TSDJ PEI SCF - 66001311000420240016001-(10-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001311000420240016001-(10-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / MORA / INEXISTENCIA … en el caso no se ataca, en concreto, resolución alguna adoptada en dicho trámite; lo que es objeto de denuncia es la tardanza frente a la devolución de los dineros retenidos por cuenta del embargo que allí se decretó, luego el caso se ubica dentro de los parámetros del debido proceso administrativo respecto del cual ha sentado la Corte Constitucional: “Consideraciones sobre la mora administrativa. Ahora, una de las garantías que componen el debido proceso administrativo es el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, donde el mismo no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables (...)”. De estas pruebas surge evidente que la Dirección Seccional de Administración de Judicial de Pereira no incurrió, como tal, en mora administrativa como quiera que en la misma fecha en que decretó la terminación del proceso coactivo ordenó la devolución de los saldos a la actora y adelantó el trámite ante las entidades financieras competentes para ese reintegro, previo fraccionamiento del depósito. ST2-0250-2024
A SUNTO: S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO
T IPO DE PROCESO: A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE: M ARTHA C ECILIA S ÁNCHEZ G IRALDO D EMANDADO: D IRECCIÓN S ECCIONAL DE A DMINISTRACIÓN DE J UDICIAL DE P EREIRA V INCULADOS: A BOGADA E JECUTORA DE LA O FICINA DE C OBRO C OACTIVO DE LA D IRECCIÓN S ECCIONAL DE A DMINISTRACIÓN J UDICIAL DE P EREIRA, B ANCO D AVIVIENDA Y B ANCO A GRARIO DE C OLOMBIA P ROCEDENCIA: J UZGADO C UARTO DE F AMILIA DE P EREIRA
J UDICIAL DE P EREIRA, B ANCO D AVIVIENDA Y B ANCO A GRARIO DE C OLOMBIA P ROCEDENCIA: J UZGADO C UARTO DE F AMILIA DE P EREIRA
R ADICACIÓN: 66001311000420240016001
T EMAS: D EBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – INEXISTENCIA DE MORA ADMINISTRATIVA M AGISTRADO P ONENTE: C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS
A PROBADA EN SESIÓN: 378 DE 10-07-2024
D IEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el pasado 03 de mayo.
ANTECEDENTES
1. Expuso el demandante que, pese a que producto de la terminación del proceso de cobro coactivo que adelantó en su contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, se decretó el levantamiento de las medidas cautelares, a la fechaP á g i n a | 2 no se ha reintegrado el valor retenido en virtud del embargo de sus cuentas bancarias, dinero que, alega, requiere para saldar sus obligaciones.
Considera lesionados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita se ordene realizar el correspondiente reintegro, por valor de $1.683.0251 .
2. Trámite: Por auto del 10 de mayo pasado, el juzgado de primera instancia avocó el conocimiento de la acción constitucional.
La Dirección Seccional de Administración de Judicial de Pereira manifestó inicialmente que la tutela es impróspera al incumplir el requisito de la subsidiariedad y no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable.
conocimiento de la acción constitucional. La Dirección Seccional de Administración de Judicial de Pereira manifestó inicialmente que la tutela es impróspera al incumplir el requisito de la subsidiariedad y no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable. Luego señaló que el proceso coactivo que se surtió contra la accionante fue tramitado de conformidad con las normas que regulan la materia y que el título allí consignado fue objeto de fraccionamiento a fin de pagar la obligación a favor de la Rama Judicial y devolver el saldo a la actora. Frente a esto último indicó que ya se habían realizado las gestiones pertinentes para el reintegro de esa suma, de modo que esa devolución deberá hacerse efectiva por parte del Banco Agrario a finales del mes de abril de este año2 .
El Banco Davivienda solicitó su desvinculación del trámite, como quiera que, al fungir como simple ejecutora de las órdenes de embargo y desembargo de las cuentas de la actora y cumplir adecuadamente con las mismas, no se le puede imputar lesión alguna de derechos en este caso3 .
3. Sentencia impugnada: Se declaró la improcedencia del amparo tras considerar que en el asunto bajo estudio no se aprecia una negativa por parte de la entidad demandada de reintegrar a favor de la actora los dineros sobrantes del pago de la obligación judicial, todo lo contrario, esa autoridad surtió el trámite de fraccionamiento del título y ofició a la entidad financiera correspondiente a efecto de
materializar tal devolución, ello, además, fue puesto en conocimiento de la citada señora. De otra parte, indicó que para dirimir el debate propuesto se debe acudir a la vía contenciosa administrativa, como medio idóneo para ese fin, máxime que aquí no se demostró la concurrencia de un perjuicio irremediable4 .
4. Impugnación: La demandante adujo que: (i) a la fecha la entidad accionada no ha reintegrado el título judicial que le corresponde, omisión que le genera un perjuicio ya que con ese dinero debe “ sufragar gastos que afectan su calidad de vida” ; (ii) los medios de control dispuestos en el C.P.A.C.A. resultan ineficaces como quiera que debido a la congestión en que se encuentra el poder judicial, acceder a una resolución del caso requeriría y (iii) “ el juez ad quo no puede tener certeza sobre estas gestiones, pues no existe
1 Archivo 04 de la primera instancia 2 Archivo 11 de la primera instancia 3 Archivo 13 de la primera instancia 4 Archivo 14 de la primera instanciaP á g i n a | 3 prueba de que en efecto se estén realizando los correspondientes comunicados en la correspondencia de cada vinculado en la presente acción constitucional (...)”5 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para formular queja sobre la falta de materialización del reintegro de dineros que fueron objeto de retención, dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la actora.
