TSDJ PEI SCF - 66001312100120231008201-(19-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001312100120231008201-(19-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
DERECHO A LA VIDA / PROTECCIÓN … se promueve acción de tutela… para alegar una presunta lesión a los derechos del demandante, por cuenta de la falta de implementación de las medidas de protección ordenadas en su favor, concretamente por la suspensión de la garantía de vehículo blindado, teniendo en cuenta el riesgo de seguridad en que se encuentra catalogado. La primera instancia concluyó que en este caso la interrupción de dicha medida es imputable a la UNP y a la entidad contratista, quienes no adoptaron las gestiones del caso para garantizar el suministro de dicho automotor… DERECHO A LA VIDA / SUBSIDIARIEDAD / NO APLICA Respecto del requisito de la subsidiariedad es pertinente señalar que, aunque para el caso concurren otros medios de defensa judicial para dirimir el debate, lo cierto es que los mismos no lucen idóneos para garantizar los derechos invocados, toda vez que en estos casos se encuentran bajo amenaza garantías supremas como la vida, la seguridad personal y la integridad física, para cuyo amparo emerge, con total convencimiento, procedente la acción de tutela. DERECHO A LA VIDA / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE TUTELA Adujo la UNP que, para dar cumplimiento a lo ordenado en este caso en la sentencia de primera instancia, incluso desde la medida provisional, se procedió a hacer entrega del vehículo blindado al actor. Con sustento en ello suplica se revoque la sentencia y se declare, en su lugar, la existencia de un hecho superado. No cabe duda que se aportó acta de entrega del vehículo suscrita por el accionante
el 09 de agosto de 2023, aspiración principal que este perseguía con la tutela. Sin embargo, como la misma impugnante lo dice, así se hizo en cumplimiento de orden judicial… DERECHO A LA VIDA / NO PROCEDE REVOCATORIA DE LA DECISIÓN En criterio unánime de esta Sala, lo acontecido no constituye razón que motive a revocar la sentencia impugnada. Ello principalmente porque si así se procediera…, ocurriría el efecto previsto en el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, que reglamenta el Decreto 2591 de 1991, esto es, quedaría sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en su cumplimiento…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA – RISARALDA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Sentencia: ST2-0399-2023
Asunto Acción de tutela – Segunda instancia Accionante Jaime Ocampo Henao Accionados Unidad Nacional de Protección –UNPVeblinco Ltda. Vinculados Procedencia Radicación GMW Security Rent A Car Ltda. Director, Subdirector de Protección y Coordinador Grupo Vehículos Subdirección de Protección de la UNP Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira 66001312100120231008201 Temas Procedencia excepcional de la tutela para ordenar la
materialización de medidas de protección. Hecho superado: incumplimiento de los elementos que lo estructuran Acta número 490 de 19-09-2023ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001312100120231008201 Pereira, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la UNP, contra la sentencia proferida el 08 de agosto pasado, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
5. Se describió en la demanda que, mediante Resolución del 23 de diciembre de 2022 se reconoció que el actor se encuentra expuesto a riesgo de seguridad extremo y, entre las medidas de protección que en consecuencia se adoptaron, se determinó el suministro de un vehículo blindado.
Sin embargo, ese servicio fue suspendido el 17 de julio de 2023, fecha en la cual el automotor ingresó a mantenimiento, sin que hasta el momento haya sido devuelto. Es decir que en la actualidad se encuentra desprovisto de esa medida de protección, con el riesgo que ello acarrea para su integridad y la de su familia. Para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, solicita se ordene a las demandadas la restitución de la citada medida de protección1 .
2. Trámite: Por auto del 26 de julio de esta anualidad el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional. Allí se accedió a una medida provisional.
