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TSDJ PEI SCF - 66001311000420240031001-(13-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001311000420240031001-(13-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

DEBIDO PROCESO / CALIFICACIÓN PCL / PROCEDENCIA TUTELA / SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN Respecto a la subsidiariedad es menester precisar de entrada que la actora no controvierte el resultado de la pérdida de capacidad laboral, ni reclama se le reconozca una pensión de invalidez, sobre la cual apenas le asiste alguna expectativa. Lo que en realidad controvierte es la falta de trámite a la citada solicitud de calificación médico legal. En un caso de similares contornos, esta Sala analizó lo relativo al presupuesto de que se trata de la siguiente manera: “Frente al examen de procedibilidad de la acción de tutela, es importante reiterar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es menos rigurosa frente a los sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños, las personas de la tercera edad, personas en condición de discapacidad, entre otros, por su situación de debilidad manifiesta.” SEGUNDA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN / PRESUNTA RESPUESTA / NO ACREDITADA … se tiene por acreditado que la parte interesada ha acudido en dos oportunidades al trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral. La primera de ellas fue resuelta mediante dictamen del 23 de febrero de este año, por medio del cual la Junta Nacional de Invalidez le concedió un 48,00% de discapacidad. Mientras que a la segunda se dio inicio con ocasión a la solicitud elevada por la actora el 20 de junio pasado, sin que se advierta trámite alguno respecto de ella, toda vez que aunque la

demandada afirmó haber puesto en conocimiento de su afiliada la imposibilidad de tramitar dicha petición, al no haber transcurrido más de un año desde su anterior calificación de invalidez, dejó de aportar tanto la copia de la respectiva respuesta, como la constancia de comunicación efectiva de la misma. Nada al respecto se demostró. TÉRMINO SEGUNDA CALIFICACIÓN / UN AÑO / NO ES PERENTORIO / REQUISITOS … según el precedente horizontal sentado en caso de que, por su similitud con el presente, merece la atención de la Sala: “Como ya tuvo la oportunidad de indicarse, el debate propuesto guarda relación sobre la existencia o no de un término para calificar de nuevo la capacidad laboral del afiliado; en el fallo objeto de impugnación, se decantó por la primera de esas posibilidades, es decir que la recalificación de invalidez procede solo luego de transcurrido un año desde la primera valoración médico legal, de acuerdo con el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013”. La Sala no comparte ese argumento por las razones que se pasan a analizar: “… Por consiguiente, el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su ejercicio, toda vez que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no depende de un término específico, sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad…” ST2-0348-2024

Asunto: Sentencia de segundo grado Tipo de proceso: Acción de tutela

Demandante: Lucero Amparo Bedoya Zuluaga

Demandada: Colpensiones Vinculada: Directora de Medicina Laboral, Gerente de Determinación de Derechos y Directora de Acciones

Constitucionales de Colpensiones

Tipo de proceso: Acción de tutela

Demandante: Lucero Amparo Bedoya Zuluaga

Demandada: Colpensiones Vinculada: Directora de Medicina Laboral, Gerente de Determinación de Derechos y Directora de Acciones

Constitucionales de Colpensiones Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia de Pereira Radicación: 66001311000420240031001

Temas: Pérdida de capacidad laboral– Término para resolver Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas Aprobada en sesión: 531 de 13-09-2024P á g i n a | 2

T RECE (13) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por Colpensiones contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 01 de agosto pasado.

ANTECEDENTES

1. Narró la demandante que el 17 de junio de 2024 remitió solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral a Colpensiones, sin que hasta la fecha se hubiere proferido respuesta de fondo, clara y concreta.

Para obtener la protección de sus derechos al debido proceso, petición y seguridad social, solicita se ordene a la demandada asignar cita de valoración médica laboral y emitir el correspondiente dictamen1 .

2. Trámite: Por auto del 22 de julio del año en curso el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

Colpensiones manifestó que, si la solicitud de calificación médico laboral se presentó el 20 de junio de este año, hasta el momento no ha vencido el plazo de cuatro meses

establecido para brindarle respuesta. Agregó que la tutela incumple el requisito de la subsidiariedad2 .

