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TSDJ PEI SCF - 66001311000420220030201-(06-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001311000420220030201-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

RECURSOS / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuentan las partes para controvertir las decisiones de los jueces o magistrados. Para su trámite y estudio de fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) cumplimiento de cargas (v) sustentación, y (vi) procedencia. (…) En este caso se encuentran configurados cada uno de los requisitos respecto a la apelación de las providencias enunciadas en el capítulo anterior LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL / PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN El dictamen pericial presentada por la parte demandada no se tuvo en cuenta porque (i) utilizó un método de flujo de caja descontado, por lo que debió hacerse una proyección a futuro del valor de la acción, lo que la perito no hizo, luego el resultado es inverosímil; y (ii) no resulta lógico comparar el valor de los activos de la sociedad que superan los $5.000.000.000, con el valor que la perito le asignó a la empresa ($731.197.265,25). (…) A juicio de la Sala NO procede modificar el valor asignada a las acciones señaladas, por las razones que pasan a exponerse: No amerita duda para la Sala, la experiencia del perito en la materia que rindió dictamen. La hoja de vida aportada como anexo deja ver su amplia formación y las variadas ocasiones en que ha realizado el ejercicio de valoración de sociedades o empresas, incluso a nivel internacional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

Auto AF-0042-2023 Radicación 66001311000420220030201 Origen Proceso Juzgado 4 Familia de Pereira Liquidación de Sociedad Conyugal Asunto Apelación auto Tema Objeción inventarios y avalúos. Prueba pericial. Valoración. Demandante María Fernanda Sepúlveda Jiménez Demandado Mauricio Céspedes Roncancio Pereira, seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Objeto de esta providencia Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra las siguientes decisiones: - Auto de 30 de junio de 2023, en su numeral 4º de la parte resolutiva, en cuanto decidió que el demandado tiene en la sociedad Respiremos S.A.S., 2800 acciones, cada una por valor de $716.946. - Auto de 6 de julio de 2023 que, al resolver reposición propuesta por la parte demandante frente al numeral 5º de la parte resolutiva del auto del 30 dejunio del mismo año, decidió reponer e incluir en los inventarios y avalúos como recompensa, a favor de la sociedad conyugal y a cargo del demandado, la suma de $305.000.000, como valor recibido como consecuencia del desistimiento del contrato de promesa de compraventa que existió sobre el

apartamento 2203 del Edificio Mónaco de la ciudad de Pereira. Como a ello se reduce la controversia, la Sala se limita a su estudio, por separado, de la siguiente forma: CONSIDERACIONES 1.- Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuentan las partes para controvertir las decisiones de los jueces o magistrados. Para su trámite y estudio de fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) cumplimiento de cargas (v) sustentación, y (vi) procedencia1 .

Cumplidos a cabalidad, el superior puede proferir decisión de fondo; en contrario sentido, ante la falta de cumplimiento debe declararse inadmisible, desierto o improcedente la alzada (art. 325 del C.G.P). En este caso se encuentran configurados cada uno de los requisitos respecto a la apelación de las providencias enunciadas en el capítulo anterior. En efecto, fue presentado por el extremo pasivo que ve afectado sus intereses con las decisiones atacadas. El recurso fue propuesto en audiencia en forma oportuna y fue sustentado, y es procedente a la luz del artículo 501-2 inciso final del C.G.P.

2.- Apelación contra el auto de 30 de junio de 2023, en su numeral 4º de la parte resolutiva. Se resolvió allí, como consecuencia de las objeciones propuestas por el demandado,

que este tiene en la sociedad Respiremos S.A.S., 2800 acciones (60%), cada una por valor de $716.946. Para determinar el valor se tuvo en cuenta la prueba pericial aportada por la demandante, a la que se le otorgó fuerza de convencimiento por variadas razones, entre ellas, la metodología utilizada es una de aquel cúmulo de métodos con los cuales se puede valorar acciones comerciales de esta naturaleza; para complementar esa metodología se trajo a colación otras fórmulas financieras reconocidas y admitidas para la valoración y acciones que no sean excluyentes a la metodología elegida por el perito, las que resultan totalmente complementarias; el método o la metodología que el perito utilizó es objetivo y confiable porque el valor de la acción se determinó sobre una base contable documentada en los libros de contabilidad de la sociedad, sobre todo los estados financieras con corte al año 2022; desde el punto de vista técnico, la prueba no amerita ningún reparo; la experticia se encuentra debidamente justificada porque se tuvieron en cuenta los libros pertinentes de la sociedad, las fórmulas financieras reconocidas para la realización

