TSDJ PEI SCF - 66001311000320250000401-(07-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001311000320250000401-(07-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL HÁBEAS DATA / CONTENIDO HÁBEAS DATA – Contenido. … respecto de la protección al derecho fundamental al habeas data, específicamente cuando se ve amenazado por las administradoras de pensiones, la Corte Constitucional explica: “99. Frente a las administradoras de pensiones -objeto de análisis en el presente caso-, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que existe una serie de deberes en cabeza de tales entidades -públicas y privadasque supone una especial diligencia en el manejo de la información. …. Estas obligaciones se han resumido en cuatro ejes principales:“(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta , precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo
anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva. ST2-0059-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE T UTELA EN S EGUNDA I NSTANCIA A CCIONANTE : J OSÉ E VELIO P ABÓN B UITRAGO A CCIONADO : A DMINISTRADORA C OLOMBIANA DE P ENSIONES - C OLPENSIONES P ROCEDENCIA : J UZGADO T ERCERO DE FAMILIA DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001311000320250000401 ( 5069) T EMAS : H ABEAS DATA M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO A PROBADA EN SESIÓN : 98 DEL 7 DE MARZO DE 2025
SIETE (07) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)Procede la Sala a decidir la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, en la presente acción de tutela promovida por José Evelio Pabón Buitrago frente a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
1. Antecedentes 1.1. Contó el demandante que en el año 2022 fue contactado por funcionarios de Colpensiones quienes le informaron que tenía derecho a una indemnización sustitutiva por haber cumplido 62 años, misma que fue consignada a su cuenta, pero que en ningún momento le informaron que ya no podría seguir cotizando para alcanzar su pensión de vejez. Ahora aparece como pensionado en las bases de datos de Colpensiones y por ese motivo sus empleadores amenazan con despedirlo, pues es imposible hacer sus aportes a seguridad social.
Agregó que el día 7 de enero de 2025 realizó un derecho de petición a Colpensiones solicitando activar la cuenta de pensión obligatoria, levantando la condición de pensionado, ya que él no lo está. Así como indicarle una cuenta donde pueda hacer la devolución del valor de la indemnización sustitutiva. El 8 de enero de 2025 el accionante recibió respuesta negativa por parte de Colpensiones indicando que él había firmado un documento donde indicaba que no iba a seguir cotizando a pensión, por esta razón le fue desembolsada la indemnización sustitutiva, por lo que no es posible de nuevo su afiliación al sistema pensional. Finalizó diciendo que tenía “777 semanas cotizadas y que si Colpensiones le hubiera permitido seguir cotizando ya estaría cerca de alcanzar las 1000 semanas cumpliendo con el artículo 37 de la ley 2381 de 2024”. Pidió, entonces, ordenarle a Colpensiones activar la afiliación al fondo de
pensiones obligatorias, y levantar el error generado en los sistemas de planillas3 electrónicas para que el empleador pueda continuar con realizando los pagos a seguridad social y pensiones.1 1.2. En primera instancia se dio impulso a la acción con auto del 15 de enero de 2025, allí se ordenó correr traslado por el termino de 2 días para que ejerza su derecho a la defensa la accionada Colpensiones.2 1.3. Colpensiones aseguró que con comunicaciones del 8 de enero de 2025 se resolvió de fondo las solicitudes del accionante, estableciendo las razones por las cuales no era posible acceder al levantamiento de la marcación como pensionado y que no se encuentra una petición reciente donde el accionante requiera algún tipo de acción por parte de la administradora de pensiones revocando el acto administrativo, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, por último, invocó el carácter subsidiario de la acción de tutela.3 1.4. Sobrevino el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por José Evelio Pabón Buitrago, toda vez que no se satisface el requisito de subsidiariedad 4 “ puesto que ni en los hechos de la tutela ni en los anexos que la acompañan obra prueba que el accionante haya presentado solicitud de Revocatoria Directa ante la accionada, respecto del acto administrativo SUB123528 del 06 de mayo de 2022, mediante el cual se
reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al accionante. Tampoco formuló los recursos de ley que procedían.” 1.5. Impugnó el accionante José Evelio Pabón Buitrago argumentando que el fallo carece de una interpretación congruente con el ordenamiento jurídico y vulnera derechos fundamentales como lo son el derecho a la seguridad social, el debido proceso, el derecho de petición, el derecho al mínimo vital y la igualdad.
