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TSDJ PEI SCF - 66001311000420220018401-(18-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001311000420220018401-(18-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIÓN IMPUGNATICIA / APLICACIÓN AL CASO … producto de la redacción del artículo 328 del CGP, el sendero que traza la competencia del superior está dado por aquellos aspectos que fueron objeto de impugnación, sin perjuicio de algunas situaciones que permiten decidir de oficio… Es lo que se ha dado en denominar la pretensión impugnaticia… En el presente caso es relevante esta disposición, por cuanto el juzgado declaró la unión marital de hecho, pero, a la vez, tuvo por prescrita la reclamación tendiente a la liquidación de la sociedad patrimonial y, por ende, se abstuvo de pronunciarse sobre las demás pretensiones. Como la apelación proviene solo de los demandados en relación con la unión marital declarada, relevada queda la Sala de cualquier consideración de orden patrimonial. UNIÓN MARITAL DE HECHO / REQUISITOS / COMUNIDAD DE VIDA / CARACTERÍSTICAS … la unión marital de hecho es aquella formada entre una pareja (heterosexual u homosexual), que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular, esto es, que deciden emprender un designio común y elaborar su proyecto de vida; sin la posibilidad de compromisos similares de manera simultánea y con la estabilidad temporal que permita entender que no se trata de relaciones esporádicas o meramente ocasionales… en la sentencia SC470-2023, la misma alta Corporación recordó: Específicamente, el requisito de la comunidad de vida permanente atañe a la

conducta de quienes la desarrollan y a la intención de constituir una familia, que debe trascender de la voluntad interna de los miembros de la pareja para ser exteriorizada en circunstancias de vida que permitan evidenciar que comparten todos los aspectos fundamentales de su existencia. PRUEBA TESTIMONIAL / EFICACIA / REQUISITOS DE FONDO / EXTRÍNSECOS E INTRÍNSECOS … en el peso probatorio y la eficacia del medio de prueba…, deben tenerse en cuenta unos requisitos de fondo extrínsecos e intrínsecos, entre estos últimos, la buena fe o la sinceridad, la exactitud o veracidad y su credibilidad, a los que también aludió la Sala de casación Civil de la Corte Suprema en decisión del año 2021, al citar varios precedentes suyos relacionados con la valoración del testimonio, y recordar uno en el que se dijo que el juzgador “debe reparar en las condiciones que atañen con el contenido de la declaración y que le imponen el escrutinio de aspectos intrínsecos de la misma, como su verosimilitud o inverosimilitud, la índole asertiva o dubitativa de la misma, la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su percepción, etc., o extrínsecos, como las contradicciones en que hubiere incurrido con otros testimonios considerados más fiables…”

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

S ALA C IVIL – F AMILIA

SF-0008-2024

Asunto: Sentencia de segunda instancia Tipo de proceso: Verbal – Unión marital – Sociedad patrimonial

Demandante: María Dora Valencia Ramírez

Demandados: Herederos de Jorge Eliécer Marín Cárdenas Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia De Pereira Radicación: 66001311000420220018401

Temas: Unión marital – Grupo de testimonios

Demandados: Herederos de Jorge Eliécer Marín Cárdenas Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia De Pereira Radicación: 66001311000420220018401

Temas: Unión marital – Grupo de testimonios Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Aprobada en sesión: 397 del 18 de julio de 2024

D IECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)P á g i n a | 2

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de mayo de 2023 1 , proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, en este proceso tendiente a la declaración de una unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial que inició María Dora Valencia Ramírez frente a Teresa de Jesús Marín Cárdenas, José Urbano Marín Cárdenas, Manuel Antonio Marín Cárdenas, César Augusto Marín Lotero , como herederos determinados, y los herederos indeterminados del causante Jorge Eliécer Marín Cárdenas.

