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TSDJ PEI SCF - 66001311000320230015501-(07-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001311000320230015501-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

RECURSOS / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuenta las partes para controvertir las decisiones de los jueces o magistrados; para su trámite y estudio de fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) sustentación, (v) cumplimiento de cargas procesales y (vi) procedencia. En este caso se encuentran configurados cada uno de los requisitos respecto de la apelación del auto que rechazó la demanda. DEMANDA / INADMISIÓN / CAUSALES … conforme al artículo 90 del C.G.P., mediante auto no susceptible de recurso el juez declarara inadmisible la demanda, entre otros casos: 1) cuando no reúna los requisitos formales, 2) cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. Tratándose de demanda de liquidación de sociedad conyugal, como la presente, se debe además incluir una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos (Art. 523 C.G.P.). LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL / EXCEPCIONES PREVIAS / RELACIÓN … para la Sala la demanda cumple los requisitos formales para su presentación y trámite. Se sabe que hubo un matrimonio entre las partes, que en principio de él surge una sociedad conyugal que se encuentra disuelta, y que se pretende su liquidación judicial. En la demanda se incluyó, también, la relación de activos

y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos. Señala el artículo 523 del C.G.P . que el demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100, y también podrá alegar como excepciones la cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada… LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL / EXCEPCIONES PREVIAS / RESOLUCIÓN … es evidente que en este proceso se debe definir como presupuesto a la liquidación, si existió o no sociedad conyugal, debate que bien puede activar el extremo demandado conforme a la norma que acaba de citarse, y que en todo caso debe ser definido de manera preliminar, al ordenar la ley que tal situación se tramite como excepción previa. Claro, si el demandado no lo toca también podrá ser objeto de análisis oficioso por el juez, pero luego de integrada la litis…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

Auto AF-0044-2023 Radicación 66001311000320230015501 Origen Proceso Juzgado Tercero de Familia de Pereira VerbalLiquidación sociedad conyugal Asunto Apelación auto

Tema Requisitos de la demanda. Relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos. Demandante Sandra Milena Botero García Demandado Henry Macaiza Fontalvo Pereira, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Objeto de la presente providencia.Radicación: 66001-31-10-003-2023-00155-01

Asunto: Rechazo de la Demanda – Apelación auto Corresponde a esta Corporación en Sala unitaria decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto que rechazó la demanda1 .

ANTECEDENTES 1.- Dentro del proceso génesis de esta actuación la parte actora presento demanda 2 de liquidación de sociedad conyugal, acto procesal que se inadmitió 3 por las siguientes falencias, en cuanto resulta pertinente para resolver la alzada: i) Teniendo en cuenta que, en los hechos de la demanda se menciona que la demandante celebró dos matrimonios con el demandado, deberá indicar de cuál de ellos va a tramitar en este asunto la liquidación de la sociedad conyugal, aportando el respectivo documento que haya disuelto la sociedad conyugal. ii) Igualmente, al existir dos matrimonios del demandado, con dos personas totalmente diferentes, deberá tenerse en cuenta que el inventario y avalúo de los bienes y deudas, debe corresponder a los adquiridos con posterioridad al momento en que se disolvió la sociedad conyugal anterior del demandado con la señora Martha Mora Herrera, pues los bienes adquiridos en dicho matrimonio pertenecen a esa sociedad conyugal y no a otra. Lo anterior de conformidad con el art. 140 numeral 12 y art. 18201 del Código Civil. iii) Además, se observa que los bienes que se relacionan como pertenecientes a la