1 Cfr. (i) Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. Decisión del junio 18 de 2021. Rad.

66001310300120130029401. M.P. Carlos Mauricio García Barjas. Notificado en estado electrónico del día 21 del mismo mes. (ii) FORERO Silva, Jorge. El Recurso de Apelación y la Pretensión impugnaticia. Revista del

Instituto Colombiano de Derecho Procesal No. 43.de este tipo de pericias y se expusieron los conocimientos pertinentes que deben tenerse en cuenta para la realización de este tipo de dictámenes. El dictamen pericial presentada por la parte demandada no se tuvo en cuenta porque (i) utilizó un método de flujo de caja descontado, por lo que debió hacerse una proyección a futuro del valor de la acción, lo que la perito no hizo, luego el resultado es inverosímil; y (ii) no resulta lógico comparar el valor de los activos de la sociedad que superan los $5.000.000.000, con el valor que la perito le asignó a la empresa ($731.197.265,25). 2.1 Al recurrir señaló el demandado que (i) el dictamen acogido tuvo en cuenta los contratos de leasing sin poder serlo, porque aumentan el valor de la empresa y de cada acción, pero esos bienes no constituyen patrimonio de la sociedad Respiremos y financiera y contablemente se muestran como gastos, generan una disminución de la utilidad y, por ende, del valor de las acciones. En suma, no pueden ser tenidos en cuenta en el patrimonio, lo que generó la diferencia tan abismal entre ambos dictámenes; (ii) el perito no puede tenerse como experto en la materia, pues dejó claro que solo había rendido un dictamen del mismo tema en esta clase de procesos; (iii) partió de información insuficiente, como él mismo lo reconoce en correspondencia remitida a la demandante, usada para pedir la reprogramación de

la audiencia , además, reconoció que la nueva información aportada variaba la situación de la empresa; (iv) la perito presentada por la parte demandada fue contundente y clara al explicar por qué no incluyó el leasing, y lo trató como debe ser: un gasto. Solicita, en caso de no tenerse en cuenta el dictamen presentado por su cuenta, se promedien los dos valores, o se designe un nuevo perito. 2.2 La parte demandante replicó negando que su perito haya incluido el leasing como patrimonio, destacó la experiencia en arbitramento internacional del experto, señaló que sí valoró la información aportada en forma extemporánea por la empresa avaluada, pero incluso se aumentaba el valor de la acción, y negó que la perito de la parte demandada haya sido contundente en sus respuestas, pues ni siquiera resolvió preguntas básicas. 2.3 El resolver la reposición señaló el juez de primer grado que el Consejo de Estado en sección cuarta, en providencia del 16 de junio del año 2022, en relación con los contratos de leasing dejó establecido que tratándose de leasing financiero y no operacional, los bienes hacen parte del patrimonio del arrendatario para fines contables y tributarios, pues de lo contrario, no sería una inversión, sino un gasto, de ahí que estos deban contabilizarse en el activo de la sociedad, para deducir de ello que constituye un incumplimiento de la obligación que se tiene de registrar en los activos de la sociedad los bienes adquiridos mediante la modalidad del leasing, precedente judicial que dijo seguir.