1. Antecedentes 1.1. Hechos Expresa la demanda2 que desde el año 2014 se inició una unión marital de hecho entre María Dora Valencia Ramírez y Jorge Eliécer Marín Cárdenas, que perduró hasta el día del fallecimiento de este último, el seis (6) de abril de 2022, tiempo durante el cual hicieron vida en común en la ciudad de Pereira. Producto de la unión, se generó entre ellos una sociedad patrimonial de hecho.

Durante esa relación, la demandante reconoció a Jorge Eliécer como beneficiario del sistema de salud y en un plan exequial, mientras que él la reconoció como beneficiaria del sistema pensional en caso de fallecer, desde el 2017.

ellos una sociedad patrimonial de hecho. Durante esa relación, la demandante reconoció a Jorge Eliécer como beneficiario del sistema de salud y en un plan exequial, mientras que él la reconoció como beneficiaria del sistema pensional en caso de fallecer, desde el 2017. Se agrega que, por causa de la muerte del señor Marín Cárdenas, la demandante está llamada a suceder “por porción marital en calidad de cónyuge”, lo que no sucedió, pues los hermanos del causante adelantaron la sucesión por vía notarial, a pesar de conocer de su existencia. 1.2. Pretensiones Con sustento en lo dicho y en la corrección que se hizo 3 , pidió que (i) se declarara la unión marital de hecho; (ii) se liquidara la sociedad patrimonial de hecho; (iii) se adjudicaran y designaran los porcentajes de los bienes a los que tiene derecho la compañera sobreviviente a título de porción conyugal; (iv) se adjudicaran y designaran los porcentajes de bienes patrimoniales que le corresponden a la demandante dentro de la sucesión del causante; (v) se declarara la nulidad absoluta de la partición sucesoral adelantada ante notario de los bienes del causante; (vi) se ordenara que los bienes regresaran al estado anterior en forma de sucesión ilíquida; (vii) se ordenara a los demandados restituir a la sucesión ilíquida del causante los bienes que les hubieran sido adjudicados; (viii) se ordenara la cancelación de registros

de transferencia de propiedad, gravámenes o limitaciones del dominio producidas después de la inscripción de la demanda; (ix) se condenara a los demandados por los perjuicios derivados de la ocultación dolosa de su nombre en la solicitud de partición notarial; (x) se condenara a los demandados a restituir los bienes adjudicados; y (xi) se condenara en costas a los demandados.

1 01PrimeraInstancia, 44 2022-00184 ActaAudienciOralFallo 2 01PrimeraInstancia, 03 2022-00184 SubsanaciónyReforma 3 01PrimeraInstancia, 03 2022-00184 SubsanaciónyReformaP á g i n a | 3 1.3. Trámite. Corregida la demanda, el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira la admitió4 . Los demandados se pronunciaron sobre los hechos, opugnaron las pretensiones y propusieron como excepciones las siguientes: (i) inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho; (ii) falta de opción o derecho para demandar los efectos patrimoniales de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y liquidación, por efectos de la prescripción; (iii) inexistencia de sociedad patrimonial y bienes para liquidar en la unión marital de hecho ; y (iv) la llamada innominada5 . El curador designado a los herederos indeterminados guardó silencio6 . 1.4. La sentencia de primera instancia El Juzgado 7 declaró la unión marital entre María Dora Valencia Ramírez y Jorge

Eliécer Marín Cárdenas desde el 2 de noviembre de 2017 hasta el 6 de abril de 2021; no obstante, declaró la prescripción de la acción de reclamación o petición de gananciales; y condenó en costas a los demandados. Luego se aludirá a sus apreciaciones. 1.5. Apelación. Apeló8 la parte demandada y, en tiempo, presentó los reparos 9 que fundamentó en que hubo una indebida valoración probatoria. Más adelante se analizarán.

2. Consideraciones 2.1. Los denominados presupuestos procesales concurren todos y no se advierte irregularidad alguna que pueda dar al traste con lo actuado, así que la decisión será de fondo.

