TSDJ PEI SCF - 66001311000320190031401-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001311000320190031401-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
UNIÓN MARITAL DE HECHO / DIVORCIO / SOCORRO MUTUO / MALTRATO Y ULTRAJES … debe tenerse en cuenta que el compromiso conyugal de socorro consiste no solo en dinero o alimentación, sino también significa apoyo moral y afectivo a fin de propiciar un clima familiar donde florezcan valores morales y espirituales; así mismo, ese acompañamiento debe reflejarse al solucionar problemas y velar por la salud, el bienestar, la tranquilidad, el progreso y la felicidad. (…) Y frente a la causal de maltrato y ultrajes refiere el mismo autor que corresponde a una solidaridad mutua, que propende por el crecimiento personal del otro, en manera alguna menospreciar sus intereses, opiniones, gustos, entre otros. Se estima pertinente al estudiar esta causal, hacerlo con enfoque de género, pues los actos probados se subsumen en aquellos explicados por la doctrina jurisprudencial de la CSJ (2021) como violencia económica y contra la mujer… CAUSALES DE DIVORCIO / INFIDELIDAD / MATERIAL Y MORAL / VALORACIÓN PROBATORIA … la infidelidad material se define como aquella que: “(…) equivale al adulterio, queda configurada al mediar relaciones sexuales extraconyugales de cualquiera de los esposos, probadas fehacientemente” ; la moral se hace consistir en: “(…) todas aquellas conductas que sin constituir (...) trato sexual, algunas por lo menos, constituyen violaciones al deber de fidelidad moral, como quiera que, por ejemplo, cualquier relación aun simplemente sentimental con personas diferentes al cónyuge, bien puede crear
apariencia o el aspecto exterior de relación amorosa y, por ende, herir susceptibilidades del cónyuge inocente” (…) la admisión por parte del demandado es insuficiente para acreditar la causal de relaciones extramatrimoniales, solo es útil para reforzar la prosperidad de la causal 3°, sobre ultrajes y trato cruel. ALIMENTOS / A FAVOR DEL CÓNYUGE / DIFIEREN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Declarado culpable el demandado, la sanción alimentaria [Art. 411, 4°, CC] debe examinarse a la luz de sus elementos axiales - y no como una indemnización, según enseña el precedente ordinario de la CSJ y la doctrina constitucional. Estudiada la SU-080-2020, decisión de la CC invocada en la apelación, como fundamento para esta reclamación, se advierte que el alcance intentado difiere de la reparación integral, “(…) Con relación al defecto fáctico, encuentra la Sala que, habiendo dado por probado el defecto sustantivo en los términos antes referidos, el hecho de que se determine la capacidad económica o no del cónyuge culpable es un asunto irrelevante dado que el problema jurídico se centra en la necesidad de reparación integral de la cónyuge inocente y no específicamente en el derecho de alimentos en favor de ella. (…)”. SF-0007-2024
A SUNTO: A PELACIÓN DE SENTENCIA - F AMILIA T IPO DE PROCESO: V ERBAL – D ECLARATIVO DE UMH Y D IVORCIO
D EMANDANTE: MFMG D EMANDADO: LFPM P ROCEDENCIA: J UZGADO T ERCERO DE F AMILIA DE P EREIRA
R ADICACIÓN: 66001311000320190031401
T EMAS: UMH – P RESCRIPCIÓN – T ASACIÓN TESTIMONIAL –
P ROCEDENCIA: J UZGADO T ERCERO DE F AMILIA DE P EREIRA
R ADICACIÓN: 66001311000320190031401
T EMAS: UMH – P RESCRIPCIÓN – T ASACIÓN TESTIMONIAL – D IVORCIO – I NFIDELIDAD MORAL – C ONDENA PERJUICIOS –
CSJ SC-5039-2021
M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA
A PROBADA EN SESIÓN: 351 DE 27-06-2024
V EINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).P á g i n a | 2
EXPEDIENTE No. 2019-00314-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA
1. E L ASUNTO POR DECIDIR Las alzadas propuestas por ambos extremos, contra la sentencia del día 17-05-2023
(Expediente recibido el 20-06-2023).
