TSDJ PEI SCF - 66001312100120231009501-(25-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001312100120231009501-(25-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
DERECHO A LA SALUD / TRATAMIENTO INTEGRAL / DEFINICIÓN / REQUISITOS El tratamiento integral ha sido entendido como una medida tendiente a garantizar a las personas un servicio de salud que abarque las prestaciones médicas que requiera para el restablecimiento de su salud o para atenuar las molestias que causa su cuadro clínico, en pro de mejorar su calidad de vida. La Corte Constitucional ha establecido las reglas para su concesión, así: “Para que un juez emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes. Así mismo, se requiere constatar que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud “extremadamente precarias”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Sentencia: ST2-0445-2023
Asunto Acción de tutela – Segunda instancia Accionante Juan Daniel Joya Cadena, agente oficioso de Juan Carlos Joya Castellanos Accionadas Nueva EPS, IPS Clínica San Rafael, Clínica Comfamiliar Risaralda y Clínica de Oncólogos del Occidente Vinculada Procedencia Radicación Tema Acta número Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira 66001312100120231009501
Derecho a la salud –Tratamiento integral 567 del 24-10-23 Pereira, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida en la tutela de la referencia, el 18 de septiembre pasado.
ANTECEDENTES
1. Se describió en la demanda que el señor Juan Carlos Joya Castellanos fue diagnosticado con síndrome de infarto cerebeloso y tumor de comportamiento incierto, cuadro clínico con ocasión al cual se le ordenó el procedimiento de resección tumor infratentorial + ligadura vasos intracraneanos.
Dicha intervención, a pesar de que había sido calificada por el médico tratante como prioritaria por el riesgo vital que reviste, a la fecha de la demanda no ha sido llevada a cabo, debido a diferentes trabas administrativas. Se consideran lesionados los derechos a la salud, vida, dignidad humana, seguridad social, de que es titular el citado señor, y en consecuencia se solicita ordenara a las demandadasACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001312100120231009501 practicar aquel procedimiento y a la Nueva EPS brindar tratamiento integral para el manejo de las nombradas patologías1 .
2. Trámite: Por auto del 06 de septiembre de esta anualidad el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
Comfamiliar Risaralda informó que ante esa entidad no se evidencia la radicación de los documentos necesarios para la programación del servicio de salud2 .
La Nueva EPS señaló que “ se está realizando la respectiva validación para determinar la viabilidad de la prestacion (sic) del servicio de acuerdo al alcance de la solicitud del usuario, a
documentos necesarios para la programación del servicio de salud2 .
La Nueva EPS señaló que “ se está realizando la respectiva validación para determinar la viabilidad de la prestacion (sic) del servicio de acuerdo al alcance de la solicitud del usuario, a fin de ofrecer una solución real y efectiva para la protección de Los derechos fundamentales invocados, gestión que se hace con la verificación de la institución prestadora del servicio de salud, vigencia de la orden médica, autorizacion (sic), entre otros. Información que será puesta en conocimiento del despacho en la mayor brevedad posible”. Agregó que la solicitud de atención integral es improcedente ya que, si bien el juez de tutela está facultado para ordenar el suministro de todos los servicios médicos necesarios para restablecer la salud del paciente, para ese fin debe existir claridad sobre el tratamiento clínico a seguir ya que de lo contrario se estaría imponiendo un mandato futuro e incierto3 . Socimédicos S.A.S., sociedad propietaria de la IPS Clínica San Rafael, manifestó que, aunque esa autoridad no es competente para acceder a la tutela de los derechos fundamentales invocados, de todas formas, el 08 de septiembre de 2023, será traslado el paciente a sus instalaciones, para suministrarle la atención en salud que requiere4 .
3. Sentencia impugnada: Se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que el procedimiento de resección tumor infratentorial + ligadura vasos intracraneanos, fue realizado el 16 de septiembre de este año, es decir que cesó la vulneración de derechos invocada.
De otro lado, negó el acceso al tratamiento integral, porque como tal no existió negativa en la prestación del servicio de salud, solo demora, y al haberse acreditado la práctica de aquella intervención “ no hay un diagnóstico donde se pueda establecer el procedimiento a seguir, que infiera la orden de tratamiento integral”5 .