2.2. La legitimación de las partes, por activa y por pasiva, surge en este caso de la afirmación contenida en la demanda sobre la existencia de una unión marital de hecho entre María Dora Valencia Ramírez y Jorge Eliécer Marín Cárdenas, así como d el trámite notarial de la sucesión de este último por parte de sus hermanos Teresa de Jesús Marín Cárdenas, José Urbano Marín Cárdenas, Manuel Antonio Marín Cárdenas y su sobrino César Augusto Marín Lotero en representación de uno de sus hermanos fallecidos10. Esto, sin perjuicio de que, al final, la unión marital de hecho aparezca cabalmente acreditada, pues la sentencia es el estadio propicio para concretar aquella aserción y no es este uno de los casos en los que, por anticipado,

4 01PrimeraInstancia, 04 2022-00184 AutoAdmiteDemanda 5 01PrimeraInstancia, 12 2022-00184 Contestación Demanda 6 01PrimeraInstancia, 26 2022-00184 Auto Fija Fecha Aud 372-373

4 01PrimeraInstancia, 04 2022-00184 AutoAdmiteDemanda 5 01PrimeraInstancia, 12 2022-00184 Contestación Demanda 6 01PrimeraInstancia, 26 2022-00184 Auto Fija Fecha Aud 372-373 7 01PrimeraInstancia, 43 2022-00184 Video11 AudienciaOralVirtual, 44 2022-00184 ActaAudiencia 8 01PrimeraInstancia, 43 2022-00184 Video11AudienciaOralVirtual 9 01PrimeraInstancia, 45 2022-00184 MEMORIAL REPAROS APELACION 10 01PrimeraInstancia, 01Demanda, p. 31P á g i n a | 4 tenga que estudiarse este presupuesto de la pretensión, como ocurre, por ejemplo, en los procesos ejecutivos o en los de restitución de bien arrendado. 2.3. Corresponde a la Sala elucidar si confirma el fallo de primer grado que accedió a la declaración de la unión marital de hecho, pues se hallaron todos los elementos propios para ello, o si la revoca, como quieren los demandados, porque tales requisitos lejos estuvieron de ser demostrados. Con tal fin, se tendrá en cuenta que, producto de la redacción del artículo 328 del CGP, el sendero que traza la competencia del superior está dado por aquellos aspectos que fueron objeto de impugnación, sin perjuicio de algunas situaciones que permiten decidir de oficio (legitimación en la causa, prestaciones mutuas, asuntos relacionados con la familia, las costas procesales, por ejemplo). Es lo que se ha dado en denominar

la pretensión impugnaticia, como ha sido reconocido por esta Sala de tiempo atrás11 y lo han reiterado otras12, con soporte en decisiones de la Corte, unas de tutela13, que se acogen como criterio auxiliar, y otras de casación14. En el presente caso es relevante esta disposición, por cuanto el juzgado declaró la unión marital de hecho, pero, a la vez, tuvo por prescrita la reclamación tendiente a la liquidación de la sociedad patrimonial y, por ende, se abstuvo de pronunciarse sobre las demás pretensiones. Como la apelación proviene solo de los demandados en relación con la unión marital declarada, relevada queda la Sala de cualquier consideración de orden patrimonial. Incluso, del análisis de la sentencia SC-4027-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que mencionó el funcionario, no obstante que, en la sentencia SF0005-2024 de este Tribunal, se le dio un alcance diferente en cuanto se analizó que la postura allí asumida por el órgano de cierre sobre el efecto de la separación de hecho de los cónyuges por más de dos años como suficiente para que se pueda generar una nueva sociedad patrimonial derivó de una mayoría “aparente” por causa de los salvamentos y aclaraciones de voto, en tanto que, la tesis que ha propugnado por la imposibilidad de la coexistencia de dos sociedades patrimoniales mientras el matrimonio de uno de los compañeros esté vigente, se cuenta en múltiples

