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TSDJ PEI SCF - 66001311800120230004601-(07-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SCF - 66001311800120230004601-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE INFORMACIÓN A LA UARIV … la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, frente a la UARIV al omitir dar respuesta a la solicitud de información sobre el estado en que se encuentra el trámite de entrega de la reparación administrativa, elevada por el accionante… la acción constitucional resulta procedente ya que al estar bajo debate el derecho fundamental a realizar peticiones y además tratarse de una persona con la calidad de víctima , la tutela se convierte en el mecanismo por excelencia para ventilar la controversia. DERECHO DE PETICIÓN / LA RESPUESTA DEBE SER DE FONDO Y CONGRUENTE Por medio de comunicación del 08 de mayo último, luego de admitida la tutela, la Directora de Reparaciones de la UARIV le indicó al demandante que “actualmente se encuentra realizando las validaciones y gestiones necesarias para emitir respuesta de fondo frente a su solicitud”. (…) De la valoración de aquellas pruebas también se deduce que la respuesta emitida por la entidad a la solicitud elevada por el demandante, no se puede considerar de fondo y congruente con lo pedido, toda vez que allí se limitó a indicar que el caso se encuentra bajo estudio, sin realizar algún análisis sobre lo pretendido, en especial, la condición etaria del interesado como razón para priorizar el desembolso; tampoco indicó la fecha aproximada en que se comunicará su resultado. DERECHO DE PETICIÓN / SE VULNERA LA GARANTÍA FUNDAMENTAL En estas condiciones, el proceder de la UARIV al indicar que el asunto se encontraba bajo

análisis el pago de la reparación administrativa y que el alegó una condición de particular relevancia para acceder a la priorización de la entrega de ese beneficio, resulta altamente reprochable, pues desconoce por completo las especiales circunstancias que rodean al caso y las características que debe tener una respuesta para considerar a salvo los elementos del derecho fundamental de petición.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DISTRITO DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado ponente: Carlos Mauricio García Barajas

Sentencia: ST2-0222-2023

Asunto Origen Acción de tutela – Segunda instancia. Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento. Accionante Jairo Salazar Quinayas. Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. Vinculado Directora de Reparación de la UARIV. Temas Derecho de petición. Ausencia de respuesta de fondo Acta número 326 del 07-07-23 Pereira, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023)ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001311800120230004601 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo proferido el 16 de junio pasado, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. En la demanda se expuso que el accionante Jairo Salazar Quinayas reúne la condición de

víctima por el hecho del homicidio del señor Bryan Alexis Salazar Ortega, por lo cual se encuentra en el Registro Único de Victimas-RUV, con radicado FUD ND000100945, bajo el marco normativo de la ley 1448 de 2011. Radicó a través de canales digitales de atención al usuario de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, el día 03 de abril del presente año, un derecho de petición mediante el cual solicitó que se le brindara una respuesta clara y de fondo respecto a la fecha cierta o aproximada en la que se le realizara el pago o el reconocimiento de la indemnización administrativa a la cual tiene derecho, indicando que cuenta con 70 años. No ha obtenido respuesta, informa. Para obtener protección de su derecho de petición, dignidad humana y debido proceso, solicita el accionante se le ordene a la entidad accionada brindar en el menor tiempo posible una respuesta de fondo a su solicitud de pago de la indemnización administrativa y establecer la fecha en que se le hará entrega de la respectiva carta cheque1 .

2. Trámite: Por auto del 02 de mayo último, el despacho de primera instancia admitió el conocimiento de la acción.

Se pronunció la UARIV para manifestar que efectivamente el actor se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas, por el hecho victimizante de homicidio, al igual que dejó en claro que por medio de comunicación proferida bajo el código lex 7378250 del 8 de mayo del presente año, notificada el mismo día, se informó al accionante que la entidad se encuentra en el proceso de

verificación y estudio de su situación para dar una validación concreta al caso, y así poder responder de fondo a lo que inicialmente solicitó, y que dado el caso donde fuera necesario algún tipo de documentación por parte del actor se le informaría.

3. Sentencia impugnada: El juzgado de primera sede decidió acceder al amparo al derecho de petición de que es titular el accionante y ordenar a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV suministrar respuesta de fondo, clara, precisa e integral a la petición formulada el 03 de abril de 2023, indicándole expresamente la fecha exacta, o al menos una aproximada o plazo probable, en la cual se le realizar el pago de la indemnización administrativa a su favor, la cual debe ser puesta en conocimiento del mismo.

Resolución precedida del argumento según el cual, la respuesta emitida por la entidad

1 Archivo 01 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001311800120230004601 demandada no define adecuadamente la cuestión, al limitarse a indicar que se encuentra en trámite el estudio de la indemnización administrativa, máxime que en este caso el actor alegó tener más de 68 años, como elemento para priorizar la entrega de esa reparación2 .

4. Impugnación: La UARIV alegó que la decisión de primer nivel no se encontraba debidamente motivada por lo que la parte resolutiva de la misma imposibilita a la entidad dar el debido cumplimiento al caso en concreto, además agregó que no es viable por parte de la misma otorgar en un breve plazo una fecha cierta sobre la entrega de la reparación; situación que motiva su decisión de impugnar dicha providencia.

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la

en un breve plazo una fecha cierta sobre la entrega de la reparación; situación que motiva su decisión de impugnar dicha providencia.

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, frente a la UARIV al omitir dar respuesta a la solicitud de información sobre el estado en que se encuentra el trámite de entrega de la reparación administrativa, elevada por el accionante.

