TSDJ PEI SCF - 66001311000420230029901-(13-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001311000420230029901-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
DERECHO DE PETICIÓN / OMISIÓN DE RESPUESTA … la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra las entidades demandadas por la ausencia de respuesta a las solicitudes que les elevó la parte actora. El juzgado de conocimiento encontró configurada la lesión al derecho a realizar peticiones respetuosas, ante la comprobada falta de respuesta oportuna a la solicitud objeto de la tutela… DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD POR CUALQUIER MEDIO TECNOLÓGICO / ES PROCEDENTE … si la petición fue remitida a correo electrónico oficial de Colpensiones, no queda duda de que el asunto fue efectivamente puesto bajo su conocimiento y en tal medida esa entidad no podía abstraerse de su obligación de tramitarlo, al contrario, debía ejecutar las actuaciones administrativas de rigor para redirigir el asunto al área competente de resolverlo. Al respecto, se recuerda que esta Corporación ya ha señalado, con cita de jurisprudencia de la Corte Constitucional, que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición… DERECHO DE PETICIÓN / IMPROCEDENTE EXIGIR FORMULARIOS ESPECÍFICOS Así mismo, la exigencia de formularios específicos para el trámite de las reclamaciones, no puede constituir un obstáculo para el ejercicio del derecho a realizar peticiones respetuosas, pues, como también ya ha tenido esta Sala la oportunidad de mencionarlo en casos similares, si la solicitud expresa
de manera clara la cuestión y cumple su finalidad, como ocurre en este caso en el que se señala sin dudas el objeto de la petición, imponer aquella exigencia resulta un trámite dilatorio para la actuación de la ciudadanía.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Sentencia: ST2-0377-2023
Asunto Acción de tutela – Segunda instancia Accionante Clínica Los Rosales S.A. Accionados Colpensiones Fondo Pasivo Social Ferrocarriles NacionalesSubdirección Financiera Vinculados Procedencia Radicación Director Regional Eje Cafetero y Director de Cartera de Colpensiones. Funcionaria Ejecutora – Jefe Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Juzgado Cuarto de Familia de Pereira 66001311000420230029901 Temas Derecho de petición - vulneración por falta de respuesta oportuna Acta número 470 de 13-09-2023 Pereira, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTOACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001311000420230029901
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por Colpensiones contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 28 de julio pasado.
ANTECEDENTES
1. Narró la representante legal de la sociedad accionante que el 20 de junio de 2023 elevó ante las entidades demandadas, solicitud de información y de expedición de copias de trámite administrativo, sin que hasta el momento hubiere recibido respuesta alguna.
Considera lesionado su derecho de petición y en consecuencia solicita se ordene a las autoridades accionadas brindar respuesta de fondo las citadas reclamaciones1 .
2. Trámite: Por auto del 14 de julio de esta anualidad el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
Solamente se pronunció Colpensiones, entidad que refirió que la actora remitió la solicitud objeto de la tutela al correo electrónico notificacionesiudiciales@colpensiones.gov.co, el cual es utilizado exclusivamente para las notificaciones judiciales, y no a través de los canales oficiales que Colpensiones ha habilitado para la radicación de las peticiones, quejas o reclamos. Sobre el particular agregó que ese fondo de pensiones, como entidad de carácter público, “ se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado tramite de todas las solicitudes recibidas, lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales ”. En tal medida como la parte accionante no radicó de manera adecuada la aludida petición, es inexistente la vulneración alegada2 .
3. Sentencia impugnada: Se accedió al amparo invocado y se ordenó al Director
Regional Eje Cafetero de Colpensiones y al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales – Subdirección Financiera resolver de fondo y de manera clara la petición presentada, tras considerar que dichas entidades no dieron contestación oportuna a esa solicitud3 .
4. Impugnaciones: Colpensiones insistió en que al haberse radicado la solicitud objeto del amparo por medio no oficial, no es posible adjudicarle a esa entidad vulneración alguna4 .
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia adujo que, mediante comunicación del 18 de julio de este año brindó respuesta a la petición elevada por la sociedad actora y, en tal medida, se configuró un hecho superado5 .
1 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 05 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 06 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 09 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo 10 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001311000420230029901
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra las entidades demandadas por la ausencia de respuesta a las solicitudes que les elevó la parte actora.
