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TSDJ PEI SCF - 66001311000320240004401-(27-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001311000320240004401-(27-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

DEBIDO PROCESO / LEGALIDAD ACTOS ADMINISTRATIVOS / SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE A no dudarlo, los debates sobre la legalidad de actos administrativos, exceden, en principio, la órbita de competencia del juez constitucional quien, aun cuando la acción o la omisión de la autoridad pueda afectar o amenazar derechos fundamentales como lo pregona la entidad accionante, solo está llamado a intervenir si el afectado carece de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o si lo hace como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Para el caso concreto, las controversias que se enarbolan cuentan en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho… Tampoco se aprecia la ocurrencia de un perjuicio irremediable al que se vea enfrentada la autoridad accionante. Lo anterior porque la citada entidad no alegó y menos acreditó hallarse ante menoscabo inmediato de tal magnitud o gravedad, que permita inferir la necesidad o urgencia de intervención impostergable del juez de tutela… ST2-00172-2024

Asunto: Sentencia de segundo grado Tipo de proceso: Acción de tutela

Demandante: La Previsora S.A.

Demandada: Contraloría General de Risaralda y Coordinación del Grupo de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de esa misma entidad

Vinculados: Alcaldía de Marsella, Mapfre Seguros Generales de

Colombia, Marcela Patricia Agudelo Jiménez y María Liliana Barreto Cardona

Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Pereira Radicación: 66001311000320240004401

Temas: Improcedencia por subsidiariedad Magistrado ponente: Carlos Mauricio García Barajas Aprobada en sesión: 273 de 27-05-2024

V EINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de abril pasado, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Se expuso en la demanda que la entidad accionada inició proceso de responsabilidad fiscal en contra de varios exfuncionarios del Municipio de Marsella. Allí, el 23 de octubre de 2023, se profirió decisión por medio de la cual, entre otras cosas, se declaró a la tutelante como tercera civilmente responsable.P á g i n a | 2

Contra esa determinación, la aquí demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Ambos medios de impugnación fueron despachados desfavorablemente, empero la notificación de la determinación que resolvió la alzada fue surtida por estado, cuando ese acto se ha debido materializar de forma personal, de conformidad con la Ley 610 de 2000, en concordancia con la Ley 1437 de 2011, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, al tratarse de una decisión que puso fin al trámite. Pese a exponerse tales situaciones ante la Contraloría de Risaralda, esta negó

la solicitud de nulidad correspondiente. Para obtener el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad solicita la entidad accionante se ordene a la demandada notificar de manera personal el auto por medio del cual se resolvió el citado recurso de apelación1 .

2. Trámite: Por auto del 14 de febrero último, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

La Contraloría Regional Risaralda manifestó que al tratarse en este caso de un proceso ordinario de responsabilidad fiscal “ no es obligación notificar el auto de manera personal (...) Existiendo normatividad especial que regula la materia, no tiene que darse aplicación a lo contemplado en el artículo 66 de la Ley 610 de 2000 que esboza el accionante, puesto que no hay vacíos no regulados por la normatividad. En conclusión, la norma que debe tener el accionante presente para el tema que nos ocupa, es la Ley 1474 de 2011, en sus artículos 97 y ss.”2 . La sentencia dictada el 21 de febrero del año en curso, fue declarada nula por esta Sala en razón a la falta de integración adecuada del contradictorio3 . Rehecha la actuación se pronunció la Alcaldía de Marsella, pero solamente para brindar información sobre una de sus exfuncionarias que también fue vinculada a este trámite4 .

3. Sentencia impugnada: El juzgado de primera instancia negó el amparo invocado y a renglón seguido declaró “ IMPROCEDENTE la acción de tutela ” tras considerar que “ no existe duda que el presente proceso de Responsabilidad Fiscal (...) es un proceso ordinario y no verbal, por lo que era procedente perfectamente aplicarle el artículo 106 de la ley 1471

del 2011. Por lo tanto, se reitera, existiendo normatividad especial que regula la materia, no tiene que darse aplicación a lo contemplado en el artículo 66 de la Ley 610 de 2000 el cual menciona la parte accionante, puesto que no hay vacíos no regulados por la normatividad, ya que el artículo 106 de la ley 1471 del 2011, contempla expresamente la forma de las notificaciones de las diferentes providencias proferidas. El proceder de la Contraloría General de Risaralda”5 .

