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TSDJ PEI SCF - 66001311800120240009601-(19-11-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001311800120240009601-(19-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / MÍNIMO VITAL / PAGO DE INCAPACIDADES VÍA TUTELA INCAPACIDADES LABORALES – Requisitos para su reconocimiento vía acción de tutela. … En tratándose a la verificación de la lesión o amenaza del mínimo vital, esa Corporación, de tiempo atrás, ha decantado que se presume cuando se aprecia que el incumplimiento ha sido superior a dos (2) meses o cuando el trabajador solo percibe el salario mínimo, siempre y cuando, el accionado no demuestre ni el juez halle que posee otros ingresos con los cuales pueda atender sus necesidades y las de su familia (Inversión de la carga probatoria). Aquello, porque las incapacidades laborales se equiparan al salario dejado de percibir durante el tiempo de convalecencia y se traducen en la garantía para la recuperación de la salud, con salvaguarda de la dignidad humana, pues permite al afectado atender la enfermedad sin tener que preocuparse de procurar el sustento de su hogar.

De lo expuesto se colige que: (i) La imposibilidad para trabajar por razones de salud; y, (ii)

La inexistencia de ingresos distintos al salario para satisfacer las necesidades básicas son presupuestos concurrentes que hacen procedente la acción de tutela como mecanismo excepcional.

T RIBUNAL S UPERIOR DE D ISTRITO J UDICIAL S ALA 3ª DE A SUNTOS P ENALES PARA A DOLESCENTES

P EREIRA – R ISARALDA

ST2-0433-2024

A SUNTO : S ENTENCIA DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA A CCIONANTE : A NA M ARISOL H ERRERA G ARCÍA A CCIONADO : S ALUD T OTAL EPS Y OTRA P ROCEDENCIA : J UZGADO 1º P ENAL DEL C IRCUITO PARA A DOLESCENTES CON : FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-18-001-2024-00096-01 (4706) T EMAS : I NCAPACIDADES - M ÁS DE 540 DÍAS M AG. SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA A CTA NÚMERO : 664 DEL 19-11-2024

D IECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).P á g i n a | 2

EXPEDIENTE No.2024-00096-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A

1. E L ASUNTO POR DECIDIR La impugnación suscitada en el trámite constitucional ya referido, agotada la fase de primer grado.

2. L A SÍNTESIS FÁCTICA Se expresó que la actora ha permanecido incapacitada de forma continua e

La impugnación suscitada en el trámite constitucional ya referido, agotada la fase de primer grado.

2. L A SÍNTESIS FÁCTICA Se expresó que la actora ha permanecido incapacitada de forma continua e ininterrumpida desde el 2018, supera los 540 días; a partir del día 180 reclamó a Colpensiones las incapacidades y solo las pagó en acato de órdenes tutelares; y, el 28-08-2024 pidió a la autoridad las causadas entre el 14-07-2024 y el 11-09-2024, sin pagar.

Se agregó que carece de ingresos adicionales; requiere la subvención para cubrir gastos de sostenimiento; y, el 05-08-2024 radicó petición de calificación de pérdida de capacidad laboral (cuaderno No.1, pdf No.01).

3. L OS DERECHOS INVOCADOS Y LA PETICIÓN La seguridad social, el debido proceso, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas. Se solicita ordenar a quien corresponda reconocer y

pagar las incapacidades anotadas (cuaderno No.1, pdf No.01) .

4. L A SINOPSIS DE LA CRÓNICA PROCESAL

4.1. E L TRÁMITE. El 25-09-2024 se admitió (cuaderno No.1, pdf No.05); el 0810-2024 se falló ( ibidem, pdf No.11 ); y, el 18-10-2024 se concedió la impugnación (ibidem, pdf No.16). 4.2. L A SENTENCIA. Ordenó a la EPS pagar las incapacidades. Con base enP á g i n a | 3

EXPEDIENTE No.2024-00096-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

4.2. L A SENTENCIA. Ordenó a la EPS pagar las incapacidades. Con base enP á g i n a | 3

EXPEDIENTE No.2024-00096-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A reiterada y variada jurisprudencia de las Salas de Decisión Penal de Asuntos para Adolescentes de la Corporación, explicó que la EPS debe asumir la carga pese a que la interesada cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación porque las incapacidades se causaron con posterioridad a los primeros 540 días y aún no se agota la calificación de PCL (ib., pdf No.11). 4.3. L A IMPUGNACIÓN. Salud Total EPS SA impugnó y solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva. Expuso que Colpensiones debe asumir el pago de las ayudas porque el actor cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable y pende la calificación; por ende, Colpensiones es la competente para asumir esta carga. Apoyó su tesis en decisiones de 2022 de las Salas Civil – Familia y Laboral de este Tribunal (ib., pdf No.15).

5. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA RESOLVER 5.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL. La tiene esta Sala, por ser la superiora jerárquica del despacho cognoscente [art. 32, D.2591/1991]. 5.2. E L PROBLEMA JURÍDICO . ¿Se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del Juzgado 1º Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Pereira, según la impugnación?

5.3. L OS PRESUPUESTOS GENERALES DE PROCEDENCIA

sentencia del Juzgado 1º Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Pereira, según la impugnación? 5.3. L OS PRESUPUESTOS GENERALES DE PROCEDENCIA 5.3.1. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA . Por activa, la accionante porque está afiliada al sistema de seguridad social y reclamó (ib., pdf No.02, folio 2). En el extremo pasivo, (i) Salud Total EPS SA y la (ii) Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, por ser competentes para reconocer y pagar las incapacidades laborales de origen común [ arts.206, Ley 100, 23, D.2463/2001, 34, D.1295/1994, 1º, D.2943/2013, Ley 1753, D.780/2016 y D.1427/2022].P á g i n a | 4

EXPEDIENTE No.2024-00096-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A 5.3.2. L A INMEDIATEZ. El artículo 86, CP, regula la acción de tutela como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o un particular.

Este requisito: “(…) impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable (…)” , por lo tanto, “(…) el juez de tutela no

podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección (…), cuando la solicitud se haga de manera tardía (…)” ( 2020)1 . Aquello porque: “(…) el transcurso de un lapso importante entre la presunta violación de derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela «es indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa (…)” ( 2021)2 . Criterio reiterado por la CC (2024)3 . Se satisface porque la acción se formuló el 24-09-2024 (Ib., png No.03), un (1) mes después de que se reclamara el pago de las incapacidades el 28-082024 (ib., pdf No.02, folio 2), es decir, dentro del plazo general de los seis (6) meses, fijado por la doctrina constitucional4 . 5.3.3. L A SUBSIDIARIEDAD . Procede la acción siempre que el afectado carezca de otro instrumento defensivo judicial (2024) 5 . Empero, hay dos (2) excepciones que guardan en común la existencia del medio ordinario: (i) La tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable; y (ii) La ineficacia de la herramienta regular para salvaguardar los derechos. Respecto del análisis de este requisito de procedencia la CC 6 ha dicho: “(…) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial

1 CC. T-075 de 2020. 2 CC. T-131 de 2021. 3 CC. T-051 de 2024, T-026 de 2023 y T-005 de 2022, entre muchas. 4 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016.

2 CC. T-131 de 2021. 3 CC. T-051 de 2024, T-026 de 2023 y T-005 de 2022, entre muchas. 4 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016. 5 CC. T-014 de 2024, T-001 de 2023, T-008 de 2022, T-034-2021, T-053 de 2020, T-422 de 2019 y C-132 de 2018. 6 CC. T-471 de 2017.P á g i n a | 5

EXPEDIENTE No.2024-00096-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos” (Resaltado de la Sala). Y, sobre el pago de incapacidades laborales, de manera excepcional, ha señalado: “(…) Si bien, en principio, la tutela no es el trámite adecuado para discutir estos asuntos, cuando quiera que con la ausencia o negativa por el pago de esas acreencias se lesione el derecho fundamental al mínimo vital , el amparo constitucional supera el examen de subsidiariedad.” ( 2021)7 ( Sublínea extratextual) . También, la doctrina constitucional ha sostenido (2019) 8 : …. que al determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su

También, la doctrina constitucional ha sostenido (2019) 8 : …. que al determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional … (Cursiva a propósito). Claramente la CC limita este auxilio personas en circunstancias de debilidad manifiesta, afectadas en su mínimo vital (2019)9 , al advertir que el subsidio de incapacidad: “(...) constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata (...)” . Criterio iterado por la Alta Colegiatura (2022)10.

7 CC. T-419 de 2015, también pueden consultarse la T-008 de 2018, T-161 de 2019, T-268 de 2020 y T-020 de 2021. 8 CC. T-161 de 2019. 9 CC. Ob. Cit.