1 Documento 03., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Documento 04., Ibid. 3 Documento 07., Ibid. 4 Documento 09., Ibid.Sin embargo, argumenta que “ la Corte Constitucional ha sido clara en que la tutela es procedente cuando se configuran afectaciones al mínimo vital y la seguridad social, tal como lo establecen las sentencias T-053/14, T-148/02 y SU-377/14.” La administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al bloquear el sistema de recaudo de operadores de pagos, genera una vulneración directa a las coberturas de invalidez, vejez y sobrevivencia, es por eso que “ la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la aplicación de este precepto normativo, pues el Alto Tribunal estima que en casos como el presente, excluir sin distinción a las personas mayores de 55 años de la posibilidad de afiliación al sistema de pensiones, puede dar lugar a situaciones de discriminación a una población vulnerable como son los adultos mayores.”5 También este impedimento de seguir cotizando a pensión vulnera de una
manera directa el artículo 48 de la Constitución Política, establece que la seguridad social es un derecho fundamental, irrenunciable y de carácter universal. Asimismo, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 indica que las cotizaciones al sistema pensional son obligatorias, sin que exista una norma que excluya a quienes hayan recibido indemnización sustitutiva de la posibilidad de seguir cotizando. Por lo tanto, estos derechos no pueden estar sujetos a interpretaciones restrictivas que despojen a los ciudadanos de su protección social (Sentencia SU-377/14 de la Corte Constitucional)
2. Consideraciones 2.1. Desde 1991, con la entrada en vigencia de la Constitución Política, el constituyente incluyó en el derecho positivo nacional la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario destinado a la protección de los derechos
5 Documento 11., C.1.5 fundamentales de las personas, por parte de los jueces, cuando quiera que ellos se hallen amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad, o de un particular en ciertos eventos.
Acude en esta oportunidad el señor José Evelio Pabón Buitrago, en procura de la protección de las prerrogativas fundamentales que estima conculcadas por Colpensiones, que niega activar la cuenta de pensión obligatoria, levantando la condición de pensionado. 2.2. En lo que respecta a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se tiene lo siguiente: Se cumple la legitimación por activa 6 porque el accionante fue quien elevó la
petición de activar la cuenta de pensión obligatoria, y se cumple por pasiva, dado que está vinculada la Dirección de Afiliaciones de Colpensiones que es la encargada de “Ejecutar el proceso de atención al afiliado, novedades y solicitudes de traslado, facilitando la retroalimentación de requisitos y necesidades del afiliado para la actualización y corrección de sus semanas de cotización y que permita medir la satisfacción del mismo.” (Art. 4.1.1. Acuerdo 131/18). También la inmediatez 7 , dado que el oficio con el cual Colpensiones inicialmente negó la solicitud del actor, data del 8 de enero de 2025, y esta demanda se radicó, con prontitud, el 13 de enero del mismo año, 5 días después de la respuesta en mención. Y se supera la subsidiariedad dado que, en este especial asunto se advierte amenazado su derecho fundamental al habeas data (Art. 15 CN), comoquiera que Colpensiones se niega a enmendar una información en sus bases de datos que no corresponde a la realidad, y “En relación con la protección al habeas data, la Corte ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial
6 Documento 09., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 7 Documento 09., C01Principal, 01PrimeraInstancia.procedente para solicitar la supresión de información contenida en bases de datos, siempre y cuando, el interesado lo haya solicitado previamente ante el sujeto responsable de su administración 8 , conforme lo dispuesto en el artículo
15 de la Ley 1581 de 2012. 9 ”10, y, el accionante radicó ante la accionada una solicitud tendiente a actualizar su estado de afiliación11. Lo primero por decir es que, aunque es verdad que el actor no emprendió acciones administrativas frente a la resolución SUB123528 del 06 de mayo de 2022, mediante el cual se reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. El derecho que debe ser protegido en este caso concreto es al habeas data por el error en las planillas donde aparece como pensionado, sin estarlo. Ahora, respecto de la protección al derecho fundamental al habeas data , específicamente cuando se ve amenazado por las administradoras de pensiones, la Corte Constitucional explica12: “99. Frente a las administradoras de pensiones -objeto de análisis en el presente caso-, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que existe una serie de deberes en cabeza de tales entidadespúblicas y privadasque supone una especial diligencia en el manejo de la información. De ahí que la carga de la prueba frente a las inconsistencias
8 Sentencias T-176A de 2014, y T-490 de 2018, entre otras. 9 Ley 1581 de 2012, Art. 15. Reclamos. “El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del
Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: 1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado. 2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga “reclamo en trámite” y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido. 3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término”. Cfr. Sentencias T-022 de
2017, T-032 de 2017 y T-167 de 2015. 10 Sentencia T-509/20 11 02Anexos Tutela pagina 3 12 Sentencia SU405/217 o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados.
