TSDJ PEI SCF - 66001311000420220023001-(20-03-2019)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001311000420220023001-(20-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
PATRIA POTESTAD / DEFINICIÓN / PRIVACIÓN O SUSPENSIÓN Señala el artículo 288 del Código Civil que la patria potestad, o potestad parental, es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone… A la consagración legal de tales potestades corresponden unos deberes en cabeza de los padres, que se contemplan por el legislador… como complemento de la patria potestad… La patria potestad se puede suspender o privar a padre y madre por decisión judicial, conforme se regula en los artículos 310 y 315 del CC, causales cuyo análisis y aplicación a cada caso concreto debe guiarse por el principio del interés superior del menor… PATRIA POTESTAD / ABANDONO / REGULACIÓN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL Respecto de la causal de abandono (Art. 315-2 CC), resulta pacífico en el caso que su estructuración no la genera cualquier distorsión que pueda existir en la relación entre padres e hijos. Para comprender esta causal, se hace necesario recordar que… la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (… Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 00714 -00) en el trámite de una acción de tutela contra una providencia judicial que declaró la privación de patria potestad señaló como derrotero para el estudio de la figura del abandono, que él se configura cuando es absoluto y se origina en la voluntad del padre o madre… PATRIA POTESTAD / ABANDONO / PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL MENOR
Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-953 de 2006, revisó y avaló la interpretación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el abandono como causal de privación de la patria potestad. Por otra parte, se agrega que dicho abandono debe ser total y definitivo, no parcial e igualmente debe valorarse no de manera aislada, o como mejor convenga a los padres sino… bajo el prisma de prevalencia de los derechos de los menores y el respeto por su interés superior. PATRIA POTESTAD / ABANDONO / SUSPENSIÓN EN LUGAR DE PRIVACIÓN … en lugar de privar la patria potestad y dado que en este tipo de asuntos no opera la congruencia judicial con todos sus alcances según el artículo 281, parágrafo 1º, C.G.P. con ocasión a las facultades oficiosas atribuidas al juez para proteger los derechos de los menores, esta Colegiatura suspenderá la potestad parental del señor J.E.L.M, con el fin de dar paso a una oportunidad para que el demandado encause sus esfuerzos personales en fortalecer esa relación, teniendo siempre como propósito ser un padre comprometido, de manera efectiva y real, con el cumplimiento de su tarea de educar y formar a su hija, lo que desde luego implica el aporte de la cuota alimentaria…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DISTRITO DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Sentencia SF-0014-2023 Radicación 66001311000420220023001 Origen Juzgado Cuarto de Familia de Pereira Asunto Privación de Patria Potestad – Sentencia de segunda instancia
Sentencia SF-0014-2023 Radicación 66001311000420220023001 Origen Juzgado Cuarto de Familia de Pereira Asunto Privación de Patria Potestad – Sentencia de segunda instancia Demandante Y.L.C.B. en nombre y representación de la menor G.L.C. Demandado J.E.L.M. Magistrado Sustanciador Tema Carlos Mauricio García Barajas Elementos para que se configure el abandono como causal para que se declare la privación de la patria potestad. Acta número 399 de 15-08-20232 PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD (APELACIÓN SENTENCIA) Radicación: 66001311000420220023001 | Pereira, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Objeto de la providencia Corresponde decidir sobre la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Civil 4 de Familia de Pereira, proferida el 26 de octubre de 20221 . Antecedentes La demanda2 Pretensiones. Y.L.C.B., actuando en calidad de madre y representante legal de la menor G.L.C.3 , pretende: (i) Privar al demandado de la patria potestad sobre su menor hija, por haber incurrido en la causal 2ª del artículo 315 del Código Civil; (ii) Otorgar en forma exclusiva la potestad a su progenitora; (iii) Inscribir la sentencia en el respectivo registro civil; y, (iv) condenar en costas a la parte pasiva.
Soporte fáctico. Y.L.C.B. y J.E.L.M sostuvieron una relación sentimental de la cual nació G.L.C. el 25 de marzo de 2015, y desde el nacimiento de la menor el accionado no ha cumplido sus obligaciones parentales a pesar de que (i) en el año 2016, el accionado citó a la accionante a una conciliación para concertar la cuota alimentaria y la regulación de visitas, (ii) Y el 30 de julio de 2019 se llevó a cabo audiencia de conciliación entre las citadas partes ante el Juzgado 4º de Familia de esta ciudad dentro del proceso de privación de patria potestad que se terminó por mutuo acuerdo. Postura del demandado4 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en su lugar, formuló las siguientes excepciones de fondo: (i) Falta de cumplimiento del numeral 2º del artículo 315 del código civil, e (ii) interés superior de la menor.
