TSDJ PEI SCF - 66001312100120241000201-(04-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001312100120241000201-(04-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
DERECHO A LA SALUD / PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD ECONÓMICA / DEFINICIÓN … en sentencia T-474 de 2019 la Corte Constitucional expresó: “En este sentido, esta corporación ha desarrollado en su jurisprudencia el principio de accesibilidad económica como uno de los elementos del derecho fundamental a la salud, imponiendo la obligación de valorar la capacidad económica de las personas a la hora de prestar los servicios de salud, en procura de evitar barreras infranqueables a las personas con menores ingresos económicos. Así mismo, se ha prohibido la pasividad o inacción de las EPS y demás entidades de salud a la hora de superar dichas barreras. DERECHO A LA SALUD / COSTOS OXÍGENO DOMICILIARIO / OBLIGACIÓN DE LA EPS … para la jurisprudencia, es posible imponer a las empresas promotoras de salud la carga de pagar los costos para la debida prestación del servicio de oxígeno domiciliario, bien sea por intermedio de balas o por concentrador, cuando no asumir esos valores constituya una barrera para la continuidad del servicio médico. Así mismo que, en caso de existir razones de seguridad vinculadas al suministro del oxígeno domiciliario, se debe realizar un nuevo estudio para establecer cuál de aquellos dos métodos es el adecuado, atendiendo las circunstancias particulares que rodean el caso.
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
S ALA C IVIL – F AMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Sentencia: ST2-0058-2024
Asunto Acción de tutela – Segunda instancia Accionante Diana Lucía Cifuentes Accionada Nueva EPS Vinculados Radicación OXIRPO S.A.S., Fondo de Solidaridad para Subsidio y Redistribución de Ingresos, Dirección de Energía
Asunto Acción de tutela – Segunda instancia Accionante Diana Lucía Cifuentes Accionada Nueva EPS Vinculados Radicación OXIRPO S.A.S., Fondo de Solidaridad para Subsidio y Redistribución de Ingresos, Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, Empresa de Energía de Pereira, Gobernación de Risaralda Municipio de Pereira y Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES66001312100120241000201 Temas Derecho a la salud – autorización de concentrador de oxígeno, sin tener en cuenta situaciones socioeconómicas del paciente que pueden obstaculizar su entrega Acta número 093 del 04-03-24 Pereira, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida en la tutela de la referencia, el 25 de enero de 2024. ANTECEDENTESAcción de tutela (Segunda instancia) Radicado: 66001312100120241000201
1. Expuso la demandante que fue diagnosticada con cáncer metastático, cuadro clínico que le ha generado, entre otras afectaciones, daño a nivel pulmonar, al punto de que debe permanecer con soporte de oxígeno. Para ese fin la Nueva EPS autorizó un concentrador, empero el mismo ha incrementado de tal forma el consumo de energía que asumir su costo implica disminuir los recursos destinados para la
alimentación o el pago de otros servicios públicos. Adicionalmente dicho dispositivo tiene un ciclo de duración de cinco horas “ y presenta problemas de agotamiento y se requiere recargarlo de urgencia, en especial cuando me encuentro en la práctica de quimio” . Mediante petición del 10 de enero de 2024, solicitó a la citada entidad brindar un concentrador ahorrador de energía “ y/o cilindros de respaldo para mantener un suministro por si las circunstancias lo requieren ”. Empero, recibió una respuesta negativa. Considera lesionados sus derechos a la salud, la vida y el mínimo vital, y para su protección solicita se ordene a la demandada hacer entrega de un concentrador ahorrador de energía y de cilindros de respaldo de oxígeno1 .
2. Trámite: Por auto del 15 de enero de 2024 el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
OXIPRO S.A.S. refirió que, según la recomendación médica, la accionante requiere de dos litros de oxígeno por veinticuatros horas, para cuyo suministro el aparato más idóneo es el concentrador que se le ha venido entregando de forma domiciliaria. Ello además del hecho que los cilindros de oxígeno pueden representar riesgos para la seguridad. Finalmente dijo que todos los concentradores que esa entidad emplea, tienen el mismo consumo de energía2 . La Nueva EPS refirió que el ordenamiento legal establece una serie de subsidios para servicios públicos en los estratos 1, 2 y 3, con cargo al Fondo de Solidaridad para
Subsidios y Redistribución de Ingreso, a la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, a la Empresa de Energía de Pereira y a los entes territoriales, luego estas entidades deben cubrir el consumo de electricidad por parte del concentrador de oxígeno autorizado a la paciente. Agregó sobre este punto que incluso la familia de la usuaria debe soportar dicha carga, en aplicación del principio de solidaridad, y que esa empresa promotora de salud no tiene entre sus deberes asumir pagos por servicios públicos3 . La Empresa de Energía de Pereira señaló que el predio en que reside la accionante se encuentra con servicio de energía de manera regular y normalizada. Además, que los consumos registrados para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, contienen un incremento significativo4 .
