TSDJ PEI SCF - 66001311000420230011501-(25-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001311000420230011501-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
NULIDAD PROCESAL / OPORTUNIDAD / IRREGULARIDAD ANTERIOR A LA SENTENCIA … siendo claro que se trata de una presunta irregularidad ocurrida con anterioridad a la sentencia, no es dable asimilarla a una nulidad originada en ella. Si el juez erró al encontrar notificada a la demandada, o configurada una “confesión ficta” en la sentencia para acceder a todas las suplicas de la demanda, ello no es razón que dé soporte a afirmar que la irregularidad denunciada (presunta indebida notificación) ocurrió en ese acto del juez. No se puede amalgamar la presunta indebida notificación, que necesariamente de existir fue anterior a la plurimencionada providencia, con los efectos procesales de haber entendido que la demandada estaba bien notificada que si están contenidos en esa decisión. NULIDAD PROCESAL / ALEGADA DESPUÉS DE LA SENTENCIA / POR VICIOS ANTERIORES … como quiera que en este proceso la sentencia se ejecutó mediante la emisión de oficios que comunicaron lo decidido a la oficina de registro civil correspondiente, no hay lugar a realizar diligencia de entrega ni a adelantar proceso ejecutivo posterior con base en ella. En esas condiciones, no existe la posibilidad en esta misma actuación de tramitar la nulidad por las presuntas irregularidades alegadas… si no es posible tramitar la nulidad en esta actuación que ya está concluida, tampoco es viable entrar a analizar el fondo del asunto para determinar si las irregularidades denunciadas existieron o no, y si son de tal magnitud como se califican. En todo caso, existen los mecanismos judiciales
exógenos pertinentes para remediar la vulneración de derechos fundamentales que se alega.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
AF-0005-2024 Radicación 66001311000420230011501 Origen Proceso Juzgado Cuarto de Familia de Pereira Verbal. Asunto Apelación auto Demandante Jairo Valencia Sánchez Demandada Mabilia Ramírez García Tema Proceso concluido. Nulidad procesal por indebida notificación. Oportunidad para alegarla. Pereira, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de la presente providencia. Corresponde a esta Corporación en Sala unitaria decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el auto que rechazó de plano su solicitud de nulidad procesal1 . Antecedentes
1 Archivo 21 del cuaderno principal de primera instancia.Radicación: 66001311000420230011501
Asunto: Verbal - Apelación auto Dentro del proceso de la referencia se profirió “sentencia anticipada” que puso fin a la instancia el 9 de junio de 2023 (archivo 08), donde se accedió a lo pretendido en la demanda decretando la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes y la disolución de la sociedad conyugal. Se ordenó inscribir
lo decidido en los folios civiles de matrimonio y nacimiento pertinentes. La sentencia anticipada se justificó así: “Agotado el término de traslado de la demanda a la demandada, sin que hubiese hecho parte en el proceso, el despacho, al considerar que se encuentran reunidos los presupuestos previstos en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, procede a proferir sentencia anticipada (…)”; y quedó ejecutoriada al no ser apelada. El 19 de julio de 2023 se negó la solicitud de tener por contestada la demanda que se presentó, al haberse proferido ya sentencia. La nulidad procesal propuesta Invocó la demandada el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., con fundamento en los siguientes vicios o irregularidades: la dirección indicada en la demanda para notificaciones personales de la demandada, donde su remitió la comunicación física, no era la correcta; el demandado conocía la dirección correcta; ni la letra ni el apellido de quien aparece firmando el recibido de la empresa de correo, corresponden a la demandada; luego se remitió otra citación a la dirección correcta, pero su seguimiento no se aportó al expediente. Solicitó la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda, con base en el numeral 8 del Art. 133 del C.G.P., y tenerla notificada por conducta concluyente. Réplica La parte demandante se opuso a lo pretendido. Indicó que surtió el trámite conforme con la ley, sin irregularidades, y además, enteró a la demandada por WhatsApp de la