2.4 Problema jurídico¿Procede modificar el valor asignado a las acciones que tiene el demandado en la sociedad Respiremos S.A.S., cuando los argumentos expuestos por la recurrente no resultan acordes a la prueba pericial adoptada por la primera instancia, y la sustentación que de ella se hizo por su autor? A juicio de la Sala NO procede modificar el valor asignada a las acciones señaladas, por las razones que pasan a exponerse: 2.4.1. No amerita duda para la Sala, la experiencia del perito en la materia que rindió dictamen. La hoja de vida aportada como anexo deja ver su amplia formación y las variadas ocasiones en que ha realizado el ejercicio de valoración de sociedades o empresas, incluso a nivel internacional. Que no haya laborado sino en dos ocasiones ante juzgados no demerita su labor. No se observa de qué manera el foro en que elabora o sustenta la valoración, sea ante juzgado, tribunal de arbitramento o para otra finalidad, como valoración para realizar negocios de compra y venta, pueda afectar la labor o las conclusiones del perito, máxime cuando no se evidencia, ni siquiera se alega, que la metodología utilizada sea distinta. El perito económico y financiero que actuó tiene experiencia en el ramo del dictamen, se encuentra inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, en la categoría 11 (Activos Operacionales y Establecimientos de Comercio), con alcance para revalorización de activos, inventarios, materia prima, producto en proceso y producto terminado, y establecimientos de comercio, y explicó con solvencia y claridad su trabajo, dando respuesta a cada una de las preguntas que el juez y los apoderados de ambas partes realizaron en la diligencia. 2.4.2 Es cierto que, luego de presentada la pericia, la sociedad objeto de valoración

claridad su trabajo, dando respuesta a cada una de las preguntas que el juez y los apoderados de ambas partes realizaron en la diligencia. 2.4.2 Es cierto que, luego de presentada la pericia, la sociedad objeto de valoración aportó información que la parte demandante había solicitado para realizar el dictamen y que, con base en ella, el perito solicitó ampliación del término para revisarla de manera minuciosa e “ identificar posibles afectaciones en relación con los valores calculados ”, o “ analizar en profundidad la información proporcionada y asegurarme de que el dictamen final refleje de manera precisa la situación financiera de la sociedad”. En ningún momento el perito sostuvo en esa comunicación, que la información que él ya había revisado fuera insuficiente para realizar el trabajo que se le encomendó, como ahora se plantea por el recurrente. Por el contrario, señaló en ese mismo escrito que la “ información proporcionada contiene principalmente los mismos estados financieros que habían sido recopilados previamente a través de la Cámara de Comercio de Pereira ”, y lo que se encontraban eran ciertos aspectos más detallados que se consideró necesario revisar. Y en la sustentación de la pericia indicó que la información que revisó fue suficiente para realizar proyecciones prudentes y razonables.Los aspectos más detallados de la nueva información, lo informó el perito también en la sustentación, tenían relación con el manejo de las cuentas por cobrar y las provisiones frente a las cuentas de difícil cobro. Analizada esa información, señaló,

se obtendría un valor por acción de $742.873, cifra más alta pero muy cercana a la inicialmente calculada, luego a su juicio, los resultados no difirieron de manera considerable. Luego, no es cierto que no exista claridad sobre cuál fue la información que utilizó el perito como soporte de su dictamen, o que la nueva que se aportó luego de presentado restara valor a la valoración ya presentada con base en la información pública que se obtuvo de la Cámara de Comercio de Pereira. 2.4.3 El aspecto toral de la apelación consiste en el trato que se dio en el dictamen a los bienes que usa la sociedad a través de la operación de leasing que, sostiene el recurrente, fueron tenidos en cuenta como patrimonio sin poder serlo, pues son gastos que, en lugar de sumar, restan, siendo esa a su juicio, la causa de la diferencia abismal entre ambos dictámenes. Tal y como lo sostuvo la parte no recurrente al replicar al recurso, no encuentra la Sala ese trato que se imputa al dictamen, respecto de las operaciones de leasing. Todo lo contrario. Revisado el dictamen pericial y sus anexos, no se encuentra que se ubiquen los contratos de leasing, o los bienes adquiridos mediante esa modalidad, en alguna cuenta del patrimonio. Se ubican es, por el contrario, en el activo como otros activos, bienes en arrendamiento leasing; y en el pasivo, en la cuenta “ pasivos corrientes entidades financieras”, arrendamiento leasing. El perito también lo explicó en la diligencia, tanto ante preguntas del juez como del

