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TSDJ PEI SCF - 66001311000420230039601-(21-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001311000420230039601-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

DEMANDA / REQUISITOS / OPORTUNIDAD / DOMICILIO La información del domicilio suministrada en la demanda fue clara, y era el dato que tenía el juez para resolver; cuestión distinta es que al recurrir se mencionó un doble avecindamiento que debió indicarse desde el inicio en aquella pieza procesal. El escrito introductorio de todo proceso debe ajustarse a determinados requisitos consagrados de manera general en el artículo 82, CGP, en algunos casos hay que acatar el 83 del mismo estatuto procedimental, y siempre acom pañar los anexos del 84, ibídem… DEMANDA / CAUSALES DE INADMISIÓN / INTERPRETACIÓN TAXATIVA El artículo 90, CGP, establece las causales de inadmisión del libelo y autoriza al juez requerir su saneamiento; entonces, el juicio de admisibilidad consiste en verificar el cumplimiento de (i) Algunas exigencias particulares (Como la conciliación prejudicial); y, (ii) Las condiciones de validez y eficacia… La interpretación de dichas hipótesis es restrictiva o taxativa, cuando quiera que afecten la tutela judicial efectiva o el derecho de acceso a la administración de justicia, así dispone de antaño la Ley 153 de 1887, y comprende tanto la justicia ordinaria, como constitucional… DEMANDA / REQUISITOS / DOMICILIO / DETERMINA LA COMPETENCIA El requisito general del domicilio [Art. 82-2°, CGP], es relevante…, no solo para la identificación de

cada individuo, sino para la definición de la competencia por el factor territorial que tal como señaló la primera instancia, para este tipo de asuntos es del juez de familia del lugar donde esté domiciliada la persona titular del acto jurídico… Necesario tener en cuenta que, cuando se afirma que una persona es vecina de determinada localidad, se hace referencia a su domicilio, al tenor del artículo 76 del CC, ya que esa expresión “(…) consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella” …

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL

S ALA U NITARIA C IVIL – F AMILIA

D ISTRITO DE P EREIRA

MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA

AF-0007-2024

P ROCESO A DJUDICACIÓN DE APOYOS D EMANDANTE C OLOMBIA M ONTOYA DE P ORTELA P ROCEDENCIA J UZGADO C UARTO DE F AMILIA DE P EREIRA, R.

R ADICACIÓN 66001311000420230039601

T EMAS D OMICILIO – R EQUISITO FORMAL

V EINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

1. E L ASUNTO POR DECIDIR La alzada de la mandataria judicial de la actora contra la providencia fechada el 08-112023, que rechazó la demanda (Recibido de reparto el 14-12-2023).

2. L A PROVIDENCIA RECURRIDA Explicó que la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos corresponde exclusivamente al juez de familia del domicilio del titular del acto jurídico [Art. 32, LeyP á g i n a | 2

| T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA 1996], aquí la demandante tiene el suyo en Estados Unidos, por ende, el despacho es incompetente y debe rechazar de plano la demanda (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.02).

3. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Reclamó admitir el proceso, pues al demandar se indicó que la actora tiene propiedades en esta ciudad, paga impuestos, cuenta con seguridad social y, por tanto, aquí tiene su arraigo. Expuso que para el momento de radicar la demanda estaba en Estados Unidos, pero por su situación espera quedarse por una temporada en esta ciudad.

Transcribió los artículos 77, 78, 80 y 81, CC y citó apartes de la sentencia STC-130122022 (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.03).

4. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS 4.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL . La facultad jurídica para resolver radica en esta Colegiatura por este factor [Arts. 31-1º y 35, CGP], dada su condición de superiora jerárquica del despacho emisor de la decisión apelada. 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Se les llama también de trámite 1 , o

condiciones para recurrir 2 , al decir de la doctrina procesalista nacional 3 -4 . Habilitan estudiar de fondo de la cuestión reprochada. Esos requisitos son una serie de exigencias normativas formales que permiten su trámite y garantizan su resolución. Así anota el maestro López B.: “ En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo. ”5 . Y explica el profesor Rojas G. en su obra: “ (…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició.” 6 . En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos ( 2021)7 y Parra Benítez ( 2021)8 . Esos supuestos son (i) legitimación, (ii) oportunidad, (iii) procedencia y (iv) cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la

1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p. 307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p. 37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p. 781. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p. 276.