2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES ( Subsanación demanda ). Las partes convivieron en forma permanente y singular, en unión marital de hecho (En adelante UMH) del 1510-2000 al 14-03-2014; de esta relación nació LFPM el 02-02-2004. El 15-03-2014 contrajeron matrimonio civil.
El demandado sostuvo relaciones extramatrimoniales, incumplió sus obligaciones
como cónyuge e incurrió en ultrajes y trato cruel con la actora; que tipifican las causales 1°, 2° y 3° de divorcio [Art. 154, CC]. La unión se deterioró desde el 20-05-2019 cuando don Luis F. en la oficina de abogados que compartían las partes, se enfrentó con el compañero sentimental de una de las mujeres con quien tuvo amoríos (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01DemandaPrincipal, pdf No. 01, folios 136-141). 2.1. L AS PRETENSIONES ( Subsanación demanda). (i) Declarar que existió UMH entre el 15-10-2000 y 14-03-2014; (ii) Decretar el divorcio del matrimonio civil celebrado el 15-03-2014; (iii) Ordenar que la custodia y cuidado del hijo común, será de la actora; (iv) Fijar $6.000.000 como cuota alimentaria para el menor; (v) Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho (En adelante SPH) y la conyugal; (vi) Imponer al demandado, como cónyuge culpable, cuota alimentaria a favor de la actora por $3.500.000. También (vii) Condenar al demandado por perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales vigentes; (viii) Autorizar la residencia separada de los cónyuges; (ix) Ordenar la inscripción del divorcio en el registro civil; y, (x) Condenar en costas al demandado (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01DemandaPrincipal, pdf No. 01, folios 141-143).
3. L A DEFENSA DEL DEMANDADO L UIS F. P ATIÑO M. Admitió la UMH desde el año 2000, pero se interrumpió entre la
pdf No. 01, folios 141-143).
3. L A DEFENSA DEL DEMANDADO L UIS F. P ATIÑO M. Admitió la UMH desde el año 2000, pero se interrumpió entre la primera semana de octubre de 2011 y julio de 2013, por ende, dio al traste con el vínculo. Refutó los hechos de las causales de divorcio enrostradas. Aceptó que la relación se rompió el 20-05-2019. Se opuso a las súplicas, salvo que la custodia del hijo quede en cabeza de la madre.
Excepcionó: (i) Prescripción de la UMH con efectos patrimoniales; inexistencia de (ii) Relaciones sexuales extramaritales; (iii) Incumplimiento de sus deberes de esposo;
(iv) Trato cruel y maltratamiento de obra; (v) Falta de los presupuestos para cuota alimentaria e indemnización a favor de la demandante; e, (vi) Inautenticidad de pruebas aportadas y violación del derecho a la intimidad (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01DemandaPrincipal, pdf No. 02, folios 382-398).P á g i n a | 3
EXPEDIENTE No. 2019-00314-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA
4. L A DEMANDA DE RECONVENCIÓN 4.1. L OS HECHOS RELEVANTES . Contrajeron matrimonio el 15-03-2014, antes el 0202-2004 nació el hijo común; la unión se dañó desde el 19-05-2019. Es víctima de ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra de la demandada; invocó la causal 3°, artículo 154, CC para el divorcio (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 02Demanda de Reconvención, pdf No. 01, folios 4-6). 4.2. L AS PRETENSIONES. (i) Decretar el divorcio por la causal indicada; (ii) Declarar a la señora María F. Montoya G., cónyuge culpable; (iii) Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; (iv) Ordenar el registro de la sentencia; e, (v) Imponer costas a su contraparte (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 02Demanda de Reconvención, pdf No. 01, folio 6).
5. L A DEFENSA DE LA PARTE PASIVA EN RECONVENCIÓN M ARÍA F. M ONTOYA G. Rebatió los hechos, salvo el matrimonio. Negó (Sic) las súplicas.