100. La Sentencia T-079 de 201613 sistematizó las principales obligaciones en cabeza de las administradoras de pensiones que se derivan del deber general de custodia sobre la información laboral y de las bases de datos en que se soportan, las cuales deben gestionarse en consonancia con el derecho fundamental al habeas data. 14 Se trata, en últimas, de datos personales, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 2012. 15 Estas obligaciones se han resumido en cuatro ejes
principales:
“(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la
información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.”16 2.3. Al leer las enseñanzas de la Alta Corporación y acompasarlas con lo que sucede en el caso concreto, discrepa la Sala con lo decidido en primera instancia, donde se negó la protección invocada, por considerar improcedente la acción, y, aunque es verdad que el accionante no emprendió acciones frente a la resolución SUB123528 del 06 de mayo de 2022, mediante el cual se reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, distinto a lo que se concluyó en primera instancia, ello no impide el análisis de fondo de la problemática.
13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Deberes que han venido siendo reiterados por la jurisprudencia. Ver sentencias T-491 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-182 de
2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo; T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz; y T-379 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
15 Sentencia T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Sentencia T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz.Colpensiones, confirmó en sus intervenciones que el señor Pabón Buitrago aparecía como pensionado17, cuando lo evidente es que él no lo es, lo que sucede es que, con ocasión a la indemnización sustitutiva que se le reconoció en el pasado, la entidad se obstina en encasillarlo como jubilado, lo cual le impide hacer aportes a seguridad social. Al respecto, tiene definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la circunstancia de recibir el afiliado la indemnización sustitutiva no es motivo suficiente para excluir a una persona del propio sistema, así lo ha dicho, en múltiples pronunciamientos, entre ellos, en sentencia T-036 de 2021: “54. A manera de conclusión, puede señalarse entonces que (i) las normas que rigen el actual Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no prevén que el pago de una indemnización sustitutiva de vejez sea motivo suficiente para excluir a una persona del propio sistema , (ii) esta prestación subsidiaria y la pensión de invalidez cubren riesgos sustancialmente distintos y son financiadas de forma diversa, de manera que la entrega de la primera no debe impedir el reconocimiento de la segunda, y (iii) esta interpretación es la que mejor se acompasa con los principios que gobiernan el derecho de la seguridad social, toda vez que si una persona
cuenta con capacidad de pago y puede aportar al sistema (ya no por el riesgo de vejez, pero sí para los de invalidez, muerte o laborales) debe hacerlo. (…) Ahora bien, aunque el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, señala que “ las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez”, la Corte Constitucional lo ha interpretado de la siguiente manera: “(…) la incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones
17 Documentos 07 y 08, C. 1.9 simultáneamente, cuando una de ellas se otorgó con apego a las normas legales y a la Constitución. En conclusión, la jurisprudencia protege a quienes habiendo cumplido la edad para obtener una pensión no cotizaron el mínimo de semanas exigidas y declararon su imposibilidad de continuar haciéndolo, otorgándoles la opción de acceder a una indemnización, lo que no significa que, en caso de establecer que puede ser acreedor de una prestación mejor, como lo es la pensión propiamente, no pueda acceder a la misma, caso en el cual se descontará de las mesadas correspondientes el valor cancelado con anterioridad por dicho concepto. Lo que no estaría autorizado por la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la Sentencia de tutela citada, “sería acceder a la
pensión y a la indemnización sustitutiva por la misma causa. […] Aunque si después de concedida la indemnización, se establece que tiene derecho a la pensión, procede la compensación”18 En virtud de lo anterior, esta Sala considera procedente autorizar la reactivación de la afiliación del señor José Evelio Pabón Buitrago al sistema de seguridad social en pensiones, con el propósito de que éste pueda continuar realizando el pago de sus aportes. En suma, es palmario que la encausada incumplió con su obligación de “consignar información cierta” en sus bases de datos, situación que le ha impedido efectuar aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sobran adicionales consideraciones para concluir que, tal como denuncia el accionante, lo reportado en las bases de datos de Colpensiones, no corresponde con la realidad, por lo cual, dicha información, transgrede su derecho fundamental al habeas data.
3. Decisión
18 C.C Sentencia T-427 de 2018.Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de primera instancia. En su lugar, se CONCEDE la protección al derecho fundamental al habeas data del demandante y, en consecuencia: Se le ORDENA a la Dirección de afiliaciones a Colpensiones, por medio de su funcionario a cargo, que en el término cuarenta y ocho (48) horas. siguientes a la notificación de esta providencia, realice todas las actuaciones administrativas,
a efectos de que, dentro del mismo término, se modifique la condición de pensionado, y, en consecuencia, se active la afiliación al fondo de pensiones obligatorias. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992; oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,