🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SCF - 66001311800120240012201-(18-02-2025)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001311800120240012201-(18-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL /

PROTECCIÓN EXCEPCIONAL VÍA ACCIÓN DE TUELA.

ACCIÓN DE TUTELA – Excepcionalmente permite emitir ordenes de calificación de pérdida de capacidad laboral. … es menester precisar de entrada que el actor no controvierte el resultado de la pérdida de capacidad laboral (PCL), que aún no se le ha determinado, ni reclama se le reconozca una pensión de invalidez, sobre la cual apenas le asiste alguna expectativa. Lo que en realidad controvierte es la decisión de Colpensiones de demorar la emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, sin razón válida que lo justifique… En esas condiciones, considera esta instancia que resulta desproporcionado obligar al accionante a acudir a un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social para reclamar simplemente su derecho a la práctica del dictamen de primera oportunidad a cargo del fondo de pensiones sin dilaciones de ninguna clase, y luego, si es el caso, iniciar otro proceso ordinario contra la calificación que se le otorgue, o para definir si le asiste derecho a ser beneficiario de una pensión de invalidez, todo lo cual implicaría un retardo injustificado frente a una persona que precisamente solicita la calificación por considerar que su estado de salud le genera una condición de invalidez.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DISTRITO DE PEREIRA

SALA No. 2 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

que su estado de salud le genera una condición de invalidez.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DISTRITO DE PEREIRA

SALA No. 2 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

ST2-0043-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : J ULIÁN DE J ESÚS S ÁNCHEZ S ÁNCHEZ D EMANDADOS : C OLPENSIONES V INCULADOS : D IRECTORA DE M EDICINA L ABORAL DE C OLPENSIONES P ROCEDENCIA : J UZGADO P RIMERO P ENAL DEL C IRCUITO PARA

A DOLESCENTES CON F UNCIÓN DE C ONOCIMIENTO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-18-001-2024-00122-01 (4996)

T EMAS : P ÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – BARRERA ADMINISTRATIVA M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS A PROBADA EN SESIÓN : 067 DE 18-02-2025P á g i n a | 2

D IECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 19

de diciembre pasado.

ANTECEDENTES

1. Se expuso en la demanda que desde el 14 de marzo de 2024 el actor elevó ante Colpensiones solicitud de calificación de invalidez y pese a que el 09 de julio siguiente fue valorado por medicina laboral y que el 08 de noviembre último se allegó la información clínica complementaria, de conformidad con el requerimiento hecho por esa misma entidad, hasta la fecha dicho trámite no se ha definido.

Para obtener el amparo a los derechos de petición, debido proceso, igualdad y seguridad social, pretende se ordene a Colpensiones brindar respuesta de fondo a la aludida solicitud y notificar el dictamen correspondiente1 .

2. Trámite: Por auto del 10 de diciembre del año en curso el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

Colpensiones informó que por medio de oficio del 29 de julio de 2024 se puso en conocimiento del actor que no era posible continuar con el trámite médico laboral, inicialmente solicitado, teniendo en cuenta que

1 Archivo 01 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 3 no se aportó la información clínica requerida y que “Posteriormente, el accionante inició un nuevo tramite de calificación de pérdida de capacidad laboral radicado el día 08 de octubre de 2024 (...) el cual se encuentra en estudio de la documentación por parte de la Dirección de Medicina Laboral, sin embargo, cabe destacar que la nueva solicitud se encuentra dentro del término de 4 meses para emitir respuesta de fondo”. Por otra parte, argumentó que la tutela es improcedente al incumplir el

requisito de la subsidiariedad, máxime que no se demostró la urgencia de la protección2 . Con posterioridad esa misma entidad indicó que las nuevas solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral tampoco contenían los datos médicos necesarios y por ello, solo hasta que se complementen, se podrá dar curso al procedimiento de rigor3 .

3. Sentencia impugnada: Se concedió el amparo invocado y se ordenó a la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones surtir ante la EPS a la que se encuentre afiliado el actor, las gestiones necesarias para acceder a la información médica faltante, para luego de ello emitir y notificar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, fin para el cual se le concedió un plazo máximo de un mes.

