TSDJ PEI SCF - 66001311000420230009001-(30-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001311000420230009001-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
SOCIEDAD PATRIMONIAL / SOCIEDAD CONYUGAL / DIFERENCIAS / HABER RELATIVO Y ABSOLUTO … el haber de la sociedad patrimonial de hecho de conformidad con la jurisprudencia constitucional tiene marcadas diferencias con la sociedad conyugal, en la medida en que sus haberes se confeccionan con otros elementos, según las normas especiales que el legislador estatuyó para cada figura [Art. 1781 del CC y 3º de la Ley 54]. Así en la sociedad conyugal existe un haber relativo y uno absoluto, mientras que en la patrimonial únicamente opera el último… SOCIEDAD PATRIMONIAL / HABER SOCIAL / BIENES QUE LO INTEGRAN El artículo 3º de la Ley 54 que alude al régimen económico entre compañeros permanentes, establece: “(…) El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes”. (…) De la lectura del enunciado normativo, se tiene que ingresan al patrimonio: (i) Todos los bienes adquiridos durante la UMH por cualquiera de los compañeros como consecuencia de la ayuda y socorro entre ellos, sin limitante; y, (ii) Los rendimientos y valorizaciones devengados por los bienes propios, de cada uno, durante la UMH. Así, son ajenas a ese haber, las donaciones, herencias o legados, o bienes adquiridos con anterioridad a la UMH; asimismo, no hay recompensas entre los compañeros permanentes.
PRUEBA DOCUMENTAL / AUDIO / REQUISITOS / CONSENTIMIENTO / CONFESIÓN
Prueba documental. Audio. Una vez examinada se disiente de que carezca del consentimiento del demandante, para hacerla ilícito, pues tal como alegó la demandada, al final de la conversación se encuentra la explicación completa de uno de sus intervinientes (Abogado) sobre las razones por las que se grabó el diálogo… Ahora de cara a la demostración del tema de prueba, acaso una confesión del demandante sobre el dinero de marras o cualquier otro aspecto relacionado con él, como en qué se gastó; luego de escuchar los audios respectivos, ninguna manifestación en tal sentido se aprecia. PRUEBA TESTIMONIAL / DE OÍDAS / ESCASO VALOR PERSUASIVO … se trata de una aseveración hecha a partir del conocimiento adquirido de este y, por tanto, puede calificarse como de oídas, de escaso valor persuasivo, según enseña la doctrina probatorista, explica la CSJ: “… En torno a los testimonios de oídas o ex auditur, que “frente al riesgo de equivocación o mentira en que pueden incurrir estos deponentes, el vertido en el proceso por haberse oído de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicción; y que ningún valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versión proviene de lo que ha expresado al declarante alguna de las partes…”
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL S ALA U NITARIA C IVIL – F AMILIA – D ISTRITO DE P EREIRA D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A
MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA
AF-0041-2023
D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A
MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA
AF-0041-2023
P ROCESO L IQUIDATORIO – S OCIEDAD PATRIMONIAL
D EMANDANTE J OSÉ A LONSO V ALENCIA T ORO D EMANDADA Y ADY S OLEY T ORRES R UBIO P ROCEDENCIA J UZGADO C UARTO DE F AMILIA DE P EREIRA, R.
R ADICACIÓN N O . 66001311000420230009001
T EMAS I NCLUSIÓN DE PARTIDA – D INERO – P RUEBA – T ESTIMONIOP á g i n a | 2
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA
T REINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La apelación de la demandada contra el auto del 03-10-2023 (Expediente recibido de reparto el 10-10-2023) que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos.
2. L A PROVIDENCIA RECURRIDA En la parte resolutiva dispuso: (i) Excluir como activo el dinero efectivo en cuantía de $35.000.000 denunciado por la demandada; (ii) Declarar que el único inmueble inventariado se avalúa en $361.157.300; (iii) Decretar la partición; y, (iv) Designar a
la partidora. Explicó que los audios sobre esa partida son ilegales al faltar autorización del actor y, en todo caso, de examinarse son inútiles para establecer la temporalidad de los bienes en la sociedad patrimonial; entonces, dejó de acreditarse que esa suma integre el activo (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 2023-00090 C1 PRINCIPAL, pdf No. 26 y enlace No. 4°, tiempo 00:00:45 a 00:15:15). Al resolver reposición, se mantuvo la decisión, pues indicó que la autorización no correspondía al demandante, de ahí la ilicitud que impide su apreciación y la versión del testigo ubica la existencia del dinero solo seis (6) meses atrás de su atestación (0310-2023), lo que implica que esta por fuera de la época de la sociedad patrimonial (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 2023-00090 C1 PRINCIPAL, pdf No. 26 y enlace No. 5°, tiempo 00:00:58 a 00:06:58).
3. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Reclamó revocar la exclusión del activo referido al dinero efectivo. Adujo que la autorización para grabar está en el archivo 11, a mediados de la grabación, también en los archivos 12 y 17. Según la versión del señor Araña el monto existía cuando aún estaba vigente la sociedad patrimonial, aquel pudo constatar que el demandante tenía la suma, porque compartieron vivienda. Finalmente, expuso que ese testigo aclaró que
el momento que vio el dinero era para cuando iniciaron los trámites de la separación (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 2023-00090 C1 PRINCIPAL, pdf No. 26 y enlace No. 5°, tiempo 00:15:29 a 00:16:45, 00:18:03 a 00:18:50, 00:19:06 a 00:19:54, 00:24:11 a 00:24:39).
4. LAS ESTIMACIONES JURÍDICASP á g i n a | 3
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA 4.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL . La facultad jurídica para resolver radica en esta Colegiatura por este factor [Arts. 31-1º y 35, CGP], dada su condición de superiora jerárquica del despacho emisor de la decisión apelada. 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Se les llama también de trámite 1 , o condiciones para recurrir 2 , al decir de la doctrina procesalista nacional 3 -4 . Habilitan estudiar de fondo de la cuestión reprochada. Esos requisitos son una serie de exigencias normativas formales que permiten su trámite y garantizan su resolución. Así anota el maestro López B.: “ En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo”5 . Y explica el profesor Rojas G. en su obra: “ (…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se
tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició” 6 . En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos ( 2021)7 y Parra Benítez ( 2021)8 . Esos supuestos son (i) legitimación, (ii) oportunidad, (iii) procedencia y (iv) cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional9 -10. En este caso están cumplidos en su integridad. La providencia atacada mengua los intereses de la demandada al desestimar una partida que quiso incluir en el activo (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 2023-00090 C1 PRINCIPAL, pdf No. 017, folio 2); el recurso fue tempestivo, se interpuso en la misma audiencia, acorde con el artículo 322-3º, CGP (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 2023-00090 C1 PRINCIPAL, pdf No. 26 y enlace No. 5°, tiempo 00:15:29 a 00:16:45); es procedente [Art. 501-2°, inc. 6°, CGP], y está cumplida la carga de la sustentación, a tono con el artículo 322-3º, ib. (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 2023-00090 C1 PRINCIPAL, pdf No. 26 y
enlace No. 5°, tiempo 00:15:29 a 00:16:45, 00:18:03 a 00:18:50, 00:19:06 a 00:19:54, 00:24:11 a 00:24:39). En esta sede se allegó escrito, nominado alegatos segunda instancia (Carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C04ApelacionAuto, pdf Nos.008 y 009); mal puede tenerse en cuenta, dado que la sustentación de autos por expresa disposición del
1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p.37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p.781. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.776.
p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.776. 10 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 5ª edición, 2023, Bogotá DC, p.593.P á g i n a | 4 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA legislador se hace en primer grado [Art. 322-1°, CGP]; por consiguiente, la alzada se desatará solo con la argumentación formulada al interponerla. 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe revocarse el proveído del 03-102023 resolutorio de las objeciones a los inventarios y avalúos, hechas por el demandante, según la apelación de la demandada? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites al decidir en la alzada. Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia11, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.12.
Discrepa el profesor Bejarano G. 13, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G. 14, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura15, que prohíja la CSJ16, y más reciente17 (2019-2021-2022), en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva. 4.4.2. L A DECISIÓN DEL CASO CONCRETO . Se confirmará la decisión discutida porque es infundada la alzada, dado que las pruebas mencionadas por la recurrente son ineficaces para demostrar la partida reclamada. Antes de abordar propiamente el aspecto materia de examen, necesario señalar que el HABER DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO de conformidad con la jurisprudencia constitucional18 tiene marcadas diferencias con la sociedad conyugal, en la medida en que sus haberes se confeccionan con otros elementos, según las normas especiales que el legislador estatuyó para cada figura [Art. 1781 del CC y 3º de la Ley 54]. Así en la sociedad conyugal existe un haber relativo y uno absoluto, mientras que en la patrimonial únicamente opera el último. El artículo 3º de la Ley 54 que alude al régimen económico entre compañeros permanentes, establece: “(…) El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.
11 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO
DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 12 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 13 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639663. 14 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi , julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 15 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas.