1 Documento 01 de la primera instancia 2 Archivo 04 de la primera instancia 3 Archivo 05 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 10 de la primera instanciaAcción de tutela (Segunda instancia) Radicado: 66001312100120241000201 La Alcaldía de Pereira y la Gobernación de Risaralda manifestaron que no han lesionado derecho alguno en este caso, ya que no son las encargadas de garantizar el acceso al servicio de salud de la actora5 . En similares términos se pronunciaron la ADRES y el Ministerio de Minas y Energía, a lo que agregó la primera de esas entidades que la Nueva EPS no puede ejercer la facultad de recobro como quiera que en la actualidad los recursos para las
tecnologías que exceden el plan de servicios son girados de forma anticipada por la UPC6 ; y la segunda, que los subsidios de servicios públicos solo se podrán otorgar a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 para cubrir el consumo mínimo de subsistencia “ puesto que al exceder este tope fijado por el ordenamiento jurídico superior será el usuario quien deba asumir el excedente”7 .
3. Sentencia impugnada: Se accedió al amparo invocado y se ordenó la Nueva EPS determinar la manera en que deberá ser prestado el suministro de oxígeno a la accionante y de encontrarse que existe un riesgo “ por los cilindros de oxígeno que requiere la accionante cada mes, debe la NUEVA EPS realizar el pago del valor de los 327,7 kWh que técnicamente se calculó consume el concentrador ”. Así mismo, se requirió a la Empresa de Energía de Pereira para que realizara el cálculo del costo de los 327,7 kWh que consume el concentrador, tomando como referencia que serían adicionales al consumo promedio de la vivienda de la actora.
Para resolver de esa manera se consideró que, de acuerdo con las pruebas allegadas, es clara la necesidad de la actora de recibir oxígeno permanente y que producto de la utilización del concentrador suministrado el consumo promedio de energía del hogar caso se duplicó, incremento frente al que carece de los recursos económicos suficientes para asumirlo, lo cual constituye un evidente obstáculo para el acceso al
tratamiento médico recomendado, “ Sin embargo, atendiendo los argumentos técnicos de seguridad en el uso de los cilindros, se dispondrá que la NUEVA EPS realice una evaluación técnica para establecer la forma del suministro de oxígeno requerido de manera permanente”. Por otra parte, desvinculó del trámite al Fondo de Solidaridad para Subsidio y Redistribución de Ingresos, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, la Empresa de Energía de Pereira, la Gobernación de Risaralda, el Municipio de Pereira, y la ADRES8 .
4. Impugnación: La Nueva EPS alegó que el suministro del concentrador de oxígeno obedece a la recomendación emitida por el médico tratante y por lo mismo no es del caso requerir un nuevo concepto técnico sobre el particular. De igual forma, se dispuso que esa entidad debía asumir el pago de un servicio técnico, sin desestimar por completo los argumentos presentados en la contestación, en los cuales se planteó la inexistencia de mandato legal alguno que imponga ese tipo de obligaciones.
5 Archivos 11 y 12 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo 16 del cuaderno de primera instancia 7 Archivo 18 del cuaderno de primera instancia 8 Archivo 07 del cuaderno 01 de la primera instanciaAcción de tutela (Segunda instancia) Radicado: 66001312100120241000201 Pide se revoque el fallo recurrido o en subsidio, de mantenerse la orden de pago por aquel costo, este sea "facturado” por la Empresa de Servicios Públicos ello “ para evitar traumatismos y desgastes innecesarios en el cumplimiento”9 .
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de
evitar traumatismos y desgastes innecesarios en el cumplimiento”9 .
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra la decisión de la Nueva EPS de negar el pago del sobrecosto del servicio público de energía, generado por la utilización del concentrador del oxígeno recomendado por su médico tratante, valor que, alega la actora, genera un perjuicio notorio a las finanzas de su hogar.
De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en establecer si el amparo resulta procedente para ventilar la cuestión debatida y, de serlo, si se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para descargar aquella obligación del pago del valor adicional en el servicio de energía, en la empresa promotora de salud demandada.
2. Se precisa, para comenzar, que la señora Diana Lucía Cifuentes está legitimada en la causa por activa al constituir, presumiblemente, aquella situación un obstáculo para el acceso a su derecho a la salud.
Por pasiva está legitimada únicamente la Nueva EPS, entidad a la que se encuentra afiliada y que, en consecuencia, es la responsable de tal servicio, como se verá más adelante. Dentro de esa entidad la competente para atender el caso es su Gerente Regional Eje Cafetero, funcionaria vinculada al trámite.
3. Tampoco existe reparo frente a la procedencia de la tutela, al ser este medio idóneo para salvaguardar el derecho a la salud (subsidiariedad) y porque al haberse
adoptado la decisión de negar la solicitud de la actora relacionada con el consumo exagerado de energía, el 09 de enero de este año, se deduce la actualidad de la presunta vulneración (inmediatez).
