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TSDJ PEI SCF - 66001311000420220011401-(23-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001311000420220011401-(23-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 PETICIÓN DE HERENCIA / FINALIDAD / EL DERECHO A HEREDAR / NO LOS BIENES … la denominada acción de petición de herencia que contempla el artículo 1321 del C. Civil, tiene una finalidad específica, que es la de demostrar el derecho a la herencia ocupada por otro en calidad de heredero, para que le sea adjudicada y se le restituyan “las cosas hereditarias”. Esto se traduce en que la pretensión recae sobre una universalidad de bienes, es decir, sobre la masa herencial , sin especificación alguna de los bienes que la puedan componer, porque de lo que se trata es de establecer si el demandante es heredero de igual o mejor derecho. En esas condiciones, no cabe discusión, dentro de su trámite, de los haberes que puedan conformar esa masa, si son o no herenciales, o si existen imputaciones que deban realizarse a la luz de las normas que rigen la sucesión. PETICIÓN DE HERENCIA / INVENTARIO / SE DEFINE AL REHACER LA PARTICIÓN Estas disquisiciones corresponden a un trámite diferente que es la refacción de la partición, ante el juez que sea competente, ya que, como consecuencia de la declaración favorable al demandante en la petición de herencia, sobreviene la inoponibilidad de la adjudicación o de la partición que se hubiera realizado en el trámite de la sucesión, que debe recomponerse con la intervención de quien obtuvo ese reconocimiento y, por supuesto, de quienes fueron allí adjudicatarios de igual derecho. (…) Viene de lo discurrido que los impugnantes aciertan al señalar que no ha debido el juzgado excluir de la partición

los valores que, según ellos, el causante anticipó a sus hijos mayores, pero no propiamente por la razón aducida por ellos, pues se trata de situaciones que, sin lugar a dudas, deben ventilarse una vez se rehaga la partición adelantada ante notario en cuanto, por la prosperidad de la petición de herencia, tiene que quedar sin efecto.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA

SALA CIVIL-FAMILIA

SF-0017-2023

Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Pereira, Octubre veintitrés de dos mil veintitrés Expediente: 66001311000420220011401

Proceso: Petición de herencia

Demandante: Jhojan Andrés García Franco y otros Demandado: Yennifer Graciano Rodríguez y otros Tema: Donaciones – fases del proceso Acta Nro. 560 del 23 de octubre de 2023

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia local en el proceso de petición de herencia iniciado por Jhojan Andrés García Franco, Sandra María García Franco y Luisa Alexandra García Bedoya frente a Yéniffer Graciano Rodríguez, en calidad de cónyuge del causante Esmer Antonio García Buitrago y como representante legal de los menores Dayner Estiven García Graciano y Yeniffer García Graciano como herederos.

1. ANTECEDENTES2

1.1. Hechos1

El señor Esmer Antonio García Buitrago falleció el 21 de octubre del año 2017, tal como consta en el registro civil de defunción con serial 09376162 sin haber manifestado su intención sucesoria previamente; le sucedieron los demandantes y los menores demandados, además de que estaba casado con Yéniffer Graciano Rodríguez. Esta realizó el trámite sucesoral del causante por vía notarial, pero excluyó a los demandantes, a pesar del requerimiento previo que ellos le habían hecho. Describieron los bienes relacionados en el trámite de la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal, que fueron distribuidos, el 50% para la cónyuge y el otro 50% para los hijos menores. 1.2. Pretensiones2 Pidieron que se (i) reconociera a los demandantes como interesados en la sucesión del causante Esmer Antonio García Buitrago; (ii) dejara sin efecto el trabajo de partición y adjudicación presentado dentro del trámite de la sucesión intestada; (iii) dispusiera la cancelación del registro de la misma; (iv) ordenara rehacer el trabajo de partición y adjudicación; (vi) y a los demandados restituir el valor de los frutos civiles producidos por los bienes adjudicados. 1.3. Trámite Subsanada la demanda el 07-04-20223 , fue admitida4 . Los demandados le dieron respuesta al libelo5 . Aceptaron los hechos en general, pero explicaron que el causante, en vida, entregó a los demandantes sendas sumas de dinero. Se opusieron a las pretensiones. Aunque no propusieron excepciones con una denominación específica, el juzgado entendió que sí y dio traslado de esa respuesta a los demandantes 6 y estos respondieron contrariando tales argumentos7 .