Para decidir de esa manera se consideró que dilatar el trámite médico laboral, bajo el argumento de que la información médica aportada requiere complementación, a pesar de que la demandada, en su calidad de calificadora, tiene potestades para recopilar esos datos, constituye un obstáculo injustificado para el eventual reconocimiento de la pensión4 .

2 Archivo 08 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 09 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 10 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4

4. Impugnación: Colpensiones adujo que mediante oficio del 16 de diciembre de 2024 se requirió nuevamente al afiliado a fin de que aportara la información médica necesaria para calificar, de manera íntegra, su estado de invalidez. Empero, hasta la fecha no se ha

cumplido esa exigencia. En relación con la orden impuesta en primera sede, señaló que la historia clínica a actualizar reúne la condición de documento con reserva y en tal medida a ella solo puede tener acceso el paciente “por lo que se hace necesario que la aquí actora (sic) atienda el requerimiento realizado para remisión de documentación faltante”. Por otra parte, insistió en que la tutela es improcedente al incumplir el requisito de subsidiariedad5 .

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se formula, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra Colpensiones al retardar el trámite médico laboral iniciado por el actor.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta procedente. En caso positivo, se definirá si dicha entidad, al demorar ese proceso y exigir la complementación de la historia clínica de su afiliado, incurrió en lesión de sus derechos fundamentales.

2. Julián de Jesús Sánchez Sánchez está legitimado en la causa por activa, al ser la persona que promovió el citado trámite de calificación de invalidez, en calidad de afiliado al sistema de seguridad social. Él

5 Archivo 14 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 5 actúa por intermedio de profesional del derecho debidamente apoderado6 . Por pasiva se encuentra legitimada Colpensiones, por intermedio de su Directora de Medicina Laboral, (numeral 4.3.2.2 del artículo 4º del Acuerdo 131 del 2018 expedido por la Junta Directiva de Colpensiones), como autoridad competente de dicha actuación.

3. En punto del análisis de los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se advierte que, si la última actuación adelantada

Acuerdo 131 del 2018 expedido por la Junta Directiva de Colpensiones), como autoridad competente de dicha actuación.

3. En punto del análisis de los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se advierte que, si la última actuación adelantada en aludido proceso médico laboral se remonta al 08 de noviembre de 20247 , para la fecha aún no ha transcurrido el plazo de seis meses considerado, en línea de principio, como el proporcional para acudir a la tutela (inmediatez).

Respecto a la subsidiariedad es menester precisar de entrada que el actor no controvierte el resultado de la pérdida de capacidad laboral (PCL), que aún no se le ha determinado, ni reclama se le reconozca una pensión de invalidez, sobre la cual apenas le asiste alguna expectativa. Lo que en realidad controvierte es la decisión de Colpensiones de demorar la emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, sin razón válida que lo justifique.

En esas condiciones, considera esta instancia que resulta desproporcionado obligar al accionante a acudir a un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social para reclamar simplemente su derecho a la práctica del dictamen de primera oportunidad a cargo del fondo de pensiones sin dilaciones de ninguna clase, y luego, si es el caso, iniciar otro proceso ordinario contra la calificación que se le otorgue, o para definir si le asiste derecho a ser beneficiario de una pensión de invalidez, todo lo cual implicaría un

6 Archivo 14 de este cuaderno 7 Folio 28 del archivo 01 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 6 retardo injustificado frente a una persona que precisamente solicita la calificación por considerar que su estado de salud le genera una condición de invalidez.

7 Folio 28 del archivo 01 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 6 retardo injustificado frente a una persona que precisamente solicita la calificación por considerar que su estado de salud le genera una condición de invalidez. En consecuencia, el mecanismo de defensa judicial ordinario no resulta eficaz8 para el caso concreto, ante la importancia del derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral como un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento (CC, sentencia T-038 de 2011). La anterior postura ha sido expuesta de manera reiterada por este Tribunal9 . En suma, considera la Colegiatura que, en aplicación de los precedentes citados, y ante las condiciones particulares del caso concreto, la tutela resulta procedente, pues se hace necesario adoptar las medidas urgentes para que se defina la situación médico laboral del actor, al menos en cuanto se refiere a la calificación de invalidez, lo que permitirá determinar si tiene derecho o no de acceder a la pensión de invalidez.

