TSDJ PEI SCF - 66001311000420230031002-(14-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001311000420230031002-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / DEFINICIÓN / REQUISITOS El derecho de petición se garantiza con la posibilidad de presentar solicitudes escritas o verbales, con la obligación correlativa del requerido de ofrecer una respuesta congruente, completa y de fondo; que carezca de contenido abstracto o evasivo, que solucione dentro de los límites de lo posible la situación o inquietud del peticionario, que respete los términos de tiempo que la ley ha fijado para emitir un pronunciamiento y, por último, que se le ponga en conocimiento al solicitante, pues de lo contrario, ningún efecto produciría. Todo ello, al margen del sentido de la respuesta, esto es que, en todo caso, puede ser favorable o desfavorable. DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD INCOMPLETA / TRÁMITE “En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.” (Art. 17 CPACA). ST2-0035-2024 Asunto Sentencia de tutela en segunda instancia Accionante Alberto Sepúlveda López Accionados Colpensiones Procedencia Juzgado Cuarto de Familia de Pereira Radicación 66001311000420230031002
Temas Derecho de petición – Art. 17 CPACA Mg. Ponente Jaime Alberto Saraza Naranjo Acta número 066 del 14 de febrero de 2024 CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Decide la Sala la impugnación elevada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, en esta acción de tutela formulada por Alberto Sepúlveda López contra Colpensiones, y a la que fue vinculado Colfondos S.A.
1. ANTECEDENTES 1.1. Narra el demandante que el 1° de marzo de 2023 radicó ante Colpensiones una solicitud para obtener su pensión de vejez, sin embargo, transcurridos más de 4 meses no le brindaron respuesta.
Debido a la tardanza se acercó a dicha entidad, pero allí le informaron que su trámite había sido cerrado “ (…) bajo el argumento de que a este se encontraba incompleto al no aportar los certificados CETIL de tiempo de servicio con la fuerza aérea colombiana”; lo cual2 le resulta injustificable porque “ (…) al momento de la radicación de la documentación, dichos tiempos públicos se encuentran debidamente acreditados en la historia laboral (…)”. Por otra parte, hizo ver que “ (…) el historial laboral y dice tener un total de 1299.86 semanas, y al momento de la radicación, se adjuntó de hecho, historia laboral con 1302.43
semanas, generando una clara vulneración al habeas data.” Pidió, entonces, ordenarle a Colpensiones continuar con el trámite de la reclamación sin más evasivas y acreditar en la historia laboral la totalidad de sus semanas de cotización.1 1.2. En primera instancia se dio impulso a la acción con auto del 25 de julio de 2023 2 . Inicialmente se profirió sentencia de primer grado 3 , pero esa providencia fue anulada en esta sede por indebida integración del contradictorio 4 , el juzgado rehízo el trámite con proveído del 11 de diciembre de 20235 . 1.3. Colfondos S.A. informó que el actor no está afiliado a esa entidad.6 1.4. Colpensiones informó que, ante la petición del accionante, lo requirió mediante oficio del 2 de marzo de 2023 para que aportara unos documentos necesarios para continuar con el trámite prestacional; sin embargo, como él no los allegó, se cerró el caso; y también, que el 30 de noviembre de 2023, el actor radicó un nuevo derecho de petición para que se reconozca su pensión de vejez, respecto del cual la entidad está en término para resolver.7 1.5. Sobrevino el fallo de primer grado que declaró improcedente el amparo, comoquiera que “ (…) quien debe atender en debida forma el requerimiento de COLPENSIONES es el señor Sepúlveda López y realizar nuevamente la solicitud ante dicha entidad con la documentación requerida”.8 1.6. Impugnó el actor informando que el requerimiento de documentos que Colpensiones asegura haberle hecho, no le fue notificado y, en todo caso, esa exigencia carece de fundamento, porque los certificados que le piden ya se aportaron.9
2. CONSIDERACIONES
Colpensiones asegura haberle hecho, no le fue notificado y, en todo caso, esa exigencia carece de fundamento, porque los certificados que le piden ya se aportaron.9
2. CONSIDERACIONES 2.1. Desde 1991, con la entrada en vigencia de la Constitución Política, el constituyente incluyó en el derecho positivo nacional la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario destinado a la protección de los derechos fundamentales de las personas, por parte de los jueces, cuando quiera que ellos se hallen amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad, o de un particular en ciertos eventos.