3. Sentencia impugnada: Se concedió el amparo invocado y se ordenó a la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones adelantar las gestiones necesarias para calificar la pérdida de la capacidad laboral de la accionante y de requerir información médica adicional debía gestionar el trámite respectivo ante la EPS a la que se encuentre afiliada la accionante. En todo caso el dictamen médico laboral debía ser emitido en el plazo de un mes.

Para decidir de esa manera se consideró que, en aplicación al precedente de esta Sala, el término para resolver sobre la situación médico laboral no puede ser el mismo para desatar la solicitud pensional respectiva (cuatro meses) luego el proceder de la demanda constituye una barrera administrativa para dilatar el acceso a la calificación de pérdida de capacidad laboral, máxime que hasta el momento ni siquiera se ha programado la cita para la valoración pertinente. De otro lado, se declara improcedente el amparo contra el Gerente de Determinación de Derechos y la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, al carecer de competencia para resolver la cuestión3 .

4. Impugnación: Colpensiones argumentó que esa entidad, el 21 de septiembre de 2022, había emitido ya dictamen médico laboral cuya instancia definitiva fue desatada por la Junta Nacional de Invalidez el 29 de febrero de 2024, luego “ no es procedente

1 Archivo 03 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 06 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 07 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 3 realizar una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, dado que la última

1 Archivo 03 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 06 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 07 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 3 realizar una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, dado que la última calificación realizada data del 23/02/2024, es decir, es inferior a un año. En ese sentido, es pertinente indicar que cuando ha transcurrido un (1) año desde la fecha de expedición del último Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral emitido, el afiliado queda facultado para requerir ante Colpensiones un nuevo estudio de la pérdida de capacidad laboral de conformidad con lo establecido en el Decreto 1507 de 2014, Manual Único para la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional. La norma en mención define el concepto de Mejoría Médica Máxima – MMM, momento para determinar secuelas y proceder a la calificación: “(…) Punto en el cual la condición patológica se estabiliza sustancialmente y es poco probable que cambie, ya sea para mejorar o empeorar, en el próximo año con o sin tratamiento (…)”.” Ello fue puesto en conocimiento del accionante, quien, de estar en desacuerdo con esa decisión debía agotar todos los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para dirimir ese debate y no acudir de forma directa a la tutela, máxime que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Para finalizar solicitó se vinculara a la Junta Nacional de Invalidez como litisconsorcio

necesario, toda vez que “ cualquier actividad que deba realizar esta Administradora, depende del aporte que haga la entidad a vincular”4 .

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se formula, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra Colpensiones al retardar el trámite médico laboral iniciado por la actora.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta procedente. En caso positivo, se definirá si la aludida entidad, omitió sus deberes legales respecto de aquella petición al negar su trámite ante la imposibilidad de iniciar un nuevo trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral pese a no haber transcurrido más de un año contado desde la última valoración.

2. Lucero Amparo Bedoya Zuluaga está legitimada en la causa por activa, al ser la persona que promovió el citado trámite de calificación de invalidez, en calidad de afiliada al sistema de seguridad social. Por pasiva se encuentra legitimada Colpensiones, por intermedio de su Directora de Medicina Laboral, (numeral 4.3.2.2 del artículo 4º del Acuerdo 131 del 2018 expedido por la Junta Directiva de Colpensiones), como autoridad competente de dicha actuación.

Tal facultad no le asiste a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez porque, contrario a la alegado por la entidad que impugna, el hecho de haber proferido decisión en la primera calificación de pérdida de la capacidad laboral adelantada en nombre de

la actora no la convierte en un litisconsorcio necesario, por la simple razón de que aquí no se encuentra bajo debate esa calificación, sino el segundo trámite médico laboral iniciado en el que, por su estado, aquella entidad no ha intervenido.