4. Impugnación: La parte actora adujo que, si bien el 16 de septiembre se llevó a cabo la cirugía ordenada por el médico tratante, ello no significa el fin del tratamiento de las enfermedades del paciente, al contrario “ fue apenas el comienzo de una larga serie de prestaciones que requerirá para la eventual curación de su enfermedad”, luego se hace necesario disponer la atención integral solicitada en la demanda, para efecto de no interponer múltiples acciones de tutela y evitar nuevas trabas de naturaleza administrativa como las que se dieron en este caso, pues aunque desde el 31 de agosto 2023 el actor fue tratado por urgencias, debido a los graves síntomas que mostraba, se incurrió en notoria demora para la práctica de los exámenes preoperatorios y los traslados entre clínicas, al punto de que solo con ocasión a la medida provisional decreta por el juzgado de conocimiento, se llevó a cabo aquella intervención
1 Archivo 01 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 04 del cuaderno 01 de la primera instancia 3 Archivo 07 del cuaderno 01 de la primera instancia 4 Archivo 10 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo 26 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001312100120231009501 quirúrgica, catalogada desde el principio como prioritaria6 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución
Radicado: 66001312100120231009501 quirúrgica, catalogada desde el principio como prioritaria6 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una presunta lesión al derecho a la salud del accionante por la falta de práctica oportuna del procedimiento de resección tumor infratentorial + ligadura vasos intracraneanos, fincado en ello se solicita disponer su realización y se conceda la orden de tratamiento integral.
La primera instancia concluyó que al existir constancia de que la citada intervención se llevó a cabo, se configuró un hecho superado, y que no se cumplen los requisitos establecidos para acceder a la atención integral. Mientras que la parte actora adujo que la práctica de dicha cirugía no implica la recuperación del paciente sino el inicio del tratamiento respectivo, por lo que se hace necesario acceder a la solicitud de atención integral, más aún si se pretende evitar nuevas tardanzas en la prestación del servicio. El problema jurídico por resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor.
2. El señor Juan Carlos Joya Castellanos está legitimado en la causa por activa al ser el directo afectado en sus derechos por la falta de suministro de los servicios de salud requeridos, en su condición de afiliado al régimen de salud por parte de la Nueva EPS. Él actúa por intermedio de agente oficioso, teniendo en cuenta que, según su historia clínica, para la fecha en que se interpuso el amparo, se encontraba hospitalizado y bajo tratamiento para aliviar dolor crónico y ansiedad. Además, fue diagnosticado con tumor infratentorial + ligadura vasos intracraneanos y según las revisiones médicas realizadas
para la fecha en que se interpuso el amparo, se encontraba hospitalizado y bajo tratamiento para aliviar dolor crónico y ansiedad. Además, fue diagnosticado con tumor infratentorial + ligadura vasos intracraneanos y según las revisiones médicas realizadas tiene necesidad de tener acompañante permanente y cuenta con algunas alteraciones en la movilidad7 , todo lo cual es indicativo de que no le era posible acudir a la tutela de forma directa.
Por pasiva está legitimada la mencionada EPS, por intermedio de su Gerente Regional Eje Cafetero, al ser la responsable de la prestación de aquellos servicios médicos, como entidad a través de la cual se encuentra afiliado el actor al sistema de salud. Por lo anterior, el amparo frente a las demás entidades accionadas resulta improcedente por falta de legitimación en la causa.
3. Tampoco existe reparo frente a la procedencia de la tutela, al ser este medio idóneo para salvaguardar el derecho a la salud (subsidiariedad), y porque al tratarse de una prestación ordenada desde el 01 de septiembre último 8 , se deduce la actualidad de la presunta vulneración (inmediatez).
