TSDJ PEI SCF - 66001311800120240004801-(12-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001311800120240004801-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITO / FORMULAR LA SOLICITUD / CARGA PROBATORIA … el problema jurídico consiste en establecer si el amparo resulta procedente para ventilar la cuestión debatida o si se presenta causal de improcedibilidad por falta de prueba de la presentación de la citada solicitud… como es conocido, para la procedencia de la acción de tutela se requiere que el interesado haya acudido de manera previa a la autoridad que supuestamente desconoce sus derechos fundamentales en aras de que se pronuncie sobre esa cuestión. En el caso concreto, a pesar de que la accionante afirmó haber elevado la petición a que se refieren los hechos de la tutela, lo cierto es que ninguna prueba contundente se aportó para acreditar esa manifestación que, por el contrario, fue controvertida por la parte accionada. CARGA PROBATORIA / DEMOSTRAR LA PETICIÓN / INCUMBE AL SOLICITANTE … si la prueba allegada con la demanda no demuestra la real radicación de la solicitud pensional, que por el contrario la UGPP alegó no contar entre sus archivos con petición en ese sentido y que no se aportó ante esta sede la constancia de radicación correspondiente, se debe concluir que, contrario a lo afirmado por la actora, no se evidencia que hubiere acudido a la entidad demandada para formular la citada reclamación. Al menos, no lo demostró en debida forma. Sobre la carga probatoria que le es atribuible a quien dice haber elevado derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido clara en exponer que “debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DISTRITO DE PEREIRA
la cual lo hizo”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DISTRITO DE PEREIRA
SALA No. 2 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
ST2-0205-2024
Asunto: Sentencia de segundo grado Tipo de proceso: Acción de tutela
Demandante: María Gladys Franco de Marín
Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Vinculados: Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP
Procedencia: Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Pereira Radicación: 66001311800120240004801
Temas: Derecho de petición – Inexistencia de petición –
Improcedencia. Magistrado Ponente Carlos Mauricio García Barajas Aprobada en sesión: 312 de 12-06-2024
D OCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 29 de abril pasado.
ANTECEDENTESP á g i n a | 2
1. Se expuso en la demanda que el 28 de noviembre de 2023 se elevó petición ante la UGPP para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora.
Dicha reclamación se presentó por intermedio del portal de esa última entidad. Sin embargo, hasta la fecha ninguna respuesta se ha brindado, con lo cual se afecta la
calidad de vida de la peticionaria, toda vez que dependía económicamente de los aportes que realizaba su difunto cónyuge. Se consideran lesionados los derechos de petición, igualdad, debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social, y en consecuencia se solicita ordenar a la UGPP resolver de fondo y de forma clara, la citada solicitud e informar “positiva o negativamente” la fecha en que reconocerá y pagará la pensión de sobrevivientes, más los intereses y retroactivo a que hubiere lugar1 .
2. Trámite: Por auto del 17 de abril de 2024 el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
La UGPP manifestó, luego de argumentar que carece de legitimación en la causa por pasiva, que en este caso la parte actora no demostró haber presentado la solicitud a que hace referencia, pues la constancia que aportó para ese efecto no contiene dato alguno sobre la identificación del solicitante o la fecha de radicación y en los archivos de esa Unidad tampoco aparece información alguna al respecto2 .
3. Sentencia impugnada: Se declaró la improcedencia del amparo invocado tras considerar que, tal como lo expuso la UGPP, no se allegó prueba de la efectiva presentación de la solicitud que dio origen a la acción constitucional, como quiera que, de la constancia incorporada con la demanda, no es posible identificar el nombre de la peticionaria ni el número de radicación correspondiente3 .
4. Impugnación: La parte actora alegó que la citada solicitud sí fue radicada el 28 de
noviembre de 2023, sin que se le pueda imponer a ella la carga de demostrar si la página web de la UGPP es idónea para recibir ese tipo de peticiones. Además, esa entidad no demostró lo contrario, es decir que en realidad no existió esa presentación. De otro lado, además de hacer énfasis en el plazo con que cuentan las entidades para resolver peticiones pensionales, señaló que en la decisión recurrida se omitió analizar de fondo lo relativo a los demás derechos fundamentales invocados4 .