Concepto del Ministerio Público5 El Procurador 21 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, La Familia y las Mujeres, señaló que no se opone a las pretensiones de la demanda “ siempre y cuando se prueben los fundamentos jurídicos establecidos especialmente en el artículo 315 numeral 2 del Código Civil y Ley 1098 de 2006 ”. A su vez, presentó cuestionario para que fuera absuelto por los parientes y testigos y solicitó la práctica de entrevista a la menor G.L.C “con el fin de indagarle sobre su relación paterno – filial”. Sentencia apelada6
1 Archivo 31 y 32 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 01 y 03 Ib.
práctica de entrevista a la menor G.L.C “con el fin de indagarle sobre su relación paterno – filial”. Sentencia apelada6
1 Archivo 31 y 32 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 01 y 03 Ib. 3 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del niño y niña, conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 y, artículos 7 y 12 de la Ley 1581 de 2012. 4 Archivo 09 Ib. 5 Archivo 06 Ib. 6 Archivo 31 y 32 Ib.3 PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD (APELACIÓN SENTENCIA) Radicación: 66001311000420220023001 | Para resolver el problema jurídico de si el demandado, por su propio querer o voluntad, abandonó de manera total a su hija, expuso que el demandado confesó el abandonó luego del año 2019, pero lo atribuyó a restricciones impuestas por la actora y su progenitora, circunstancia esta última que no probó, siendo que era su carga hacerlo. En efecto, de la valoración de pruebas concluyó: a. De la entrevista realizada a la menor, infirió una ruptura total y definitiva de los lazos filiales entre ella y su progenitor porque la infante G.L.C. tiene una visión “desdibujada” de su padre al identificar la figura paterna con la materna; la figura paterna, en ella, no está presente. b. En la prueba documental trasladada alusiva al proceso de privación de patria
potestad que terminó por conciliación en la vigencia 2019, se concertó un trabajo social entre los padres y la menor para luego, el demandado iniciar las visitas a su hija, sin embargo, el accionado no continuó con la ruta del trabajo y con ello deduce “la renuncia a futuro a las visitas conciliadas ”, así como su “ falta de interés de relacionarse con su hija ”, sin que pueda atribuirse tal situación a la conducta de la mamá o su familia, o a un estado de desesperación del padre que no se demostró. c. No otorgó fuerza de convencimiento a los testimonios de César Augusto López Marín (hermano del demandado) y Fanny Marín (tía del demandado), frente a la aseveración de la defensa, por ser testigos de oídas (afirman lo que el demandado les informó o lo que el testigo piensa que pudo ocurrir). d. Por el contrario, los testimonios de Erika Andrea Cruz Betancourth (prima de la madre) y María Irene Betancourth Castaño (tía de la madre) indican que en ningún momento la actora o su progenitora impidieron al accionado visitar o relacionarse con su hija, lo que conocieron porque compartieron habitación y por los estrechos lazos familiares. Concluyó, entonces, que se demostró en el proceso el abandono producto de una conducta intencional del progenitor hacia la menor y, por consiguiente, dispuso la privación de la patria potestad a J.E.L.M. y se impartieron los demás ordenamientos de ley. En término la parte demandada presentó recurso de apelación (archivo 31 minuto
31:40 a 36:30), que fue concedido en el efecto suspensivo7 . Síntesis de la apelación Se centra en atacar la decisión de primer grado por yerros en la valoración probatoria, en especial, se cuestiona la apreciación realizada por el Juez de primera instancia en relación con la entrevista realizada a la menor, así como los testimonios de Erika Andrea Cruz Betancourth y María Irene Betancourth (testigos de la parte demandante), e igualmente cuestiona la falta de valoración de los audios aportados por la parte pasiva en la contestación de la demanda así como de las declaraciones oídas por petición suya y fotos aportadas. Para luego, concluir que en este asunto el demandado no abandonó totalmente a su menor hija. Trámite en segunda instancia
7 Archivo 31 minuto 36:38 Ib.4 PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD (APELACIÓN SENTENCIA) Radicación: 66001311000420220023001 | El recurso fue admitido el 28 de noviembre de 2022 y oportunamente la parte actora presentó escrito de sustentación 8 reiterando y profundizando los reparos formulados en primera instancia. La parte no recurrente presentó su propia valoración probatoria, reclamando confirmar la sentencia apelada9 . Consideraciones 1.- Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia, y a ello se procede al encontrarse reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo y no observarse alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado.