El juzgado de conocimiento encontró configurada la lesión al derecho a realizar peticiones respetuosas, ante la comprobada falta de respuesta oportuna a la solicitud
objeto de la tutela. Colpensiones reiteró que esa petición no fue presentada por intermedio de las herramientas destinadas para ese efecto, mientras que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifestó que suministró respuesta a dicha reclamación. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta procedente para resolver la controversia planteada y, de serlo, si las entidades accionadas lesionaron los derechos de la accionante.
2. La Clínica Los Rosales S.A. está legitimada en la causa por activa, al ser la sociedad que presentó la citada petición. Esa parte comparece por medio de su representante legal y judicial6 .
Por pasiva se encuentran legitimadas Colpensiones, por intermedio de su Director de Cartera, y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de su Funcionaria Ejecutora – Jefe Oficina Asesora Jurídica, como autoridades encargadas de atender aquella solicitud, cuestión sobre la cual más adelante se ahondará.
3. En punto del análisis de los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, es evidente su cumplimiento, porque si la petición objeto del amparo fue presentada en el mes de junio de este año, la tutela, por consiguiente, fue promovida en tiempo razonable. Respecto a la subsidiariedad basta con indicar que al estar involucrado el derecho de petición, la acción constitucional resulta procedente al no
existir otro mecanismo de defensa judicial para solicitar su protección.
4. Superado el test de procedibilidad, se encuentra avalada la Sala para resolver el fondo del asunto, fin para el cual se escindirá el análisis frente a cada entidad demandada, al presentar rasgos notoriamente distintivos. 4.1. El 20 de junio de este año, la sociedad actora formuló solicitud dirigida a Colpensiones para obtener se expidiera copia de estos tres documentos: “ acta del 18 de noviembre de 2015, donde se llevó a cabo reunión entre la señora Natalia Calvo, coordinadora contable de la IPS Clínica los (sic) Rosales y el señor Raul (sic) Zuluaga, consultor de Colpensiones donde establecieron que la liquidación de la deuda real y la deuda presunta, por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral equivale a la suma de… $1.236.527.180… auto de aplicación y traslado de recursos a Colpensiones por parte de Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -en liquidación-
(P.A.R.I.S.S.)… soporte de aplicación de los dineros adeudados IPS Clínica Los Rosales… por concepto aportes al sistema de seguridad social integral”7 .
6 Folio 29 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia 7 Folio 12 a 22 del archivo 02 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001311000420230029901 Ese requerimiento fue remitido al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co8 .
Colpensiones reconoció esa situación, pero adujo que al haber sido radicada la citada solicitud, por intermedio de dirección electrónica no autorizada para esos efectos y sin utilización de formularios correspondientes, no se podía dar trámite a la misma. Sin embargo, para la Sala tales argumentos resultan injustificados. En efecto, si la petición fue remitida a correo electrónico oficial de Colpensiones, no queda duda de que el asunto fue efectivamente puesto bajo su conocimiento y en tal medida esa entidad no podía abstraerse de su obligación de tramitarlo, al contrario, debía ejecutar las actuaciones administrativas de rigor para redirigir el asunto al área competente de resolverlo. Al respecto, se recuerda que esta Corporación ya ha señalado, con cita de jurisprudencia de la Corte Constitucional, que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición (Sentencia TSP.ST20397-2021). En similar sentido se pueden hacer alusión a las sentencias TSP. ST20441-2021, ST2-0430-2022 y ST2-0472-2022 (en las últimas se advirtió a Colpensiones del deber de tramitar las solicitudes que se remiten a correo electrónico institucional). Así mismo, la exigencia de formularios específicos para el trámite de las reclamaciones, no puede constituir un obstáculo para el ejercicio del derecho a realizar peticiones respetuosas, pues, como también ya ha tenido esta Sala la oportunidad de mencionarlo
en casos similares, si la solicitud expresa de manera clara la cuestión y cumple su finalidad, como ocurre en este caso en el que se señala sin dudas el objeto de la petición, imponer aquella exigencia resulta un trámite dilatorio para la actuación de la ciudadanía. (Sentencia: ST2-0348-2022 del 28 de septiembre de 2022).