Veblinco Ltda. refirió que carece de relación contractual con la UNP respecto de la
prestación de sus servicios en la zona que requiere el tutelante2 . La UNP refirió que por parte de esa entidad se requirió, de manera urgente, a GMW Security Rent A Car Ltda. a fin de que reemplazara el vehículo asignado el demandante. Explicó que esa unidad suscribe contratos con entes privados para la renta de vehículos de protección al carecer de parque automotor propio, por ello es la mencionada sociedad la encargada de dar respuesta al requerimiento del actor. Agregó que en reuniones sostenidas con los contratistas se han puesto de presente l as distintas circunstancias que han llevado a la escasez de ese tipo de automotores a nivel mundial. Finalmente señaló que la tutela es improcedente, al concurrir otros medios de defensa judicial3 . GMW Security Rent A Car Ltda. informó que el 03 de agosto de 2023 procedió a dar cumplimiento a la sustitución del vehículo asignado al accionante4 .
3. Sentencia impugnada: La primera instancia accedió al amparo invocado y ordenó al Director General, al Subdirector de Protección y al Coordinador Grupo Vehículos de la UNP, así como a la sociedad GMW Security Rent A Car Ltda. disponer, de forma inmediata, la entrega de vehículo sustituto de protección, a favor del actor, bajo las mismas condiciones establecidas en la Resolución No. 00012001 de 2022.
1 Archivo 01 del cuaderno primera instancia 2 Archivo 07 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 10 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 35 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001312100120231008201 Dicha determinación tuvo sustento en que, pese a que se encuentra demostrado que el
4 Archivo 35 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001312100120231008201 Dicha determinación tuvo sustento en que, pese a que se encuentra demostrado que el actor fue beneficiado por la medida de protección de vehículo blindado, esta fue suspendida por mantenimiento del automotor, sin que se adelantaran gestiones suficientes para materializar su reintegro. Además, que frente a esa situación las citadas entidades se limitaron a señalar que realizarían la entrega de un nuevo vehículo, a lo cual aún no se ha procedido “ Luego CONTINUA EN RIESGO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES QUE LE COMPETEN A LA UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCION (sic)”.
De otra parte, se dispuso compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que se investigue la conducta de la UNP, entidad que no solo incumplió con sus deberes de carácter legal en este caso, sino que desconoció la orden emanada de la medida provisional que se decretó desde el auto admisorio de la demanda, sobre la materialización de la entrega del citado vehículo5 .
4. Impugnación: La UNP alegó que, en cumplimiento de lo ordenado por la primera instancia, el Grupo de Vehículos de la Subdirección de Protección procedió a la entrega del automotor blindado, de conformidad con el acta de fecha del 09 de agosto de 2023, suscrita por el accionante. En tal medida se presenta una carencia actual de objeto por
hecho superado. Para finalizar solicitó dejar sin efecto aquella compulsa de copias, al quedar demostrado que esa Unidad sí adelantó gestiones para dar solución al asunto, lo cual no fue tenido en cuenta por la primera instancia6 .
CONSIDERACIONES
5. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una presunta lesión a los derechos del demandante, por cuenta de la falta de implementación de las medidas de protección ordenadas en su favor, concretamente por la suspensión de la garantía de vehículo blindado, teniendo en cuenta el riesgo de seguridad en que se encuentra catalogado.
La primera instancia concluyó que en este caso la interrupción de dicha medida es imputable a la UNP y a la entidad contratista, quienes no adoptaron las gestiones del caso para garantizar el suministro de dicho automotor. Por su parte esa Unidad alegó que, al haberse demostrado la entrega del vehículo ordenado a favor del demandante, se configuró un hecho superado. El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor.
2. El actor se encuentra legitimado en la causa por activa, al ser beneficiado por la medida de protección que pide se materialice.
5 Archivo 44 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo 53 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001312100120231008201 GMW Security Rent A Car Ltda. y el Coordinador Grupo Vehículos Subdirección de
Protección de la UNP, tienen legitimación en la causa por pasiva, como encargados de hacer efectiva aquella medida.
3. Prosiguiendo con el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional, es preciso indicar que se estima satisfecho el requisito de la inmediatez, como quiera que, si el hecho generador de la presunta lesión de derechos fundamentales la ubica el accionante en el 17 de julio de 2023, fecha en la que se removió del esquema de seguridad, el vehículo blindado. Desde ese momento no ha transcurrido el término de seis meses considerado, en línea de principio, como proporcional para el ejercicio de la tutela.
