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TSDJ PEI SCF - 66001311000420240015701-(01-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001311000420240015701-(01-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCESAL CIVIL / MEDIOS DE IMPIGNACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN /

REQUISITOS / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – Sustentación. … El recurso de apelación no es simplemente una manifestación aislada de disconformidad de los intervinientes ante una decisión que afecta sus intereses. En realidad, equivale a una labor seria y juiciosa que implica el estudio de aquellos puntos sobre los cuales se discrepa, para luego refutarlos o controvertirlos fundadamente. La gestión de la segunda instancia es auscultar los argumentos de la impugnación para concluir, si según los motivos expuestos allí, le asiste razón o no. Sobre el tema desde antaño se han ocupado la misma CC y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia17, al precisar que el requisito de la sustentación para que se

torne admisible, impone al recurrente precisar con razones claras y puntuales su descontento respecto a la decisión adoptada por el juzgador, en este sentido explicó: “(…) El impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de (…) puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógica-jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado (…)”. AF-0028-2025

P ROCESO : L IQUIDATORIOS UCESIÓN INTESTADA C AUSANTE : Á LVARO Ó MAR R OSERO E RAZO I NTERESADOS : M ILENA Y M ERCI R OSERO O., S ONIA R. O BANDO C.

Y OTROS P ROCEDENCIA : J UZGADO C UARTO DE F AMILIA DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-10-004-2024-00157-01 (5673) T EMAS : V IABILIDAD - S USTENTACIÓN – D ESERCIÓN M G . SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA P RIMERO (1°) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).P á g i n a | 2

T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A

M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A

1. EL ASUNTO POR DECIDIR El cumplimiento de los supuestos de procedencia del recurso ordinario de apelación propuesto por los interesados Sonia R.

Obando C. y David S. Rosero O. contra el auto que resolvió unas objeciones ( expediente recibido el día 05-06-2025). El expediente debió pasar a despacho el 01-07-2025 porque el suscrito Magistrado estaba en uso de días compensatorios desde el día 11-06-2025 al 27-06-2025, reconocidos por el Consejo Seccional de la Judicatura con la Resolución No.CSJRIR25-379 de 14-05-2025.

2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Fue proferida en audiencia el 21-05-2025 y resolvió las objeciones formuladas por varios de los interesados, en la parte resolutiva determinó:P á g i n a | 3

T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A

E XPEDIENTE No.2024-00157-01

(i) La conformación del inventario; (ii) La exclusión de dos (2 ) partidas del

activo y la inclusión de otra; (iii) La exclusión de las partidas 4°, 5°, 13°, 14° y 16° del pasivo; y, (iv) La aprobación de esa distribución ( carpeta 66001311000420240015701, carpeta Primera instancia, carpeta 02Principal, pdf No.14 y enlace 5° del mismo pdf, tiempo 00:49:30 a 01:33:47).

Recurrieron: (i) Sonia R. Obando C. y David S. Rosero O., que apelaron por la exclusión de las partidas 13° y 14° del pasivo ( carpeta 66001311000420240015701, carpeta Primera instancia, carpeta 02Principal, pdf No.14 y enlace 5° del mismo pdf, tiempo 01:34:06 ); y, (ii) Dayana F. Arias C. que formuló reposición y en subsidio alzada por la exclusión de la partida 13° del pasivo correspondiente a su propia acreencia ( carpeta 66001311000420240015701, carpeta Primera instancia, carpeta 02Principal, pdf No.14 y enlace 5° del mismo pdf, tiempo 01:38:42).

La decisión se mantuvo al desatar la reposición, pues explicó que el debate corresponde a la eventual prescripción de la obligación y su origen, discusión que es inviable en esta liquidación, como recordó resolvió el Tribunal de Bucaramanga en proveído que citó (ibidem, tiempo 01:45:06 a 01:46:55) .

3. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR

3.1. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Se les llama también de trámite1 , o condiciones para recurrir 2 , según la ciencia procesal patria; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia3 - 4 . Anota el maestro López B.: “ En todo caso sin estar reunidos los 1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. E  dgar G. Los recursos en el Có digo General del Proceso. Librerı́a jurıdica Sá nchez R. Ltda. 2015, p.37. 3 LO  PEZ B., Herná n F. Có digo General del Proceso, parte general, 3ª edició n, Bogotá , Tirant lo Blanch, 2024, p.702. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276.P á g i n a | 4 T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A E XPEDIENTE No.2024-00157-01 requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.” ( 2024) 5 .

E XPEDIENTE No.2024-00157-01 requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.” ( 2024) 5 . Y explica el profesor Rojas Gómez 6 en su obra: “ (…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició. ”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021) 7 y Parra Benítez (2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ enseña: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…)” 9 . Y en decisión más próxima (2017)10 recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales ( sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su

(iv) Cargas procesales ( sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional11-12. En este caso, respecto a la apelación formulada por Sonia R. Obando C. y David S. Rosero O. están cumplidos parcialmente; los tres (3) primeros supuestos dado que: (i) Son interesados con interés para impugnar; (ii) La providencia atacada es apelable [ art.321-5º, CGP]; y, (iii) Fue oportuna la 5 LO  PEZ B., Herná n F. Ob. cit., p.781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edició n, Bogotá , p.468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edició n puesta al dı́a, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017. 11 LO  PEZ B., Herná n F. Ob. cit., p.703. 12 ROJAS G., Miguel E. Có digo General del Proceso comentado, ESAJU, 2017, Bogotá DC, p.511.P á g i n a | 5

12 ROJAS G., Miguel E. Có digo General del Proceso comentado, ESAJU, 2017, Bogotá DC, p.511.P á g i n a | 5 T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A E XPEDIENTE No.2024-00157-01 alzada, según se extrae de la grabación de la audiencia. El examen se centrará en la sustentación, como carga procesal que se echa de menos. L A SUSTENTACIÓN . Este requisito se entiende como la exposición de las razones y fundamentos al juez de porqué la “(…) providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, no le es dable entrar a resolver (…)” 13. No basta el mero deseo de la parte de recurrir una determinada providencia, sino que debe indicar los motivos de su inconformidad debidamente fundamentada. Comenta, en la misma línea de pensamiento, el profesor Rojas G 14: “ Si el individuo se siente injustamente lesionado como consecuencia de la decisión judicial, habrá de tener por lo menos una razón seria para considerarlo así. Para que

fundadamente pueda esperar que la justicia se corrija removiendo los errores que la determinan, tendrá que explicar siquiera el motivo de su inconformidad. ” ( Subrayado ajeno al original). Oportunas aquí las palabras de la doctrina judicial del órgano de cierre de la especialidad15, que tiene dicho inveteradamente, por demás, que “(…) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. (…) 5. Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, PORQUE SON ÉSTOS, Y NO OTROS, LOS ASPECTOS QUE DELIMITAN LA COMPETENCIA Y FIJAN EL MARCO DEL EXAMEN Y DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA CUESTIÓN DEBATIDA (…)”. Las Sublíneas y las versalitas son de este escrito. El recurso de apelación no es simplemente una manifestación aislada de disconformidad de los intervinientes ante una decisión que afecta sus intereses. En realidad, equivale a una labor seria y juiciosa que implica el estudio de aquellos puntos sobre los cuales se discrepa, para luego refutarlos o controvertirlos fundadamente. La gestión de la segunda instancia es 13 LO  PEZ B., Herná n F. Ob. cit., p.791. 14 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, Teorı́a del proceso, tomo I, ESAJU, 3ª edició n, 2013, Bogotá DC, p.204 15 CSJ. SC-10223-2014P á g i n a | 6

2013, Bogotá DC, p.204 15 CSJ. SC-10223-2014P á g i n a | 6 T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A E XPEDIENTE No.2024-00157-01 auscultar los argumentos de la impugnación para concluir, si según los motivos expuestos allí, le asiste razón o no. Sobre el tema desde antaño se han ocupado la misma CC 16 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 17, al precisar que el requisito de la sustentación para que se torne admisible, impone al recurrente precisar con razones claras y puntuales su descontento respecto a la decisión adoptada por el juzgador, en este sentido explicó: “ (…) El impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de (…) puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógica-jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado (…)”. Todo lo dicho se acentúa mucho más ahora con la adopción de la pretensión impugnaticia, en el sistema del CGP. Este es criterio de esta Sala desde tiempo atrás18. Respecto a la sustentación de autos, el artículo 322 del ordenamiento