El problema jurídico por resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si la entidad demandada incurrió en omisión, a la hora de hacer efectiva la aludida devolución de dineros, que lesionara los derechos fundamentales de la accionante.
2. Martha Cecilia Sánchez Giraldo está legitimada para accionar, al intervenir en aquel procedimiento de cobro coactivo y ser quien afronta los efectos de las medidas cautelares allí decretadas.
Por el extremo pasivo lo está la Dirección Seccional de Administración de Judicial de Pereira, por intermedio de su Abogada Ejecutora de la Oficina de Cobro Coactivo, al ser la autoridad encargada de conocer dicho trámite, así como el Banco Davivienda y el Banco Agrario de Colombia, como responsables de perfeccionar aquella devolución, según se especificará posteriormente.
3. De cara al análisis de los restantes requisitos de procedencia, se advierte su cumplimiento porque a la tutela se acudió en forma perentoria si se tiene en cuenta el estado de la citada actuación, como posteriormente se explicará y, en caso de existir, no concurriría otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para superar la mora administrativa en que alega la accionante se incurrió en aquel proceso coactivo.
Es de aclararse, frente a ese último punto, que en el caso no se ataca, en concreto, resolución alguna adoptada en dicho trámite; lo que es objeto de denuncia es la tardanza frente a la devolución de los dineros retenidos por cuenta del embargo que
allí se decretó, luego el caso se ubica dentro de los parámetros del debido proceso administrativo respecto del cual ha sentado la Corte Constitucional: “ Consideraciones sobre la mora administrativa. Ahora, una de las garantías que componen el debido proceso administrativo es el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, donde el mismo no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables (...)”6 .
4. Las pruebas incorporadas a la actuación acreditan que sucedieron los siguientes hechos: 4.1. Mediante Resolución. No. DESAJPEGCC24-1748, del 18 de marzo de 2024, la Abogada Ejecutora de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira declaró la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado contra la accionante y dispuso el traslado de las sumas de dinero
5 Archivo 16 de la primera instancia 6 Sentencia T-046 de 2023P á g i n a | 4 constituidas en depósitos judiciales a las cuentas de multas y de reintegros, así como el levantamiento de las medidas cautelares7 . 4.2. En esa misma fecha el Banco Agrario de Colombia autorizó el pago del fraccionamiento del título constituido por cuenta de ese trámite coactivo8 . 4.3. Una vez se informó a la entidad accionada que aún no se materializaba el pago, se informó a la actora lo siguiente: 4.4. Según el reporte emitido por el Banco Agrario de Colombia, que data del 25 de abril de este año, los citados depósitos se encontraban en proceso de autorización9 .
5. De estas pruebas surge evidente que la Dirección Seccional de Administración de Judicial de Pereira no incurrió, como tal, en mora administrativa como quiera que en
abril de este año, los citados depósitos se encontraban en proceso de autorización9 .
5. De estas pruebas surge evidente que la Dirección Seccional de Administración de Judicial de Pereira no incurrió, como tal, en mora administrativa como quiera que en la misma fecha en que decretó la terminación del proceso coactivo ordenó la devolución de los saldos a la actora y adelantó el trámite ante las entidades financieras competentes para ese reintegro, previo fraccionamiento del depósito.
En estas condiciones, no se puede compartir el argumento central de la demanda al quedar demostrado que la autoridad accionada agotó adecuadamente el trámite que le correspondía en pro de materializar el reintegro de aquellos valores, todo lo cual fue informado a la interesada en respuesta del 23 de abril del año en curso. Valga la pena aclarar que, aunque no existía noticia de que se hubiere materializado la referida devolución de dinero, se insiste que esa situación no es imputable a la entidad accionada, sino que dependía del trámite de desembolso de la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a la cuenta del Banco Davivienda inscrita por la actora para recibir ese giro, procedimiento en el que, según quedó determinado, no interviene de forma directa aquella Dirección de Administración Judicial , no obstante lo cual informó haber realizado la gestión pertinente para indagar la razón del no pago.
7 Folios 22 a 24 del archivo 03 de la primera instancia 8 Folio 15 del archivo 11 de la primera instancia 9 Folios 16 a 19 del cuaderno 11 de la primera instanciaP á g i n a | 5
6. De todas formas, y en cuanto tiene que ver con el análisis de la actuación de las citadas entidades, es de precisarse que según lo manifestado por la parte actora en esta
9 Folios 16 a 19 del cuaderno 11 de la primera instanciaP á g i n a | 5
6. De todas formas, y en cuanto tiene que ver con el análisis de la actuación de las citadas entidades, es de precisarse que según lo manifestado por la parte actora en esta instancia10, a su cuenta bancaria ya fueron consignados los valores que en virtud del fraccionamiento de aquel título se le debían reintegrar, con lo cual se tiene que, a esta altura procesal, ya encontró satisfacción a las pretensiones de su demanda de tutela.
Así las cosas, ningún efecto práctico tendría adoptar alguna decisión de fondo respecto del citado trámite interbancario.
7. Por todo lo considerado la sentencia objeto de impugnación será respaldada por cuanto en realidad en este caso el amparo resulta impróspero, solo que teniendo como referencia lo dicho con antelación, se deberá ajustar lo resuelto, para negar la tutela invocada.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Modificar la sentencia de fecha y procedencia anotadas, para negar la tutela invocada.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
10 Archivo 08 de este cuaderno