Respecto del requisito de la subsidiariedad es pertinente señalar que, aunque para el caso concurren otros medios de defensa judicial para dirimir el debate, lo cierto es que los mismos no lucen idóneos para garantizar los derechos invocados, toda vez que en estos casos se encuentran bajo amenaza garantías supremas como la vida, la seguridad personal y la integridad física, para cuyo amparo emerge, con total convencimiento, procedente la acción de tutela. En ese sentido se puede citar, por ejemplo, la sentencia T-015 de 2022 de la Corte Constitucional.7
4. De esta forma se habilita la emisión de una decisión de fondo, previas las siguientes motivaciones. 4.1. Lo relativo a la lesión de los derechos fundamentales en este caso, que encontró edificada la primera instancia, no merece reproche alguno, al resultar evidente que si
el demandante fue beneficiado por medio de Resolución No. 00012001 del 23 de diciembre de 2022 de la UNP, entre otras, con la medida de protección de un vehículo blindado por un plazo de dos meses 8 , como respuesta a su nivel de riesgo extremo encontrado, esta no podría ser interrumpida de facto, como ocurrió. Así mismo, no resulta justificable el hecho que, si el actor puso en conocimiento de la UNP sobre la necesidad y urgencia de recibir un vehículo de protección de reemplazo desde 18 de julio de este año 9 , porque tuvo que entregar el anterior, solo con posterioridad a la presentación de la tutela, más precisamente el 27 de ese mismo mes, se iniciaran las gestiones para reanudar con el servicio de automotor blindado a favor del demandante10.
7 “(…) esta Corte ha considerado que la acción constitucional es procedente para proteger los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso, al analizar la procedibilidad de acciones de tutela interpuestas en contra de decisiones de la UNP referidas a medidas de protección previamente reconocidas. Incluso ha señalado que resulta irrazonable exigir a personas que requieren de protección inmediata y constante que expongan su caso ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusión es la vida misma. En tal sentido, si bien existe el referido mecanismo ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este no es idóneo ni eficaz por la situación de apremio que plantean estas situaciones y los bienes jurídicos amenazados.
(…)
22. En los presentes casos, tal y como se concluyó en otras oportunidades, la Sala considera que el mecanismo judicial ordinario al alcance de los actores carece de idoneidad y eficacia para la protección de su derecho a la seguridad personal. Esta conclusión obedece a que, en primer lugar, el nivel de riesgo de cada uno de los accionantes ha sido calificado por la UNP como extraordinario y estos tienen medidas de protección asignadas a su favor, lo cual denota el claro e inminente peligro en el que se encuentran (...)”. 8 Folios 12 a 21 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia 9 Folios 50 a 58 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia 10 Archivos 12 a 14 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001312100120231008201
Lo anterior constituye un claro desconocimiento de los altos bienes jurídicos que se pretenden proteger con aquellas medidas de protección. El desconocimiento de los deberes a cargo de la Unidad Nacional de Protección, correlativos al nivel de riesgo en que se encuentra calificado el actor como peticionario de la continuidad de la medida, “ afecta no solamente el debido proceso de los individuos objeto de evaluación, sino también sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal” (Sentencia T-015 de 2022). 4.2. Aclarado lo anterior, se pasan a analizar, como tal, los argumentos de la impugnación: 4.2.1. Adujo la UNP que, para dar cumplimiento a lo ordenado en este caso en la
sentencia de primera instancia, incluso desde la medida provisional, se procedió a hacer entrega del vehículo blindado al actor. Con sustento en ello suplica se revoque la sentencia y se declare, en su lugar, la existencia de un hecho superado. No cabe duda que se aportó acta de entrega del vehículo suscrita por el accionante el 09 de agosto de 2023, aspiración principal que este perseguía con la tutela. Sin embargo, como la misma impugnante lo dice, así se hizo en cumplimiento de orden judicial, que para el caso no solo lo fue la contenida en la sentencia de fecha 08 de agosto de 2023, notificada el mismo día y cuya revocatoria se pretende, sino además el auto de fecha 26 de julio del mismo año, donde a título de medida provisional se dispuso: “… se ORDENA A LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a través de su Director General Augusto Rodríguez Ballesteros o quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas se disponga la asignación inmediata de un vehículo sustituto de protección, bajo las mismas condiciones establecidas mediante Resolución de la Unidad Nacional de ProtecciónUNP (00012001) de 2022 de fecha 23 de diciembre de 2022, “vehículo blindado” y que fue entregado mediante acta con las siguientes características: “vehículo blindado, tipo IIIA, con chip, con combustible, al señor
JAIME OCAMPO HENAO con CC 10108054”.