4. Satisfechos tales presupuestos, la Colegiatura se encuentra avalada para definir el fondo del asunto. 4.1. No existe debate en torno al hecho que desde el mes de marzo del

8 Si bien al mecanismo de defensa ordinario a cargo de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, según la regla de competencia definida por el artículo 2 del Estatuto Procesal del Trabajo, podría acudirse para controvertir la demora o

8 Si bien al mecanismo de defensa ordinario a cargo de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, según la regla de competencia definida por el artículo 2 del Estatuto Procesal del Trabajo, podría acudirse para controvertir la demora o dilación en la práctica de la calificación, el mismo luce ineficaz al no ser lo suficientemente expedito frente a situaciones particulares de ciudadanos, como cuando carecen de otros medios económicos, están discapacitados (sentencia T-646 de 2013), son sujetos de especial protección por su extrema vulnerabilidad o ser víctimas del conflicto armado (sentencias T-067 de 2019 y T-343 de 2020), o por sus condiciones actuales, demandan una protección inmediata. 9 Ver por ejemplo ST2-0171-2023 y ST2-0206-2024, de la Sala Civil Familia.P á g i n a | 7 año pasado 10 el demandante acudió a Colpensiones para solicitar se calificara su merma de la capacidad laboral, como tampoco en que hasta el momento no se ha producido el correspondiente dictamen de primera oportunidad. En este punto es de precisarse que la Sala ha fijado criterio sobre el plazo con que cuentan las entidades encargadas de proferir dictamen de calificación de invalidez en primera oportunidad. Así a partir de una interpretación analógica del Decreto 1072 de 2015 11 se concluyó que los diecinueve días hábiles allí determinados para que las juntas de calificación emitan la calificación correspondiente, son equiparables a un mes calendario, término que, en consecuencia, se considera

aplicable también a los demás calificantes, como en este caso Colpensiones12. En consecuencia, si en el asunto objeto de análisis, ese plazo se encuentra vencido sin resolución, se estructura la lesión de los derechos fundamentales de que es titular el accionante, tal como lo dedujo la primera instancia. 4.2. Según se expuso, la parte demandada cuestiona la sentencia de primer nivel sustentada en que el afiliado no allegó la información requerida para dar continuidad al proceso médico laboral, sin embargo, ello no puede ser considerado como una satisfacción del derecho que se trata, sino que, por el contrario, se convierte en una extensión de su desconocimiento. En efecto, las pruebas incorporadas acreditan que mediante oficios del 16 de marzo 13 y del 29 de julio 14 de 2024 la Dirección de Medicina

10 Folio 06 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia 11 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, que compiló lo expuesto en el Decreto 1352 de 2013 que regula a las Juntas de Calificación de Invalidez” 12 Ver entre otras, sentencias ST2-0372-2023 y ST2-0015-2024 13 Folio 04 del archivo 08 de la primera instancia 14 Folios 14 y 15 del archivo 08 de la primera instanciaP á g i n a | 8 Laboral de Colpensiones requirió al tutelante en aras de que complementara y actualizara su historia clínica con distintos exámenes y procedimientos médicos, so pena de no continuar con el procedimiento correspondiente. 4.3. Para la instancia la postura asumida por Colpensiones merece reproche, por las siguientes razones: Es de recordarse que este tipo de actuaciones tienen un trámite

y procedimientos médicos, so pena de no continuar con el procedimiento correspondiente. 4.3. Para la instancia la postura asumida por Colpensiones merece reproche, por las siguientes razones: Es de recordarse que este tipo de actuaciones tienen un trámite regulado, que involucra la acción coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran ese sistema (Sentencia T-044 de 2018). Así, quien actúa como calificador (para el caso Colpensiones) tiene la posibilidad de solicitar en forma directa a la EPS o los médicos tratantes, así como también puede hacer uso de sus facultades para surtir las gestiones del caso en aras de obtener las valoraciones o exámenes clínicos necesarios para determinar integralmente el estado médico laboral del afiliado15.