3. En punto del análisis de los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se advierte que si la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral

4 Archivo 12 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 objeto del amparo, se elevó en el mes de junio de este año, para la fecha no ha transcurrido el término de seis meses, considerado como razonable para ejercer la solicitud de amparo, por lo que se considera satisfecho el presupuesto de inmediatez. Respecto a la subsidiariedad es menester precisar de entrada que la actora no controvierte el resultado de la pérdida de capacidad laboral, ni reclama se le reconozca una pensión de invalidez, sobre la cual apenas le asiste alguna expectativa. Lo que en realidad controvierte es la falta de trámite a la citada solicitud de calificación médico legal. En un caso de similares contornos, esta Sala analizó lo relativo al presupuesto de que se trata de la siguiente manera: “Frente al examen de procedibilidad de la acción de tutela, es importante reiterar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es menos rigurosa frente a los sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños, las personas de la

tercera edad, personas en condición de discapacidad, entre otros, por su situación de debilidad manifiesta. … Por consiguiente y en fundamento de lo anterior, la Sala considera que la definición inmediata sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente, puesto que de esta misma depende la procedencia de la solicitud de la indemnización por incapacidad permanente (…)”5 En esas condiciones, considera esta instancia que resulta desproporcionado obligar a la accionante a acudir a un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social para reclamar simplemente su derecho a la práctica del dictamen de invalidez. Por tanto y en aplicación del precedente horizontal, se pueden tener por colmados los presupuestos de procedibilidad del amparo, circunstancia que permite a la Sala entrar a analizar el fondo del asunto.

4. Con ese norte, se tiene por acreditado que la parte interesada ha acudido en dos oportunidades al trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral. La primera de ellas fue resuelta mediante dictamen del 23 de febrero de este año, por medio del cual la Junta Nacional de Invalidez le concedió un 48,00% de discapacidad6 .

Mientras que a la segunda se dio inicio con ocasión a la solicitud elevada por la actora el 20 de junio pasado7 , sin que se advierta trámite alguno respecto de ella, toda vez que aunque la demandada afirmó haber puesto en conocimiento de su afiliada la

imposibilidad de tramitar dicha petición, al no haber transcurrido más de un año desde su anterior calificación de invalidez, dejó de aportar tanto la copia de la respectiva respuesta, como la constancia de comunicación efectiva de la misma. Nada al respecto se demostró.

5 Sentencia ST2-00093-2021 del 12 de abril de 2021, precedente reiterado en las Sentencias: ST2-0359 del 25 de octubre de 2021 y ST2-0155-2022 del 27 de mayo de 2022 6 Folios 27 a 41 del archivo 09 del cuaderno de primera instancia 7 Archivo 02 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 5

5. Surge de lo anterior que, tal como lo dedujo la primera instancia, el proceder de la demandada merece reproche, por las siguientes razones: 5.1. Esta Sala ha decantado que el término con que cuenta el primer calificador (para el caso Colpensiones) a efectos de decidir la solicitud de calificación de discapacidad es de un mes 8 , de modo que queda refutado el argumento defensivo planteado en el traslado de la demanda y en tal medida la petición que en ese sentido elevó la actora debía ser resuelta de fondo a más tardar el 20 de julio de 2024, a lo que no se procedió, pues es inexistente prueba de lo contrario, tal como arriba se mencionó. 5.2. De todas formas, si la postura que pretende asumir la demandada, en relación con esa solicitud, es que la afiliada debía aguardar un año desde su primera valoración de

invalidez, para reclamar su reclasificación, ello también constituye una afrenta para los derechos fundamentales de la actora. En efecto, según el precedente horizontal sentado en caso de que, por su similitud con el presente, merece la atención de la Sala: “6. Como ya tuvo la oportunidad de indicarse, el debate propuesto guarda relación sobre la existencia o no de un término para calificar de nuevo la capacidad laboral del afiliado; en el fallo objeto de impugnación, se decantó por la primera de esas posibilidades, es decir que la recalificación de invalidez procede solo luego de transcurrido un año desde la primera valoración médico legal, de acuerdo con el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013.

7. La Sala no comparte ese argumento por las razones que se pasan a analizar:

Por consiguiente, el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su ejercicio, toda vez que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no depende de un término específico, sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación suministrado.

El mero transcurso del tiempo no obsta el acceso al dictamen técnico que permitirá establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado, independientemente de que este tenga origen en una enfermedad profesional, accidente laboral o en una afección de origen común.”