En criterio unánime de esta Sala, lo acontecido no constituye razón que motive a revocar la sentencia impugnada. Ello principalmente porque si así se procediera, esto
es, si se revocara la sentencia, ocurriría el efecto previsto en el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, que reglamenta el Decreto 2591 de 1991, esto es, quedaría sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en su cumplimiento, resultado impensable para el caso donde, en realidad, ninguna glosa se le hizo a lo decidido porque guarda total armonía con lo probado en el expediente, y las premisas jurídicas que se hicieron obrar eran las adecuadas. Por lo tanto, y en criterio pacífico de la Sala, no es viable revocar la sentencia y en su lugar, declarar la carencia de objeto como se pretende por la parte accionada. 4.2.2. Cumplimiento de la sentencia Sin perjuicio de lo anterior, sobre lo cual existe acuerdo y por eso la ponencia no se considera derrotada, la mayoría de la Sala estima que sí debe incluirse en esta providencia un numeral en la parte resolutiva que declare que, ante el cumplimiento de lo ordenado en primera instancia se está frente a un hecho superado.ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001312100120231008201 Así se procederá por cuanto, según ya se advirtió, se aportó acta de entrega del vehículo suscrita por el accionante el 09 de agosto de 2023, aspiración principal que este perseguía con la tutela y que fue lo ordenado en la sentencia impugnada. 4.2.3. Finalmente, la Sala tampoco accederá a la petición de dejar sin efecto la
compulsa de copias ordenada frente a la UNP, con destino a la Procuraduría General de la Nación, porque ello hace parte de las diversas potestades con que cuenta el juez de tutela frente al actuar omisivo de las entidades públicas, que vulneran o amenazan derechos fundamentales. En este caso la primera instancia evidenció una notoria demora y falta de diligencia a la hora de contrarrestar los efectos de la suspensión del servicio de vehículo de protección, así como un desconocimiento del mandato impuesto como medida provisional, de ejecución inmediata, lo que puso en franco riesgo al actor y dio lugar incluso al trámite del incidente de desacato, siendo esa la motivación para dar noticia a las autoridades disciplinarias sobre lo ocurrido. Las gestiones positivas que realizó la accionada para obtener la reactivación de aquella medida, la cual dependía, además, del concurso de la entidad privada contratada para ese fin, y la entrega final del vehículo el 9 de agosto, serán razones que se deberán esgrimir en su momento, y si hay lugar a ello, ante el funcionario encargado del asunto disciplinario, a quien le corresponderá valorar su incidencia final frente al juicio de reproche que le corresponde hacer a la conducta del obligado.
5. En conclusión, como efectivamente la UNP omitió actuar en este caso con la suficiente diligencia en pro de materializar las medidas de seguridad dispuestas en favor del demandante, la sentencia recurrida, que a igual conclusión arribó, será confirmada.