2.- De otro lado, hay legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, pues obra el registro civil de nacimiento de la niña, aportado con la demanda10, documento que evidencia que quienes se encuentran acá vinculados son los llamados a discutir la extinción de la patria potestad (Artículo 288 Código Civil), figura denominada actualmente como potestad parental11. El Ministerio Público fue citado en interés de la hija menor de la pareja (Art. 46 CGP). 3.- Conforme al artículo 320 del C.G.P., el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y la competencia se restringe solamente a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por este, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio (Art. 328 Ib.), como por ejemplo las relacionadas con presupuestos procesales, la legitimación en la causa, las nulidades absolutas, las prestaciones o restituciones mutuas, las costas procesales, entre otras. Lo anterior sin olvidar que, en asuntos de familia, el juez también está autorizado para decir ultra y extra petita (artículo 281 parágrafo 1º, CGP)
4. Se recuerda que, en el caso, los reparos del recurrente están orientados a señalar la inexistencia de abandono total o definitivo por voluntad del padre y, aunque existe un evidente distanciamiento en la relación paternofilial, el mismo se debe a las restricciones impuestas por la madre y en su momento por la abuela materna.
Bajo ese contexto, corresponde resolver como problema jurídico si de acuerdo con los hechos probados, concurren los presupuestos para configurar la causal de abandono invocada en la demanda y declarar la privación de la patria potestad. La respuesta al anterior cuestionamiento será negativa, como pasa a explicarse, y bajo ese derrotero se abre paso al estudio de la alzada. 5.- Señala el artículo 288 del Código Civil que la patria potestad, o potestad parental,
8 Archivo 09 ibid cuaderno 2 instancia 9 Archivo 16 ibid cuaderno 2 instancia 10 Página 8 archivo 01 cuaderno primera instancia. 11 VALENCIA Z., Arturo y otro. Derecho civil, derecho de familia, tomo V, 7ª edición, editorial Temis, Santafé de Bogotá, 1995, p.455 y Sentencia C-997-2004. Cita tomada de la sentencia del 20-03-2019; MP: Grisales H., No.2017-00183-01.5 PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD (APELACIÓN SENTENCIA) Radicación: 66001311000420220023001 | es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. No es entonces un fin en sí mismo, sino un instrumento o herramienta que se otorga exclusivamente a los padres para lograr el desarrollo y beneficio de sus hijos no emancipados. De allí que se sostenga que su ejercicio “ será legítimo en la medida en que sirva al logro del bienestar del menor, de forma tal que no quedan a la voluntad y
disposición de sus titulares, en razón a que no son reconocidos en favor de los sujetos a quienes se les confieren, sino a favor de los intereses de los hijos menores” (CC, sentencia C145 de 2010). A la consagración legal de tales potestades corresponden unos deberes en cabeza de los padres, que se contemplan por el legislador (Art. 14 Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia) como complemento de la patria potestad. Comprenden la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación, incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos, bajo la advertencia que en ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos. La patria potestad se puede suspender o privar a padre y madre por decisión judicial, conforme se regula en los artículos 310 12 y 315 13 del CC, causales cuyo análisis y aplicación a cada caso concreto debe guiarse por el principio del interés superior del menor14 y el carácter prevalente que corresponde a sus derechos15, a la luz de lo cual el juez deberá determinar si resulta benéfico o no para el hijo que la potestad parental que ejercen sus padres se dé por terminada (CC, sentencia C-997 de 2004; C-262 de
2016; C-145 de 2010 ya citada). Además, en aquellos eventos donde la edad y madurez del involucrado lo permitan, deberá garantizarse la oportunidad para escuchar su opinión en forma directa, honrando compromisos convencionales adquiridos por nuestro Estado (Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada en la Ley 12 de 1991), también desarrollados en la legislación interna (artículo 26 de la Ley 1098 del 2006). La patria potestad o potestad parental también se extingue por la emancipación legal de los hijos (Art. 312 CC), como cuando alcanzan la mayoría de edad o contraen matrimonio, o por la muerte de los padres. 6.- Respecto de la causal de abandono (Art. 315-2 CC), resulta pacífico en el caso que
