TSDJ PEI SCF - 66001311000420240054701-(06-02-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001311000420240054701-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Página 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN DE PCL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y COBERTURA DEL SOAT CALIFICACIÓN DE PCL DERIVADA DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO – Corresponde a las Compañías de Seguro. … Conforme a la jurisprudencia y normatividad transcritas, la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito debe incluir, entre otros, un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012…. Se reitera, entonces, que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte son una de las entidades competentes para emitir el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del peticionario, puesto que ese concepto está directamente relacionado con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza emitida.
ST2-0029-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE T UTELA EN S EGUNDA I NSTANCIA A CCIONANTE : Y EISON A NDRÉS I BARRA B ECERRA A CCIONADO : L A P REVISORA S.A C OMPAÑÍA DE S EGUROS P ROCEDENCIA : J UZGADO C UARTO DE F AMILIA DE P EREIRA R ADICACIÓN : 660013110004-2024-00547-01 (4952)
T EMAS : D ILACIÓN PCL - SOAT
P ROCEDENCIA : J UZGADO C UARTO DE F AMILIA DE P EREIRA R ADICACIÓN : 660013110004-2024-00547-01 (4952) T EMAS : D ILACIÓN PCL - SOAT M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO A PROBADA EN SESIÓN : 43 DEL 06 DE FEBRERO DE 2025
SEIS (06) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Resuelve la Sala la impugnación elevada contra el fallo del 9 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, en esta acción de tutela formulada por Yeison Andrés Ibarra Becerra, frente a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a la que fue vinculada la EPS Salud Total S.A.Página 3
1. Antecedentes Expuso el accionante, en síntesis, que el 01 de noviembre de 2024 presentó ante La Previsora S.A. una solicitud para que se dictamine la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, o en su defecto que sufrague los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda para que proceda de conformidad.
Argumentó que, el 17 de julio de 2024 sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en el vehículo de placas TEL14D, lo que le ocasionó lesiones físicas. La motocicleta cuenta con seguro obligatorio
SOAT con La Previsora S.A. El 7 de noviembre de 2024, la demandada resolvió su petición de manera desfavorable, tras argumentar que “no hace parte de aquellas entidades que está autorizadas por la Superintendencia Financiera para asumir el riego de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social o por pólizas expedidas por las compañías de seguros de vida señaladas en los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, 1 y 20 del Decreto 1532 de 2013 y 77 del Decreto 1295 de 1994 literal B; sino que es una compañía de seguros Generales” Pidió, entonces, que se le ordene a La Previsora S.A, realizar su calificación de pérdida de capacidad laboral1 . 1.2. En primera instancia se dio impulso a la demanda con auto del 26 de noviembre de 2024.2
1 Documento 03, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Documento 06, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Página 3 1.4. La Previsora S.A Compañía de Seguros 3 , manifestó que “(…) las juntas medicas son las encargadas de calificar la incapacidad laboral así las cosas son las responsables de estudiar y valorar los casos de las personas afectadas por la ocurrencia del accidente de tránsito. Por otro lado, según el Decreto 1072 de 2015. Si se necesita un dictamen de incapacidad para reclamar derechos o como prueba en un proceso, deben demostrar el interés en el dictamen y su finalidad”. Por ello, aseguró que “no tiene la autoridad para calificar la pérdida de capacidad laboral ocasionada por la ocurrencia del accidente de tránsito”
deben demostrar el interés en el dictamen y su finalidad”. Por ello, aseguró que “no tiene la autoridad para calificar la pérdida de capacidad laboral ocasionada por la ocurrencia del accidente de tránsito” 1.5. Salud Total EPS S.A. 4 , aseguró haber cumplido las obligaciones generadas con ocasión de la afiliación del actor al Plan de Beneficios en Salud (PBS), consideró no estar legitimada para satisfacer las pretensiones, en consecuencia, solicitó la improcedencia del amparo. 1.5. Sobrevino el fallo de primer grado 5 , que concedió el amparo y le ordenó a esa entidad “que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, inicie y realice todos los trámites necesarios, para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral al señor YEISON ANDRÉS IBARRA BECERRA, sufragando los costos que este demande, con la finalidad de que pueda tramitar su reclamación de indemnización por perdida de capacidad laboral”. 1.6. Impugnó La Previsora S.A.6 , relievando el carácter subsidiario de la acción de tutela. Además, refirió que la demandante no allegó la documentación completa requerida para realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT.
3 Documento 07, C01Principal, 01PrimeraInstancia 4 Documento 08, C01Principal, 01PrimeraInstancia 5 Documento 10, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 6 Documento 12, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Página 3
2. Consideraciones
2.1. La Constitución de 1991 instituyó la acción de tutela como un mecanismo breve y sumario mediante el cual toda persona puede
6 Documento 12, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Página 3
2. Consideraciones
2.1. La Constitución de 1991 instituyó la acción de tutela como un mecanismo breve y sumario mediante el cual toda persona puede conseguir de un juez la protección de sus derechos fundamentales, siempre que ellos estén siendo vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad, o de un particular en determinados casos. En uso de tal prerrogativa, acude la demandante en procura de la protección de sus garantías constitucionales, para que se le ordene a La Previsora S.A, que le sea calificada su PCL. 2.2. Procedencia de la demanda: La legitimación por activa se cumple porque el demandante fue quien elevó la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad; y por pasiva también, ya que La Previsora S.A Compañía de Seguros expidió el SOAT de la motocicleta implicada en el accidente sufrido por el demandante y es la autoridad competente para determinar la pérdida de capacidad laboral en una primera oportunidad.7 La inmediatez también se satisface, porque el accionante presentó solicitud de calificación de PCL el 01 de noviembre de 2024 8 , y al ver que no se le dio una oportuna solución, formuló esta demanda el 26 de noviembre siguiente9 , esto es, dentro del plazo de 6 meses que, como razonable, tiene establecido la Corte Constitucional10.