Significa lo anterior que, cuando se trata de establecer su real condición de salud, no es posible imponer un plazo determinado para calificar la invalidez de los afiliados. 7.2 El Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, no prevé expresamente la imposibilidad de recalificar el estatus médico laboral antes de un año transcurrido contado desde la fecha en que se practicó el primer dictamen, sin que lo determinado en el inciso tercero de su artículo 55 sea aplicable al caso ya que esa norma, tal como lo alega la parte recurrente, regula los eventos relacionados con accidentes o enfermedades de origen laboral, así: “En el Sistema General de Riesgos Laborales la revisión de la pérdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas será procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o

8 Ver reciente sentencia ST2-0289-2024P á g i n a | 6 personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos en el presente decreto...” Lo anterior significa que el periodo de un año a que alude la demandada para negar la posibilidad de iniciar nuevamente el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, no es aplicable a este caso ya que como quedó acreditado el origen de las enfermedades del actor fue catalogado como común, sin que la norma

citada pueda ser interpretada de manera análoga para resolver la presente cuestión, no solo porque los principios que orientan a cada uno de los sistemas, el de pensión y de riesgos laborales, difieren sustancialmente sobre los métodos de calificación y los riesgos asegurables, sino porque acoger dicha hermenéutica perjudicaría al accionante quien, como se dijo, es una persona con amplias posibilidades de ser considerada como de especial protección en razón de su eventual estado de invalidez, lo que iría en contra de las reglas propias que emanan de la Constitución Política sobre el amparo de sujetos en situación de vulnerabilidad. 7.4 En resumen, al no existir norma expresa sobre la prohibición de recalificación con anterioridad a un año contado desde el primer dictamen médico laboral, y teniendo en cuenta el principio jurisprudencial según el cual debe prevalecer en estos casos la necesidad de dictaminar la real condición de salud, pues existe evidencia de que luego de la primera calificación del actor se le diagnosticaron enfermedades distintas a las que fueron allí objeto de valoración, se puede concluir que Colpensiones no podía exigir se aguardara un año para poder solicitar la nueva calificación médico laboral y que en consecuencia lesionó el derecho a la seguridad social del demandante al obstruir injustificadamente un trámite necesario para definir la situación médico laboral del accionante” 9 . Aplicado este análogo precedente, se concluye que aquella exigencia del transcurso de un año para poder recalificar a la actora carece de sustento legal y desconoce los principios jurisprudenciales sobre la materia.

En efecto, se encuentra acreditado que las enfermedades que padece el accionante y que fueron objeto de valoración por la Junta de Invalidez, fueron catalogadas como comunes10, circunstancia que no se encasilla en la hipótesis establecida en el inciso tercero de su artículo 55 del Decreto 1352 de 2013, citado en la jurisprudencia transcrita, pues allí, queda claro, se refiere a eventos relacionados con accidentes o enfermedades de origen laboral. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en virtud a los principios de veracidad e integralidad de la calificación médico legal, no es posible establecer un término perentorio en aras realizar esa valoración. 5.3. De igual manera, si Colpensiones alega la necesidad de aguardar por lo menos un año con fines de reclasificación, porque no se ha alcanzado la mejoría médica máxima en las patologías reportadas, es pertinente indicar, para despachar desfavorablemente ese argumento, que esa entidad no ha emitido una respuesta en la que discrimine cuál de las enfermedades que padece la actora es la que no ha logrado esa mejoría, o si son todas. Tampoco se evidencia si existe algún tratamiento que no ha finalizado, o los procedimientos o cirugías pendientes por realizar.

9 Sentencia ST2-00093-2021 del 12 de abril de 2021. En similar sentido se encuentra en esta misma Corporación: sentencia ST2-0110-2021 del 21 de abril de 2021, sentencia ST2-0163-2021 del 8 de junio de 2021 y sentencia:

ST2-0359 del 25 de octubre de 2021. 10 Folio 41 del archivo 09 de la primera instanciaP á g i n a | 7 Tal incertidumbre, de forma alguna, puede perjudicar a la afiliada tal como lo ha sostenido el precedente de este Tribunal11.

6. En estas condiciones, como no se consideran adecuados los alegatos presentados por Colpensiones tendientes a evitar la realización de un nuevo procedimiento médico laboral, la orden impuesta en el fallo de tutela, respecto del trámite y posterior emisión del dictamen de invalidez, debe ser respaldada.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se confirma la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas.

SEGUNDO: Se niega la solicitud de vinculación de la Junta Nacional de Invalidez, elevada por la parte demandada.

TERCERO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

CUARTO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

11 ST2-0171-2023

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