12 Discapacidad mental absoluta o inhabilitación negocial, o bien cuando incurren en larga ausencia. 13 El maltrato hacia el hijo, el abandono, la depravación y haber sido condenado a pena privativa de la libertad por tiempo superior a un año 14 “Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Art. 8 Ley 1098 de 2006. A nivel convencional se tiene: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. (…)”. Art. 3-1 Convención sobre los Derechos del Niño. 15 “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Art. 44 inciso 3º CP. “En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. // En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.” Art. 9 Ley 1098 de 2006.6 PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD (APELACIÓN SENTENCIA) Radicación: 66001311000420220023001 | su estructuración no la genera cualquier distorsión que pueda existir en la relación entre padres e hijos. Para comprender esta causal, se hace necesario recordar que el 25 de mayo de 2006 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 00714 -00) en el trámite de una acción de tutela contra una providencia judicial que declaró la privación de patria potestad señaló como derrotero para el estudio de la figura del abandono, que él se configura cuando es absoluto y se origina en la voluntad del padre o madre. Al respecto, esta Corporación señaló en la
providencia atrás referida: “Olvidó el juzgador ad quem que ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer . Así lo destacó esta Corporación en sentencia del 22 de mayo de 1987, al decir que “en verdad, el incumplimiento de los deberes de padre, grave e injustificado, no conduce por sí a la privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad, pues para ello se requiere que dicho incumplimiento se derive del abandono del hijo, circunstancia ésta prevista en el artículo 315-2 del C.C. como causa de una u otra. En el presente caso, dadas las particularidades que lo rodean, se concluyó en el aquel incumplimiento como causa de separación, pues la situación de enfrentamiento conyugal que de hecho separó a los esposos le dieron origen, más no se puede concluir, por el mismo camino, que el demandado ha abandonado –por su quereral hijo”. Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-953 de 2006, revisó y avaló la interpretación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el abandono como causal de privación de la patria potestad. Por otra parte, se agrega que, dicho abandono debe ser total y definitivo, no parcial e igualmente debe valorarse no de manera aislada, o como mejor convenga a los padres sino, se reitera, bajo el prisma de prevalencia de los derechos de los menores y el respeto por su interés superior. Sobre este tópico, ha señalado la Corte Constitucional (Sentencia C-1003 de 2007),
sino, se reitera, bajo el prisma de prevalencia de los derechos de los menores y el respeto por su interés superior. Sobre este tópico, ha señalado la Corte Constitucional (Sentencia C-1003 de 2007), pronunciamiento que recordó esta Corporación (TSP. SF-0004-2021): La prevalencia de derechos y el interés superior del menor no implican per sé que frente a cualquier irregularidad o infracción parental sobrevenga la separación jurídica o material del niño o la niña de cualquiera de sus padres. Existen variedad de medidas intermedias que el operador puede tomar para castigar al padre infractor y para asegurar que sus actuaciones se acoplen al interés del menor. La más grave y extrema de todas ellas, tanto para la madre como para el hijo, la constituye la extinción o suspensión de cualquiera de las facultades parentales o la patria potestad misma. Por supuesto, cuando se investigan posibles irregularidades en la conducta y gestiones de un padre respecto del hijo, sobrevendrá un dilema y una tensión jurídica entre el derecho a tener una familia y no ser separado de ella y las fórmulas de salvaguardia aplicables; para dar solución a tal conflicto el operador judicial o administrativo debe actuar con extrema cautela y prudencia, y sustentar cuidadosamente cuál es la medida más apropiada para amparar los derechos del niño o niña. En cualquier caso, la intervención de la sociedad y el Estado en defensa del menor no puede engendrar un daño mayor de aquel que
hubiere sido ocasionado por su padre o madre” Frente a decisiones que implican o pueden implicar la separación de padres e hijos, el7 PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD (APELACIÓN SENTENCIA) Radicación: 66001311000420220023001 | Comité de los Derecho del Niño en la observación general No. 14 16 indica que, ante la gravedad de sus efectos, dicha medida solo debe aplicarse como último recurso, por ejemplo, cuando el niño esté en peligro de sufrir un daño inminente o cuando sea necesario por otro motivo justificado, y debe evitarse si se puede proteger al niño de un modo que interfiera menos en la familia. Así, “ [A]ntes de recurrir a la separación, el Estado debe proporcionar apoyo a los padres para que cumplan con sus responsabilidades parentales y restablecer o aumentar la capacidad de la familia para cuidar del niño, a menos que la separación sea necesaria para proteger al niño. Los motivos económicos no pueden ser una justificación para separar al niño de sus padres.” Teniendo presente lo anterior, esta Colegiatura procede a resolver los reparos a la decisión de primer grado.
