TSDJ PEI SCF - 66001311000420220027501-(14-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001311000420220027501-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ALIMENTOS / FIJACIÓN / PRESUPUESTOS AXIALES Los supuestos axiales de la pretensión alimentaria, que deben resultar probados de forma concurrente, para su reconocimiento y tasación, son: (i) Necesidad del alimentario (a); (ii) Capacidad económica del alimentante; y, (iii) Vínculo jurídico de causalidad; la falta de alguno malogra la declaración y hace innecesario el estudio de los demás. El alto tribunal constitucional en esa misma línea de pensamiento y al referirse a ese deber, recordó que la: “(…) asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (…)”. ALIMENTOS / CESACIÓN EFECTOS CIVILES / CAUSAL OBJETIVA Importante tener presente que la CSJ (2019), en sede de tutela…, en seguimiento de la CC, ha dicho que aun cuando la causal de divorcio invocada sea objetiva, el juez está facultado para valorar la situación concreta, determinar la culpabilidad de alguno de los cónyuges e imponer cuota alimentaria a favor del consorte inocente. Criterios ya acogidos por esta Sala (2022). Respecto de los referidos supuestos, el nexo de causalidad quedó fuera de discusión, pues no fue motivo de la apelación. Respecto a los otros dos elementos, relativos a la capacidad económica, hubo confesión de las partes…
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL
S ALA DE DECISIÓN C IVIL – F AMILIA
D ISTRITO DE P EREIRA
MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA
SF-0003-2024
T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL
S ALA DE DECISIÓN C IVIL – F AMILIA
D ISTRITO DE P EREIRA
MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA
SF-0003-2024 A SUNTO A PELACIÓN DE SENTENCIA – F AMILIA T IPO DE PROCESO V ERBAL – C ESACIÓN DE EFECTOS CIVILES D EMANDANTE M AURICIO H ERNÁNDEZ G UARÍN D EMANDADA M ARÍA DEL C ARMEN R OJAS A CEVEDO P ROCEDENCIA J UZGADO C UARTO DE F AMILIA DE P EREIRA, R.
R ADICACIÓN 66001311000420220027501
T EMAS A LIMENTOS – C ÓNYUGE CULPABLE – T ASACIÓN
A PROBADA EN SESIÓN 63 DE 14-02-2024
C ATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La alzada propuesta por la demandada contra la sentencia del día 21-02-2023
(Expediente recibido el 24-04-2023).
2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES . Las partes contrajeron matrimonio católico el 17-082007 y desde 25-06-2015 se separaron de hecho por problemas de convivencia. El demandante intentó, sin éxito, una separación de común acuerdo (Carpeta
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A 2.2. L AS PRETENSIONES . (i) Disponer la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Mauricio Hernández G. y Ma. del Carmen Rojas A.; (ii) Declarar disuelta la sociedad conyugal y liquidarla; (iii) Ordenar la inscripción de la sentencia; y, (iv) Condenar en costas (Sic) a la demandada (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.01, folio 3).
3. L A DEFENSA DE LA DEMANDADA Admitió los hechos Nos. 1º y 2º, sobre los demás explicó que la separación no data de la fecha alegada y fue porque el actor abandonó el hogar, la relación se desgastó y este, incluso, defraudó la sociedad conyugal. Desestimó la causal de separación por transcurso del tiempo legal y se opuso a las pretensiones. Excepcionó: (i) Inexistencia de causal para solicitar el divorcio; (ii) Culpa del actor en la ruptura de la relación; y (iii) Falta de causa.
Solicitó examinar la culpabilidad del actor en la separación (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.08, folios 2-8).
4. E L RESUMEN DE LA SENTENCIA En la resolutiva se dispuso: (i) Cesar los efectos civiles del matrimonio; (ii) Declarar disuelta y en liquidación la sociedad conyugal; (iii) Declarar cónyuge culpable al demandante; (iv) Abstenerse de imponerle alimentos a favor de la demandada.
Dado que las partes conciliaron decretar la cesación por la causal 8ª del artículo 154, CC (Separación superior a 2 años), el debate se centró en fijar la culpabilidad del actor y su obligación de pagar alimentos; se demostró la responsabilidad con las declaraciones y testimonios, que respaldaron la versión de la demandada sobre la ausencia de este y su falta de provisión de alimentos. Se abstuvo de fijar cuota porque los dichos de ambas partes sobre sus ingresos evidencian que la demandada no tiene necesidad ya que recibe rentas iguales a las del demandado (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.28 y archivo 27, tiempo 00:01:25 a 00:28:56).