7 CC. T-419 de 2015, también pueden consultarse la T-008 de 2018, T-161 de 2019, T-268 de 2020 y T-020 de 2021. 8 CC. T-161 de 2019. 9 CC. Ob. Cit. 10 CC. T-369 de 2022, T-265 de 2022, T-020 de 2021, T-268 de 2020 y T-523 de 2020.P á g i n a | 6

EXPEDIENTE No.2024-00096-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A En tratándose a la verificación de la lesión o amenaza del mínimo vital, esa Corporación, de tiempo atrás, ha decantado que se presume cuando se aprecia que el incumplimiento ha sido superior a dos ( 2 ) meses o cuando el trabajador solo percibe el salario mínimo, siempre y cuando, el accionado no demuestre ni el juez halle que posee otros ingresos con los cuales pueda atender sus necesidades y las de su familia ( Inversión de la carga probatoria11). Aquello, porque las incapacidades laborales se equiparan al salario dejado de percibir durante el tiempo de convalecencia y se traducen en la garantía para la recuperación de la salud, con salvaguarda de la dignidad humana, pues permite al afectado atender la enfermedad sin tener que preocuparse de procurar el sustento de su hogar12.

De lo expuesto se colige que: (i) La imposibilidad para trabajar por razones de salud; y, (ii) La inexistencia de ingresos distintos al salario para satisfacer las necesidades básicas son presupuestos concurrentes que hacen procedente la acción de tutela como mecanismo excepcional.

En este caso el interesado percibe el salario mínimo y para el día en que

razones de salud; y, (ii) La inexistencia de ingresos distintos al salario para satisfacer las necesidades básicas son presupuestos concurrentes que hacen procedente la acción de tutela como mecanismo excepcional. En este caso el interesado percibe el salario mínimo y para el día en que radicó la tutela llevaba dos meses (2) meses sin recibir la ayuda, no puede trabajar producto de la enfermedad discapacitante que padece y afirmó que el auxilio es su único sustento ( Ib., pdf No.01 ). Las accionadas pudieron rebatir aquellos hechos en la contestación e impugnación, pero guardaron silencio; por lo tanto, puede por vía de presunción judicial deducirse la afectación del mínimo vital. 5.4. E L PAGO DE INCAPACIDADES DE ORIGEN COMÚN . La jurisprudencia de la CC13, luego de analizar los cambios que realizó el DL.19 de 2012: “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites

11 CC. T-523 de 2020, T-161 de 2019, T-649-2013, T-984 de 2012, T-065 de 2009 y T-602 de 2007. 12 CC. Ob. cit. 13 CC. T-333 de 2013, T-698 de 2014, T-097 de 2015, T-691 de 2015, T-144 de 2016, T-401 de 2017, T-218 de 2018, T-161 de 2019, T-523 de 2020 y C-270 de 2023.P á g i n a | 7

EXPEDIENTE No.2024-00096-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A innecesarios existentes en la administración pública”, así como las

EXPEDIENTE No.2024-00096-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A innecesarios existentes en la administración pública”, así como las responsabilidades en el reconocimiento y pago de las incapacidades, estableció unas pautas normativas que se encuentran vigentes. Determinó, entre otros aspectos, que las incapacidades por enfermedad general que se causen a partir del tercer día y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS [art.206, Ley 100] . La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación y enviarlo a la AFP antes del día 150 de incapacidad [art.142, D.L.19 /2012] . Tras recibir el concepto de rehabilitación favorable, la AFP postergará el trámite de calificación de invalidez hasta 360 días adicionales, con reconocimiento del pago de las incapacidades causadas desde el día 181 hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta dictaminar la PCL [Art.23, D.2463/2001]. Cabe resaltar que de vieja data la CC ( 2019)14 en su jurisprudencia dirimió el debate atinente a que el pago de aquel auxilio en ese interregno dependiera, exclusivamente, de la existencia de un concepto favorable: “(…) (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable (…)”; y, en sede constitucionalidad se reiteró, así (2023)15: “(…) respecto de los

corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable (…)”; y, en sede constitucionalidad se reiteró, así (2023)15: “(…) respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad (…)” resaltado a propósito. Superados los 360 días adicionales de incapacidad, si el trabajador continúa recibiendo incapacidades en razón a persistir su condición médica, será la EPS la encargada de su reconocimiento y pago con cargo a