7. De los reparos Todos atacan la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, desde distintos ángulos. Se resolverán en la misma secuencia como, según se sintetizó arriba, fue elaborado el análisis probatorio contenido en la sentencia impugnada.
Antes de abordarlos, se recuerda que la conclusión probatoria central de la sentencia apelada fue que (1) el demandado confesó el abandono total que se enrostra con
posterioridad al año 2019, y (2) debiendo acreditar lo que afirmó, esto es, que tal abandono se debió a restricciones impuestas por la actora y su familia, no lo demostró. La primera conclusión no se combate; el recurso se centró en la segunda. 7.1.- Entrevista realizada a la menor. # 1 Entrevista a la menor de edad No tuvo en cuenta el juez que la menor está alienada. Ella no tiene una imagen desdibujada de la figura paterna, sino que es víctima de alienación parental no solo por su madre, sino también por su tia y prima, situación que vulnera los derechos de la menor y el buen nombre del padre.
VALORACIÓN PROBATORIA No prospera.
El recurrente es reiterativo en indicar que, de esta prueba no se desprende la interpretación realizada por el Juzgado de primer grado alusiva a que la menor tiene una imagen “alienada” de su padre, sino que, en su lugar, dicha “imagen es distorsionada” no sólo inducida “por la madre (…) sino también por su tía y prima, quienes fungieron en la audiencia como testigos17”. La entrevista se realizó en forma virtual, en dos sesiones. Estuvo presente el Juez, la Defensora de Familia y la Trabajadora Social del Juzgado, que acompañó en forma presencial a la niña. Se puede consultar en su integridad en los archivos 21 y 22 de
16 Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1). Consultado en línea https://www2.ohchr.org/English/bodies/crc/docs/GC/CRC.C.GC.14_sp.doc 17 Archivo 9 pág.2 cuaderno 2 instancia8
PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD (APELACIÓN SENTENCIA)
https://www2.ohchr.org/English/bodies/crc/docs/GC/CRC.C.GC.14_sp.doc 17 Archivo 9 pág.2 cuaderno 2 instancia8 PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD (APELACIÓN SENTENCIA) Radicación: 66001311000420220023001 | primera instancia. Es evidente que la menor responde con solvencia y claridad las preguntas que se le realizan, excepto las relacionadas con su padre ante las cuales generalmente guarda silencio. De esa realidad, en todo caso, no puede inferirse la existencia de la alienación parental que reclama el apelante. Se explica: Siendo un trastorno o síndrome 18 que puede asociarse con las interacciones interpersonales en la infancia19, a más de una modalidad de violencia psicológica o de género causada por uno de los padres así un hijo común y el otro progenitor, en el contexto de una ruptura de una relación de pareja traumática20, resulta útil acudir a la información relacionada que obra en el expediente. En ese sentido se tiene que la Trabajadora Social del juzgado de primera instancia, dentro de la misma entrevista a la menor y ante pregunta del juez sobre su percepción de por qué la niña guardaba silencio cuando se le preguntaba por el papá, señaló: se trata de una situación correlacionada con la situación de vida de la menor al haber sido el padre una figura ausente; por ello la niña es pausada al contestar, porque no dispone de información amplia para decir , es producto del distanciamiento que existe entre padre y madre, y de no tener conocimiento ni afianzamiento frente a la figura paterna, por eso no tiene afirmaciones para hacer respecto a su relación con el papá. Luego explicó, ante inquietud de la Defensora de Familia porque (i) observaba a la niña