5. L A SÍNTESIS DE LA ALZADA 5.1.L OS REPAROS CONCRETOS DE LA DEMANDADA . Debieron imponerse alimentos a cargo del señor Hernández G. (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.28 y archivo 27, tiempo 00:30:06 a 00:31:59). 5.2. L A SUSTENTACIÓN . Durante el traslado consagrado por la Ley 2213, la recurrente guardó silencio en esta sede (Carpeta 02Segundainstancia, pdf No.08), sin embargo,
desde la admisión de la alzada, se tuvo por sustentado con la fundamentación expuesta en primer grado (Carpeta 02Segundainstancia, pdf No.05). Se expondrá al resolver.
6. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 6.1. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA . La ciencia procesal mayoritaria 1 en Colombia los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector 2 -3 opta por la
1 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266. 2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p.987. 3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468.P á g i n a | 3
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A denominación aquí formulada, pues resulta más sistemático con la regulación procesal nacional. La demanda es idónea y las partes tienen aptitud jurídica para participar en el proceso. Ninguna causal de nulidad se advierte, que pudiera afectar el trámite procedimental. 6.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es oficioso (2023) 4 . Que sea presupuesto de las pretensiones y para decidir de mérito, difiere de la sentencia favorable.
procedimental. 6.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es oficioso (2023) 4 . Que sea presupuesto de las pretensiones y para decidir de mérito, difiere de la sentencia favorable. La legitimación se satisface en ambos extremos de la relación procesal, dado que demandante y demandada, eran cónyuges en el matrimonio que pretenden hacer cesar en sus efectos civiles y, para tal efecto, allegaron el respectivo registro civil (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.01, folio 6). 6.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Se debe modificar la sentencia estimatoria, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, R., según la apelación de la demandada; o debe confirmarse? 6.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.4.1. Los límites de la apelación impugnaticia. En esta sede se definen por los temas objeto del recurso, patente aplicación del modelo dispositivo del proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP]; se reconoce hoy como la pretensión impugnaticia5 , novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S. 6 . El profesor Bejarano G. 7 , discrepa al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G. 8 , mas esta Magistratura disiente de
esas opiniones, que son minoritarias. Acoge la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Colegiatura en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala y de otra9 . En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 2017 10, eso sí como criterio auxiliar, ya en decisiones posteriores y más recientes, la CSJ 11 (2019, 2021 y 2022), en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra B.12, arguye en su obra (2021): “Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta . ” De igual parecer Sanabria Santos13 (2021).
4 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01; (iii) 13-102011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC-592-2022 y SC-1192023; (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01. 5 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE
DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 6 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: ICDP. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 7 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: ICDP. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 8 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-0810]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 9 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01 y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas.
10 CSJ. STC-9587-2017.
11 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021; y, SC-1303-2022.
12 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.403.
13 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.703 ss.P á g i n a | 4
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Ahora, también son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como regla general [Art. 281, ibídem]. Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [Art. 281, parágrafos 1º y 2º, ibídem], las excepciones declarables de oficio [Art. 282, ibídem], los presupuestos procesales14 y sustanciales 15, las nulidades absolutas [Art. 2º, Ley 50 de 1936], las prestaciones mutuas16, las costas procesales 17 y la extensión de la condena en concreto [Art. 283,2, CGP], entre otros. La competencia es panorámica cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable [Art. 328, inciso 2º, CGP]. Finalmente, en asuntos de familia, la consonancia en vigencia del CGP, autoriza al juez, de forma manera expresa, para decir ultra y extrapetita [Parág. 1º, art. 281], por lo que nada se opone a que se puedan debatir hechos y pedimentos no invocados de manera
expresa, siempre que sea para brindar protección a: (i) Los niños, niñas y adolescentes (NNA); (ii) La pareja; (iii) Personas en situación de discapacidad mental; o, (iv) Personas de la tercera edad. 6.4.2. E L TEMA POR DECIDIR. La fijación de cuota alimentaria a favor de la demandada. 6.4.3. R EPARO ÚNICO. S ÍNTESIS. Dada la orden de disolución y liquidación de la sociedad conyugal que implicará la venta del inmueble común, el futuro de la demandada es incierto. Aunque cuenta con el apoyo de su hijo que le provee lo que requiere, nadie garantiza que así sea en un futuro, aquél tiene personas a cargo, de ahí la exigencia de sancionar al demandante, se condenó como cónyuge culpable. El acervo probatorio acreditó que, durante la convivencia en casa, la señora Ma. del Carmen fue quien aseguró su subsistencia, lo que refuerza la necesidad de imponer el pago de alimentos, para al menos amortizar sus gastos. 6.4.4. L A RESOLUCIÓN. Prospera. Si bien el cúmulo demostrativo es escaso, tal como dijo la primera instancia, sirve para inferir la necesidad de la alimentaria y la capacidad del alimentante, factores suficientes para que prospere la condena pedida. Los supuestos axiales 18 de la pretensión alimentaria, que deben resultar probados de forma concurrente, para su reconocimiento y tasación, son: (i) Necesidad del
alimentario (a); (ii) Capacidad económica del alimentante; y, (iii) Vínculo jurídico de causalidad; la falta de alguno malogra la declaración y hace innecesario el estudio de los demás. El alto tribunal constitucional 19 en esa misma línea de pensamiento y al referirse a ese deber, recordó que la: “ (…) asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (…) ”.