4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p. 276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p. 781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p. 468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p. 664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p. 395.P á g i n a | 3 | T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional9 -10. En este caso están cumplidos en su integridad. La providencia atacada mengua los intereses de la actora al rechazar su demanda (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.02). El recurso fue tempestivo, acorde con el artículo 322-3º, CGP, propuesto en el plazo de ejecutoria (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.05, constancia); y, se atendió la carga de la sustentación, conforme prescribe el artículo 322-3º, ib. (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.03). Igualmente, se advierte procedencia de la alzada [Art. 321-1º, CGP], en virtud de que la inapelabilidad de ese proveído se restringe a aquellos asuntos donde,

01PrimeraInstancia, pdf No.03). Igualmente, se advierte procedencia de la alzada [Art. 321-1º, CGP], en virtud de que la inapelabilidad de ese proveído se restringe a aquellos asuntos donde, eventualmente, se suscita un conflicto de competencia que deba desatar el superior funcional [Art.139, CGP], pero como acá ninguna remisión se hizo a otra autoridad que pudiera provocar esa actuación, mal puede aplicarse la imposibilidad de la alzada. 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe revocarse el proveído del 08-112023 que rechazó la demanda, según la apelación de la parte demandante? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites al decidir en la alzada. Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia11, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.12. Discrepa el profesor Bejarano G. 13, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G. 14, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura15, que prohíja la CSJ16, y más reciente17 (2019-2021-2022), en casación, ha

reiterado la tesis de la apelación restrictiva. 4.4.2. L A DECISIÓN DEL CASO CONCRETO . Se confirmará la decisión discutida porque es infundada la alzada. La información del domicilio suministrada en la demanda fue clara, y era el dato que tenía el juez para resolver; cuestión distinta es que al recurrir

9 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p. 776. 10 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 5ª edición, 2023, Bogotá DC, p. 593. 11 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p. 438-449. 12 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p. 307-324. 13 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p. 639-663. 14 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre

2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 15 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas. 16 CSJ. STC-9587-2017. 17 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022.P á g i n a | 4 | T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA se mencionó un doble avecindamiento que debió indicarse desde el inicio en aquella pieza procesal. El escrito introductorio de todo proceso debe ajustarse a determinados requisitos consagrados de manera general en el artículo 82, CGP, en algunos casos hay que acatar el 83 del mismo estatuto procedimental, y siempre acompañar los anexos del 84, ibídem, como los prescritos en otras normas alusivas a pretensiones específicas (Por ejemplo, los artículos 375-5º, 384-1º, 422, 488 y 489, ib.). Esas exigencias, por lo general, pretenden precaver nulidades procesales. El artículo 90, CGP, establece las causales de inadmisión del libelo y autoriza al juez

requerir su saneamiento; entonces, el juicio de admisibilidad consiste en verificar el cumplimiento de (i) Algunas exigencias particulares (Como la conciliación prejudicial); y, (ii) Las condiciones de validez y eficacia, como las denomina algún sector de la doctrina patria18-19 (Se acompasa mejor a la sistemática procesal nacional) y que la ciencia procesal mayoritaria 20 en Colombia entiende como presupuestos procesales. La interpretación de dichas hipótesis es restrictiva o taxativa , cuando quiera que afecten la tutela judicial efectiva o el derecho de acceso a la administración de justicia, así dispone de antaño la Ley 153 de 1887, y comprende tanto la justicia ordinaria21, como constitucional22, en los siguientes términos:

6. El principio de primacía de los derechos (C.P. art. 5) le indica al operador del derecho que interprete la totalidad de las disposiciones de la manera que mejor consulte el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico.

Por eso, por ejemplo, las normas que imponen sanciones o que establecen límites a los derechos son de interpretación restrictiva. Las reglas que el intérprete pretenda derivar de una disposición jurídica, al margen de este principio hermenéutico, carecerán de todo valor jurídico. Sublínea ajena al original. El requisito general del domicilio [Art. 82-2°, CGP], es relevante, como dice el profesor Rojas G.23, no solo para la identificación de cada individuo, sino para la definición de

la competencia por el factor territorial que tal como señaló la primera instancia, para este tipo de asuntos es del juez de familia del lugar donde esté domiciliada la persona titular del acto jurídico [Art.32, Ley 1996]; de allí la importancia para que este aspecto sea señalado con total precisión al demandar. Necesario tener en cuenta que, cuando se afirma que una persona es vecina de determinada localidad, se hace referencia a su domicilio, al tenor del artículo 76 del CC, ya que esa expresión “ (…) consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella ” y se ratifica con lo estatuido por el artículo 78 de la misma obra, que indica: “ (…) el lugar donde un individuo está de asiento,