14 CC. T-401 de 2017, T-246 de 2018 y T-161 de 2019. 15 CC. C-270 de 2023.P á g i n a | 8

EXPEDIENTE No.2024-00096-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con independencia del sentido en que se emita el concepto de rehabilitación [Ley 1753, D.1333/2018 y D.1427/2022 compilado en el D.780/2016], razonó la CC (2023)16: … en los casos en los que existe concepto desfavorable de rehabilitación, una PCL superior al 50% e incapacidades médicas

superiores al día 540 resulta aplicable el numeral 2° del artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1427 de 2022, el cual establece que las EPS o entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. Ese numeral no condicionó el reconocimiento y pago de incapacidades médicas superiores al día 540 a que el paciente tenga un concepto favorable o desfavorable… Coloración original. Cuando se excedan los 540 días de incapacidad sin reconocimiento de pensión de invalidez al afiliado, la EPS deberá asumir el pago de las que se sigan causando.

6. E L CASO CONCRETO ANALIZADO Se confirmará la sentencia opugnada al verificarse violación de los derechos alegados. Salud Total EPS SA desconoce el precedente constitucional con fuerza vinculante de la CC ( 2023)17 en torno a la obligación de pago de las incapacidades superiores a los 540 días.

El concepto de rehabilitación desfavorable ni la falta de calificación de la PCL suponen que la AFP preserve la carga de pagar las incapacidades, cuando superan los 540 días, como erradamente razona.

16 CC. T-421-2023. 17 CC. T-421-2023 y T-523 de 2023.P á g i n a | 9

EXPEDIENTE No.2024-00096-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A La expedición y comunicación del certificado médico imponen a la autoridad calificar la PCL con celeridad [ art.141, DL.019/2012 ] y pagar las incapacidades hasta el día 540 [ art.142, DL.019/2012]; y, la falta de recuperación durante la enfermedad o lesión originaria de la incapacidad, sin pruebas sobre el incumplimiento de los procesos y guías de atención y recomendaciones médicas, deriva en la EPS la carga de pagar el auxilio [ art.2.2.3.6.1., numeral 2º, D.780/2016, sustituido por el 1º, D.1427/2022] . Discrepa la Sala del parecer de la encausada porque: (i) Con independencia del sentido en que se expida el concepto de rehabilitación, las AFP únicamente deben pagar las incapacidades hasta el día 540 ( 2023)18. Criterio acogido y reiterado en decisiones y pacíficas decisiones de la Sala Civil – Familia del Tribunal (2024)19; (ii) Aún no se finiquita el trámite de calificación de PCL; (iii) La accionante no se ha recuperado de las dolencias que provocaron las incapacidades; (iv) Se sobrepasaron los 540 días de incapacidad continua (ib., pdf No.02, folios 11 a 12 - 787 días); y, (v) La eventual calificación de PCL superior al 50% y el subsiguiente

incapacidades; (iv) Se sobrepasaron los 540 días de incapacidad continua (ib., pdf No.02, folios 11 a 12 - 787 días); y, (v) La eventual calificación de PCL superior al 50% y el subsiguiente reconocimiento pensional tampoco impedirá el recobro ante la ADRES ni, como razonó la CC ( 2023)20, deducir los pagos por concepto de incapacidades desde el día de estructuración: … no es aceptable negar el pago de las incapacidades posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez por la

18 CC. C-270 de 2023: “(…) existen eventos en los que las EPS deben asumir el pago del subsidio por incapacidad, ello solo ocurre cuando (i) (…) o (ii) el trabajador supera los 540 días de incapacidad , como consecuencia de (a) un concepto favorable de rehabilitación , en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico, (b) ausencia de recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad de origen común, o (c) enfermedades concomitantes que hayan dado lugar a nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente, caso en el cual “la entidad promotora de salud o entidad adaptada deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541) (…)” Negrilla y línea a propósito. 19 TSP, Sala Civil – Familia. ST2-0067-2024 y ST2-0181-2024 . 20 CC. T-563 de 2023. También se puede consultar T-421-2023.P á g i n a | 10