Excepcionó: (i) Falta de legitimación en la causa por activa; y, (ii) Aprovechamiento de dolo propio y mala fe del demandante en reconvención, que lo hace acreedor a pagar costas y demás expensas, así como perjuicios materiales y morales (Carpeta
01PrimeraInstancia, carpeta 02Demanda de Reconvención, pdf No. 03).
6. E L RESUMEN DE LA SENTENCIA
En la resolutiva declaró que: (i) Existió UMH entre el 15-10-2000 y el 14-03-2014; (ii) Se configuró la SPH por el mismo periodo; (iii) Disuelta y en estado de liquidación la SPH; (iv) Probadas las excepciones de inexistencia de relaciones sexuales extramatrimoniales y alimentos a la actora e, imprósperas, las demás excepciones y las propuestas a la reconvención.
Así mismo, (v) Decretó el divorcio; (vi) Declaró al demandado cónyuge culpable de ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra grave e injustificado incumplimiento de deberes conyugales; (vii) Dispuso la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; (viii) Se abstuvo de condenar por alimentos al demandado; (ix) Condenó en perjuicios a este y a favor de la actora; (x) Ordenó inscribir el fallo en el registro; (xi) Condenó en costas, en un 50% al demandado; y, (xii) Conservó las cautelas. Estimó probada la existencia de la UMH, pues aun cuando hubo separaciones temporales, como alegó el demandado, fueron insuficientes para derruir ese vínculo. Declaró el divorcio al hallar probados solo los ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra grave e injustificado incumplimiento de deberes conyugales del señor Patiño M., por tanto, lo condenó a pagar perjuicios por ser cónyuge culpable (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01DemandaPrincipal, pdf No. 73 y audiencia 7ª, carpeta
01PrimeraInstancia, carpeta 05 AUDIENCIAS 2023, tiempo 00:40:02 a 03:22:57).
7. L A SÍNTESIS DE LAS ALZADAS 7.1. L OS REPAROS CONCRETOSP á g i n a | 4
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 7.1.1. M ARÍA F. M ONTOYA G. (DEMANDANTE INICIAL). (i) Debió fijarse cuota alimentaria a su favor; (ii) Se probaron las relaciones extramaritales del demandado; y, (iii) Condena en costas exigua (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01DemandaPrincipal, pdf No. 73 y audiencia 7ª, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 05 AUDIENCIAS 2023, tiempo 03:23:12 y pdf No. 77). 7.1.2. L UIS F. P ATIÑO M. (DEMANDADO INICIAL). (i) Indebida valoración probatoria para declarar UMH; (ii) Debió fracasar la SPH; (iii) Prescripción de la SPH; (iv) Incorrecta apreciación del material demostrativo para declarar fundadas las causales; (v) Dejaron de acreditarse los perjuicios de la actora; e, (vi) Injusta condena en costas (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01DemandaPrincipal, pdf No. 73 y audiencia 7ª, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 05 AUDIENCIAS 2023, tiempo 03:23:12 y pdf No. 76). 7.2. L A SUSTENTACIÓN . Durante el traslado consagrado por la Ley 2213, los
01PrimeraInstancia, carpeta 05 AUDIENCIAS 2023, tiempo 03:23:12 y pdf No. 76). 7.2. L A SUSTENTACIÓN . Durante el traslado consagrado por la Ley 2213, los recurrentes aportaron por escrito, la argumentación de sus reparos en tiempo (Carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C06ApelacionSentencia, pdf Nos. 008 y 011). Se expondrá al resolver.
8. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA . La ciencia procesal mayoritaria 1 en Colombia los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector (2024) 2 -3 opta por la denominación aquí formulada, pues resulta más sistemático con la regulación procesal nacional. La demanda es idónea y las partes tienen aptitud jurídica para participar en el proceso. Ninguna causal de nulidad se advierte, que pudiera afectar el trámite procedimental. 8.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es oficioso (2023)4 . Que sea presupuesto de las pretensiones y para decidir de mérito, difiere de la sentencia favorable.