Todo lo dicho se acentúa mucho más ahora con la adopción de la pretensión impugnaticia, en el sistema del CGP. Este es criterio de esta Sala desde tiempo atrás18. Respecto a la sustentación de autos, el artículo 322 del ordenamiento procesal, prescribe: (…) el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral. (…)” ( sublínea extratextual). Y más adelante estipula: “ (…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto (…)”. Lo anterior implica que cuando el auto apelado es emitido en audiencia, la sustentación podrá hacerse verbalmente al momento de la formulación o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes, así entiende la doctrina procesal 16 CC. Sentencia C-365 de 1994 17 CSJ, Sala Civil. Auto del 30-08-1984; MP: Murcia B. 18 TSP. Entre otros proveıdos: (i) AF-0037-2023; (ii) 03-05-2019, No.2017-00230-01; y, (iii) 18-09-2017, No.2016-00024-02.P á g i n a | 7

No.2016-00024-02.P á g i n a | 7 T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A E XPEDIENTE No.2024-00157-01 colombiana, por ejemplo, el profesor Rojas G. 19, y en el mismo sentido la jurisprudencia de la CSJ20 y la CC21: 12.1. Interpretación unificadora de la ley como resultado de la intervención del juez constitucional a partir de la interpretación que mejor se acomode al texto interpretado Una vez analizados los elementos de los casos objeto de consideración, la Sala Plena arriba a la conclusión de que en las disposiciones que regulan el trámite del recurso de apelación en el

Código General del Proceso: (…) De este apartado se desprende que, tratándose de autos, la sustentación debe hacerse ante el juez de primera instancia y que, de no hacerla, el recurso se declarará desierto. Coloración ajena.

4. E L CASO CONCRETO Hecho el examen preliminar del artículo 325, CGP y revisada la audiencia, como ya se anticipó, se advierte la pretermisión de la sustentación de la impugnación propuesta por los señores Sonia R. Obando C. y David S. Rosero

O. El mandatario judicial que los representa al momento de la notificación en estrados de la decisión expuso: “(…) voy a presentar un recurso de apelación en contra de la partida 13 y 14 con respecto al pasivo (...)" ( carpeta 66001311000420240015701, carpeta Primera instancia, carpeta 02Principal, pdf No.14 y enlace 5° del mismo pdf, tiempo 01:34:01 a 01:34:18). Posteriormente, luego de surtirse los demás traslados y resueltas la reposición y una petición de suspensión del proceso, agregó el profesional mencionado: “(...) no en este momento no tengo ninguna manifestación, el recurso de apelación, pues lo sustento en el momento procesal adecuado, cuando el tribunal me 19 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo 2, procedimiento civil, parte general, ESAJU, 2020, 7ª edició n, Bogotá DC, p.495. 20 CSJ. Entre otras, STC-1010-2020, STC-6481-2017, STC8909-2017 y STC-17652-2017. 21 CC. SU-418 de 2019.P á g i n a | 8 T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A E XPEDIENTE No.2024-00157-01 corra traslado, ahh perdón, si el tribunal me corra traslado, no hay ningún problema

E XPEDIENTE No.2024-00157-01 corra traslado, ahh perdón, si el tribunal me corra traslado, no hay ningún problema (...)" ( ib., pdf No.14 y enlace 5° del mismo pdf, tiempo 01:34:01 a 01:34:18 - 01:50:30 a 01:50:45). Y, finalmente, también guardó silencio durante los traslados secretariales ( ib., pdf No.15 ) pese a que la funcionaria puntualizó en la audiencia que se surtirían ( ib., pdf No.14 y enlace 5° del mismo pdf, tiempo 01:48:35 a 01:48:45) y así quedó consignado en el acta (ib., pdf No.14, folio 7, ordinal 6°). Así las cosas, los citados impugnantes obviaron ocuparse de plantear en primera instancia algún contraargumento contra las motivaciones que fundaron la exclusión de las partidas, puesto que se dijo esperaría a descorrer el traslado en esta sede, cuando claramente es fase que debe cumplirse en primer grado. Sin la debida sustentación queda la impugnación sin objeto y dada la pretensión restrictiva que informa la alzada, la Sala carece de competencia. En conclusión, con estribo en las premisas anteriores, se declarará desierta la impugnación. Ahora, no ocurre lo mismo con la apelación subsidiaria de la señora Dayana