apoderado de la parte demandada. Cuando el juez preguntó con insistencia sobre el tema, señaló el experto que los leasings tienen importancia porque hacen parte de los pasivos de la compañía, pero no hacen parte del patrimonio (archivo 50 minuto 1:21), lo que reiteró adelante indicando que el leasing es una deuda, no es parte del patrimonio (archivo 50 minuto 2:37). Luego preguntó el juzgador si esos contratos tienen incidencia para efectos de haber valorado o haberle dado a las acciones el valor que se les dio, y nuevamente el perito sostuvo: sí, lo que pasa es que la esa frase no es técnica, técnicamente los leasings hacen parte de los pasivos dentro de una metodología de valoración de compañías, uno lo que hace es separar los pasivos del patrimonio. Entonces, dijo el experto, “ cuando yo considero el leasing, … es porque le estoy ubicando dónde es, en los pasivos, y eso me permite a mí establecer cuánto es de manera pura el patrimonio”. Sobre el mismo tema interrogó el apoderado del demandado, así, luego de precisar al perito si conocía en qué consiste un contrato de leasing: “ ¿Por qué razón lo tuvo en cuenta en el patrimonio? ¿Si sabemos entonces que el inmueble no es de la empresa, sino del banco?”. A lo que el perito señaló: “ A ver, acá hay un error de concepción, lo que es el leasing en la pregunta y perdóneme, le informo, el leasing es un mecanismo de

financiamiento de acuerdo con las NIF 16, donde una entidad financiera estándola en arriendo a una compañía, pero así está en arriendo la NIF 16 dice, tiene que llevarlo a losactivos y tiene que llevarlo a los pasivos, por eso hay una partida que dice bienes dados en leasing en la parte de activos. Y hay una partida en el pasivo que se llama bienes y esas cuentas están relacionadas entre ambas. Nunca han estado en el patrimonio, en el patrimonio no puede estar nada parecido a deuda. (…) Pero las operaciones del leasing lo vuelvo a decir con toda la claridad necesaria, tienen que estar metidas en el balance, tanto en el activo como en el pasivo.” (archivo 53, minuto 11:28) Entonces, desecha la Sala este argumento de alzada porque, en realidad, en ningún momento el perito, ni en forma oral ni en el dictamen, dio a los contratos de leasing el trato que le imputa el recurrente. 2.4.4 De lo anterior emerge claro que no erró la primera instancia al tomar el dictamen pericial presentado por la parte demandante, como base para determinar el valor de las acciones que tiene el demandando en la sociedad Respiremos S.A.S., aun a pesar de la gran diferencia existente con el trabajo presentado por el demandado que, contrario a los sostenido por el censor, lejos estuvo su autora de ser contundente y clara en su sustentación. Además, como lo ha señalado el no recurrente, fue presentado de manera inoportuna. Sobre esto último, si la audiencia fue el 21 de junio de 2023, el dictamen debió haber

incorporado al expediente con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia (art. 501 CGP), es decir, a más tardes el 13 de junio, pero su radicación se hizo el 14 de junio. Si bien en el correo electrónico del 9 de junio de 2023 la parte demandada anunció un dictamen pericial (archivo 41), el mismo no obra como adjunto o anexo al expediente. Aun cuando lo anterior sería suficiente para no valorar la prueba por extemporánea, lo cierto es que su contenido carece de la contundencia que se le atribuye, la que tampoco fue exhibida por su autora en la diligencia de sustentación (archivo 47). Escuchada con detenimiento su intervención, la verdad es que queda la Sala con la idea de que la perito nunca pudo explicar por qué razón aplicaba la metodología que empleó, y no otra, y en varias ocasiones debió consultar sus “apuntes” para leer y dar respuesta a las preguntas conceptuales que le hacía el apoderado de la parte demandante, careciendo de solvencia su intervención y denunciando falta de seguridad en el uso del lenguaje técnico. Además, en el caso de esta auxiliar sí es evidente su falta de experiencia en la materia de valoración de empresas o de sociedades, solo se refirió a una materia dentro de sus estudios donde le enseñaron criterios de valoración, sin experiencia anterior en dictámenes de este tipo, con evidente dificultad para entender y responder algunas de las cuestiones que se le preguntaron, a pesar de estar de igual forma en el Registro Nacional de Avaluadores, entre otras, en la categoría 11 de Activos Operacionales y Establecimientos de Comercio. 2.4.5. En suma, ninguna de los argumentos que expone el recurrente son suficientes para que la Sala encuentre acreditados los errores denunciados en la valoración de

