agotada en sus efectos al haberse celebrado el contrato presuntamente prometido, esto es, la compraventa contenida en la Escritura Pública 5745 del 29/12/2015 ya mencionada. No podría hablarse entonces de una obligación de hacer, consistente en suscribir la escritura, cuando la misma ya se otorgó. Distinto es que no se haya logrado su registro. 3.5.- Quedaría entonces como obligación pendiente de ejecutar a cargo de la vendedora la tradición de la cosa vendida, consistente en el registro de la escritura otorgada en la oficina de registro de instrumentos públicos competente, que en lo que acá es objeto de análisis y según se ventiló, no se pudo realizar por la inscripción del embargo dentro del proceso de sucesión. Se estaría entonces es frente a un presunto no cumplimiento o incumplimiento del contrato, que no es asunto a debatir en este
escenario. Es que, lo que la recurrente reclama es la tradición de la cosa vendida, acción que incluso ya ejerció por la vía del proceso declarativo de cumplimiento contractual, como se deduce de la lectura del certificado de tradición y libertad que cuenta con anotación de inscripción de demanda en proceso declarativo contractual, y explicó la apoderadarecurrente que ese proceso tiene por objeto el cumplimiento del contrato, o en subsidio su resolución. 3.6. En suma, la obligación que se pretende inventariar no reúne las condiciones exigidas en la norma para hacerse valer en el proceso de sucesión, como se dedujo en la decisión apelada. Lo que se pretende es la tradición de una cosa vendida que presuntamente no pudo realizarse por inscripción de un embargo judicial, o en subsidió la resolución del contrato, caso en el cual el crédito a favor de los compradores vendría a ser el valor que se reconozca en la actuación judicial en curso, no uno diferente. Frente a esto último aún no existe título, o no se invocó como soporte de la petición. Además, se trata de una acreencia que no fue expresamente admitida por todos los herederos; solo por la cónyuge. En consecuencia, no puede ingresar como pasivo social. 3.7.- Al no reunir los recurrentes la condición de acreedores habilitados para intervenir en la sucesión, no podía accederse a la petición planteada a modo de objeción al inventario, que no era otra distinta a la intentada en el pasado: que se excluya el bien con MI 290-199678 de la sucesión y se cancele el embargo vigente sobre él, en la cuota parte de propiedad de la cónyuge sobreviviente vendedora, para proceder al registro de la compraventa contenida en la EP 5745 del 29/12/2015 de la Notaría Cuarta de Pereira.
él, en la cuota parte de propiedad de la cónyuge sobreviviente vendedora, para proceder al registro de la compraventa contenida en la EP 5745 del 29/12/2015 de la Notaría Cuarta de Pereira.
4. Por todo lo considerado la providencia apelada será confirmada. Ante la no prosperidad del recurso, se condenará en costas de la segunda instancia a los apelantes.
Se liquidarán en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Confirmar la decisión apelada, de fecha y origen ya señaladas. Segundo. Costas de esta instancia a cargo de los apelantes, señores Juan Carlos Velásquez Benavides y Lucelly Isabel Carmona Jiménez. En auto posterior se señalarán las agencias en derecho, y serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia. Tercero. Realizado lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Magistrado