Al margen de todo lo anterior, la demandada ni siquiera se pronunció para indicarle a la actora que supuestamente el medio de envío utilizado no era el adecuado e instruirla sobre el canal que sí lo era, es decir que ninguna actuación desplegó sobre el particular, así fuera en esos simples términos informativos. Por tanto, esa administradora de pensiones incurrió en notoria violación al derecho invocado, sin que las excusas que presenta para no tramitar la solicitud de la actora, se evidencien justificadas, y por ello la protección que sobre esa garantía fundamental dispuso la primera instancia, debe ser avalada. 5.2. En aquella misma solicitud, la Clínica Los Rosales pidió al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales informar los recursos que han sido trasladados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -en liquidación- (P.A.R.I.S.S.) a esa entidad, a fin de establecer el destino de los dineros no reportados por ese patrimonio autónomo por valor de $1.236.527.180, por concepto de
8 Folio 06 del archivo 02 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
Radicado: 66001311000420230029901 aportes a seguridad social. Así mismo se lleve a efecto “ mesa de trabajo que permita concluir el tema y se pueda ordenar la terminación del proceso de cobro coactivo y la liberación de los bienes inmuebles de la IPS y a su vez la expedición de PAZ Y SALVO”9 .
Frente a esa petición se pronunció la Funcionaria Ejecutora – Jefe Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para manifestar que “ esta entidad indica que se encuentra en custodia el siguiente título a favor de la CLÍNICA LOS ROSALES, con estado “IMPRESO ENTREGADO”, por valor de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($88.292,00)”. Además, que “ no existen recursos adicionales trasladados por el PARISS”. Finalmente, que “frente a su solicitud de una mesa de trabajo, nos permitimos agendar una mesa trabajo virtual con el Grupo de Cobro Coactivo I.S.S., para el día 25 de julio de 2023 a las 10:00 A.M., la cual, se llevará a cabo entre el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia identificado con el NIT 800.112.8062 y la Clínica Los Rosales, identificada con el NIT 891.409.981-0 (…)” 10. Ese oficio, fechado del 18 de julio pasado, fue remitido, en esa misma fecha, a la dirección electrónica suministrada por la actora para efecto de notificaciones11.
Significa lo anterior que si bien por el plazo transcurrido desde la presentación de la solicitud hasta el momento en que se comunicó su respuesta, diecinueve días hábiles, se demuestra la atención inoportuna del trámite y en consecuencia la vulneración al derecho de petición por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de todas formas, a estas alturas se encuentra demostrado que tal lesión fue superada, ya que esa autoridad se pronunció de fondo sobre los dos puntos de la solicitud que le fue elevada, al informar sobre los recursos trasladados del P.A.R.I.S.S y programar la mesa de trabajo requerida. Como a ello se procedió antes de la sentencia de primera instancia, dictada se recuerda el 28 de julio pasado (situación que, en todo caso, se precisa, no alcanzó a conocer el juez de la instancia anterior ya que fue puesta en conocimiento con el escrito de impugnación), lo adecuado es revocar la sentencia en este preciso punto y, en su lugar, declarar la existencia de un hecho superado.
6. Así las cosas, el fallo de primer nivel será confirmado, pero con las siguientes precisiones: Se modificará la orden impuesta al Director Regional Eje Cafetero de Colpensiones para redirigírsela al Director de Cartera de esa misma entidad, como encargado de pronunciarse sobre la solicitud de información de cartera elevada (pago de aportes).
En tal medida, además, el amparo frente a aquel funcionario será declarada improcedente.
9 Folios 11 y 18 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia
10 Archivo denominado “Respuesta ORFEADA al radicado No. 202302200209112 – CLINICA (sic) LOS ROSALES Julio 18 2023.pdf” de la carpeta comprimida cuyo enlace se encuentra en el archivo 10 del cuaderno de primera instancia 11 Archivo denominado “Notificacion (sic) Respuesta Derecho de Peticion (sic).pdf” de la carpeta comprimida cuyo enlace se encuentra en el archivo 10 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001311000420230029901 Se revocará el mandato dispuesto frente al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales y en su lugar se decretará la carencia actual de objeto, por las razones ya descritas. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas en su ordinal segundo para dirigir el mandato allí impuesto al Director de Cartera de Colpensiones. En consecuencia, el amparo frente al Director Regional Eje Cafetero de esa misma entidad será declarado improcedente. Se revoca su ordinal tercero y en su lugar se declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales. En lo demás, se confirma.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz
posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,