matrimonio pertenecen a esa sociedad conyugal y no a otra. Lo anterior de conformidad con el art. 140 numeral 12 y art. 18201 del Código Civil. iii) Además, se observa que los bienes que se relacionan como pertenecientes a la sociedad conyugal, son los que se excluyeron en la escritura pública en la que se celebraron las capitulaciones maritales, por tanto, para evitar confusiones debe aclarar esta situación, pues no entiende el despacho como es que excluyen unos bienes por capitulaciones y ahora señala que son de la sociedad conyugal. 2.- En oportunidad, la parte demandante presentó escrito con el que aseguró 4 , se daba cumplimiento a lo ordenado. Sin embargo, en el auto apelado, de fecha 23 de junio de 2023 se rechazó la demanda. Para ello el juzgado advirtió que la parte actora no subsanó en debida forma por lo siguiente: En cuanto al punto i): “… el apoderado judicial de la parte actora ha manifestado que se trata de una sola sociedad, que nace el 6 de febrero de 2018, en una sociedad patrimonial de hecho no declarada, ni liquidada, que continuó con la declarada y tampoco liquidada, y finalmente siguió con el matrimonio -sin solución de continuidadhasta el divorcio celebrado el día 28 de marzo de 2023. Frente a este punto debe recordarse a la actora que, aunque exista esa solución de continuidad que propone, lo que es pertinente conforme a la sentencia STC7194-2018 M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA , lo cierto es que debe hacerse la

declaratoria de esa unión marital de hecho que dice no declarada ni liquidada, pues es una situación que no opera automáticamente, sino que debe ser precisamente reconocida mediante las formas contempladas en el art. 4 de la Ley 54 de 1990 modificada por la ley 979 de 2005”. Igualmente, con respecto al punto ii):

1 Archivo 07 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 01 (ib) 3 Archivo 04 (ib) 4 Archivo 06 del cuaderno de primera instanciaRadicación: 66001-31-10-003-2023-00155-01

Asunto: Rechazo de la Demanda – Apelación auto “… ha expresado el profesional del derecho de la parte actora, que el término DISUELTA, aunque no esté LIQUIDADA, y la disolución se da también cuando los cónyuges se separan de hecho, dejan la convivencia bajo el mismo techo, la ayuda mutua, el débito conyugal e inician una relación de hecho con otra pareja. Además, que el demandado mediante engaño ocultó a la demandante que tenía otros

Matrimonios Vigentes. Frente a este punto cabe recordar al abogado que esto es una afirmación propia o apreciación que no tiene soporte jurídico, pues, aunque existe una providencia que señaló una situación al respecto1, fue dictada en un proceso de simulación, es decir, civil, que no constituye doctrina probable aún para los jueces de familia, conforme al art. 4 de la ley 169 de 1986”. En suma, no se hizo claridad sobre los bienes a liquidar, pues solo deben tenerse en

cuenta los adquiridos con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal con la anterior demandada (9-11-2022, Martha Mora Herrera), ya que no puede darse paso a un proceso liquidatorio con bienes que no son de la sociedad conyugal. “Por tanto, si la demandante considera que esos bienes no son de esa sociedad conyugal que apenas se disolvió por este mismo despacho judicial el 09 de noviembre del año pasado, debe iniciar el proceso pertinente donde se establezca lo contario, porque recordemos además, que la sociedad conyugal no nace frente a los matrimonios nulos como se contempla en el numeral 12 del art. 140 del Código Civil, y en el art. 1820 numeral 4 ibidem , y esto no es una decisión anticipada del juzgado, es que no puede desconocerse el ordenamiento jurídico que se encuentra vigente. Es decir, si pretende e insiste que se liquiden dichos bienes, no es posible hacerlo, pues pertenecen a la Sociedad Conyugal formada con la señora Martha Mora Herrera, ya que el fin del presente asunto es liquidar los citados bienes, pero si no existen, carece de objeto el mismo”. Referente al punto iii) y la manifestación del togado, contenida en el escrito de subsanación, de ser inexistentes las capitulaciones pues se confirieron luego de iniciada la unión marital, aplicable por la remisión contemplada en el artículo 7 de la ley 54 de 1990, señaló el juzgado que, al estar contenidas en escritura pública, ese documento