“En consecuencia, el médico laboral-calificador al momento de realizar la evaluación general deberá contar con la información que determine el diagnóstico y estado clínico del solicitante, ya que el informe rendido por esté es pieza fundamental para la posterior decisión que expida la Junta de Calificación de Invalidez y si dicho profesional no cuenta con la información suficiente y pertinente para determinar en forma más precisa la magnitud y el compromiso de la patología presentada por el aspirante está plenamente facultado para ordenar a la EPS con la cual el solicitante tenga su contrato de afiliación, que suministre todo el material médico, que en el últimas dará certeza sobre el daño corporal y su posible incidencia en la disminución de la capacidad laboral. (…) De cualquier modo, en el evento que la información

enviada no sea suficiente para determinar un diagnóstico definitivo de la patología padecida puede el calificador en esta fase primaria requerir a la EPS o IPS que por conducto del médico tratante o interconsultor se realicen las pruebas, exámenes y procedimientos necesarios con el propósito de emitir un informe exacto.” (CC, sentencia T-854 de 2010). Es que, así como las Juntas de Calificación de Invalidez cuentan dentro de sus funciones con la posibilidad de, si lo consideran necesario y con el fin de proferir el dictamen, solicitar los antecedentes e informes

15 Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira ST2-0325-2021.P á g i n a | 9 adicionales a las Entidades Promotoras de Salud, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Administradoras del Sistema General de Pensiones, Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y demás Compañías de Seguros así como a los empleadores y a las instituciones prestadoras de servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario (Art. 10-10 Decreto 1352 de 2013), o de ordenar la práctica de exámenes y evaluaciones complementarias, diferentes a los acompañados en el expediente que considere indispensables para fundamentar el dictamen (Art. 10-9 ibidem), similar ejercicio debe realizar el primer calificador a fin de obtener una calificación integral e informada, y evitar imponer a los afiliados cargas administrativas que en ocasiones superan sus posibilidades, como cuando les exigen valoraciones especializadas para

ser aportadas en espacios cortos de tiempo. En ese contexto, se infiere que la postura adoptada por la accionada no es más que la constitución de una barrera administrativa para dilatar el acceso a la calificación de pérdida de capacidad laboral requerida; Colpensiones no podía condicionar el trámite de calificación de invalidez a la actualización de la información médica de la accionante, pues tal carga no es atribuible en forma exclusiva al afiliado, ante la claridad de que, se repite, en eventos de insuficiencia de la información clínica, la entidad calificante también está encargada de adelantar los trámites pertinentes ante la EPS a que se encuentre afiliado el usuario, a efecto de suplir esa falencia. Todo lo hasta aquí referido sigue de cerca el precedente de este Tribunal, sentado en casos similares al actual16. 4.4. Finalmente, ante la claridad de las potestades atribuidas a la entidad calificante de cara a la recolección integral de los datos clínicos,

16 Ver por ejemplo, sentencias: ST2-0127-2022, ST2-0171-2023 y ST2-0467-2023 de la Sala Civil FamiliaP á g i n a | 10 no se comparte el argumento planteado en la impugnación sobre la reserva legal de la historia clínica, máxime que, si en gracia de discusión se admitiera la imposibilidad del médico laboral de acceder a ese tipo de información, lo que de por sí se advierte como una contradicción, Colpensiones tampoco demostró que hubiere acudido a

la EPS de manera directa a solicitar la entrega de ese historial, ni que, en caso de negativa, hubiere requerido al actor para que brindara autorización para levantar dicha reserva en su favor, tal como lo permite el artículo 34 de la Ley 23 de 198117.

5. En estas condiciones, el fallo recurrido, será confirmado.

Por lo expuesto, la Sala No. 2 de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se confirma la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

17 Que prescribe ” La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.”P á g i n a | 11 Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

Consultar sobre este documento ...