16 CSJ. STC-9587-2017. 17 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022. 18 CC. C-278 de 2014.P á g i n a | 5
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA
18 CC. C-278 de 2014.P á g i n a | 5 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. (…)” Sublínea extratextual.
De la lectura del enunciado normativo, se tiene que ingresan al patrimonio: (i) Todos los bienes adquiridos durante la UMH por cualquiera de los compañeros como consecuencia de la ayuda y socorro entre ellos, sin limitante; y, (ii) Los rendimientos y valorizaciones devengados por los bienes propios, de cada uno, durante la UMH. Así, son ajenas a ese haber, las donaciones, herencias o legados, o bienes adquiridos con anterioridad a la UMH; asimismo, no hay recompensas entre los compañeros permanentes19. Descendiendo al caso, tal como ya se dijera, la grabación y la versión son inútiles para acreditar la existencia de la partida en dinero, pues en la primera no se advierte confesión del demandante y, la segunda incumple las reglas que sirven para apreciarla convincente, tal como pasa a explicarse. P RUEBA DOCUMENTAL . A UDIO. Una vez examinada se disiente de que carezca del
consentimiento del demandante, para hacerla ilícito, pues tal como alegó la demandada, al final de la conversación se encuentra la explicación completa de uno de sus intervinientes (Abogado) sobre las razones por las que se grabó el diálogo (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 2023-00090 C2 ANEXOS CONTESTACIÓN DEMANDA, archivos Nos.12 y 17, tiempo 00:42:51 a 00:43:06). En efecto, tanto al principio como al final, se oyen las intervenciones de la demandada dando cuenta del inicio y terminación de la grabación, en presencia del demandante, quien, a sabiendas, ningún reclamo hizo. Por manera que no hay reproche que impida apreciar su contenido, pues de su escucha se evidencia el asentimiento de los interlocutores de la demandada, es decir, el demandante y el abogado asesor; por ende, se encuentran a salvo las prerrogativas de licitud del medio probatorio en su obtención [Arts. 15 y 29, CP y arts. 164 y 168, CGP]. Ahora de cara a la demostración del tema de prueba, acaso una confesión del demandante sobre el dinero de marras o cualquier otro aspecto relacionado con él, como en qué se gastó; luego de escuchar los audios respectivos, ninguna manifestación en tal sentido se aprecia. Las participaciones del señor José A. a lo largo del audio, fueron relativamente pocas (Contrario a lo que sucede con el profesional y la señora Torres R.), entre otras, para ofrecer o preguntar qué iban a tomar (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 202300090 C2 ANEXOS CONTESTACIÓN DEMANDA, archivos Nos.12 y 17, tiempo 00:17:29 a 00:17:35), para comentar la situación con una hija (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 2023-00090 C2 ANEXOS CONTESTACIÓN DEMANDA, archivos Nos.12 y 17, tiempo 00:33:57 a 00:35:19) o la propuesta que le hizo a demandada sobre la venta del inmueble para poder dividir el monto (Ibidem, tiempo 00:36:04 a 00:36:13).
19 CC. Ob. cit.P á g i n a | 6 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA Y sobre la aludida cifra, el diálogo fue entre la señora Yady S. cuando le preguntó al abogado que de existir sí haría parte de la sociedad patrimonial (Ibidem, tiempo 00:17:41 a 00:18:17), a lo que este le indicó que sí, pero precisó que el actor nada le había referido (Ibidem, tiempo 00:18:18 a 00:20:21). Este guardó absoluto silencio durante ese espacio de la conversación. En suma, de este medio demostrativo ninguna confesión puede derivarse y, por tanto, como ya se dijera ningún poder suasorio tiene para probar la existencia de la partida alegada. D ECLARACIÓN DE TERCERO . Para examinar la versión de don Jorge Miguel Martínez Araña (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 2023-00090 C1 PRINCIPAL, pdf No. 26
y enlace No. 3°, tiempo 00:06:40 a 00:19:35), en menester traer a colación, previamente, las pautas de ponderación para esta probanza, a efectos de constatar su condigna tasación. Para verificar su entidad persuasiva deben cumplirse las pautas legales y jurisprudenciales, que de antaño (1993 20-21) y aún vigentes (2016) 22, ha trazado la doctrina nacional23; previstas antes por el artículo 228, CPC, hoy 221, CGP; exigen que sean las narraciones: (i) Responsivas; (ii) Exactas; (iii) Completas; (iv) Expositivos de la ciencia de su dicho; (v) Concordantes, es decir, constantes y coherentes consigo mismos; y, además, (vi) Armónicas con el resto del cúmulo demostrativo. Adicionalmente debe tenerse presente que, según las reglas de la experiencia social, hay más propensión para favorecer a aquel con quien median relaciones de afecto (Parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, así como los antecedentes personales y otras causas); por ello, el juicio valorativo es más estricto, es decir, con más prudencia, dado que subyace allí la maleabilidad de la naturaleza humana. Esto para relievar que indicó tener relación contractual (Arrendatario) con la demandada. Razona la CSJ (2018) 24, cuando explicita que la credibilidad se condiciona, no solo a su verosimilitud individual, sino al soporte que hallen en los demás instrumentos de
prueba recolectados. Del mismo parecer es el profesor Peña A. 25, en opinión que es compartida por esta Sala y precedente horizontal pacífico. De entrada, se califica el testimonio como indirecto, la narración está falta de claridad, es incompleta y sin respaldo corroborativo en otra pieza probatoria, como pasa a detallarse. Si bien dijo haber convivido con el demandante durante seis (6) meses en la misma habitación, durante la época en que surgieron los problemas que llevaron a la separación y que pudo notar el dinero en un mueble, donde además había
20 CSJ, Civil. Sentencia del 07-09-1993; MP: Carlos E. Jaramillo S., No.3475. 21 CSJ, Civil. Sentencia del 04-08-2010; MP: Pedro O. Munar C.