4. Satisfechos tales presupuestos, la Colegiatura se encuentra avalada para definir el fondo del asunto.
Con ese norte, es pertinente señalar que lo relativo a la declaratoria de hecho superado por la práctica del procedimiento de resección tumor infratentorial + ligadura vasos
6 Archivo 31 del cuaderno de primera instancia 7 Folios 45 a 76 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia 8 Folio 36 del archivo 01 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001312100120231009501 intracraneanos, no fue objeto de debate por las partes y la Sala tampoco tiene reproche
8 Folio 36 del archivo 01 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001312100120231009501 intracraneanos, no fue objeto de debate por las partes y la Sala tampoco tiene reproche frente a esa decisión, al ser evidente la demora en la práctica de una cirugía que fue ordenada en forma perentoria, y finalmente la realización de la misma en el trámite de la tutela, certeza que se desprende, incluso, de las manifestaciones vertidas por la propia parte actora, en su recurso.
5. Se deduce de la impugnación que el disenso con el fallo de primer nivel guarda relación con la negativa en conceder la atención integral para el manejo de las patologías del actor.
El tratamiento integral ha sido entendido como una medida tendiente a garantizar a las personas un servicio de salud que abarque las prestaciones médicas que requiera para el restablecimiento de su salud o para atenuar las molestias que causa su cuadro clínico, en pro de mejorar su calidad de vida. La Corte Constitucional ha establecido las reglas para su concesión, así: “ Para que un juez emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes. Así mismo, se requiere constatar que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud “extremadamente precarias”. Esta orden debe ajustarse a los supuestos de “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud
diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”. (Sentencia T-513 de 2020)
Para la Sala, contrario a lo definido por la primera instancia, en el caso particular se colman tales requisitos:
En efecto, se evidencia que, aunque el procedimiento de resección tumor infratentorial + ligadura vasos intracraneanos, fue ordenado por el médico tratante, desde el 01 de septiembre de 2023 9 , como “URGENCIA PRIORITARIA”, para la fecha en que se promovió el amparo no se había practicado, a lo cual solo se procedió hasta 16 de ese mismo mes, tal como se dijo. Significa lo anterior que la Nueva EPS, no actúo con la prontitud y diligencia que ameritaba el caso, ya que era de su responsabilidad garantizar el acceso oportuno al servicio de salud de su afiliado, independientemente de, como lo ha sostenido la jurisprudencia, los eventuales incumplimientos o demoras de la red de servicios adscritos a esa EPS, ya que ese hecho no exculpa el citado deber de esta última y, por ende, los obstáculos administrativos que se presenten entre esas autoridades, de forma alguna pueden perjudicar al paciente10. Y de lo consignado en la orden médica, se puede tener como determinada con claridad que la patología que aqueja al demandante es la de tumor de comportamiento incierto o desconocido del encéfalo, infratentorial 11. Adicionalmente, que se trata de una
enfermedad particularmente grave, para cuyo manejo, se insiste, su médico tratante ha establecido atenciones prioritarias, y por lo mismo se deduce que el paciente se encuentra en condiciones precarias de salud.
Así las cosas, como dicha integralidad se encuentra entre los factores delimitados por la jurisprudencia constitucional, entiende la Sala que ello constituye, primordialmente,
9 Folio 36 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia 10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia ST2-0429 de 2021 11 Folio 69 del archivo 01 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001312100120231009501 medida óptima para responder a las especiales condiciones de salud en que se encuentra el accionante.
6. Por todo lo expuesto el fallo recurrido será confirmado en cuanto a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado respecto del tantas veces citado procedimiento quirúrgico, pero se revocará lo relativo a la negación del tratamiento integral y se adoptará la orden tendiente a garantizarlo, con destino a la EPS demandada.
Se adicionará, además, para declarar improcedente el amparo frente a las demás entidades accionadas, al quedar claro que la responsabilidad en la atención del paciente recae en aquella. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas,
salvo su ordinal segundo que se revoca y en su lugar se accede a la protección del derecho a la salud del actor y en consecuencia se ordena a la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS garantizar una atención integral para el manejo de la enfermedad de tumor de comportamiento incierto o desconocido del encéfalo, infratentorial, que le fue diagnosticada. Se adiciona para declarar improcedente la tutela contra la IPS Clínica San Rafael, la Clínica Comfamiliar Risaralda y la Clínica de Oncólogos del Occidente.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS Ausente con causa justificada