Sobre la súplica declarativa de UMH hay legitimación en ambos extremos de la relación procesal, ya que la señora María F. Montoya G. pregona la existencia de la UMH, entre ella y su demandado, señor Luis F. Patiño M., a quien atribuyó esa condición.
Y respecto al pedimento de divorcio, también se cumple el supuesto dado que, ambas partes, fueron cónyuges en el matrimonio que desean terminar; para tal efecto se allegó el respectivo registro civil (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01DemandaPrincipal, pdf No. 01, folios 2-3).
1 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p. 266. 2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p. 892. 3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p. 468. 4 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No. 1999-00125-01; (iii) 1310-2011, MP: Namén V., No. 2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC-592-2022 y SC-119-2023; (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No. 2012-0010101.P á g i n a | 5
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 8.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. ¿Se debe modificar la sentencia parcialmente
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 8.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. ¿Se debe modificar la sentencia parcialmente estimatoria, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, R., según la apelación de las partes; o debe confirmarse? 8.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 8.4.1. L A APELACIÓN EN SEGUNDO GRADO. En esta sede está definida por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia5 , novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.6 . Discrepa, el profesor Bejarano G.7 , al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G.8 , mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Acoge la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Colegiatura en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala y de otra9 . En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 201710, eso sí como criterio auxiliar, ya en decisiones posteriores y más recientes, la CSJ 11 (2019, 2021 y 2022), en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra
B.12, arguye en su obra (2021): “Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta . ” De igual parecer Sanabria Santos13 (2021). Ahora, también son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como regla general [Art. 281, ibídem]. Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [Art. 281, parágrafos 1º y 2º, ibídem], las excepciones declarables de oficio [Art. 282, ibídem], los presupuestos procesales14 y sustanciales 15, las nulidades absolutas [Art. 2º, Ley 50 de 1936], las prestaciones mutuas16, las costas procesales17 y la extensión de la condena en concreto [Art. 283,2, CGP], entre otros. La competencia es panorámica cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable [Art. 328, inciso 2º, CGP].
5 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p. 438-449. 6 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p. 307-324.
6 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p. 307-324. 7 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p. 639663. 8 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi , julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 9 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No. 2019-00046-01 y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No. 2011-00193-01, entre muchas.
10 CSJ. STC-9587-2017.
11 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021; y, SC-1303-2022.
12 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p. 403.
13 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p. 703 ss. 14 CSJ, SC-6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S.; (ii) 06-06-2013, No. 2008-01381-00, MP: Díaz R. 15 CSJ. SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016. 16 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No. 4398. 17 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p. 970.P á g i n a | 6
EXPEDIENTE No. 2019-00314-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Finalmente, en asuntos de familia, la consonancia en vigencia del CGP, autoriza al juez, de forma expresa, para decidir ultra y extrapetita [Parág. 1º, Art. 281], por lo que nada se opone a que se puedan debatir hechos y pedimentos no invocados de manera expresa, siempre que sea para brindar protección a: (i) Los niños, niñas y adolescentes (NNA); (ii) La pareja; (iii) Personas en situación de discapacidad mental; o, (iv) Personas de la tercera edad. 8.4.2. L OS TEMAS POR DECIDIR. (i) La prescripción de la declaratoria de la SPH; (ii) La