Sin embargo, se ajustará esa providencia así: Aunque la sociedad GMW Security Rent A Car Ltda. fue asignada como entidad encargada de hacer la entrega del vehículo especial al demandante y podría, en consecuencia, ser pasible de juicio de reproche, de todas formas, a ella solamente se dirigió la UNP para la materialización de la aludida medida, hasta el 27 de julio pasado, es decir con posterioridad a la presentación de la tutela. Además, no se aportó prueba que demostrara que en esa entidad hubiere radicado la falta de entrega del vehículo, al punto de que el actor dirigió su demanda a otra sociedad contratista (Veblinco Ltda.) la cual, según dijo, no cuenta en la actualidad con relación contractual para esta región. Teniendo en cuenta esto último se declarará la improcedencia del amparo frente a la demandada Veblinco Ltda. Así mismo, como la responsabilidad en la materialización de aquella medida reside en el Coordinador Grupo Vehículos de la UNP, a este funcionario se limitará la orden dada. En virtud de lo anterior, además, se declarará improcedente la tutela respecto del Director y el Subdirector de Protección de la UNP. Por decisión mayoritaria, se incluirá la declaración de hecho superado por elACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001312100120231008201 cumplimiento de lo ordenado, como ya se anticipó. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada de fecha y procedencia ya indicadas, con las siguientes salvedades: se modifica su ordinal segundo para dirigir el mandato allí impuesto únicamente al Coordinador Grupo Vehículos Subdirección de Protección de la UNP. En consecuencia, se declara improcedente el amparo respecto de Veblinco Ltda., GMW Security Rent A Car Ltda., el Director y el Subdirector de Protección de la UNP.
SEGUNDO: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
CUARTO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS Con salvamento parcial de voto
DUBERNEY GRISALES HERRERA EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁSACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001312100120231008201
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA – RISARALDA
SALA CIVIL – FAMILIA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO En primer lugar, se precisa que el proyecto sometido a consideración de la Sala se consideró aprobado porque existió acuerdo en su parte esencial: no era procedente revocar la sentencia impugnada, como se reclamó por la accionada.
Este salvamento, en consecuencia, se reduce a la respetuosa inconformidad que existe en el suscrito sobre la declaración de un hecho superado en segunda instancia, como acá se incluyó por decisión mayoritaria en la parte resolutiva (numeral segundo), cuando en realidad lo que se presentó fue un cumplimiento de lo ordenado por el juez de primera instancia, asunto distinto. Para soportarlo basta recordar, como lo hecho en otras ocasiones, que a mi modo de entender las cosas no estaba la Sala frente a un auténtico hecho superado. Por el contrario, lo que ocurrió no fue más que el cumplimiento de la orden de primera instancia, ya que se produjo con posterioridad a la emisión y notificación de la misma, y expresamente en ejecución de ella, y de lo dispuesto a título de medida provisional, máxime cuando ya se había iniciado incidente de desacato ante el incumplimiento de esta decisión preliminar. En otras palabras, no se trató de un actuar espontáneo o voluntario de la accionada previo al pronunciamiento de la providencia judicial, elemento necesario para la configuración del hecho superado tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional. Sentencia T-321 de 2016; sentencia T-154 de 2017; sentencia T-715 de 2017; sentencias T-070 de 2022 y T-114 de 2022 de la Corte Constitucional)11. Y finalmente, calificar si se dio o no cumplimiento a la sentencia, que acá se trata mayoritariamente como un hecho superado, corresponde, en primer lugar, al juez de
primera instancia (Art. 27 Decreto 2591 de 1991), quien guarda competencia para determinar los demás efectos del fallo para el caso concreto, y ella se extiende hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Está incluso autorizado para imponer sanciones por desacato a lo ordenado (Art. 52 Ib), escenario propicio para que eventualmente se ventilen desacuerdos que existan sobre el cumplimiento o no de la sentencia, pero que decisiones como aquella en la que en esta ocasión me aparto, la cercenan. En el caso se evidencia que, incluso, así ya se hizo, pues en auto de fecha 11 de agosto de 2023, librado dentro del incidente de desacato promovido con ocasión al incumplimiento de lo ordenado en medida provisional, se declaró “ que se encuentra cumplida la orden impartida en el auto admisorio de tutela, fechado 26 de julio de 2023 ”, mandato que fue el mismo que se reiteró en la sentencia impugnada. Esto último implicaba, además, que cualquier nueva declaración al respecto resultaba, superflua.
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Magistrado
11 Sentencia SU096-2018. Numeral 90 de las consideraciones. Para determinar la configuración del hecho superado se descarta que la práctica de la IVE que allí se analizaba, haya sido consecuencia de la medida cautelar adoptada.