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TSDJ PEI SCF - 66001311000320230053001-(22-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001311000320230053001-(22-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / NULIDAD PROCESAL / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / OPORTUNIDAD INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA O DEL AUTO ADMISORIO – No es dable postular la indebida notificación como causal de nulidad en procesos que cuentan con sentencia en firme, pues el hecho que configura la nulidad es anterior a la sentencia. … contrario a lo argumentado por la parte recurrente, la irregularidad denunciada no se produjo con ocasión a la sentencia, no está contenida ni surge de ella, sino que tiene que ver con la actuación anterior, en concreto con la notificación del auto admisorio de la demanda. En similar sentido: TSP, auto AF-005-2024. … Aclarado lo anterior, el mismo artículo 134 ya citado enseña la oportunidad para alegar la nulidad procesal por indebida notificación: en cualquiera de las instancias antes de dictar sentencia; en la diligencia de entrega; como excepción en el proceso de ejecución de la sentencia, o mediante “recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”. AF-0001-2025

A SUNTO : A UTO SEGUNDO GRADO T IPO DE PROCESO : EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UMH

D EMANDANTE : Y ULIA G LASKOVA D EMANDADO : A DRIÁN L ONDOÑO G ARCÍA P ROCEDENCIA : J UZGADO T ERCERO DE F AMILIA DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-10-003-2023-00530-01 (4699)

P ROCEDENCIA : J UZGADO T ERCERO DE F AMILIA DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-10-003-2023-00530-01 (4699) Tema : Nulidad procesal - Indebida notificación - Oportunidad M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

V EINTIDÓS (22) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

Objetivo de la presente providencia Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por las partes contra el auto proferido el 01 de octubre de 2024.P á g i n a | 2 Antecedentes 1.- En atención a que el demandado guardó silencio dentro del traslado de la demanda y al no existir pruebas por practicar, el 18 de septiembre pasado se profirió sentencia anticipada en la que, entre otras decisiones, se despacharon favorablemente las súplicas de la acción1 . 2.- Luego de que ese fallo alcanzara firmeza, la parte accionada presentó solicitud de nulidad tanto de la sentencia como del auto admisorio de la demanda, en aras de que se proceda a notificarla en adecuada manera , súplica que fundamenta en que la parte demandada suministró una dirección electrónica para efecto de notificarlo, sin cumplir la carga que establece el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 2 , y en tal medida se incurrió en la causal de nulidad determinada en el numeral 8 del artículo

133 del C.G.P., vicio que “ se presenta en la sentencia proferida el 18 de septiembre por cuanto se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa del demandado”3 . 3.- Mediante proveído del 01 de octubre último el juzgado de primer nivel rechazó de plano la petición de nulidad, tras considerar que de conformidad con el artículo 134 del C.G.P. y el precedente de esta Sala, no es posible cuestionar la sentencia dictada en este caso por vía de anulación, ya que se encuentra ejecutoriada y en firme y debe ser atacada por otro mecanismo judicial. Citó además providencia de este Tribunal (auto AF0015-2023) donde, con base en cita de la Corte Suprema de Justicia, se ilustran los casos donde la nulidad se encuentra contenida en la sentencia4 . 4.- Contra esa providencia la parte demandada formuló recurso de apelación sustentada en que: (i) la Ley 2213 de 2022 “ creo (sic) una nulidad

1 Archivos 12 y 15 del cuaderno de primera instancia 2 “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.” 3 Folios 07 a 12 del archivo 22 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 24 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 3

que se puede aparejar con la falta de notificación del artículo 133 ” , y el juzgado omite aplicarla “ y sigue la senda de la parte final del artículo 133 del Estatuto procesal civil con lo que se desconoce se repite ciertos derechos fundamentales del demando quien nunca ha tenido actuación alguna dentro del trámite del proceso ; (ii) “el fundamento jurisprudencial traído a la sentencia del despacho, el caso sometido a la jurisdicción especializada de familia por el demandado Adrián Londoño García, no vemos como la sentencia no está afectada por esta nulidad de rango de derecho fundamental, pues es un requisito obligatorio cuando se presenta una demanda y el demandado nunca ha actuado dentro de ese proceso”; (iii) la nulidad es el camino correcto sin que se deba “ someter a las partes a otro proceso como es la revisión, sin que sea necesario para la administración de justicia”5 .

Consideraciones

1. Esta Sala unitaria es competente para resolver el recurso por el factor funcional, en los términos de los artículos 32-1 y 35 del Código General del Proceso, al ser la Corporación superior jerárquico del despacho emisor del auto recurrido.

Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuentan las partes para controvertir las decisiones de los jueces o magistrados. Para su trámite y estudio de fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) cumplimiento de cargas (v) sustentación y (vi) procedencia.

Cumplidos a cabalidad, el superior puede proferir decisión de fondo; en contrario sentido, ante la falta de cumplimiento debe declararse inadmisible, desierto o improcedente la alzada (art. 325 del C.G.P).

procedencia.

Cumplidos a cabalidad, el superior puede proferir decisión de fondo; en contrario sentido, ante la falta de cumplimiento debe declararse inadmisible, desierto o improcedente la alzada (art. 325 del C.G.P). En este caso se encuentran configurados cada uno de los requisitos

5 Archivo 25 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 respecto a la apelación de la providencia arriba sintetizada. En efecto, fue presentado por la parte interesada en forma oportuna y es procedente a la luz del artículo 321-6 del C.G.P.