4. Impugnación: La parte actora alegó que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia e insistió en que la entidad accionada pretermitió lo dispuesto en las leyes 610 de 2000 y 1437 de 2011 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en torno a que las providencias que resuelven

1 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 10 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 20 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 25 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo 26 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 3 procesos de responsabilidad fiscal deben ser notificadas de forma personal6 .

CONSIDERACIONES

1. Es claro que la parte actora promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra decisión adoptada en el trámite de responsabilidad fiscal en que estuvo vinculada.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que debe resolver esta Sala es si la acción de tutela resulta procedente para definir tal debate y, de serlo, si en aquel trámite se incurrió en lesión alguna de los derechos de la promotora del amparo.

2. La Previsora S.A. está legitimada en la causa por activa, al intervenir en el proceso de responsabilidad fiscal en el que alega, se incurrió en vulneración de sus garantías fundamentales. Por pasiva está legitimada la Contraloría General de Risaralda, como autoridad que tramitó dicha actuación.

3. Es de recordarse que la vulneración de derechos en este caso la ubica la demandante en la forma cómo se llevó a cabo la notificación de la providencia por medio de la cual la citada Contraloría resolvió el recurso de apelación formulado contra la decisión que resolvió el asunto de responsabilidad fiscal.

A no dudarlo, los debates sobre la legalidad de actos administrativos, exceden, en principio, la órbita de competencia del juez constitucional quien, aun cuando la acción o la omisión de la autoridad pueda afectar o amenazar derechos fundamentales como lo pregona la entidad accionante, solo está llamado a intervenir si el afectado carece de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o si lo hace como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Para el caso concreto, las controversias que se enarbolan cuentan en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde existe la posibilidad de acudir al pedido de medidas cautelares (Art. 229 CPACA), con el espacio propicio para

adelantar esa clase de debate, lo que hacía improcedente la intervención de la justicia constitucional. Tampoco se aprecia la ocurrencia de un perjuicio irremediable al que se vea enfrentada la autoridad accionante. Lo anterior porque la citada entidad no alegó y menos acreditó hallarse ante menoscabo inmediato de tal magnitud o gravedad, que permita inferir la necesidad o urgencia de intervención impostergable del juez de tutela; nótese que en su impugnación se limitó a indicar que en este caso se satisfacen los requisitos de procedibilidad del amparo, pero sin restar idoneidad a aquel me canismo de defensa judicial, a lo que ha debido proceder para intentar flexibilizar el presupuesto que se trata. Todo lo hasta aquí señalado encuentra sustento en precedentes de esta Sala en casos similares7 .

6 Archivo 28 del cuaderno de primera instancia 7 Ver por ejemplo Sentencia: ST2-0402-2023P á g i n a | 4 Se reitera, entonces, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en línea de principio, es idóneo y eficaz para ventilar la cuestión, aun cuando se alegue una presunta indebida notificación, porque puede reclamarse la nulidad en los términos de los artículos 72 y 161-2 del CPACA. Incluso, dentro de eventual proceso de cobro coactivo, podría atacarse el título ejecutivo, alegando su falta de ejecutoria al no haber sido debidamente notificado (TSP. ST2-0581-2021).

4. Por tanto la sentencia que declaró la improsperidad del amparo será respaldada,

pero con el siguiente ajuste. Como se indicó en precedencia, el juzgado de conocimiento negó y declaró la improcedencia de la acción constitucional, figuras disímiles a la hora de resolver acciones de tutela porque la primera aplica solo cuando se superan los presupuestos de procedibilidad del amparo y como aquí no se satisfizo ese test, lo adecuado era únicamente resolver con base en la segunda de esas opciones, tal como se dispondrá. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada de fecha y procedencia ya indicadas, modificando sus ordinales primero y segundo para declarar la improcedencia del amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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