cuenta con plena validez jurídica, por lo que, si se quiere invalidar o dejar sin efectos así debe ser declarado mediante sentencia por autoridad judicial, para lo cual es necesario presentar la demanda correspondiente (Art. 22 núm. 14 C.G.P.). 3.- Frente al rechazo de la demanda, la parte actora interpuso recurso de apelación 5 , argumentando que: Con relación al punto i), señaló que de manera clara se indicó que correspondía a la última es decir a la del matrimonio civil celebrado ante la notaría 3 del Círculo de Pereira, con esto era suficiente para cumplir con lo solicitado, en la inadmisión. Referente a lo expresado por el despacho de instancia en cuanto que no es posible hacer la liquidación de los bienes que se denuncian como sociales, puesto que pertenecen a la sociedad conyugal formada por el demandado con la señora Martha Mora, y de no existir bienes carece de objeto el asunto, argumentó el recurrente que se trata de una sentencia anticipada, en la cual no se oído a la parte demandada, pero aun mayor es desconocer que de tener razón la juez, la sociedad conyugal no tiene bienes, y por tanto la liquidación debe hacerse en ceros.

5 Archivo 08 del cuaderno de primera instanciaRadicación: 66001-31-10-003-2023-00155-01

Asunto: Rechazo de la Demanda – Apelación auto Finalmente el recurrente expresa que; en relación a las capitulaciones matrimoniales,

se pretende que las mismas, por cuanto solo se hicieron para efectos de la sociedad patrimonial de hecho – la que nació antes y mediante escritura públicay no para el matrimonio civil, las mismas no se tuvieran en cuenta, o al menos se tuvieran el mayor valor de los bienes, pues es claro que el demandado las haría valer en su contestación, y este apoderado no puede ocultar tal situación para hacer incurrir en error a la Juez. En suma, critica el recurrente la decisión porque no se ajusta a los lineamientos exigidos por el Código General del Proceso, para la admisión y rechazo de la demanda, por cuanto se cumplió a cabalidad con los mismos, pero la discusión sobre si los inventariados hacen parte o no del haber liquidatario, sin que se hubiere generado la relación jurídico procesal, es decir sin haberse trabado la litis es un aspecto propio de la sentencia y no para inadmitir o rechazar la demanda. Solicita que se revoque el auto que rechazó la demanda y en consecuencia sea admitida. El recurso de apelación se concedió por el juzgado 3° de familia mediante auto6 del 17 de julio de 2023.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala unitaria es competente para resolver el recurso por el factor funcional, en los términos de los artículos 31-1 y 35 del Código General del Proceso, al ser la Corporación superior jerárquico del despacho emisor del auto recurrido. 2-. Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuenta las partes para controvertir las decisiones de los jueces o magistrados; para su trámite y estudio de

fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) sustentación, (v) cumplimiento de cargas procesales y (vi) procedencia7 . En este caso se encuentran configurados cada uno de los requisitos respecto de la apelación del auto que rechazó la demanda. En efecto, fue presentado por la parte demandante, quien ve afectados sus intereses con la decisión adoptada. Está debidamente sustentado como pasará a definirse; finalmente, y la decisión es susceptible de apelación conforme al numeral 1 del artículo 321 del C.G.P. Además, el efecto en el que fue concedido (suspensivo) fue el correcto, como lo prevé el inciso 4º del artículo 90 del ordenamiento procesal general que en su parte pertinente dice “ Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano”. 3.- De acuerdo con la síntesis expuesta, el problema jurídico a resolver será ¿las deficiencias que aduce el juzgado de instancia en cuanto a la falta de claridad en los bienes y de la sociedad conyugal que se pretende liquidar, daban lugar a la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo? Adelanta la Sala que la respuesta es negativa, por lo que se revocará el auto apelado.

6 Archivo 09 del cuaderno de primera instancia 7 Cfr. (i) Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. Decisión del junio 18 de 2021. Rad.