1 Documento 03., 01PrimeraInstancia 2 Documento 04., 01PrimeraInstancia 3 Documento 08., 01PrimeraInstancia 4 Documento 005., 02Nulidad, 01PrimeraInstancia 5 Documento 17., 01PrimeraInstancia 6 Documento 07., 01PrimeraInstancia 7 Documento 20., 01PrimeraInstancia 8 Documento 21., 01PrimeraInstancia 9 Documento 23., 01PrimeraInstancia3 Acude ante el juez constitucional el accionante en procura de la protección sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por Colpensiones, que se niega a resolver de manera definitiva una petición tendiente a que se le conceda la pensión de vejez. 2.2. Procedencia de la demanda. La legitimación se cumple por activa pues el demandante fue quien radicó la solicitud
tendiente al reconocimiento de su pensión de vejez. Y también por pasiva porque está citada la Subdirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones que es la encargada de “ (…) Proferir los actos administrativos que decidan sobre las solicitudes de reconocimiento de Prestaciones Económicas de invalidez, vejez, muerte, indemnización sustitutiva y auxilio funerario de competencia de la Administradora, así como los necesarios tendientes la logro de su efectividad, de conformidad con la normatividad vigente y estándares de calidad establecidos por la Empresa.” (Art. 4.3.3.1.3. Acuerdo 131 de 2018). También la inmediatez porque la petición se radicó el 1° de marzo de 2023 10, y al ver que no le ofrecieron una oportuna y definitiva respuesta, decidió el actor, radicar esta demanda el 25 de julio siguiente 11, esto es, dentro del plazo de 6 meses que tiene establecido la Corte Constitucional12. Y la subsidiariedad se satisface, porque la acción de tutela es el mecanismo idóneo para propiciar la protección al derecho fundamental de petición (Art. 23 CN). 2.5. El derecho de petición se garantiza con la posibilidad de presentar solicitudes escritas o verbales, con la obligación correlativa del requerido de ofrecer una respuesta congruente, completa y de fondo; que carezca de contenido abstracto o evasivo, que solucione dentro de los límites de lo posible la situación o inquietud del peticionario, que respete los términos de tiempo que la ley ha fijado para emitir un pronunciamiento
y, por último, que se le ponga en conocimiento al solicitante, pues de lo contrario, ningún efecto produciría. Todo ello, al margen del sentido de la respuesta, esto es que, en todo caso, puede ser favorable o desfavorable13. Asimismo, “ En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.” (Art. 17 CPACA). 2.4. En el caso concreto, es criterio de la Sala que la sentencia impugnada debe ser confirmada, porque Colpensiones actuó al tenor de lo reglado en el citado artículo 17 del CPACA, requiriendo a la accionante para que aportara un documento necesario para poderle dar solución a su petición de pensión de vejez.
10 Pág. 4., Documento 02., 01PrimeraInstancia 11 Documento 01., 01PrimeraInstancia 12 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016. 13 Sentencia T-192 de 2007, T-481 de 2016, T-274 de 2020, entre otras.4 En efecto, con oficio notificado el 13 de marzo de 2023, en la dirección para correspondencia del accionante, se le solicitó allegar la “ Certificación Electrónica o carta de
aceptación de Tiempos Laborados CETIL ” , aclarándole que la que él presentó con su inicial reclamación “ (…) no corresponde al requerido, por lo tanto debe gestionarse ante la entidad pública correspondiente ya que todas las entidades certificadoras de tiempos públicos deben expedir los certificados por intermedio de Formulario Único Electrónico de Certificación de Tiempos Laborados sin perjuicio de que el ciudadano pueda solicitarlo de forma directa a la entidad donde laboró tal y como lo expresa el Decreto 726 de 2018 Artículo 2.2.9.2.7 parágrafo 3”.14 Y aun cuando el accionante asegura que desconoce ese comunicado, Colpensiones demostró que, mediante empresa de correspondencia certificada 4-72, se lo notificó a la dirección que destinó para ese fin, esto es “ KRA 7 # 18-21 OF 601 ED ANTONIO CORREA” de Pereira15. En suma, la accionada actuó en atención a la norma que regula el tema de las peticiones incompletas, concediéndole al accionante el plazo de un mes para que completara la petición, y como no lo hizo, lo que correspondía era cerrar el trámite, según sucedió. Ahora bien, es verdad que, como ya se dijo, el accionante con su solicitud prestacional allegó un Certificado de Tiempos Laborados -CETIL16, sin embargo, a esta demanda no se le anexó dicho documento, con lo cual, es imposible saber si es suficiente para de él extraer los tiempos laborados en entidades públicas, que es lo que echa de menos Colpensiones para dar vía libre al trámite. Finalmente es improcedente la pretensión tendiente a que se le ordene a Colpensiones acreditar en la historia laboral del actor, la totalidad de sus semanas de cotización,
Colpensiones para dar vía libre al trámite. Finalmente es improcedente la pretensión tendiente a que se le ordene a Colpensiones acreditar en la historia laboral del actor, la totalidad de sus semanas de cotización, habida cuenta de que “ La Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que el proceso ordinario laboral es el medio defensa judicial preferente, idóneo y eficaz “para solicitar la corrección de la historia laboral” 17. Es idóneo, porque el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) dispone que el proceso laboral ordinario está diseñado para que el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el
14 Pág. 25., Documento 06., 01PrimeraInstancia 15 Pág. 27., Documento 06., 01PrimeraInstancia 16 Pág. 6., Documento 02., 01PrimeraInstancia 17 Corte Constitucional, sentencias T-200A de 2018, T-013 de 2020 y T-034 de 2021.5 respeto de los derechos fundamentales”18. De otro lado, es un medio eficaz pues la normativa que lo regula “contiene un procedimiento expedito para su resolución” 19 y otorga al juez laboral la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales20.”21 Para que adopte las medidas que estime pertinentes, se oficiará al Juez Cuarto de Familia de Pereira, dándole cuenta de la demora que tuvo el trámite de esta acción de
tutela en primera instancia, pues se aprecia que la secretaría del despacho se tardó en remitir el expediente a la oficina judicial -reparto-, desde el 18 de agosto de 2023, cuando en una primera oportunidad se concedió la impugnación, hasta el 14 de noviembre del mismo año.
3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Civil Familia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por Secretaría, OFÍCIESE al Juez Cuarto de Familia de Pereira, dándole cuenta de la demora en la remisión del expediente a segunda instancia, para que adopte las medidas que resulten pertinentes. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992; oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA
18 CPTSS, art. 48. “ El juez director del proceso. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”. 19 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2020. 20 Corte Constitucional, sentencias T-009 de 2019 y T-315 de 2017. 21 Sentencia T-460/2021, criterio acogido por este Tribunal, por ejemplo, en sentencia ST2-0224-2022.