14 CSJ, SC-6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S.; (ii) 06-06-2013, No.2008-01381-00, MP: Díaz R. 15 CSJ. SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016. 16 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No.4398. 17 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupré, 2019, p.1079. 18 SUÁREZ F., Roberto. Derecho de familia, filiación – régimen de incapaces, Temis, segunda edición, Santafé de Bogotá, 1992, p.371. 19 Sentencia C-237 de 1997 y reiterada en C-1064 de 2000.P á g i n a | 5
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Aspecto ya prohijado de tiempo atrás por esta misma Sala 20 y otra reciente de esta Corporación21.
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Aspecto ya prohijado de tiempo atrás por esta misma Sala 20 y otra reciente de esta Corporación21. Importante tener presente que la CSJ (2019)22, en sede de tutela (Criterio auxiliar por no ser el órgano vértice constitucional), en seguimiento de la CC23, ha dicho que aun cuando la causal de divorcio invocada sea objetiva, el juez está facultado para valorar la situación concreta, determinar la culpabilidad de alguno de los cónyuges e imponer cuota alimentaria a favor del consorte inocente. Criterios ya acogidos por esta Sala (2022)24. Respecto de los referidos supuestos, el nexo de causalidad quedó fuera de discusión, pues no fue motivo de la apelación. Respecto a los otros dos elementos, relativos a la capacidad económica, hubo confesión de las partes y las atestaciones presentadas así: (i) Demandante: Luis F. Hernández G. (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.26 y archivo 18, tiempo 00:45:55 a 00:59:38); y, (ii) Demandada: Juan E. Villareal R. (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.26 y archivo 18, tiempo 00:19:35 a 00:36:26) y Vanessa Carvajal G. (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.26 y archivo 15, tiempo 00:01:05 a 00:37:00) apenas corroboraron los dichos de aquellos. El demandante se ocupa como mensajero y recibe un salario mínimo (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.26 y archivo 15, tiempo 00:17:30 a 00:28:28); como egresos
aquellos. El demandante se ocupa como mensajero y recibe un salario mínimo (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.26 y archivo 15, tiempo 00:17:30 a 00:28:28); como egresos dijo pagar un arrendamiento por valor de $600.000 (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.26 y archivo 15, tiempo 00:42:23 a 00:43:05). La demandada señaló que sus entradas monetarias son el arrendamiento del bien común por valor de $500.000 y $80.000 de las ganancias por reventa de mercancías por catálogo. Dinero que usa en ayudar a pagar los servicios del hogar que comparte con su hijo (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.26 y archivo 15, tiempo 00:51:55 a 01:01:04). Este panorama muestra que ambos tienen bajos ingresos, pero el demandante percibe un poco más; también que, descontados los gastos alegados, las condiciones de la demandada son aún más desfavorables. De esta manera, aflora infundada la proporcionalidad entre ellos, como expresó el fallo. En suma, para solventar sus necesidades básicas de subsistencia, enfrentada al nuevo comienzo de su proyecto de vida, de manera independiente, luce proporcionado que reciba la cuota; pues carece de bienes suficientes de fortuna que le habiliten proseguir con el nivel de vida que antes tenía, por contera, se ofrece necesaria aquella contribución para sobrellevar las cargas económicas que en la actualidad afronta, máxime cuando la ruptura matrimonial no le es imputable.