66001310300120130029401. M.P. Carlos Mauricio García Barjas.Radicación: 66001-31-10-003-2023-00155-01

Asunto: Rechazo de la Demanda – Apelación auto 4.- Es cierto que, conforme al artículo 90 del C.G.P., mediante auto no susceptible de recurso el juez declarara inadmisible la demanda, entre otros casos: 1) cuando no reúna los requisitos formales, 2) cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

Tratándose de demanda de liquidación de sociedad conyugal, como la presente, se debe además incluir una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos (Art. 523 C.G.P.). Además, manda la norma citada (Art. 90) que, en estos casos, el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. También lo es que el artículo 82 del mismo estatuto determina, dentro de los requisitos de la demanda: - numeral 4): lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5º. Acorde con lo anterior, aunque había méritos para inadmitir la demanda como efectivamente lo hizo en oportunidad el despacho de primer grado; no todas las falencias indicadas realmente sucedieron, o daban lugar a inadmitir y luego rechazar la demanda, al

considerarla mal subsanada. Se explica la Sala. 5.1Se destacó en el auto de inadmisión : “ Teniendo en cuenta que, en los hechos de la demanda se menciona que la demandante celebró dos matrimonios con el demandado, deberá indicar de cuál de ellos va a tramitar en este asunto la liquidación de la sociedad conyugal, aportando el respectivo documento que haya disuelto la sociedad conyugal” . Sin embargo, revisada con detenimiento la demanda se encuentra que en ninguno de los hechos se hizo referencia a que se hayan celebrado dos matrimonios entre las partes del proceso y, por ende, pudiera existir dificultad en identificar cuál es la sociedad conyugal disuelta que se pretende liquidar. En realidad, los diversos hechos de la demanda y sus anexos dan cuenta de lo siguiente: Relación Sandra Milena (demandante) y Henry (demandado) Inicio Fin Unión marital de hecho sin declarar 6/02/2018 12/10/2020 Unión marital de hecho declarada 8 , con capitulaciones maritales9 13/10/2020 2/09/2021 Matrimonio civil10 3/09/2021 28/03/20231 Matrimonios del demandado Henry con terceras personas Matrimonio de Henry con María Liliana 23/11/19901 6/07/202013 Matrimonio de Henry con Martha ND 9/11/202214

8 EP 4476 de la Notaría Tercera de Pereira, del 13/10/2020. 9 EP 4465 de la Notaría Tercera de Pereira, del 13/10/2020.

10 EP 5833 de la Notaría Tercera de Pereira 11 Divorcio de matrimonio civil, EP 1748 de la Notaría Tercera de Pereira. 12 Fecha tomada de la RP 2614. 13 En la EP 2614 del 6/07/2020 de la Notaría Tercera de Pereira se hace la cesación efectos civiles de matrimonio religioso, y se indica que la sociedad conyugal había sido liquidada ya, según EP 635 de 11-05-2020. 14 Decisión adoptada en el Juzgado Tercero de Familia.Radicación: 66001-31-10-003-2023-00155-01

Asunto: Rechazo de la Demanda – Apelación auto Atendiendo lo anterior (un solo matrimonio entre las partes), y la claridad de la pretensión15, es evidente que lo perseguido es la liquidación judicial de la sociedad conyugal que se afirma, se conformó, con ocasión del matrimonio celebrado entre demandante y demandado el 03/09/2021.

Luego, en realidad de verdad, no había razón para inadmitir la demanda por esta razón, y no puede sostenerse su rechazo por esta misma causal infundada. Siendo lo anterior claro, es irrelevante que el demandante piense que se trata de una sola sociedad que surgió desde el año 2018 pues, se reitera, el objeto de este proceso no es otro que la liquidación de la sociedad conyugal que surgió con ocasión del único matrimonio existente entre las partes del pleito. 5.2.- El debate restante se gesta es con ocasión de si existió o no la sociedad conyugal que se pretende liquidar, como quiera que cuando se celebró el matrimonio entre las