padre y madre, y de no tener conocimiento ni afianzamiento frente a la figura paterna, por eso no tiene afirmaciones para hacer respecto a su relación con el papá. Luego explicó, ante inquietud de la Defensora de Familia porque (i) observaba a la niña triste cuando se le preguntaba por el papá; y (ii) el uso de la expresión mi mamá es mi papá y mi mamá, que la menor cuando se le pregunta por el papá se observa en una tensión alta, no modula y no responde. Y sobre la afirmación indicada, efectivamente señalada por la niña cuando menos en dos ocasiones, explicó que en su criterio, es producto de su diario vivir y de las pautas de crianza que ha tenido, sin que observe predisposición o que haya estado preparada para la entrevista, solo que la niña desconoce la figura paterna. Obra otra prueba en el expediente, de naturaleza técnica o científica para ofrecer más herramientas de juicio. En efecto, en el expediente obra informe de análisis de caso elaborado por la psicóloga Gloria Yaned Ossa Vergara 21, en el contexto de una terapia con “MOTIVO DE ATENCION: Análisis afectación relación parental paterna ”. Según se lee en su contenido, se utilizó como técnica, entrevista guiada, dibujo de la figura humana y protocolo de SATAC. Fue aportado por la parte actora con la demanda, y en él se concluye: La transversalización de las pruebas, con la lectura del contexto y los análisis de las epicrisis establecen que la madre a (sic) establecido un adecuado rol parental
materno, buscando no impactar de manera negativa el imaginario sobre el rol paterno, evidencia de ello es el discurso cálido de Gabriela frente las relaciones de socio familiares. (negrilla fuera de texto)
18 Alienación parental: Proceso que dificulta la interacción de un menor con alguno de sus progenitores, a través de acciones y conductas malintencionadas que cambian la percepción del menor respecto al padre o madre. Tomado del Diccionario Panhispánico del español jurídico. https://dej-enclave2.rae.es/lema/alienaci%C3%B3nparental 19 Clasificación Internacional de Enfermedades, 11.a revisión. Se puede consultar en: https://icd.who.int/es, página oficial de la Organización Mundial de la Salud OMS. 20 CSJ, sentencias STC13427-2019; STC2017-2021. 21 Archivo 1 pág. 18 cuaderno 1 instancia9 PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD (APELACIÓN SENTENCIA) Radicación: 66001311000420220023001 | Se reconoce en ella un estado comportamental adecuada (sic) para su edad, estructura de pondo adecuada para edad, análisis estructural de las emociones y las situaciones, superior a la edad cronológica. No se identifican afectaciones en el desarrollo de su rol parental que generen, sin (sic) embargo se identifica en la madre un Síndrome de Wendy propio del esfuerzo por garantizar bienestar y cuidado a su hija. Esta prueba, si bien fue aportada con la demanda como un dictamen pericial, misma
denominación que se le dio en el auto de decreto de pruebas22, lo cierto es que no debe valorarse como tal pues, además de no reunir los requisitos del artículo 226 del CGP, lo cierto es que no se evidencia que se haya elaborado con la finalidad única de hacerlo valer en un proceso judicial, sino que corresponde más bien al informe elaborado luego de una terapia psicológica producto de la valoración elaborada por la profesional dentro del marco de una prestación de servicios de salud. Es más un informe técnico23 sobre el comportamiento de la madre en torno al rol paterno, y del mismo no se evidencia un comportamiento encaminado a desdibujar la figura paterna. Al revisar en conjunto la entrevista practicada al infante, el análisis que dentro de ese mismo acto hizo la trabajadora social el juzgado de primera instancia, así como el informe que acaba de mencionarse, no se encuentra probado que la madre o terceras personas hayan intervenido en los pocos recuerdos que tiene la niña de su padre, en su lugar, se encuentra demostrado que ha sido la ausencia del padre, que no se encuentra en controversia, el factor originario de esa circunstancia fáctica. 7.2 Informe de la Trabajadora Social del juzgado, del año 2019. # 2 Informe de la Trabajadora Social del Juzgado, año 2019 No merecía mayores comentarios, se produjo por fuera de audiencia y lo que allí ordenó el Juez solo derivó en mayor controversia entre las partes y mayor ruptura de las relaciones paterno filiales.
VALORACIÓN PROBATORIA No prospera.
El citado informe, acompañado con la demanda y suscrito por la Trabajadora Social del juzgado, indica que el acá demandado, dentro de proceso judicial similar a este que se tramitó con anterioridad en el mismo juzgado y terminó con conciliación, luego de finalizar la orientación familiar