dinero. Se opusieron a las pretensiones. Aunque no propusieron excepciones con una denominación específica, el juzgado entendió que sí y dio traslado de esa respuesta a los demandantes 6 y estos respondieron contrariando tales argumentos7 . 1.4. Sentencia de primera instancia8

1 01PrimeraInstancia, Arch. 1, p. 52; Arch. 3Subsanación, p. 7 2 01PrimeraInstancia, Arch. 1, p. 55; arch. 3Subsanación, p. 10 3 01PrimeraInstancia, Arch. 03. 4 Ib., arch. 04. 5 Ib., arch. 15 6 Ib., arch. 16 7 Ib., arch. 18 8 Ib., arch. 25.3 El Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó rehacer el trabajo de partición del causante Esmer Antonio García Buitrago, pero sin incluir las sumas que, según los demandados, recibieron los demandantes como anticipo a su herencia. Adelante se compendiarán sus argumentos. 1.5. Apelación9 Fue propuesta por los demandados, que protestan por la decisión del juzgado de no incluir como recibidas esas cantidades al momento de partir nuevamente la herencia. También se analizarán sus reparos con posterioridad.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Satisfechos como están los denominados presupuestos del proceso y ya que no se avizora causal de nulidad alguna, la decisión será de fondo.

2.2. La legitimación de las partes tampoco es asunto que ofrezca reparo. Por tratarse de una petición de herencia, lo están por activa los demandantes quienes han demostrado que son hijos del causante 10 Esmer Antonio García Buitrago, de acuerdo con los registros civiles aportados11 y que fueron preteridos en la sucesión de su padre, como se observa en la escritura pública 6461 del 29 de septiembre de 202112. Y por pasiva, quienes ocupan su herencia, esto es, los menores demandados, según se deriva de la misma escritura. 2.3. Se anticipa que, producto de la redacción del artículo 328 del CGP, el sendero que traza la competencia del superior está dado por aquellos aspectos que fueron objeto de impugnación, sin perjuicio de algunas situaciones que permiten decidir de oficio (legitimación en la causa, prestaciones mutuas, asuntos relacionados con la familia, las costas procesales, por ejemplo). Es lo que se ha dado en denominar la pretensión impugnaticia, como ha sido reconocido por esta Sala de tiempo atrás 13 y lo han reiterado otras14, con soporte en decisiones de la Corte, unas de tutela15, que se acogen como criterio auxiliar, y otras de casación16. De ahí que la Sala se ocupará exclusivamente de lo que es motivo de disenso, esto es, la exclusión de algunos bienes de la partición, pues sobre los demás pronunciamientos

9 Ib., arch. 25 y arch. 28. 10 Ib, arch. 01, p. 13 11 Ib., p. 18 a 27

12 Ib. p. 29 13 Sentencia del 19 de junio de 2018, radicado 2011-00193-01 14 Sentencia de 19 de junio de 2020, radicado 2019-00046-01, M.P. Duberney Grisales Herrera 15 STC9587-2017, STC15273-2019, STC11328-2019 y STC100-2019. 16 SC2351-20194 del despacho no hubo disenso, como no debía haberlo, además, porque es claro que los demandantes son herederos de igual derecho del causante García Buitrago, con lo que están llamados a recoger lo que de su herencia les corresponda. 2.4. Incumbe a esta Colegiatura resolver si confirma el fallo en su integridad, incluida la decisión de excluir unos bienes, o si lo revoca parcialmente, como quieren los recurrentes, pues, en su sentir, sí deben considerarse las sumas de dinero que el causante entregó en vida a los demandantes. De entrada, se advierte que el fallo será confirmado parcialmente, pues se revocará aquella parte de la decisión que ordena excluir unas donaciones, conclusión a la que se llegará más porque ese no es un aspecto que corresponda a esta fase del proceso, que por las reclamaciones mismas de los impugnantes. 2.5. En efecto, en la contestación de la demanda se afirmó que los demandantes recibieron unas sumas de dinero por parte del causante, a título de herencia, con el fin de que, a su muerte, no afectaran los derechos de los herederos menores de edad, sumas que fueron discriminadas y que, en su criterio, deben ser tenidas en cuenta al rehacer la partición. Durante el trámite de la audiencia, las dos hijas demandantes reconocieron que recibieron esas cantidades, pero como una contribución de su padre a su

