TSDJ PEI SCF - 66001311800120230012301-(14-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001311800120230012301-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / SUBSIDIARIEDAD … resulta desproporcionado obligar al accionante a acudir a un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social para reclamar simplemente su derecho a la práctica del dictamen de primera oportunidad a cargo del fondo de pensiones sin dilaciones de ninguna clase, lo cual implicaría un retardo injustificado frente a una persona que precisamente solicita la calificación por considerar que su estado de salud le genera una condición de invalidez. En consecuencia, el mecanismo de defensa judicial ordinario no resulta eficaz para el caso concreto, ante la importancia del derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral como un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico… SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / TÉRMINO … es de precisarse que la Sala ha fijado criterio sobre el plazo con que cuentan las entidades encargadas de proferir dictamen de calificación de invalidez en primera oportunidad. Así a partir de una interpretación analógica del Decreto 1072 de 2015 se concluyó que los diecinueve días hábiles allí determinado para que las juntas de calificación emitan la calificación correspondiente, son equiparables a un mes calendario, término que, en consecuencia, se considera aplicable también a los demás calificantes, como en este caso Colpensiones.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA
SALA No. 1 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
ST2-0033-2024 Asunto Acción de tutela – Segunda instancia Accionante Balaham de Jesús González Bernal Accionado Colpensiones Vinculados Procedencia Radicación Directora de Medicina Laboral de Colpensiones Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira 66001311800120230012301 Temas Demora injustificada de trámite médico laboral Acta número 064 de 14-02-2024 ___________________________ Pereira, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTESAcción de tutela – Apelación de sentencia Radicado: 66001311800120230012301
1. Narró el actor que debido a las múltiples patologías que lo aquejan, el 09 de agosto de 2023 solicitó a Colpensiones calificar su pérdida de la capacidad laboral y luego de aportados los exámenes adicionales que requirió esa entidad, fue valorado por médico laboral. Empero, hasta la fecha no se ha definido esa actuación.
Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, y en consecuencia pretende se ordene a la demandada emitir dictamen de pérdida de la capacidad laboral1 .
2. Trámite: Por auto del 30 de noviembre de 2023 el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
Colpensiones manifestó que el trámite médico laboral iniciado por el accionante el 09 de agosto de 2023, se encuentra pendiente estudio y decisión. De otro lado, indicó que la tutela es improcedente, como quiera que el actor debe agotar los medios ordinarios con que dispone para resolver la cuestión2 .
3. Sentencia impugnada: Se concedió el amparo invocado y se ordenó a la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones adelantar las gestiones necesarias para materializar la calificación de pérdida de la capacidad laboral del actor, con la emisión, en el plazo de un mes, del dictamen correspondiente.
Para adoptar esa decisión se estimó que la entidad demandada incurrió en tardanza en el dicho trámite médico laboral, como quiera que desde su inicio han transcurridos sin resolución más de cuatro meses3 .
4. Impugnación: Colpensiones insistió en los argumentos que presentó al descorrer el traslado de la demanda, a los que agregó que los jueces, incluidos los de tutela, están en la obligación de salvaguardar el patrimonio público4 .
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra Colpensiones al retardar el trámite de calificación de invalidez iniciado por el actor.
La primera instancia encontró demostrada la lesión de derechos en este caso, debido
la Constitución Política, contra Colpensiones al retardar el trámite de calificación de invalidez iniciado por el actor. La primera instancia encontró demostrada la lesión de derechos en este caso, debido a dicha demora, mientras que Colpensiones alega que la tutela es improcedente al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad y que aquella actuación se encuentra pendiente de estudió. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta o no procedente para resolver el debate planteado y, en caso positivo, si la autoridad demandada incurrió en lesión de los derechos fundamentales del
1 Archivo 02 de la primera instancia 2 Archivo 05 de la primera instancia 3 Archivo 06 de la primera instancia 4 Archivo 08 de la primera instanciaAcción de tutela – Apelación de sentencia Radicado: 66001311800120230012301 accionante.
2. Balaham de Jesús González Bernal está legitimado en la causa por activa, al ser la persona que promovió el citado trámite de calificación de invalidez, en calidad de afiliado al sistema de seguridad social. Por pasiva se encuentra legitimada Colpensiones, por intermedio de su Directora de Medicina Laboral, (numeral 4.3.2.2 del artículo 4º del Acuerdo 131 del 2018 expedido por la Junta Directiva de Colpensiones), como autoridad competente de dicha actuación.
3. En punto del análisis de los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se advierte que si el trámite médico laboral fue iniciado por el actor el 09 de
agosto de 20235 , mientras que la tutela se promovió el 30 de noviembre siguiente 5 , significa que el amparo se ejerció dentro de un plazo razonable (inmediatez).