acreditación de las causales de divorcio declaradas; (iii) La cuota alimentaria; y, (iv) La condena en perjuicios; así como, (v) El monto de las costas impuestas. 8.4.2.1. R EPARO N O . 1° (DEMANDADO INICIAL). Admite la UMH entre el 15-10-2000 y la primera semana de octubre de 2011; no por el tiempo alegado al demandar, pues así indicó la actora en dos (2) escritos presentados a autoridades diferentes. Se pretirió valorar la confesión en este sentido. Adujo que falta prueba de que, entre octubre de 2011 y diciembre de 2012 las partes hubiesen querido conservar la unión, se hayan auxiliado y socorrido. Todos los testigos, incluso los de la demandante, dieron cuenta que no advirtieron esas características, pero se les restó credibilidad, al igual que se hizo con la declaración de la actora, entorno a esa terminación. Sobre los testimonios de (i) Dilma L. y Daniel F. Patiño I. (Hijos del demandado) no se apreció que comentaron que durante la época en que cesó la UMH, su padre tenía colchón en el primer piso de la vivienda de Viterbo, donde tenía su lugar de trabajo; mención que da lugar a inferir que allí dormía, sin embargo, se desestimó porque se dijo que ellos nunca lo vieron. Se preguntó ¿Por qué habría de desconocerse esa conclusión? cuál razón habría para ese colchón; necesariamente debe entenderse que la UMH había terminado, incluso,
luego el demandado vivió con su madre en ese municipio y, finalmente, con ellos en Pereira. El solo desconocimiento de estos, sobre qué hacía su padre los fines de semana, es insuficiente para desconocer su convivencia, máxime el tiempo que ha pasado, diez (10) años. Agregó que tampoco debió asegurarse que sus dichos fueron favorecedores del progenitor, pues solo atestaron su conocimiento, su padre alquiló un apartamento donde vivieron juntos, durante ese lapso. La concurrencia del demandado en esa época al lugar donde residía la actora buscaba visitar al hijo común y en ocasiones especiales, tal como muestran las fotos aportadas, nunca para persistir en la UMH. Al contrario, se dio mérito probatorio al relato de (ii) Luis F. Patiño M. hijo común que para el momento en que cesó la UMH tenía entre siete (7) y diez (10) años, edad impeditiva para recordar con detalle la situación. Además, debió considerarse que varios de los testigos estaban en el mismo recinto donde declararon y aquel pudo escuchar los dichos de los demás y orientar su versión. Respecto de las atestaciones de (iii) Ana M. Pedraza y Ana S. Montoya G. fueronP á g i n a | 7
EXPEDIENTE No. 2019-00314-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA tachadas de parcializadas, la primera por tener dependencia económica de su
progenitora para la época de los hechos y, la segunda, por las escasas visitas que le hacía al año, solo tres (3), y porque narró aspectos conocidos porque la actora se los comunicó. La demandante en su declaración comentó que admitió ante autoridades competentes que la UMH había finalizado, aunque después dijo que había mentido y eso no se valoró. El fallo recrimina que la defensa se aprovechara de aquella manifestación, pero omite examinar la contradicción de la actora. Además, se enrostró al demandado dejar de ayudar, auxiliar, socorrer, poco ánimo de permanecer, sin tener en cuenta que esas fueron las razones por las que cesó la UMH, debió negarse esa súplica por esta razón. Las partes de esa relación, jurídicamente, tienen un año para solicitar su declaración a riesgo de que prescriba, cuánto tiempo debe durar una separación para que se considere como definitiva, se pregunta. Por último, sostuvo que la prosperidad de los precitados argumentos sobre el reparo 1°, implicarían el triunfo de los reparos 2° y 3°, puesto que fracasaría la existencia de la SPH y debería declararse su prescripción. R EPAROS N os. 2° y 3°. Terminada la UMH y pasado más de año y medio, es suficiente para declarar su ruptura definitiva, dado que prescribió, por pasar el año que se tiene para pedir su declaratoria; por ende, no generó efectos económicos (Carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C06ApelacionSentencia, pdf No. 008). 8.4.2.2. L A RESOLUCIÓN. Prosperan. Prescribió el plazo para declarar la SPH, ya que el examen del material probatorio evidencia la separación de la pareja en el periodo