sumas que fueron discriminadas y que, en su criterio, deben ser tenidas en cuenta al rehacer la partición. Durante el trámite de la audiencia, las dos hijas demandantes reconocieron que recibieron esas cantidades, pero como una contribución de su padre a su sostenimiento. El hijo, por su lado, negó haber recibido suma alguna. Luego de las intervenciones de cada uno de ellos en la audiencia concentrada, el juzgado17 fijó, por segunda vez, el litigio 18 así: “ Deberá resolverse si los demandantes tienen o no vocación hereditaria para suceder al causante Elmer Antonio García Buitrago y si los dineros que recibieron las demandadas de su padre si deben tenerse o no como un anticipo de su herencia”. Y concluyó afirmativamente lo primero, por la evidente comprobación de que, como hijos del causante, fueron preteridos en la causa mortuoria adelantada ante notario. Mientras que, sobre el segundo aspecto, señaló: Acorde con los cargos y descargos su escenario jurídico corresponde al primer acervo imaginario consagrado en el artículo 1243 del Código Civil que consiste en todas las donaciones revocables e irrevocables hechas por el de cujus en razón de anticipos y legitimas o de libre disposición. Pues bien, tratándose de donaciones deben estar debidamente probadas, las cuales tratándose de bienes inmuebles deben constar en escritura pública con el lleno de las

17 01PrimeraInstancia, Arch.24. 18 Ib., min. 39:325 formalidades legales que demanda. De tratarse de bienes muebles existe libertad probatoria. Sobre estas últimas, en relación con este proceso debía acreditarse que la intención o voluntad del de cujus con la entrega a sus hijas de esos dineros fue la de anticiparles

formalidades legales que demanda. De tratarse de bienes muebles existe libertad probatoria. Sobre estas últimas, en relación con este proceso debía acreditarse que la intención o voluntad del de cujus con la entrega a sus hijas de esos dineros fue la de anticiparles la herencia con cargo a legítima o libre disposición, de lo contrario deberá tomarse esos aportes como un acto de mera liberalidad y no como una donación porque tales anticipos reclaman probatoriamente claridad y precisión porque en el momento de colacionarlas en los términos del artículo 1243 del C.C no debe existir incertidumbre sobre esos dineros que se entregaron a su herencia o simplemente que fueron entregados por mera liberalidad. Luego concluyó que, como no hubo prueba de que se tratara de anticipos a la herencia, se trataba de entregas hechas por mera liberalidad y, por tanto, estimó que no se deben incluir en el trabajo de partición. Por esa senda desconoció que la denominada acción de petición de herencia que contempla el artículo 1321 del C. Civil, tiene una finalidad específica, que es la de demostrar el derecho a la herencia ocupada por otro en calidad de heredero, para que le sea adjudicada y se le restituyan “las cosas hereditarias”. Esto se traduce en que la pretensión recae sobre una universalidad de bienes, es decir, sobre la masa herencial, sin especificación alguna de los bienes que la puedan componer, porque de lo que se trata es de establecer si el demandante es heredero de

igual o mejor derecho. En esas condiciones, no cabe discusión, dentro de su trámite, de los haberes que puedan conformar esa masa, si son o no herenciales, o si existen imputaciones que deban realizarse a la luz de las normas que rigen la sucesión. Estas disquisiciones corresponden a un trámite diferente que es la refacción de la partición, ante el juez que sea competente, ya que, como consecuencia de la declaración favorable al demandante en la petición de herencia, sobreviene la inoponibilidad de la adjudicación o de la partición que se hubiera realizado en el trámite de la sucesión, que debe recomponerse con la intervención de quien obtuvo ese reconocimiento y, por supuesto, de quienes fueron allí adjudicatarios de igual derecho. Tiene dicho nuestro órgano de cierre19 que: Además, si, como sucede en este caso, el conflicto se suscita entre un heredero legítimo y varios coherederos concurrentes igualmente legítimos, el demandante tendría derecho a que se le adjudique la herencia en la cuota que le corresponda de conformidad con la ley, es decir, que se le reconozca su derecho en la universalidad de los bienes herenciales y a que en consecuencia se verifique la partición de los