Respecto a la subsidiariedad es menester precisar de entrada que el actor no controvierte el resultado de la pérdida de capacidad laboral, que aún no se le ha determinado, ni reclama se le reconozca una pensión de invalidez, sobre la cual apenas le asiste alguna expectativa. Lo que en realidad controvierte es la tardanza en la emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, sin razón válida que lo justifique.
En esas condiciones, considera esta instancia que resulta desproporcionado obligar al accionante a acudir a un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social para reclamar simplemente su derecho a la práctica del dictamen de primera oportunidad a cargo del fondo de pensiones sin dilaciones de ninguna clase, lo cual implicaría un retardo injustificado frente a una persona que precisamente solicita la calificación por considerar que su estado de salud le genera una condición de invalidez. En consecuencia, el mecanismo de defensa judicial ordinario no resulta eficaz6 para el caso concreto, ante la importancia del derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral como un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su
capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento (CC, sentencia T-038 de 2011). En suma, considera la Colegiatura que, ante las condiciones particulares del caso concreto, la tutela resulta procedente, pues se hace necesario adoptar las medidas urgentes para que se defina la situación médico laboral del actor, al menos en cuanto se refiere a la calificación de invalidez, lo que permitirá determinar si tiene derecho
5 Folio 02 del archivo 02 de la primera instancia 6 bien al mecanismo de defensa ordinario a cargo de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, según la regla de competencia definida por el artículo 2 del Estatuto Procesal del Trabajo, podría acudirse para controvertir la demora o dilación en la práctica de la calificación, el mismo luce ineficaz al no ser lo suficientemente expedito frente a situaciones particulares de ciudadanos, como cuando carecen de otros medios económicos, están discapacitados (sentencia T-646 de 2013), son sujetos de especial protección por su extrema vulnerabilidad o ser víctimas del conflicto armado (sentencias T-067 de 2019 y T-343 de 2020), o por sus condiciones actuales, demandan una protección inmediata.Acción de tutela – Apelación de sentencia Radicado: 66001311800120230012301 o no de acceder a la pensión de invalidez.
Lo anterior, además, sigue la línea de pensamiento que ha fijado esta Sala sobre la procedencia del amparo en casos análogos7 .
4. Superado el anterior test de procedibilidad, la Sala se encuentra avalada para resolver de fondo el asunto. 4.1. No existe debate en torno al hecho que desde el 09 de agosto de 2023 el demandante acudió a Colpensiones para solicitar se calificara su merma de la capacidad laboral, como tampoco en que hasta el momento no se ha producido el correspondiente dictamen de primera oportunidad, prueba de lo cual es que en su impugnación la citada entidad, insistió en que ese trámite se encuentra pendiente de estudio. 4.2. Lo anterior constituye evidente tardanza en el trámite médico laboral, toda vez que, sin que aparezca acreditada razón que lo justifique, no se dio trámite oportuno a la petición correspondiente. 4.3. En este punto es de precisarse que la Sala ha fijado criterio sobre el plazo con que cuentan las entidades encargadas de proferir dictamen de calificación de invalidez en primera oportunidad. Así a partir de una interpretación analógica del Decreto 1072 de 20158 se concluyó que los diecinueve días hábiles allí determinado para que las juntas de calificación emitan la calificación correspondiente, son equiparables a un mes calendario, término que, en consecuencia, se considera aplicable también a los demás calificantes, como en este caso Colpensiones9 . 4.4. En consecuencia, si en el asunto objeto de análisis, han transcurrido más de cinco meses a partir del inicio de la actuación y en esta no se ha producido ni notificado el dictamen de invalidez de primera oportunidad, se ha sobrepasado con
creces el plazo establecido para ese efecto y por ende se estructura la lesión de los derechos fundamentales de que es titular el actor, tal como lo dedujo la primera instancia.
5. Para finalizar, frente al argumento expuesto en la impugnación, relativo a que los jueces de la República están en la obligación de proteger el principio del patrimonio público, basta indicar que al actor, debido a su estatus de afiliado al sistema general de pensiones, le asiste el derecho de obtener la calificación de su pérdida de la capacidad laboral y por ello no se logra evidenciar cómo ese trámite pueda constituir una afectación a tal principio.
6. En estas condiciones, el fallo recurrido, será confirmado.
Por lo expuesto, la Sala No. 1 de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal
7 Sentencias de tutela del 16 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-31-03-003-2019-00470-01; ST20097-2021; ST2-0306-2021; ST2-0328-2021; ST2-0343-2021; ST2-0024-2022 y ST2-0131-2022 8 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, que compiló lo expuesto en el Decreto 1352 de 2013 que regula a las Juntas de Calificación de Invalidez” 9 Ver entre otras, sentencias ST2-0372-2023 y ST2-0015-2024Acción de tutela – Apelación de sentencia Radicado: 66001311800120230012301 Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas.
Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,