existencia de la demanda, pero no quiso contestarla. Finalmente lo hizo, pero en forma extemporánea y no alegó irregularidad alguna. En últimas, se trata de una petición extemporánea y dilatoria. El auto apelado De fecha 1º de noviembre de 2023, rechazó de plano la petición de nulidad. Lo anterior con base en el artículo 134 del C.G.P., porque ya se profirió sentencia, de allí que el mecanismo previsto para alegarla es el recurso de revisión (Arts. 354 y 355-7 del CGP). Lo anterior, además, porque no se trata de un evento donde la irregularidad haya ocurrido en la sentencia. El recurso Se apeló de manera directa. Arguyó el censor:Radicación: 66001311000420230011501
Asunto: Verbal - Apelación auto . Los vicios están antes y en la sentencia, que tuvo por notificada personalmente a la demandada el 24 de abril de 2023, sin estarlo, y de contera declaró configurada la “confesión ficta” para acceder a todas las súplicas de la demanda. En la sentencia se avalaron los vicios de la notificación. . Si en gracia de discusión l0s vicios y las irregularidades no están en la sentencia, son tan evidentes y groseros que se deben erradicar, ante la conculcación de garantías fundamentales. Recuerda que la Corte Constitucional ha declarado nulidades procesales, incluso rompiendo el principio de taxatividad. . No comparte que la vía indicada para controvertir la irregularidad sea el recurso
extraordinario de revisión, porque la nulidad está contenida y reconocida en la sentencia, las decisiones ilegales no atan, y por economía procesal (el incidente se resuelve acá mismo sin tener que acudir a otra actuación nueva, y garantiza una solución pronta del conflicto). Consideraciones 1º- Esta Sala unitaria es competente para resolver el recurso por el factor funcional, en los términos de los artículos 32-1 y 35 del Código General del Proceso, al ser la Corporación superior jerárquico del despacho emisor del auto recurrido. 2.- Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuentan las partes para controvertir las decisiones de los jueces o magistrados; para su trámite y estudio de fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) sustentación, (v) cumplimiento de cargas procesales y (vi) procedencia2 . En este caso se encuentran configurados cada uno de los requisitos respecto de la apelación del auto que rechazó de plano una nulidad procesal. En efecto, fue presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia por la parte demandada, que ve afectados sus intereses al negarse el trámite de la nulidad por ella alegada; está debidamente sustentado como pasará a definirse; finalmente, la decisión es susceptible de apelación conforme al Artículo 321-6 del Código General del Proceso. 3-. Los argumentos planteados por el recurrente señalan como problemas jurídicos los siguientes: ¿la nulidad procesal que se fundamenta en presuntas irregularidades en la notificación
del auto admisorio de la demanda al demandado, es una nulidad que se origina en la sentencia? ¿Puede darse trámite dentro de una actuación ya concluida, a una nulidad procesal por indebida notificación, en oportunidad diferente a las indicadas en el artículo 134 del C.G.P. (diligencia de entrega o excepción en la ejecución de la sentencia)?
2 Cfr. (i) Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. Decisión del junio 18 de 2021. Rad.
66001310300120130029401. M.P. Carlos Mauricio García Barajas.Radicación: 66001311000420230011501
Asunto: Verbal - Apelación auto De entrada, se advierte que el auto será confirmado, pues no es está frente a una irregularidad generada en la sentencia, y al no existir en el caso diligencia de entrega o proceso de ejecución por tramitar, la nulidad invocada no puede ser tramitada en esta actuación. 4.- Parte la Sala por destacar que, en el presente caso, la demandada fue clara al señalar los vicios e irregularidades en el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada, e invocó la causal 8ª del artículo 133 por indebida notificación. Aquellos ya se sintetizaron es esta providencia.