F. Arias C. porque su apoderado expresó que sustentaría en esta instancia ( ib.,

pdf No.14 y enlace 5° del mismo pdf, tiempo 01:50:50 a 01:51:00 ), sin embargo, examinada la motivación de la reposición se hallan las razones que fundan su disconformidad ( ib., pdf No.14 y enlace 5° del mismo pdf, tiempo 01:35:02 a 01:38:24), de tal manera que se puede desatar la alzada, pues obran los argumentos de base para su disenso; el maestro López Blanco ( 2024) 22 es partidario de esta tesis, es decir, entender que es innecesario ofrecerlos de nuevo si ya se explicitaron en el recurso horizontal. El raciocinio apuntado se refuerza con la distinción entre la apelación de un auto y una sentencia, el trámite de aquel se adelanta íntegramente en la 22 LO  PEZ B., Herná n F. Ob. cit., p.733.P á g i n a | 9

E XPEDIENTE No.2024-00157-01

T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A primera sede, de tal manera que es inoperante el criterio de que única y exclusivamente se sustenta en esta instancia, que solo aplica para sentencias. Así enseña la CSJ23 de tiempo atrás24:

Ahora bien, de lo consignado en el canon 322 ídem, se desprenden diferencias en torno a la apelación de autos y sentencias, aspecto sobre el cual esta Corporación reciente y unánimemente, expuso: “(…) a) Para los primeros, el legislador previó dos momentos, uno relativo a la interposición del recurso, el cual ocurre en audiencia si la providencia se dictó en ella o, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión controvertida si se profirió fuera de aquélla; y, dos, la sustentación, siendo viable ésta en igual lapso al referido si el proveído no se emitió en audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo lo cual se surte ante el juez de primera instancia (…)”. “ b) En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada. Dichos actos se surten dependiendo, igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal como arriba se expuso (…)”25. Coloración ajena al original, cursivas propias.

5. LAS DECISIONES En armonía con la exposición hecha, se declarará desierta la apelación de Sonia R. Obando C. y David S. Rosero O. por falta de sustentación. En firme

esta decisión, continúese con el trámite de la alzada de doña Dayana F. Arias C. Considerando suficientes los argumentos expuestos, esta S ALA U NITARIA del T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, R E S U E L V E , 23 CSJ. Entre otras, STC-6481-2017, 8909-2017 y STC-10405-2017. 24 CSJ. Entre otras, STC-10405-2017. 25 CSJ. STC6481 de 11 de mayo de 2017, exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01P á g i n a |

10E XPEDIENTE No.2024-00157-01

T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A

1. DECLARAR desierta la apelación de los señores Sonia R. Obando C. y David S. Rosero O. contra el auto del 21-05-2025 emitido por el Juzgado

Cuarto de Familia de Pereira, R.

2. CONTINUAR el expediente el trámite de la alzada de doña Dayana F.

Arias C.

N OTIFÍQUESE,

D UBERNEY G RISALES H ERRERA M AGISTRADO D G H 7 D G D / 2 0 2 5

FIRMADO POR:

DUBERNEY GRISALES HERRERA

MAGISTRADO

SALA 001 CIVIL FAMILIA

M AGISTRADO D G H 7 D G D / 2 0 2 5

FIRMADO POR:

DUBERNEY GRISALES HERRERA

MAGISTRADO

SALA 001 CIVIL FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA

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CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: 220 D 914 EF 5841 EC 6 ACD 72 F 3 B 35 C 8 EC 240531527 BACA 6 E 6 A 2 BA 49

F 0597 DBD 8656

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ECTRONICA

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA

02-07-2025

CÉSAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO

S E C R E T A R I O

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