8.4.2.2. L A RESOLUCIÓN. Prosperan. Prescribió el plazo para declarar la SPH, ya que el examen del material probatorio evidencia la separación de la pareja en el periodo alegado por el señor LFPM, sin demandar la existencia de la UMH. La decisión confutada halló demostrada la UMH al argüir que: (i) El demandado la admitió hasta octubre de 2011; y, (ii) Los testimonios del hijo común y Ana M. Pedraza dieron cuenta de que la convivencia se extendió hasta el matrimonio, aunque la relación no fue la mejor e, incluso, don LFPM se iba a dormir donde sus otros hijos, visitaba a la mamá o se ausentaba por estudio; pero nunca se extinguió el nexo afectivo con la actora. Acorde con el recurso el examen debe centrarse en los testimonios del hijo común y los de los hijos de cada extremo. Estos relatos exigen mayor rigor en su apreciación en razón a los parentescos, pero sin desconocer que fueron testigos presenciales; por lo tanto, ameritan una debida ponderación para justificar su credibilidad. Debe considerarse que, según las reglas de la experiencia humana, hay más propensión para favorecer a aquel con quien median relaciones de afecto (Parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, así como los antecedentes personales y otras causas); por ello, se itera, el juicio valorativo debe ser más estricto, es decir, con más prudencia, ya que subyace allí la natural maleabilidad de los seres humanos.P á g i n a | 8
EXPEDIENTE No. 2019-00314-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA
maleabilidad de los seres humanos.P á g i n a | 8
EXPEDIENTE No. 2019-00314-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Explicita la CSJ 18 que, el poder de convicción está condicionado, no solo a su credibilidad individual, sino al respaldo que hallen en los demás instrumentos de prueba recolectados, así razona el profesor Peña A. 19, en opinión compartida por esta Sala. Ahora, para esa valoración, necesario tener presente que una deponencia si bien puede ser existente y válida, es preciso verificar su eficacia, para lo cual se deben cumplir las pautas fijadas por la jurisprudencia probatorista, de antaño (1993 20-21) y aún vigentes (2016)22, acogidas por la doctrina nacional23; previstas antes por el artículo 228, CPC, hoy 221, CGP, que exige que sean: (i) responsivas; (ii) exactas; (iii) completas; (iv) expositivas de la ciencia de su dicho; (v) concordantes, esto es, constantes y coherentes consigo mismas; y, además, (vi) armónicas con los resultados de otros medios de prueba; una vez verificados estos criterios, podrá afirmarse su poder de convicción. Se memora que el recurrente censuró la apreciación hecha, pues se dio crédito a los testimonios de Luis F. y Ana M., en tanto que, se desecharon los dichos de Dilma L. y Daniel F. sin mayor fundamento. Esta Sala encuentra que la asiste razón al apelante, tal como pasa a explicarse. Las declaraciones de Luis F. (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 04 AUDIENCIAS
Daniel F. sin mayor fundamento. Esta Sala encuentra que la asiste razón al apelante, tal como pasa a explicarse. Las declaraciones de Luis F. (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 04 AUDIENCIAS 2023, archivo 2, tiempo 02:31:51 al final) y Ana Ma. (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 04 AUDIENCIAS 2023, archivo 3, tiempo 00:03:44 a 01:35:40), pese a ser quienes convivieron con la pareja todo el tiempo, fueron lacónicos al explicar los motivos de por qué aseveraban que nunca se habían separado. El primero al cuestionarlo señaló, en varias oportunidades, que siempre vivieron juntos o nunca se separaron , aunque hubo ausencias del padre, de las no recuerda fechas o razones, pues pudieron ser por estudio, trabajo o visitas a sus demás hijos; además, expuso que cuando se trasladaron de Viterbo a Pereira, el padre no se vino con ellos; sin mucha claridad dijo que había llegado días después. La segunda, Ana María, refirió que convivió con ellos desde el año 2000 que inició la relación y hasta febrero del año 2016, considera que nunca se separaron, y así reiteró en por lo menos cinco (5) veces, solo porque el demandado “siempre mantuvo la ropa” donde residían. Expuso que aquel se ausentaba con frecuencia por las causas dichas por Luis F., pero siempre regresaba, incluso afirmó “parecía que tuviera dos casas” (Carpeta 01PrimeraInstancia , carpeta 04 AUDIENCIAS 2023, archivo 3, tiempo
00:34:50). Analizadas estas probanzas se advierte que para ser personas que compartieron todo el tiempo con la pareja, fueron muy escuetas en sus exposiciones sobre el tema de prueba: la permanencia de la relación ; se aprecian poco detalladas, incompletas, sin referencias de tiempo, modo y lugar en cuanto a las ausencias de don LFPM. Razón
18 CSJ, Civil. SC-4361-2018. 19 PEÑA A., Jairo I. Prueba judicial, análisis y valoración, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá DC, 2008, p. 158. 20 CSJ, Civil. Sentencia del 07-09-1993; MP: Carlos E. Jaramillo S., No. 3475. 21 CSJ, Civil. Sentencia del 04-08-2010; MP: Pedro O. Munar C.