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una supuesta lesión a derechos fundamentales por parte de la UGPP, al no brindar respuesta a la reclamación pensional presentada el 28 de noviembre de 2023.
1 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 05 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 06 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 08 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 3 De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en establecer si el amparo resulta procedente para ventilar la cuestión debatida o si se presenta causal de improcedibilidad por falta de prueba de la presentación de la citada solicitud. En caso de superar ese análisis, se determinará si la entidad convocada vulneró las garantías constitucionales de la accionante.
2. Se precisa, para comenzar, que la señora María Gladys Franco de Marín se
encuentra legitimada en la causa por activa, al ser la persona que alega haber formulado el derecho de petición. Por pasiva se encuentra legitimada la UGPP, por intermedio de su Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, como autoridad que sería la competente de tramitar la reclamación pensional.
3. De entrada se advierte que, tal como lo dedujo la primera instancia, el amparo planteado en este caso resulta improcedente.
En efecto, como es conocido, para la procedencia de la acción de tutela se requiere que el interesado haya acudido de manera previa a la autoridad que supuestamente desconoce sus derechos fundamentales en aras de que se pronuncie sobre esa cuestión.
4. En el caso concreto, a pesar de que la accionante afirmó haber elevado la petición a que se refieren los hechos de la tutela, lo cierto es que ninguna prueba contundente se aportó para acreditar esa manifestación que, por el contrario, fue controvertida por la parte accionada. Se procede a justificar lo anterior. 4.1. Se recuerda que la parte actora alegó que el 28 de noviembre de 2023, por intermedio de la página web de la UGPP, radicó petición de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente. En aras de acreditar esa situación fáctica se allegó la siguiente constancia:P á g i n a | 4
Sin embargo, de ese documento no es posible determinar la identificación de la persona que envió el mensaje correspondiente, ni su contenido. Tampoco la fecha de remisión.
4.2. De igual manera, la UGPP, al descorrer el traslado de la demanda, informó que en sus bases de datos no aparece solicitud alguna a nombre de la actora y que cuando el sistema recibe una solicitud vía web, remite de forma automática constancia al correo electrónico del peticionario, así:P á g i n a | 5
4.3. Tomando en cuenta lo anterior, y como efectivamente en los pantallazos que aporta la actora de indica: Por auto del 23 de mayo de 2024, esta Sala requirió a la parte accionante a fin de que incorporara la constancia arrojada por la plataforma web de la UGPP sobre la presentación de aquella solicitud, empero en el plazo concedido para ese efecto, omitió atender ese requerimiento.
5. Surge de todo ello que, si la prueba allegada con la demanda no demuestra la real radicación de la solicitud pensional, que por el contrario la UGPP alegó no contar entre sus archivos con petición en ese sentido y que no se aportó ante esta sede la constancia de radicación correspondiente, se debe concluir que, contrario a lo afirmado por la actora, no se evidencia que hubiere acudido a la entidad demandada para formular la citada reclamación. Al menos, no lo demostró en debida forma.
Sobre la carga probatoria que le es atribuible a quien dice haber elevado derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido clara en exponer que “debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo”5 .
Por tanto, como queda claro que la parte actora incumplió ese deber, se infiere que se ejerció el amparo, sin antes formular la petición respectiva ante la entidad competente, situación que configura la causal de improcedencia por inexistencia fáctica. Lo anterior no solo tiene repercusión respecto al derecho a realizar peticiones respetuosas, como parece entenderlo la recurrente, sino también en relación con las
5 Sentencia T-997 de 2005, citada, entre otras providencias en la Sentencia T-491 de 2017P á g i n a | 6 demás garantías invocadas porque ellas dependen directamente del ejercicio de aquel, pues se debe recordar que el argumento central de la tutela gira en torno a la falta de respuesta a la reclamación pensional, de donde se desprende, según alegó la actora, la vulneración de sus otras prerrogativas fundamentales. Entonces, al no existir prueba de la presentación de esa solicitud, fácil se deduce que tampoco se puede hablar de violación, ni siquiera de amenaza, a esos otros derechos invocados.
5. Así las cosas, como la determinación impugnada se evidencia razonable al decretar la improsperidad de la tutela, se impone su confirmación al responder al material probatorio obrante en el expediente.
Por lo expuesto, la Sala No. 2 de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se confirma la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,