En consecuencia, siendo claro que se trata de una presunta irregularidad ocurrida con anterioridad a la sentencia, no es dable asimilarla a una nulidad originada en ella. Si el juez erró al encontrar notificada a la demandada, o configurada una “confesión ficta”
en la sentencia para acceder a todas las suplicas de la demanda, ello no es razón que dé soporte a afirmar que la irregularidad denunciada (presunta indebida notificación) ocurrió en ese acto del juez. No se puede amalgamar la presunta indebida notificación, que necesariamente de existir fue anterior a la plurimencionada providencia, con los efectos procesales de haber entendido que la demandada estaba bien notificada que si están contenidos en esa decisión. Tampoco puede analizarse la existencia de un posible vicio al proferir sentencia anticipada en la forma cómo se hizo en primera instancia, lo cual ni siquiera aparece cuestionado por la demandada. 5.- Ahora bien, como quiera que en este proceso la sentencia se ejecutó mediante la emisión de oficios que comunicaron lo decidido a la oficina de registro civil correspondiente, no hay lugar a realizar diligencia de entrega ni a adelantar proceso ejecutivo posterior con base en ella. En esas condiciones, no existe la posibilidad en esta misma actuación de tramitar la nulidad por las presuntas irregularidades alegadas, coincidiendo la Sala con el juez de primera instancia en que la vía procesal adecuada para plantear lo alegado es la prevista en esa misma disposición, a saber, el recurso extraordinario de revisión (Art. 134 C.G.P.). Lo anterior, que en todo caso no implica la procedencia de ese recurso extraordinario pues aquel merece su propio análisis bien diferente al que acá se realiza, no se modifica por las variadas razones que expone el recurrente. En efecto, si no es posible tramitar la nulidad en esta actuación que ya está concluida,
tampoco es viable entrar a analizar el fondo del asunto para determinar si las irregularidades denunciadas existieron o no, y si son de tal magnitud como se califican. En todo caso, existen los mecanismos judiciales exógenos pertinentes para remediar la vulneración de derechos fundamentales que se alega. Además, no se trata de “romper” el principio de taxatividad de las nulidades, como se insinúa. Tampoco de remover actuaciones “ilegales” como si se tratara de ejercer un control de legalidad. La causal de nulidad alegada está tipificada, esa no fue la razón para rechazar de plano lo pedido, distinto es que no sea la oportunidad procesal para analizarlo en esta misma actuación. Además, el trámite del proceso está concluido, como ya se indicó, y lo que se pretende con la aplicación de las normas que soportanRadicación: 66001311000420230011501
Asunto: Verbal - Apelación auto esta decisión, y el entendimiento que se les da, es precisamente evitar incurrir en otra irregularidad procesal, como sería revivir un proceso legalmente concluido, como el de este caso que finalizó de forma típica mediante “sentencia anticipada”.
Por último, es cierto que resolver la nulidad en este misma actuación, sin necesidad de promover otra distinta, garantizaría mayor agilidad y menores costos, pero ello no se considera suficiente para alterar el diseño que, a la oportunidad de alegar nulidades procesales señaló el legislador nacional, dando prevalencia a la seguridad jurídica y a
la protección de la decisión judicial que resolvió de fondo la controversia ya proferida, que además está cobijada con presunciones de legalidad y acierto, y que no revocable ni reformable por el juez que la pronunció (Art. 285 C.G.P.). No está demás señalar que en el caso no se trata de la debida integración del contradictorio, que tiene regla específica en el inciso final del artículo 134 del C.G.P. 6.- Lo anteriormente expuesto se considera razón suficiente para confirmar la providencia apelada, con condena en costas a cargo de la demandada ante la no prosperidad del recurso. Se liquidarán en forma concentrada en primera instancia, y en auto posterior se fijarán las agencias en derecho. En consecuencia, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Resuelve Primero: Confirmar el auto apelado, de fecha y origen ya señalados.
Segundo: Costas a cargo de la demandada, a favor del demandante. En auto posterior se fijarán las agencias en derecho.
Tercero: Devolver el expediente al Despacho de origen, por conducto de la Secretaría de la Corporación, una vez realizada lo anterior.
Notifíquese y cúmplase
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Magistrado