7 Art. 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 142 del Decreto Ley 019 de 2012. 8 Pág. 3 Documento 02, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 9 Documento 01, 01PrimeraInstancia.
7 Art. 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 142 del Decreto Ley 019 de 2012. 8 Pág. 3 Documento 02, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 9 Documento 01, 01PrimeraInstancia. 10 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016.Página 3 Y se supera la subsidiariedad porque, como ya antes este Tribunal ha dicho en asuntos similares 11, el accionante “(…) carece mecanismo diferente a esta acción para procurar la defensa de los derechos a la calificación de la PCL 12, a la seguridad social y al debido proceso fundados en la mora de las autoridades en resolver (…)” 2.3. En cuanto a la regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito y la calificación del estado de invalidez, ha dicho la Corte Constitucional es sentencia T 336 de 2020, lo siguiente: “Las normas aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, se encuentran contempladas en el capítulo IV, de la parte VI del Decreto Ley 663 de 1993 13 y en el título II del Decreto 056 de 2015,14 el cual se ocupa de los seguros de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito. Además, aquellos vacíos o lagunas que no se encuentren regulados dentro las normas referidas, deberán suplirse con lo previsto en el contrato de seguro terrestre del Código de Comercio, según remisión expresa del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993. (…) El artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 , expresamente indica que para radicar la solicitud de indemnización por
Comercio, según remisión expresa del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993. (…) El artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 , expresamente indica que para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito es necesario aportar: “1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.
11 TSP.ST2-0008-2021, reiterada en la ST2-0225-2022. 12 CC. T-427 de 2018. 13 Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración 14 Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del FOSYGA y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT.Página 3
2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente
de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.
4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.
5. Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de
Pensiones.
6. Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante.
7. Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador.
8. Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad” (énfasis fuera del texto original). ...Asimismo, el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 del citado
Decreto 780 con relación a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, dispone que “ [l]a calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación”. De este modo, el artículo 41 de la Ley 100 de 199315, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 16, que regula la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades
15 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 16 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.Página 3 competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- , a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP -, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días
siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (Énfasis añadido) De acuerdo con lo anterior, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez . En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez. En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros quePágina 3 asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación. (Resalta la Sala). Ahora, en cuanto al pago de los honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez, la Corte Constitucional en la misma providencia ha determinado que: “(…) la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable. Este derecho, además, “se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 “Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las
comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, según la Sentencia C-529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.”17 Al respecto, la Sentencia T-045 de 2013 18 señaló que “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido .” (Énfasis añadido)
17 Sentencia T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Página 3 En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar
supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”19. Al respecto, esta Corporación20, en uno de sus tantos pronunciamientos señaló que: (…) si en el asunto bajo debate La Previsora S.A. figura como entidad aseguradora SOAT, tiene el deber, no solo de garantizar, vía cobertura de la póliza, los tratamientos médicos que se generen con ocasión del accidente de tránsito (atenciones en salud que se advierten adecuadamente prestadas), sino que también debe dar trámite al procedimiento de calificación de pérdida de la capacidad laboral, lo que implica la emisión en primera oportunidad del dictamen respectivo y el pago de los eventuales honorarios que se genere al activar los recursos de ley en ese proceso médico laboral. 2.3. Al descender al fondo del asunto, advierte la Sala que la sentencia impugnada debe ser confirmada, por las siguientes razones. Conforme a la jurisprudencia y normatividad transcritas, la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito debe incluir, entre otros, un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
19 Sentencia T-349 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. A.V. Myriam Ávila Roldán. 20 ST2-0454-2024, ST2-0462-2024 y ST2 2024-0474.Página 3 Se reitera, entonces, que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte son una de las entidades competentes para
20 ST2-0454-2024, ST2-0462-2024 y ST2 2024-0474.Página 3 Se reitera, entonces, que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte son una de las entidades competentes para emitir el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del peticionario, puesto que ese concepto está directamente relacionado con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza emitida. Quedó demostrado, en primer lugar, que el accionante presentó solicitud de realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral ante La Previsora S.A. desde el 1 de noviembre de 2024, necesario para iniciar el trámite de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente, cubierto por el SOAT; sin que a la fecha se hubiere emitido el mismo. Por otra parte, que la demandada asumió el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud del contrato de SOAT, suscrito con el propietario del vehículo de placas TEL14D, que sufrió el siniestro, por medio de la póliza No. 150800566764000021. De otro lado, contrario a lo manifestado por la entidad accionada, quedó claro según lo trazado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el pago de los honorarios dirigidos a las Juntas de Calificación de Invalidez debe ser sufragados por las entidades del sistema, en este caso por la aseguradora. En consecuencia, es la entidad prestadora del SOAT la que tiene el
deber legal de emitir en una primera oportunidad el dictamen de calificación del PCL de la accionante, y deberá asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada.
21 Pág. 8, Documento 02, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Página 3 De frente a ese derrotero refulge el acierto, del fallo de primer grado, al considerar que la demandada vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, dado que, es la compañía de seguros quien debe realizar, en primer lugar, el examen de PCL. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado en el que se concedió el amparo.
3. Decisión Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,