entre otras, en la categoría 11 de Activos Operacionales y Establecimientos de Comercio. 2.4.5. En suma, ninguna de los argumentos que expone el recurrente son suficientes para que la Sala encuentre acreditados los errores denunciados en la valoración de la prueba, por lo que, en este punto, la providencia apelada será objeto de confirmación.3. En lo que hace con la otra parte del recurso pendiente de solucionar, se recuerda que al resolver la reposición que promovió la demandante, el juzgado modificó su decisión e incluyó en los inventarios y avalúos, como recompensa a favor de la sociedad conyugal y a cargo del demandado, la suma de $305.000.000, como valor recibido como consecuencia del desistimiento del contrato de promesa de compraventa que existió sobre el apartamento 2203 del Edificio Mónaco de la ciudad de Pereira. Sostuvo el juzgado que, si el demandado admite que recibió el dinero, debe incluirse, porque no probó que lo gastó en pago de deudas sociales estando en mejor condición de probarlo (carga dinámica, dice). 3.1. Señaló el recurrente (demandado), en apelación directa, que el dinero pretendido fue recibido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, y por tanto se presume que tales dineros fueron sometidos o invertidos en el sostenimiento de esa de esa sociedad. 3.2. Atendió el traslado del recurso la demandante quien replicó señalando que se acordó en la audiencia de inventarios que era una recompensa, la diferencia estaba

sobre su valor, y documentalmente se probó el mismo. Luego no debe proceder el recurso. 3.3. Como problema jurídico se plantea si resulta procedente excluir una suma de dinero admitida por las partes como “recompensa”, existiendo desacuerdo solo sobre su valoración, cuando el recurso se retrotrae a demostrar la inexistencia de la misma, se reitera, ya acordada entre las partes. 3.4. Para la Sala, nuevamente la parte no recurrente está asistida de la razón. En efecto, en la audiencia del 23 de marzo de 2023 (archivo 21, minuto 51:09 en adelante), el juzgado otorgó el uso de la palabra al demandado para que se pronunciara sobre la recompensa que, por $650.000.000, incluía la parte demandante. En su intervención el apoderado dijo aceptar la recompensa, pero no por el valor indicado, sino por el que reflejaran los documentos que se habían generado con ocasión del desistimiento del contrato de promesa de compraventa del apartamento en el Edificio Mónaco. Al minuto 53:45 el juzgado precisó que se aceptaba la recompensa, no el valor, a lo que la parte demandada a través del apoderado asintió que se reconocía la recompensa para que se reparta por parte iguales. Al minuto 55:21 del mismo audio se ratificó que ese era el parecer de la parte. Siendo el proceso una construcción dialéctica entre las partes, con la dirección e intervención del juez, considera la Sala que, acordada la existencia de ese dinero

recibido por el demandado, como consecuencia de una ineficacia contractual, para que se repartiera por partes iguales, a título de recompensa, y quedando la controversia limitada a la cuantía de la partida, mal puede ahora admitirse una tesis contraria, como la que se pregona por el recurrente sobre su inexistencia. Es queprecisamente una de las finalidades de la audiencia de inventarios y avalúos es que aquel se elabore de común acuerdo por los interesados (Art. 501 CGP), luego, existiendo dicho acuerdo, no encuentra la Sala razón para luego desconocerlo.

Entonces, estando demostrado el valor que recibió el demandado por ese concepto, como documentalmente se demostró, y que corresponde al mismo reconocido por el juez de primer grado en el auto apelado, no queda otra opción que confirmar esa decisión. Son esas las razones para confirmar lo decidido, no la carga dinámica de la prueba a que se refirió al juez al momento de resolver la reposición, pues si se trataba de imponer una determinada carga a una de las partes, naturalmente debió realizarlo antes de la decisión final, no en ella misma.

4. Ante la no prosperidad del recurso, se condenará en costas de la segunda instancia a la parte demandada. Se liquidarán en forma concentrada en el juzgado de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Confirmar la decisión apelada, de fecha y origen ya señaladas. Segundo. Costas de esta instancia a cargo de la parte recurrente. En auto posterior se señalarán las agencias en derecho, y serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia. Tercero. Realizado lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

Magistrado

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