fallos. Esto, solo a título de recordación, por lo irrelevante para el caso, pues inane se torna la información que suministró la demandante en el sentido de que fue casada, pero su consorte falleció hace muchos años, ya que tal circunstancia , que fue la que tuvo en cuenta el juzgado para aplicar aquella tesis, quedó al margen del debate, en la medida en que se declaró la aludida prescripción. En todo caso, valga decir que las circunstancias no pueden equipararse, pues no es lo mismo una separación de hecho que una definitiva por causa de la muerte de uno de los consortes. Solo que aquí, por el resultado final y en vista de que la demandante no recurrió, a nada conduciría esa averiguación. Se anticipa, en todo caso, que la providencia será confirmada, pues del acervo probatorio emerge la existencia de la unión marital deprecada.

11 Sentencia del 19 de junio de 2018, radicado 2011-00193-01 12 Sentencia de 19 de junio de 2020, radicado 2019-00046-01, M.P. Duberney Grisales Herrera 13 STC9587-2017, STC15273-2019, STC11328-2019 y STC100-2019. 14 SC2351-2019P á g i n a | 5 2.4. En punto a elucidar los cuestionamientos de los demandados, se recuerda que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, en el contexto de la sentencia C-075 de 2007, en la que la Corte Constitucional resolvió d eclarar la

exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido de que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas del mismo sexo, la unión marital de hecho es aquella formada entre una pareja (heterosexual u homosexual), que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular, esto es, que deciden emprender un designio común y elaborar su proyecto de vida; sin la posibilidad de compromisos similares de manera simultánea y con la estabilidad temporal que permita entender que no se trata de relaciones esporádicas o meramente ocasionales, como explicó esta misma Sala15, con soporte, fundamentalmente, en la sentencia SC4671-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte. De más reciente data, en la sentencia SC470-2023, la misma alta Corporación recordó: Específicamente, el requisito de la comunidad de vida permanente atañe a la conducta de quienes la desarrollan y a la intención de constituir una familia, que debe trascender de la voluntad interna de los miembros de la pareja para ser exteriorizada en circunstancias de vida que permitan evidenciar que comparten todos los aspectos fundamentales de su existencia. Esta Sala ha precisado que ese requisito comprende unos elementos fácticos objetivos y otros subjetivos, al respecto, en SC27 jul. 2010, expediente 2006-00558-01, se expuso: (…) la unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales,

ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01), esto es, resulta de “ elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp. No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante. 2.5. En el asunto bajo estudio, el Juzgado dio por sentada la existencia de la unión marital de hecho, tras darle mayor credibilidad a los testigos convocados por la parte demandante, dada su cercanía física y familiar con la pareja, y con respaldo en otros medios de convicción, como un escrito dirigido a Colpensiones, suscrito y autenticado por él. La crítica de los demandados se compendia en la indebida valoración de la prueba, porque no se logró establecer la convivencia y la permanencia. Sus varios embates, algunos de los cuales se refieren a similares aspectos, se compendian en dos que se resuelven así: 2.6. En el primero, señalan que hay un error manifiesto, porque se dio por demostrada la convivencia con la prueba documental, concretamente, una carta del 2

