🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SCF - 66001311000420230029601-(13-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001311000420230029601-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO … vale la pena destacar brevemente el acierto del fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con la carencia actual de objeto que se declaró, debido a las actuaciones desplegadas por el CSA del SPA. Así se afirma, porque, para cuando se presentó esta tutela, la entidad accionada, ni había contestado el derecho de petición presentado desde el 19 de mayo de 2023, ni lo había remitido a quienes son los competentes para darle respuesta. Sin embargo, mediante oficio C.S.A-SPA/PE/23-391 del 17 de julio de 2023, notificado ese mismo día, le informó al accionante sobre su incompetencia para resolver lo requerido, y también las actividades adelantadas para dar con el juzgado que conoció de su caso… DERECHO DE PETICIÓN / INEXISTENCIA FÁCTICA / NO SE PRESENTÓ LA SOLICITUD Por otra parte, está la impugnación del Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Pereira, que insistió en la impertinencia de la orden que se le impartió en primera instancia dado que, para cuando se radicó la acción de tutela, desconocía el derecho de petición que se le impuso resolver. Y con ello coincide la Sala porque, en efecto “(…) la improcedencia por falta de acción u omisión (de una acción de tutela) ocurre cuando: (i) No hay petición o se resolvió antes de presentar el amparo; y, (ii) La decisión cuestionada es inexistente. Criterio que aplica en amparos contra despachos judiciales”. Sin petición, entonces, es inexistente un hecho transgresor, una omisión, proveniente de las autoridades aquí

vinculadas que, por lo tanto, no pudieron vulnerar las prerrogativas fundamentales del actor”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA

SALA CIVIL-FAMILIA

ST2-0383-2023

Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Pereira, Septiembre trece de dos mil veintitrés Expediente: 66001311000420230029601

Accionante: Luis Felipe Bernal Duque Accionado: Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Derecho de petición – Artículo 21 CPACA Acta: 472 del 13 de septiembre de 2023

Decide la Sala la impugnación elevada contra la sentencia del 26 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, en esta acción de tutela formulada por Luis Felipe Bernal Duque , contra el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio Pereira - CSA del SPA-, y a la que fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, la Fiscalía Quince Local de Pereira y los Juzgados Octavo y Noveno Penales Municipales de Conocimiento de Pereira.

1. ANTECEDENTES 1.1. Expuso el demandante que no ha recibido respuesta a un derecho de petición que, el 19 de mayo de 2023, remitió al CSA del SPA, para que se retire una información suya sobre un proceso penal, que aparece en la página web de consulta de procesos de la

Rama Judicial.2 Pidió, entonces, ordenarle al CSA del SPA, resolver de fondo su petición.1 1.2. En primera instancia se dio impulso a la acción con auto del 12 de julio de 2023.2 1.3. El CSA del SPA, informó que lo requerido en el derecho de petición “ (…) corresponde

1.2. En primera instancia se dio impulso a la acción con auto del 12 de julio de 2023.2 1.3. El CSA del SPA, informó que lo requerido en el derecho de petición “ (…) corresponde a una actividad propia del despacho judicial que conoció del asunto, y no se encuentra dentro de las funciones y competencias propias de esta dependencia administrativa (…)”; en ese orden de ideas, el mismo 19 de mayo, remitió la solicitud a la Dirección Seccional de Fiscalías, y luego de algunas pesquisas y después de que “ (…) no se logró identificar la autoridad judicial que conoció del asunto para su correspondiente traslado ” , el 17 de julio, la envió a los Juzgados Octavo y Noveno Penales Municipales de Conocimiento de Pereira “ (…) despachos judiciales que, para la fecha en la que se efectúo el reparto se encontraban creados en el Distrito Judicial de Pereira”.3 1.4. Con ocasión de lo informado por la autoridad accionada, mediante auto del 19 de julio de 2023, el juzgado de primera instancia vinculó a los citados juzgados y a la Fiscalía Quince Local de Pereira.4 1.5. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Pereira adujo que, como recibió el derecho de petición el 17 de julio de 2023, tiene plazo hasta el 10 de agosto siguiente para resolverla; aseguró, en consecuencia, que no le ha causado ningún agravio, a los derechos fundamentales del accionante.5 1.6. Sobrevino el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto, por

hecho superado, en relación con el CSA del SPA dado que, durante el trámite del juicio, remitió el derecho de petición del accionante, a las autoridades que serían las encargadas de resolverlo. Por otra parte, concedió la protección al derecho fundamental de petición, e instó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, la Fiscalía Quince Local de Pereira, y los Juzgados Octavo y Noveno Penales Municipales de Conocimiento de Pereira, resolver de fondo lo solicitado por el demandante.6 1.7. Impugnó el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Pereira planteando que “ (…) observa con extrañeza este Despacho, que en el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído, se tutele el derecho fundamental invocado por el actor, como si en momento alguno, esta célula judicial hubiese vulnerado el derecho de petición del señor FELIPE BERNAL DUQUE, situación que carece de fundamento y es ajeno a la realidad, pues como se expresó en