18 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p. 781. 19 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p. 468. 20 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p. 266. 21 CSJ, Civil. Sentencia del 28-06-1963; MP: López de la Pava. 22 CC. C-273 de 1999. 23 ROJAS G., Miguel E. Ob. Cit., p. 258.P á g i n a | 5 | T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad” . La jurisprudencia de la CSJ ha sido pacífica en ese sentido24:

MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad” . La jurisprudencia de la CSJ ha sido pacífica en ese sentido24: 3.- Conviene recordar que, como lo ha recalcado esta Corporación, el « domicilio» está definido en el artículo 76 del Código Civil como la « residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella» , de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba » y otro de cariz subjetivo referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 202101021-00, reiterada en CSJ AC1443-2023, 30 may., rad. 2023-01880-00). Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí, siendo la aplicación del segundo supletoria, pues solo a falta del domicilio, podrá acudirse al de residencia… (Sublíneas y cursivas propias).

Aquí una vez examinada la demanda se dijo que doña Colombia Montoya de Caballero (Titular del acto jurídico) estaba domiciliada en los Estados Unidos (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.01, folio 144). Además, se informó que fue “repatriada” (Sic) a ese país (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.01, folio 145, hecho 10) donde está afiliada al régimen contributivo en salud (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.01, folio 146, hecho 12) e, incluso, se afirmó que allí contaba con una propiedad, ingresos y ciudadanía. Según la doctrina jurisprudencial precitada, para esta Sala, como afirmó el juzgado de primera instancia, el domicilio de la señora Colombia es en esa nación, ya que no se trata solo de permanecer en el lugar, sino también realizar actos que revelen el ánimo de mantenerse en ese país; por ende, resulta fundada la incompetencia declarada. Ahora, al recurrir se reprochó que dejara de observarse que la actora, aunque residía en aquel país, también tenía factores de arraigo en esta ciudad, tales como: el pago de impuestos, una propiedad y seguridad social y se sugirió, según la decisión, que tenía un doble domicilio [Art.83, CC]. Para esta Magistratura, tales argumentos no son de recibo porque: (i) Las condiciones de arraigo por sí solas son insuficientes para estimar el domicilio, se itera, es “ (…) residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella (…)”, en la

demanda se lee sin lugar a confusiones que tiene asiento en aquel país; y, (ii) Si bien es admisible el doble domicilio, según la legislación [Art.83, CC], tal argumento fue omitido al formular el escrito demandatorio, apenas se planteó con el rechazo. Nótese que el documento inicial de la acción ni siquiera puso en duda el lugar de domicilio, con total precisión expresó: Estados Unidos; cuestión que excluye la posibilidad de inadmisión [Art. 90-3, CGP], ningún esclarecimiento requería, pues el requisito formal de domicilio [Art. 82-2°, CGP] estaba satisfecho. Muy distinto es que se tratara de corregir la imprecisión luego de producido el acto procesal de repudio, que como bien se aprecia, se ajustó a la realidad expuesta por la parte demandante.

24 CSJ. AC-028-2024.P á g i n a | 6 | T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MG D UBERNEY G RISALES H ERRERA Así las cosas, razón le asistió al juzgado al emitir el rechazo, por ende, debe confirmarse el auto atacado al tenor de las consideraciones hechas en esta providencia, que refuerzan el razonamiento del juzgador de primer grado. Necesario agregar que, el memorial de medidas, aportado en esta instancia, (Carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C02ApelacionAuto, pdf Nos.005 - 009), si bien menciona situaciones de la demandante, son aspectos ajenos a la decisión venida en alzada y, en todo caso, ya hay otra autoridad que conoce el caso y es a quien corresponde tomarlas.

5. LAS DECISIONES En armonía con el discernimiento hecho se: (i) Confirmará el auto censurado; (ii)

alzada y, en todo caso, ya hay otra autoridad que conoce el caso y es a quien corresponde tomarlas.

5. LAS DECISIONES En armonía con el discernimiento hecho se: (i) Confirmará el auto censurado; (ii) Advertirá la irrecurribilidad de este proveído [Art. 35, CGP]; (iii) Abstendrá de condenar en costas a la recurrente que fracasó en su recurso, porque no hay contraparte; y, (iv) Ordenará devolver el expediente al juzgado de origen.

En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,

R E S U E L V E,

1. CONFIRMAR el auto fechado 08-11-2023, del Juzgado Cuarto de Familia de esta municipalidad.

2. ABSTENERSE de condenar en costas y ADVERTIR que esta decisión es irrecurrible.

3. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, por conducto de la Secretaría de la Sala.

N OTIFÍQUESE ,

DUBERNEY GRISALES HERRERA

MAGISTRADO

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