15 Tribunal Superior de Pereira, SF0005-2022P á g i n a | 6 de noviembre de 2017, dirigida por Jorge Eliécer a Colpensiones16, en la que reconoce como beneficiaria de su pensión a la demandante, pero sin que se constatara que la misma fuera efectivamente utilizada en esa entidad o en alguna otra; de allí hizo derivar el funcionario una confesión a la que se contrapone la manifestación que ella misma hizo ante la Fiscalía General, según la cual, Jorge Eliécer vivía con su hermana, pero iba a su casa todos los días a comer; además, pasó por alto que en ella se aludía a una convivencia de ocho años. No prospera este reparo, porque, de una parte, sería inapropiado afirmar que la decisión del Juez se soportó exclusivamente en la declaración extrajudicial precitada cuando, según se extrae de las consideraciones de la sentencia, dicho medio probatorio fue un elemento más, adicional a las restantes pruebas aportadas. Ciertamente, se valoró en conjunto con las declaraciones de las partes y de terceros para llegar a la conclusión. Y por la otra, de tiempo atrás17, esta Sala ha señalado que “ Esos documentos sirven como prueba de otra prueba18 que es una confesión extrajudicial19, válida como la que más, para procesos de esta estirpe, en los que uno de los miembros de la pareja ha fallecido, pues con ellos se acredita la expresión de la voluntad, libre, consciente, sobre un hecho personal y para el que la ley otorga libertad probatoria, requisitos todos derivados del artículo 195 del

CPC, vigente a la sazón… ”, hoy del artículo 191 del CGP. Tesis que se soportó, además, en precedentes del órgano de cierre20. Claro que, igual que se dijo en esa ocasión, en los términos del artículo 197 del estatuto procesal, toda confesión admite prueba en contrario, y es sobre ese aspecto que se discute que la declaración de la misma demandante ante la Fiscalía21, en la cual señaló que Jorge Eliécer para la época del deceso vivía con su hermana, es suficiente para desvirtuar aquella manifestación, que no fue siquiera utilizada ante la autoridad a la cual iba dirigida. La cuestión es que, esa expresión fue recogida dentro de la etapa preliminar de la investigación penal, sin alcanzar a configurarse en una prueba dentro de esas diligencias; y a pesar de que contiene esa manifestación de que Jorge Eliécer vivía con su hermana, ella no estaba aislada dentro de la declaración; de manera que si se le diera el alcance de una confesión, tendría que acudirse a las reglas del artículo 196 del mismo estatuto procesal, que enseña que ella debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, salvo que exista prueba que las desvirtúe. Y bien se ve en ese mismo documento que ella, en sus generales de ley, informó que tenía con el occiso una relación sentimental y más adelante expresó que era su “esposa” y vivían “en unión libre” desde hacía “diez años”; además, que él estaba con su hermana acompañándola, porque era una persona con discapacidad.

16 01PrimeraInstancia, 01Demanda, p. 11 17 Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, sentencia del 5 de junio de 2017, radicado 66001-31-10-0022012-00370-02

discapacidad.

16 01PrimeraInstancia, 01Demanda, p. 11 17 Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, sentencia del 5 de junio de 2017, radicado 66001-31-10-0022012-00370-02 18 Devis Echandía, Hernando, Compendio de derecho procesal. T. II., Bogotá, 1988, Editorial ABC, p. 257 19 Artículo 194 CPC (hoy 191 del CGP) 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de septiembre 3 de 2015, expediente SC118032015, radicación 73001-31-10-005-2009-00329-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 21 01PrimeraInstancia, 12 2022-00184 CONTESTACION DEMANDA, p. 63P á g i n a | 7 Entonces, es claro que no puede atribuírsele el mismo mérito a una y otra manifestaciones. La del compañero fallecido no fue calificada, ni contiene aclaraciones o explicaciones que desvirtúen la afirmación de la existencia de la unión marital. La de ella, en cambio, estuvo acompañada de expresiones que daban a entender que sí existía la unión marital, pero, por razones de salud, Jorge Eliécer cuidaba a su hermana. De ahí el acierto de que el juzgado le diera preponderancia a la primera que, además, dentro de la prueba documental, resalta la Sala, no estaba aislada, pues, aunque sin la misma contundencia, reposan (i) la remisión que Medicina Legal hizo a la Fiscalía