Así las cosas, para esta Sala, resulta razonable imponer al demandante, en su condición de cónyuge culpable, que suministre $325.000 (Correspondiente al 25% del salario devengado) a favor de la demandada, suma que se incrementará cada año conforme al IPC y será entregada directamente a la demandada en su domicilio, o en cuenta bancaria
20 TS, Civil-Familia. Sentencia del 24-02-2017; No.2011-00856-01. 21 TS, Civil-Familia. SF-0009-2022. 22 CSJ. STC-442-2019. 23 CC. C-1995-2000. 24 TS, Civil-Familia. SF-0013-2022.P á g i n a | 6
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A o en la forma que acuerden las partes; y, pagadera en los primeros cinco (5) días de cada mes. Válido es acotar que ambas partes pretirieron alegar y demostrar situaciones concretas de índole económicas, que evidenciaran un contexto más amplio, como mayores gastos por enfermedades crónicas o mayores rentas; circunstancias que permitirían un examen diferente. No sobra señalar que, se desestimó el decreto oficioso de pruebas [Art.170, CGP], pues como explica la CSJ la teleología de tales potestades judiciales, en manera alguna, apunta
a reemplazar las facultades de las partes, enseña inveteradamente25: “ En su ordenación los falladores deben observar, en lo que al caso de esta especie interesa, que la adopción de la misma no sea un mecanismo para combatir o encubrir la potestad de la parte en asumir su carga probatoria, es decir, QUE NO SE ERIJA COMO LA FORMA DE ALENTAR LA INERCIA O DESCUIDO
DEL INTERESADO”.
Y para sellar con consistencia, la premisa asentada sobre los deberes oficiosos de los jueces, en otra decisión la CSJ (2016 26), persistió en la tesis precitada, y señaló: “ (…) no puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia fáctica, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador… (CSJ SC, 14. Feb. 1995, Rad. 4373, reiterada en CSJ SC, 14. Oct. 2010, Rad. 2002-00024-01) ”. En data más reciente se constata la conservación de la prementada postura (2023)27 y que ha seguido, en su precedente horizontal, esta Sala28. De otro lado, tampoco se vislumbra que en alguna de las hipótesis decantadas en la profusa línea jurisprudencial, precedente vertical, del órgano de cierre de la especialidad del derecho privado (CSJ 29), se subsuma el evento que ahora se decide; recuerda la
Colegiatura citada en el fallo que: “ (…) la falta de decreto oficioso de pruebas no implica, por sí misma, una desatención de los deberes que el legislador le impuso al administrador de justicia, pues este goza de plena autonomía en su labor , (…) . ” Las subrayas son de este Tribunal. En todo caso, pertinente memorar que por la naturaleza de la prestación alimentaria, es susceptible de modificación o incluso exoneración, a condición de que se demuestre la incapacidad económica del alimentante, que ha mermado; o bien que la persona que recibe alimentos ya no los necesita o los requiere en menor cuantía; para tal propósito se acudirá al procedimiento dispuesto en el numeral 6º, artículo 397, CGP, que indica: “ (…) Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria”.
7. LAS DECISIONES FINALES En armonía con lo discernido se: (i) Revocará la sentencia atacada (Ordinal 4°), en lo
25 CSJ, Civil. Sentencia del 27-08-2012; MP: Cabello Blanco, No.2006-007121-01. 26 CSJ. SC8456-2016. 27 CSJ. SC-119-2023 que reitera lo dicho en SC-3862-2019 y SC-2215-2021. 28 TS. Pereira. Entre otras SC-0036-2023, SC-0006-2022 y Sentencia del 21-09-2017; No.2011-00121-01; MP: Grisales H. 29 CSJ. SC-8456-2016.P á g i n a | 7
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Grisales H. 29 CSJ. SC-8456-2016.P á g i n a | 7
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A que fue motivo de apelación, pues se impondrá cuota alimentaria en un 25% del salario del demandante y precisarán sus condiciones; (ii) Condenará en costas, en esta instancia al actor y a favor de la demandada, pues triunfó su alzada [Art.365-1°, CGP]. La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, a lo previsto en el artículo 366 del CGP, las agencias en esta instancia se fijarán en auto posterior. Se hace en auto y no en la providencia condenatoria porque esa expresa novedad fue introducida por la Ley 1395 y desapareció en la nueva redacción del ordinal 2º del artículo 365, CGP. En mérito de lo expuesto, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL - F AMILIA, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A,
1. REVOCAR el ordinal 4° del fallo emitido el 21-02-2023 por el Juzgado Cuarto de
Familia de Pereira, Rda.
2. IMPONER, en consecuencia, a cargo del demandante y a favor de la demandada
$325.000 como pensión alimentaria, correspondientes al 25% del salario percibido por don Mauricio Hernández G.; suma que se: (i) Incrementará cada año conforme al IPC; (ii) Entregará directamente a la demandada en su domicilio, o en cuenta bancaria o en la forma que pacten las partes; y, (iii) Pagará en los primeros cinco (5) días de cada mes.