22 CSJ. SC-1859-2016.
23 AZULA C., Jaime. Manual de derecho procesal, tomo VI, pruebas judiciales, Temis, Bogotá DC, 2015, p. 97 y ss.P á g i n a | 9
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA asiste al impugnante al resaltar que, para la época de la separación, el declarante Luis F. tenía entre seis (6) y nueve (9) años, que por experiencia se sabe que la recordación no es igual a la de un adulto. Por su parte las atestaciones de Daniel F. (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 04
AUDIENCIAS 2023, archivo 5, tiempo 00:33:18 a 01:20:28) y Dilma L. (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 04 AUDIENCIAS 2023, archivo 5, tiempo 01:21:31 a 02:29:51), en parecer de esta Sala tienen aptitud suficiente para persuadir sobre ese distanciamiento, tal como enseguida se detallará. Expusieron que, al inicio de esa separación, residían en Viterbo, C. al igual que su padre y se dieron cuenta que en el mismo lugar donde tenía su oficina, primer piso de una edificación, en la que antes ocupaba el segundo con la demandante, tenía un colchón donde les dijo que dormía porque atravesaba dificultades con esta. Cada uno referenció dónde se ubicaba su vivienda y la de su padre. Para aquella época Daniel estudiaba en el colegio y acudía todos los días donde su padre para que le diera dinero. Dilma, por su parte, estudiaba derecho en la noche en esta ciudad y acudía con frecuencia, tarde en la noche (Tipo 10:30) a donde su papá, quien le facilitaba el modem para buscar trabajos por internet y/o le ayudaba a realizarlos; siempre lo encontraba en ese lugar y presto a dormir. A mediados de 2011 ella se radicó en Pereira, en la casa de una compañera de estudio, a quien identificó al igual que a su madre y especificó la dirección del inmueble. Ambos comentaron que, para finales del año 2011, ellos dos (Dilma y Daniel) residían
en Pereira en habitaciones alquiladas y su padre les propuso que se fueran a vivir juntos para pagar un solo alquiler los tres. Se ubicaron en enero de 2012 en el conjunto San Juan de la Sierra que tenía tres (3) habitaciones, una para cada uno; ambos describieron los muebles que tenían, su distribución y que eran escasos, pero era lo necesario. Relataron que no tenían lavadora, la conseguían en alquiler; Daniel estudiaba en la Tecnológica. Dilma era dependiente de su padre en la oficina, a donde caminaban regularmente al salir de la casa, pues a ella le convenía porque estaba en embarazo. Narraron cómo era la convivencia en el hogar que compartían. Ya en julio del 2012 Dilma se trasladó para Cali y Daniel se quedó con su papá en ese mismo apartamento hasta noviembre de ese año, cuando se trasladaron a otro en el conjunto Colibrí, más pequeño y acorde con sus necesidades. Contaron que en ese periodo el demandado se ausentaba para visitar a su madre y al hijo Luis F. en Viterbo. Finalmente, Daniel comentó que MFMG y LFPM, en marzo del año 2013, viajaron a Barranquilla, en su c