para que fuera la demandante quien recibiera el cadáver de Jorge Eliécer 22; (ii) la póliza 10068662 expedida por Seguros Mundial en marzo de 2020, en la que figura como asegurado el señor Marín Cárdena, quien instituyó como única beneficiaria a María Dora Valencia Ramírez 23; (iii) la afiliación por parte de María Dora valencia Ramírez a su grupo familiar a un plan exequial en el año 2018, en la que incluyó a Jorge Eliécer como su esposo 24; y (iv) la certificación expedida por Nueva EPS SA acerca de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud de María Dora Valencia Ramírez, en la que figura como beneficiario Jorge Eliécer Marín Cárdenas en calidad de compañero25. Por lo demás, que esa carta no se hubiese alcanzado a utilizar ante una entidad no desmerece su contenido, pues de lo que se trata es de esa manifestación de voluntad, que fue reconocida por el suscriptor ante notario, con lo que su autenticidad salta a la vista, ya que no fue redargüida por falsedad. 2.7. El siguiente embate sugiere que se trasgredió la “unicidad” de los testimonios de la parte demandante, a los que se les dio más credibilidad, porque se tomaron solo unos apartes para acomodar el fallo; adicionalmente, esos testimonios estuvieron en contravía de lo que la demandante afirmó ante la Fiscalía, acerca de que Jorge Eliécer vivía con su hermana; fue la misma María Dora quien les dijo que Jorge Eliécer era su

compañero, pero ninguno señaló que igual mención les hiciera este y, en todo caso, están en duda por los lazos de afinidad y familiaridad; por otro lado, afirmaron que Jorge Eliécer iba donde Irma Barco, lo que no la convertía en su compañera permanente y que el trato que aquel le daba a Dora como “madrecita” era frecuente en él para dirigirse a otras mujeres. Tampoco puede prosperar. Sobre la polaridad de la prueba testimonial, es menester recordar lo dicho por esta Sala en pretéritas ocasiones 26, acerca de que, dada la presentación de dos versiones opuestas sobre los hechos por parte de las bancadas testimoniales existentes en al proceso, el Juez debe acudir a aquella que mayor convencimiento le suscite, teniendo en cuenta que la valoración de un testimonio depende no solo del cumplimiento de requisitos formales para su aducción, decreto y práctica, que aquí están cumplidos,

22 01PrimeraInstancia, 01 Demanda, p. 7 23 01PrimeraInstancia, 12 2022-00184, 01Demanda, p. 9 24 Ib., p. 13 25 Ib., p. 15 26 P.e. en la sentencia del 29 de octubre de 2019, radicado 66001-31-10-001-2017-00008-02.P á g i n a | 8 sino también de la contundencia probatoria o la eficacia que pueda tener para erigir sobre este una decisión, como ha sido expuesto27.

En efecto, en el peso probatorio y la eficacia del medio de prueba, tal como lo anticipa de tiempo atrás la doctrina 28, deben tenerse en cuenta unos requisitos de fondo extrínsecos e intrínsecos, entre estos últimos, la buena fe o la sinceridad, la exactitud o veracidad y su credibilidad, a los que también aludió la Sala de casación Civil de la Corte Suprema en decisión del año 2021 29, al citar varios precedentes suyos relacionados con la valoración del testimonio, y recordar uno en el que se dijo que el juzgador “ debe reparar en las condiciones que atañen con el contenido de la declaración y que le imponen el escrutinio de aspectos intrínsecos de la misma, como su verosimilitud o inverosimilitud, la índole asertiva o dubitativa de la misma, la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su percepción, etc., o extrínsecos, como las contradicciones en que hubiere incurrido con otros testimonios considerados más fiables. (SC012-1999, de 5 may 1999, rad. n° 4978)”. Lo anterior concuerda con la técnica que aconseja el CGP, en cuyo artículo 221 se le ordena al juez explorar con empeño sobre el conocimiento que el testigo pueda tener sobre los hechos, para que su versión sea exacta y completa, además de explicativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan ocurrido y cómo obtuvo conocimiento, es decir, de la razón de la ciencia de su dicho. Justamente, la misma Corte, aludió a que “ En lo que respecta al valor individual de los testimonios,