EXPEDIENTE No.2024-00096-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A

EXPEDIENTE No.2024-00096-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A incompatibilidad con el retroactivo de las mesadas pensionales porque, además de que no se tiene una fecha cierta de estructuración por las razones explicadas previamente, este es un asunto que deberá ser resuelto posteriormente, cuando eventualmente llegue el momento de pagar la pensión y posiblemente se deduzcan los pagos realizados por concepto de incapacidad… …no solamente protegerá los derechos (…), sino que además advertirá a la EPS (…) que, en lo sucesivo, se abstenga de negar el pago de las incapacidades posteriores al día 540, bajo el pretexto de que se encuentra en trámite un supuesto reconocimiento de una pensión por invalidez . Línea a propósito. Es irrazonable, como propone, que una persona sin posibilidad médica de recuperar plenamente su salud permanezca sin ingresos durante los eventuales trámites de calificación y de reconocimiento pensional. La ley reconoce el derecho a la subvención a quienes pueden restablecerla, con mayor razón entonces a quienes están en una situación más grave. Tesis ya expuesta por esta Sala (2024)21. En síntesis, la EPS no puede desligarse del pago de las ayudas superiores a los 540 días hasta que la actora restablezca su salud, defina su situación laboral o agote el trámite pensional, si se califica una PCL mayor al 50%. Se ajusta así el criterio de esta Magistratura al actual y

vigente de la Alta Colegiatura Constitucional. Importante precisar que las providencias T-268 de 2020 y STL-14102022 traídas a colación por la accionada no constituyen precedente vinculante por ser anteriores al juicio de constitucionalidad de la CC en la C-270 de 2023 ya referenciada y la última provenir de una Corporación que no es superiora jerárquica de esta Sala ni órgano de cierre en la materia que es constitucional (ib., pdf No.15).

21 TSP, Sala Civil Familia. ST2-0048-2024 y ST2-0013-2023.P á g i n a | 11

EXPEDIENTE No.2024-00096-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A En mérito del discernimiento hecho el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA 3ª DE A SUNTOS P ENALES PARA A DOLESCENTES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A,

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 08-10-2024 por el Juzgado 1º Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Pereira.

2. ENVIAR este expediente, a la CC para su eventual revisión.

N OTIFÍQUESE,

D UBERNEY G RISALES H ERRERA M A G I S T R A D O Con aclaración de voto J ULIÁN R IVERA L OAIZA J AIME A . S ARAZA

N.

M A G I S T R A D O M A G I S T R A D O DGH/ODCD/2024P á g i n a | 12

J ULIÁN R IVERA L OAIZA J AIME A . S ARAZA

N.

M A G I S T R A D O M A G I S T R A D O DGH/ODCD/2024P á g i n a | 12

EXPEDIENTE No.2024-00096-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A

ACLARACIÓN DE VOTO

VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

Estoy de acuerdo con la decisión adoptada y, sin embargo, considero mi deber aclarar voto para señalar que retomo la posición que he asumido en anteriores oportunidades1 en relación con el pago del subsidio por incapacidad temporal que se cause con posterioridad al día 540, advertencia que hago, porque en la reciente sentencia ST2-0415-2024, con ponencia del señor Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, se sostuvo un criterio diverso que acompañé. Cabe resaltar que de vieja data la Corte Constitucional en su jurisprudencia dirimió el debate atinente a si el pago de aquel auxilio dependía de la existencia o no de un concepto favorable; y dijo que: “(…) (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable (…)” ; y en sede constitucionalidad señaló

(2023)3 que: “(…) respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad (…)” (Se destaca). Y reiteró luego que, superados los 360 días adicionales de incapacidad, si el trabajador continúa recibiendo incapacidades por causa de su condición médica, la EPS debe asumir su reconocimiento y pago con cargo a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con independencia del sentido en que se emita el concepto de rehabilitación. En tal sentido señaló4:P á g i n a | 13

EXPEDIENTE No.2024-00096-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A … en los casos en los que existe concepto desfavorable de rehabilitación, una PCL superior al 50% e incapacidades médicas superiores al día 540 resulta aplicable el numeral 2° del artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1427 de 2022, el cual establece que las EPS o entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o

lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. Ese numeral no condicionó el reconocimiento y pago de incapacidades médicas superiores al día 540 a que el paciente tenga un concepto favorable o desfavorable… Coloración original. Entonces, ha sido un precedente constitucional con fuerza vinculante, que como se mencionó he acogido en otras ocasiones, referente a que cuando se excedan los 540 días de incapacidad sin reconocimiento de pensión de invalidez al afiliado, la EPS deberá asumir el pago de las que se sigan causando. Sin embargo, en la citada sentencia ST2-0415-2024 del 05 de noviembre de 2024, se inadvirtió tal postura reiterada y se aceptó una diferente, sin parar mientes en lo reiterado de la posición que aquí se anuncia y que, por tanto, se retoma, porque es la que está acorde con el precedente constitucional.

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

MAGISTRADO

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