19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de marzo de 2001, expediente 6365, M.P. Jorge Santos Ballesteros6 bienes relictos entre demandante y demandados con arreglo a la ley, y que le sean

entregados por estos últimos, con sus respectivos frutos los que le sean adjudicados en pago de su cuota en la nueva partición, por cuanto la adjudicación del patrimonio herencial realizada con prescindencia de la actora le es inoponible y por lo tanto tiene legitimación para solicitar que se verifique nuevamente la partición de la herencia con su intervención, dado que, como lo ha dicho la Corte en forma por demás reiterada: “… cuando la acción de petición de herencia se traba entre coherederos, su finalidad específica no es la de que al accionante, desalojado de la posesión de su cuota hereditaria por los otros, se le asignen determinadas cosas singulares de las adjudicadas a aquellos o cuotas pro indiviso de esas cosas singulares, apedazándose así la composición de la hijuela a que tiene derecho y producción de este mismo resultado en la estructura de las hijuelas de los demás. Sino que, en tal caso, el término de la acción es el de que al peticionario se le satisfaga, con ajuste a los preceptos rectores de la materia, su participación en la herencia sin perjuicio de los derechos de los demás herederos, resultado integral a que sólo podría llegarse mediante un acto de partición celebrado con la presencia de todos los interesados y consentido por estos o aprobado por el juez”.20 En similares términos se pronuncia la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia SU573-2017, en la que señala que: La acción de petición de herencia se encuentra ligada a la protección del derecho real

de herencia21. Está regulada en el Código Civil, Título VII, Capítulo IV, “ De la Petición de herencia, y de otras acciones del heredero”. Conforme con el artículo 1321 inserto en esta norma, “ el que probare su derecho a una herencia , ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales (…) ” (negrillas fuera de texto). Una decisión favorable en este proceso comprende el reconocimiento de la calidad de heredero de igual o mejor derecho y, en caso de que se haya realizado la partición de la masa hereditaria, esta quedaría sin efectos, en atención a que el proceso sucesoral adelantado “ resulta inoponible al heredero que la ejerce. (D)icho laborío pierde sus efectos jurídicos y debe, por lo tanto, rehacerse en frente de este último, quien tiene derecho a intervenir en todo el trámite que se siga para su confección y aprobación, lo cual, sin duda, es manifestación del debido proceso”22. 2.6. Viene de lo discurrido que los impugnantes aciertan al señalar que no ha debido el juzgado excluir de la partición los valores que, según ellos, el causante anticipó a sus hijos mayores, pero no propiamente por la razón aducida por ellos, pues se trata de situaciones que, sin lugar a dudas, deben ventilarse una vez se rehaga la partición adelantada ante notario en cuanto, por la prosperidad de la petición de herencia, tiene

que quedar sin efecto. Ese será el escenario en el que se debata todo cuanto concierne a la masa hereditaria que ha de repartirse y, por tanto, según se anticipó, se impone la revocatoria parcial

20 Cas. Civil. Sent. de 16 de diciembre de 1969. G.J. Tomo CXXXII, pág. 262. 21 Código Civil, artículo 665. 22 Corte Suprema de Justicia. STC16967- 2016, 24 de noviembre de 2016. Luis Armando Tolosa Villabona.7 del fallo, concretamente en la parte del ordinal tercero que reza “ sin que a su herencia pueda colacionarse los dineros que las demandadas recibieron del de cujus por no haber sido recibido como anticipo de sus legítimas o libre disposición”. Como quiera que la sentencia no se confirmará ni se revocará en su totalidad, de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 365 del CGP, es inviable condenar en costas en esta sede.

3. DECISIÓN En armonía con lo dicho, esta Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 18 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia local en el proceso iniciado por Jhojan Andrés García Franco, Sandra María García Franco y Luisa Alexandra García Bedoya frente a Yéniffer Graciano Rodríguez, en calidad de cónyuge del causante Esmer Antonio García Buitrago y los menores Dayner Estiven García Graciano y Yeniffer García Graciano como herederos, representados por Yéniffer Graciano, con excepción de la última parte del ordinal tercero, en cuanto señala: “sin que a su herencia pueda colacionarse los dineros

menores Dayner Estiven García Graciano y Yeniffer García Graciano como herederos, representados por Yéniffer Graciano, con excepción de la última parte del ordinal tercero, en cuanto señala: “sin que a su herencia pueda colacionarse los dineros que las demandadas recibieron del de cujus por no haber sido recibido como anticipo de sus legítimas o libre disposición”, que SE REVOCA. Sin costas. Notifíquese, Los Magistrados,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

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