1 Documento 02., C. 1. 2 Documento 04., C. 1. 3 Documento 06., C. 1. 4 Documento 07., C. 1. 5 Documento 09., C. 1. 6 Documento 10., C. 1.3 la respuesta suministrada el 21/07/2023, no fue sino hasta el día lunes 17/07/2023 a las 14:41 horas, que el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de esta localidad, envió mediante correo electrónico, el derecho de petición alegado por el accionante; en ese entendido, a partir de la mencionada fecha, corren los términos señalados en la Ley 1755 de 2.015, lapso de tiempo que caduca el 10/08/2023.”.7

2. CONSIDERACIONES

entendido, a partir de la mencionada fecha, corren los términos señalados en la Ley 1755 de 2.015, lapso de tiempo que caduca el 10/08/2023.”.7

2. CONSIDERACIONES 2.1. Esta Sala es competente para conocer de este caso en segunda instancia, aun cuando están vinculadas autoridades conexas a la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria porque, como se verá, de ellas no proviene ningún agravio, incluso, no era indispensable su citación.

El constituyente colombiano introdujo desde 1991, en la Carta Política, la acción de tutela como un mecanismo breve y sumario mediante el cual toda persona puede conseguir de un juez la protección de sus derechos fundamentales, siempre que ellos estén siendo vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad, o de un particular en determinados casos. Aquí pretende el accionante la defensa de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el CSA del SPA, que no da solución a una petición que radicó desde el 19 de mayo de 2023. 2.2. En el caso concreto, aunque no es motivo de impugnación ni controversia, vale la pena destacar brevemente el acierto del fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con la carencia actual de objeto que se declaró, debido a las actuaciones desplegadas por el CSA del SPA. Así se afirma, porque, para cuando se presentó esta tutela, la entidad accionada, ni había contestado el derecho de petición presentado desde el 19 de mayo de 20238 , ni lo había remitido a quienes son los competentes para darle respuesta. Sin embargo, mediante oficio C.S.A-SPA/PE/23-391 del 17 de julio de 2023, notificado ese mismo día, le informó al accionante sobre su incompetencia para resolver lo

remitido a quienes son los competentes para darle respuesta. Sin embargo, mediante oficio C.S.A-SPA/PE/23-391 del 17 de julio de 2023, notificado ese mismo día, le informó al accionante sobre su incompetencia para resolver lo requerido, y también las actividades adelantadas para dar con el juzgado que conoció de su caso, además le hizo saber que remitió su solicitud a los juzgados que existían cuando se tramitó el proceso en su contra; asimismo, demostró la remisión del derecho de petición, ese mismo 17 de julio, a los Juzgados Octavo y Noveno Penales Municipales de Conocimiento de Pereira, con lo cual, acató lo reglado en el artículo 21 del CPACA, y propició el cese de la vulneración que se venía presentando.9

7 Documento 13., C. 1. 8 Pág. 21., Documento 06., C. 1 9 Págs. 9 a 38., Documento 06., C. 1.4 2.3. Por otra parte, está la impugnación del Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Pereira, que insistió en la impertinencia de la orden que se le impartió en primera instancia dado que, para cuando se radicó la acción de tutela, desconocía el derecho de petición que se le impuso resolver. Y con ello coincide la Sala porque, en efecto “ (…) la improcedencia por falta de acción u omisión (de una acción de tutela) ocurre cuando: (i) No hay petición o se resolvió antes de

presentar el amparo; y, (ii) La decisión cuestionada es inexistente. Criterio que aplica en amparos contra despachos judiciales”10. (Destaca la Sala). Sin petición, entonces, es inexistente un hecho transgresor, una omisión, proveniente de las autoridades aquí vinculadas que, por lo tanto, no pudieron vulnerar las prerrogativas fundamentales del actor. Sobran adicionales consideraciones, en consecuencia, para revocar los numerales segundo y tercero del fallo impugnado, en los que se concedió el amparo al derecho fundamental de petición del del señor Bernal Duque y se dispuso prematuramente que las vinculadas dieran respuesta de fondo su reclamo.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA los numerales segundo y tercero del fallo impugnado y lo CONFIRMA en lo demás.

Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5o. del Decreto 306 de 1992 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, Los Magistrados,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS DUBERNEY GRISALES HERRERA

10 TSP, SCF. Sentencia 25/09/20 Rad. 66001-22-13-000-2020-00129-00, M.P. Duberney Grisales Herrera.

Consultar sobre este documento ...