2.- Problema jurídico: la nulidad procesal que se fundamenta en presuntas irregularidades en la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, ¿es una nulidad que ocurre o se origina en la sentencia? ¿Puede darse trámite dentro de una actuación ya concluida, a una nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en oportunidad diferente a las indicadas en el artículo 134 del C.G.P. (diligencia de entrega o excepción en la ejecución de la sentencia)? De entrada, se advierte que el auto será confirmado, pues no es está frente a una irregularidad generada en la sentencia, y la nulidad no se encuentra alegada dentro de la oportunidad legal. El tema, como se infiere, se limita es a determinar la oportunidad procesal para alegar la nulidad que se invoca, nada más. Por ello, ningún planteamiento se hará frente al primer argumento de la alzada.

3.- De conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso: “ Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma (...) podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades (...)”. En concordancia con este último aparte, el numeral 7 del artículo 355 de esa misma obra establece como causal de revisión: “ Estar el recurrente enP á g i n a | 5 alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”. Las irregularidades constitutivas de nulidad también pueden alegarse como causal de casación autónoma (Art. 336-5 C.G.P.) 4.- Se destaca que desde que se deprecó la nulidad, la parte demandada ha señalado que tal defecto se originó en la sentencia, por lo que una de las súplicas es anular esa providencia judicial por atentar contra los derechos fundamentales del demandado. Con todo, es del caso precisar que la irregularidad denunciada, a no dudarlo, es anterior a dicha determinación. Si lo que se alega es un error en el procedimiento de notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, no es dable asimilar tal situación, a todas luces anterior a la sentencia, con que nos encontremos ante una nulidad originada en ella6 . Si el juez presuntamente erró al encontrar notificada al demandado, y procedió a dictar sentencia porque aquel guardó silencio y no encontró

con que nos encontremos ante una nulidad originada en ella6 . Si el juez presuntamente erró al encontrar notificada al demandado, y procedió a dictar sentencia porque aquel guardó silencio y no encontró pruebas para practicar, ello no es razón que dé soporte a afirmar que la irregularidad denunciada (presunta indebida notificación) ocurrió en la decisión final del proceso. No se puede amalgamar la presunta indebida notificación, que de existir necesariamente fue anterior a la sentencia, con los efectos procesales que puede generar ese presunto vicio; como tampoco puede afirmase que, porque eventualmente una nulidad procesal que se declare cobije en sus efectos a la sentencia, la irregularidad se engendró u ocurrió en ella. En suma, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, la irregularidad denunciada no se produjo con ocasión a la sentencia 7 , no

6 “Al respecto, la funcionaria encartada inobservó que la posible «indebida notificación» del demandado, tuvo ocurrencia antes de la sentencia de única instancia, y en tal virtud, si no se invocó antes de ese acto, podía también proponerse como medio exceptivo dentro de la eventual ejecución que pudiera surgir con posterioridad al fallo que formalmente ya se encontraba ejecutoriado, o en su defecto por vía del recurso extraordinario de revisión al tenor de lo preceptuado en el numeral 7º del canon 355 ibidem”. (CSJ. Sentencia STC4284-2019 del 4 de abril de 2019). 7 Sobre los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia se puede revisar, por

ejemplo: CSJ, sentencia SC20187-2017P á g i n a | 6 está contenida ni surge de ella, sino que tiene que ver con la actuación anterior, en concreto con la notificación del auto admisorio de la demanda. En similar sentido: TSP, auto AF-005-2024. 5.- Aclarado lo anterior, el mismo artículo 134 ya citado enseña la oportunidad para alegar la nulidad procesal por indebida notificación: en cualquiera de las instancias antes de dictar sentencia; en la diligencia de entrega; como excepción en el proceso de ejecución de la sentencia, o mediante “recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”. Es claro que este asunto NO se encuentra en ninguna de esas etapas, por lo menos eso se desprende de la revisión del expediente: la sentencia de primera instancia ya se profirió, y al no ser apelada, está ejecutoriada y el proceso terminado. No hay diligencia de entrega por practicar, y si bien la sentencia contiene decisiones de condena que pueden ser ejecutadas, no se trata en este caso de una nulidad que se haya propuesto como excepción dentro del proceso ejecutivo, pues no se evidencia tal situación, ni siquiera que se haya iniciado esa ejecución. Es por estas razones, por no estar en oportunidad para alegar la nulidad, que se debe confirmar el auto apelado, que rechazó de plano ese pedido. 6.- Para finalizar, viene de lo expuesto que la revisión no es la única vía

que queda para alegar el vicio que se denuncia. En todo caso, si así lo fuera, “es cierto que resolver la nulidad en este misma actuación, sin necesidad de promover otra distinta, garantizaría mayor agilidad y menores costos, pero ello no se considera suficiente para alterar el diseño que, a la oportunidad de alegar nulidades procesales señaló el legislador nacional, dando prevalencia a la seguridad jurídica y a la protección de la decisión judicial que resolvió de fondo la controversia ya proferida, que además está cobijada con presunciones de legalidadP á g i n a | 7 y acierto, y que no revocable ni reformable por el juez que la pronunció (Art. 285 C.G.P.)”8 .

7. Por todo lo considerado y sin que sean necesarias más consideraciones, la providencia apelada será confirmada. Ante la no prosperidad del recurso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, a favor de la demandante.

Conforme a lo anterior, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia, del Tribunal Superior de Pereira, Resuelve Primero. Confirmar la decisión apelada, de fecha y origen ya señaladas. Segundo. Costas de esta instancia a cargo del apelante, a favor de la parte demandante. En auto separado se señalarán las agencias en derecho. Tercero. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

Magistrado

8 TSP. Auto Providencia AF-005-2024 ya citado.P á g i n a | 8

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA

23-01-2025

CÉSAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO

8 TSP. Auto Providencia AF-005-2024 ya citado.P á g i n a | 8

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA

23-01-2025

CÉSAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO

S E C R E T A R I O

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