22 CSJ. SC-1859-2016.
23 AZULA C., Jaime. Manual de derecho procesal, tomo VI, pruebas judiciales, Temis, Bogotá DC, 2015, p.97 y ss. 24 CSJ, Civil. SC-4361-2018. 25 PEÑA A., Jairo I. Prueba judicial, análisis y valoración, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá DC, 2008, p.158.P á g i n a | 7 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA documentación sobre préstamos que este hacía; lo cierto es que, luego quedo en duda ese momento, al responder sobre el tiempo que hacía de esa cohabitación y señalar que
había sido seis (6) meses atrás, ante lo cual el juez para concretar una mensualidad señaló marzo de 2023, data admitida luego por el declarante (Ibidem, tiempo 00:08:30 a 00:10:16). Así entonces, el hecho explicado por el testigo no puede ubicarse en vigencia la unión marital de hecho, si en cuenta se tiene que sus extremos fueron fijados entre el 12-052008 y 04-03-2022, tal como aseveró la misma demandada en su contestación (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 2023-00090 C1 PRINCIPAL, pdf No. 04, folio 3, hecho 3); refulge así la imprecisión de esta deposición. Por su parte, sobre mayores explicaciones sobre el dinero, tampoco pudo detallarlas, dado que primero dudo sobre cómo estaba almacenado, luego dijo que en paqueticos sin atinar a una cantidad, montos o denominación de los billetes (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 2023-00090 C1 PRINCIPAL, pdf No. 26 y enlace No. 3°, tiempo 00:15:11 a 00:16:32); por manera que es suficiente para catalogar la versión de incompleta. También afirmó que el valor exacto de $35.000.000 fue conocido porque el mismo demandante se lo informó (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 2023-00090 C1 PRINCIPAL, pdf No. 26 y enlace No. 3°, tiempo 00:16:32 a 00:16:55); notorio es que
se trata de una aseveración hecha a partir del conocimiento adquirido de este y, por tanto, puede calificarse como de oídas, de escaso valor persuasivo 26, según enseña la doctrina probatorista, explica la CSJ27: “… En torno a los testimonios de oídas o ex auditur, que “frente al riesgo de equivocación o mentira en que pueden incurrir estos deponentes, el vertido en el proceso por haberse oído de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicción; y que ningún valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versión proviene de lo que ha expresado al declarante alguna de las partes (CLXXXVIII, 307, reiterada en cas. 18 abril de 2001, exp.5943)”. A partir de la exposición anterior, la conclusión que sobreviene es que para esta Sala el testimonio carece de poder suasorio, pues es incompleto, inexacto, indirecto sobre el hecho capital y huérfano de apoyo en otras pruebas. En suma, la decisión de la primera instancia luce razonable y debidamente apoyada en el acervo demostrativo presentado por la demandada, que resulta insuficiente para acreditar la partida reclamada, por ende, se impone su confirmación.
5. LAS DECISIONES Según el discernimiento hecho se: (i) Confirmará el auto apelado; (ii) Advertirá la irrecurribilidad de este proveído [Art. 35, CGP]; (iii) Condenará en costas a la recurrente que fracasó en su recurso [Art. 365-1º, CGP]; y, (iv) Ordenará devolver el expediente al juzgado de origen.
26 PEÑA A., Jairo I. Ob. cit., p.161.
recurrente que fracasó en su recurso [Art. 365-1º, CGP]; y, (iv) Ordenará devolver el expediente al juzgado de origen.
26 PEÑA A., Jairo I. Ob. cit., p.161. 27 CSJ. Sentencia SC-171 del 04-12-2006, MP: Jaramillo J.P á g i n a | 8 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, a lo previsto en el artículo 366 del CGP, las agencias en esta instancia se fijarán en auto posterior. Se hace en auto y no en la providencia condenatoria porque esa expresa novedad fue introducida por la Ley 1395 y desapareció en la nueva redacción del ordinal 2º del artículo 365, CGP. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,
R E S U E L V E,
1. CONFIRMAR el auto fechado 03-10-2023, del Juzgado Cuarto de Familia de
Pereira, Rda.