específicamente, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (221 C.G.P.) señala al juez la obligación de poner «especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento» (…). Incluso, de tiempo atrás, esa superioridad alecciona sobre el particular, según ha sido reconocido por esta Colegiatura30, al resaltar que cuando “ Las atestaciones (…) reúnen las condiciones de existencia y validez, sobreviene auscultar su entidad persuasiva, a la luz de las pautas de la jurisprudencia civilista de antaño (1993 31), fundadas en el artículo 218, CPC, hoy 221, CGP, acogidas por la doctrina 32, y aún vigentes 33, que exige los siguientes caracteres: (i) Responsividad; (ii) Exactitud; (iii) Completitud; (iv) Expositivas de la ciencia del dicho; (v) Concordantes, esto es, constantes y coherentes consigo mismas; además, (vi) Armónicas con los resultados de otros medios de prueba”. Dicho esto, y al volver al grupo de testimonios, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema34, insistió en este aspecto y precisó que: De otra parte, el otorgamiento de mayor credibilidad a un grupo de testigos sobre otro que no la ofrece o es merecedora de esta, pero en menor medida, no es per se

27 TSP, sentencia SF-0005-2022 28 Devis Echandía, H. (1988). Compendio de Derecho Procesal, Editorial ABC, T. II, p. 336. 29 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC795-2021. 30 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil Familia. (2022, marzo 11). Sentencia Civil en proces con radicado número 66001311000120160005403. [M.P. Duberney Grisales Herrera] 31 CSJ, Civil. Sentencia del 07-09-1993; MP: Jaramillo S., No.3475. 32 Azula, J. (2015). Manual de derecho probatorio. Temis, p.99 y ss. 33 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. (2016, diciembre 19). Sentencia SC18535-2016. [M.P. Ariel Salazar Ramírez] 34 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3887-2021P á g i n a | 9 un yerro de valoración probatoria, máxime cuando las inferencias del fallador se encuentran enmarcadas dentro de la autonomía de que se reviste tal labor, y las versiones vertidas al juicio por los declarantes no delatan contrariedad con las conclusiones del veredicto. De ese modo, si en un juicio existen dos grupos de testigos que exhiben declaraciones en disímiles sentidos, no comete error evidente de hecho el enjuiciador que se inclina por uno de ellos, siempre que su elección se sustente en el análisis juicioso de esos medios de convicción. En ese sentido, tal como en oportunidad reciente recordó la Sala: (…) cuando lo cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia le dio a un grupo de testigos, al margen de otro, esa resolución judicial resulta ajena a la Corte

medios de convicción. En ese sentido, tal como en oportunidad reciente recordó la Sala: (…) cuando lo cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia le dio a un grupo de testigos, al margen de otro, esa resolución judicial resulta ajena a la Corte como quiera que no le corresponde dirimir tal dilema, pues, por sabido se tiene que: Si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea (CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en SC11151 de 2015, rad. N.º 2005-00448-01). Entonces, cuando el juez se inclina por la verosimilitud de un sector testimonial y no por el contrario, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica; por ende, no se puede calificar dicha determinación de errada, sino como el cumplimiento de la función de administrar justicia conforme al ordenamiento que lo regula35. Adicionalmente, cabe mencionar que en asuntos de familia, aunque la valoración de

la prueba testimonial deba ser más rígida cuando se trata de personas con las que se tiene un vínculo de sangre o afectivo, de tiempo atrás se ha considerado que tal restricción debe ser moderada, porque, precisamente, la familiaridad y cercanía, tanto afectiva como física, son elementos centrales en la declaración de todos aquellos que han conocido de primera mano una relación como la analizada en primera instancia36. En 201637, reiteró la Sala de Casación Civil que: Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital. Y entre los miembros de la parentela, son las madres de los compañeros, precisamente, las que más acostumbran estar pendientes del diario vivir de s

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