partes de este proceso (03/09/2021), el cónyuge demandado tenía vínculo similar vigente con otra mujer (Martha, cuyo divorcio se afirma, solo ocurrió en 9-11-2022). Además, en definir si los bienes que se presentaron como integrantes del activo y los pasivos denunciados, pueden ser catalogados o no sociales, o pertenecen a una sociedad conyugal anterior. Objetivamente hablando, para la Sala la demanda cumple los requisitos formales para su presentación y trámite. Se sabe que hubo un matrimonio entre las partes, que en principio de él surge una sociedad conyugal que se encuentra disuelta, y que se pretende su liquidación judicial. En la demanda se incluyó, también, la relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos. 5.2.1.- Señala el artículo 523 del C.G.P. que el demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100, y también podrá alegar como excepciones la cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada (se subraya), las cuales se tramitarán como previas. De conformidad con lo anterior, es evidente que en este proceso se debe definir como presupuesto a la liquidación, si existió o no sociedad conyugal, debate que bien puede

activar el extremo demandado conforme a la norma que acaba de citarse, y que en todo caso debe ser definido de manera preliminar, al ordenar la ley que tal situación se tramite como excepción previa. Claro, si el demandado no lo toca también podrá ser objeto de análisis oficioso por el juez, pero luego de integrada la litis, quien podrá para el efecto, hacer uso de los poderes de instrucción que la ley procesal civil le confiere, y ordenar el recaudo de las pruebas que estime pertinentes. 5.2.2.- Algo similar sucede con el listado de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos, que se incluyó en la demanda. Se trata de un adelanto de lo que será una etapa posterior, la de confección de los inventarios y avalúos, que no por el solo hecho de estar en la demanda se erige como definitivo, pues estará sometido a la

15 “Que previo el trámite establecido en el artículo 532 del Código General del Proceso, se decrete la liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio celebrado entre la señora SANDRA MILENA BOTERO GARCIA y el señor HENRY

MACAIZA FONTALVO.Radicación: 66001-31-10-003-2023-00155-01

Asunto: Rechazo de la Demanda – Apelación auto contradicción de la parte demandada quien puede objetarla, y a la definición que sobre el punto haga la judicatura, en el momento procesal diseñado para ello (Art. 501 C.G.P.), si es que a él se llega.

Luego, encomiable el control temprano que a las exigencias formales de la demanda se hace en el auto de inadmisión proferido en este caso, para tener claridad sobre hechos que, resulta innegable, deberán resolver etapas posteriores. Pero no por eso se puede llegar al extremo de cercenar el derecho de acceso a la administración de justicia del extremo actor, cuando la demanda reúne los requisitos formales, y sin dar siquiera al demandado la oportunidad de exponer lo que tenga a bien señalar, y que el juez defina, en forma preliminar o previa si es del caso, conforme a las pruebas que se logren recaudar, de oficio o a petición de parte. Incluso, si lo que se teme es la afectación de bienes que no pertenezcan a la sociedad conyugal, en desmedro de intereses patrimoniales de terceras personas, bien útil resulta recordar que el artículo 72 del C.G.P. autoriza al juez para que, en cualquiera de las instancias, si advierte colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso, ordene la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos.

6. En conclusión, la primera causal de inadmisión que generó el rechazo de la demanda no existía, pues es claro el objeto de la demanda, la sociedad conyugal que se pretende liquidar. Las dos restantes, se indicó ya, y dadas las explicaciones que consideró pertinentes el apoderado demandante, se erigen como exigencias que van más allá de los

requisitos prescritos por el artículo 82 de la norma procesal, sin que corresponda al juez desde el auto de admisión definir si existió o no sociedad conyugal, o si los bienes que se están enlistando como sociales tienen o no esa calidad. Acorde con lo anterior, hay razón suficiente para revocar el auto apelado. En su lugar se dispondrá que la jueza de primera instancia proceda a admitir la demanda, con prescindencia de las razones que motivaron su rechazo. No se condenará en costas por la prosperidad del recurso. En consecuencia, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE Primero: Revocar el auto apelado. En su lugar se dispondrá que la jueza de primera instancia proceda a admitir la demanda, con prescindencia de las razones que motivaron su rechazo.

Segundo: Devuélvase al juzgado de origen, Notifíquese y cúmplase

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

Magistrado

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