Frente a esa situación, el juzgado de conocimiento consideró que, en efecto, la entidad incurrió en este caso en lesión al derecho a realizar peticiones respetuosas, pues frente a aquella solicitud se limitó a señalar que el asunto se encontraba bajo estudio, sin tener en cuenta, además, que el demandante alegó una condición especial para ser priorizado en la entrega de la indemnización. La recurrente alegó que la primera instancia no tuvo en cuenta el trámite fijado para resolver de fondo la cuestión, ni los derechos de las demás víctimas, como tampoco el hecho de que no es posible indicar una fecha cierta de la entrega de la reparación. De otro lado, argumentó que la acción de amparo no es el medio para anticipar el pago de esa indemnización y que esa entidad se encuentra realizando el trámite de rigor, para priorizar el asunto.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si resulta procedente la acción de amparo para dirimir tal controversia y, en caso positivo, si la UARIV lesionó los derechos fundamentales del demandante en el trámite de aquella solicitud.

3. El accionante está legitimado en la causa por activa, al ser la persona que elevó la petición que motiva la tutela, en su condición de víctima. También está legitimado por pasiva la Directora

derechos fundamentales del demandante en el trámite de aquella solicitud.

3. El accionante está legitimado en la causa por activa, al ser la persona que elevó la petición que motiva la tutela, en su condición de víctima. También está legitimado por pasiva la Directora de Reparaciones de la UARIV, como funcionaria competente para atender tal asunto.

4. Las pruebas documentales incorporadas al expediente, dan cuenta de los siguientes hechos: 4.1. El 03 de abril de 2023 el demandante elevó solicitud ante la citada Unidad para obtener información acerca del estado en el que se hallaba el trámite para acceder a la indemnización y si hace falta aportar algún documento adicional, además, que se dé continuación a ese procedimiento. Allí se indicó que “ es importante mencionar que el señor Jairo Salazar Quinayas,

2 Archivo 05 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001311800120230004601 ostenta la edad de 70 años, por lo cual cumple con el requisito para ser priorizado”3 . 4.2. Por medio de comunicación del 08 de mayo último, luego de admitida la tutela, la Directora de Reparaciones de la UARIV le indicó al demandante que “ actualmente se encuentra realizando las validaciones y gestiones necesarias para emitir respuesta de fondo frente a su solicitud”4 .

5. La primera conclusión que se desprende del anterior recuento probatorio, es que la acción constitucional resulta procedente ya que al estar bajo debate el derecho fundamental a realizar peticiones y además tratarse de una persona con la calidad de víctima5 , la tutela se convierte en el mecanismo por excelencia para ventilar la controversia.

Así mismo, se satisface el presupuesto de la inmediatez, en consideración a que la petición fue

peticiones y además tratarse de una persona con la calidad de víctima5 , la tutela se convierte en el mecanismo por excelencia para ventilar la controversia. Así mismo, se satisface el presupuesto de la inmediatez, en consideración a que la petición fue presentada el 03 de abril de este año, fecha desde la cual, aún no han transcurrido más de seis meses. En realidad, a la tutela se acudió en forma perentoria, a los pocos días de cumplido el plazo con que contaba la accionada para pronunciarse.

6. De la valoración de aquellas pruebas también se deduce que la respuesta emitida por la entidad a la solicitud elevada por el demandante, no se puede considerar de fondo y congruente con lo pedido, toda vez que allí se limitó a indicar que el caso se encuentra bajo estudio, sin realizar algún análisis sobre lo pretendido, en especial, la condición etaria del interesado como razón para priorizar el desembolso; tampoco indicó la fecha aproximada en que se comunicará su resultado.

En estas condiciones, el proceder de la UARIV al indicar que el asunto se encontraba bajo análisis el pago de la reparación administrativa y que el alegó una condición de particular relevancia para acceder a la priorización de la entrega de ese beneficio, resulta altamente reprochable, pues desconoce por completo las especiales circunstancias que rodean al caso y las características que debe tener una respuesta para considerar a salvo los elementos del derecho fundamental de petición.

7. Por esas mismas razones no son aceptables los demás argumentos planteados en la

impugnación, como quiera que: 7.1. A la accionada no se le ordenó omitir su debido proceso administrativo, ni desconocer los derechos de las demás víctimas. Lo que dispuso el fallo impugnado fue dar respuesta de fondo a lo pedido, lo que evidentemente no ha hecho. No se indicó el sentido de la decisión, solo sí, atender y dar solución a la pretendida priorización de pago por edad. Así mismo, tomando en cuenta esa situación, no es predicable, a partir de la concesión del amparo a los derechos aquí invocados, el desconocimiento de las garantías de las demás

3 Folio 01 y 02 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 07 del cuaderno de primera instancia 5 Al respecto se remite a lectura a la sentencia T-074 de 2015 de la Corte ConstitucionalACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001311800120230004601 víctimas, ya que, si existen otras en iguales circunstancias, deberán recibir el mismo trato de la entidad accionada, sin que el cumplimiento de lo ordenado implique lo contrario. Será la demandada la que, al verificar las circunstancias del caso, verifique lo alegado y, si al peticionario le asiste algún criterio de priorización, de acuerdo con el mandato impuesto en la sentencia impugnada, proceder a reconocer los efectos que de allí se derivan. 7.2. Tampoco es cierto que se use la tutela para anticipar el pago de la reparación administrativa, pues, muy por el contrario, la orden emitida en primera instancia, tal como se vio, no propende

por tal situación, sino que se resuelva de fondo la petición formulada por el accionante, en el sentido de informar fecha de pago, o al menos aproximada o plazo razonable en que se realizara. Claro, tal definición deberá pasar por el análisis de la razón alegada (edad) por el actor.

8. En estas condiciones, como el fallo de primera instancia luce para la Sala atinado, se procede a su confirmación.

Por lo expuesto, la Sala No. 1 de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SANCHEZ CALAMBAS

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