4. Satisfechos tales presupuestos, la Colegiatura se encuentra avalada para definir el fondo del asunto. Con ese norte, es preciso traer a colación el precedente jurisprudencial sentado sobre la materia. Así en sentencia T-474 de 2019 la Corte Constitucional expresó: “En este sentido, esta corporación ha desarrollado en su jurisprudencia el principio de accesibilidad económica como uno de los elementos del derecho fundamental a la salud, imponiendo la obligación de valorar la capacidad económica de las personas a la hora de prestar los servicios de salud, en procura de evitar barreras infranqueables a las personas con menores ingresos económicos. Así mismo, se ha prohibido la pasividad o inacción de las EPS y demás entidades de salud a la hora de superar dichas barreras.
(...)
9 Documento 25 del cuaderno de la primera instanciaAcción de tutela (Segunda instancia) Radicado: 66001312100120241000201 Así mismo, en la sentencia T-501 de 2013 esta entidad valoró el caso de un hombre de 81 años de edad quien fue diagnosticado con una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) severa, hipertensión pulmonar severa, cardiopatía con manejo de ablación por taquicardia, por lo que el médico tratante le ordenó el uso de oxígeno domiciliario durante doce horas al día.
En aquella ocasión la EPS accionada instaló desde un principio una maquina concentradora de oxígeno, tras lo cual el recibo del servicio público de energía se
uso de oxígeno domiciliario durante doce horas al día.
En aquella ocasión la EPS accionada instaló desde un principio una maquina concentradora de oxígeno, tras lo cual el recibo del servicio público de energía se incrementó de $80.000 a $177.000. En dicha oportunidad se consideró que la EPS no tuvo en cuenta la falta de capacidad económica del agenciado para suministrar el oxígeno en condiciones económicas viables para el paciente y su núcleo familiar.
(...)
(iv) En conclusión el componente de accesibilidad económica o asequibilidad del derecho a la salud no solo es de gran importancia para el desarrollo de dicha garantía fundamental, sino que además es susceptible de ser protegido por medio de la acción de amparo. Adicionalmente, se observa que la Corte Constitucional ha construido una regla jurisprudencial según la cual las EPS están en la obligación de evaluar las condiciones y capacidades socioeconómicas de los pacientes y su núcleo familiar a la hora de determinar los diferentes tratamientos médicos que se pueden dar, sin que sea dable que se constituyan barreras económicas infranqueables que lesionen o pongan en riesgo tanto el derecho a la salud y la vida digna como el derecho al mínimo vital. (...)
(b) A diferencia de otros casos, la negativa de la Nueva EPS se da con argumentos técnicos respecto a la seguridad del uso de pipetas por parte del señor Quintero García.
Así pues, considera la Sala estos cuestionamientos desbordan la órbita del juez constitucional y le corresponde al médico tratante y a las entidades prestadoras de salud resolverlas, teniendo en cuenta para ello tanto los riesgos que pueden presentarse como las condiciones socio-económicas y el dictamen médico del paciente.
Por consiguiente, se ordenará la realización de una valoración médica que
de salud resolverlas, teniendo en cuenta para ello tanto los riesgos que pueden presentarse como las condiciones socio-económicas y el dictamen médico del paciente.
Por consiguiente, se ordenará la realización de una valoración médica que determine con exactitud la necesidad actual de oxígeno domiciliario por parte del paciente, así como los tratamientos viables para la atención de la misma. Igualmente, se dispondrá que se lleve a cabo una evaluación técnica y jurídica que permita establecer la mejor forma de prestar los tratamientos médicos requeridos, ya sea la utilización de pipetas, el pago de un determinado monto económico o cualquier medio factible, sin que se traslade la carga económica de los mismos al actor y garantizando su seguridad (...)”.
5. Surge de lo anterior que, para la jurisprudencia, es posible imponer a las empresas promotoras de salud la carga de pagar los costos para la debida prestación del servicio de oxígeno domiciliario, bien sea por intermedio de balas o por concentrador, cuando no asumir esos valores constituya una barrera para la continuidad del servicio médico.
Así mismo que, en caso de existir razones de seguridad vinculadas al suministro del oxígeno domiciliario, se debe realizar un nuevo estudio para establecer cuál de aquellos dos métodos es el adecuado, atendiendo las circunstancias particulares que rodean el caso.Acción de tutela (Segunda instancia) Radicado: 66001312100120241000201
6. Aplicado lo anterior al asunto concreto se evidencia que, tal como lo dedujo la
primera instancia, la Nueva EPS se encuentra incursa en desconocimiento del derecho a la salud de su afiliada. 6.1. En efecto, existe constancia de que el médico tratante recomendó a la actora el servicio de oxígeno domiciliario las veinticuatro horas del día, y lo hizo sin limitar el mismo a algún método específico para su suministro, al contrario, determinó que puede ser brindado por concentrador o por balas (cilindros), en prueba de lo cual se trae a colación lo siguiente: 6.2. De conformidad con los certificados emitidos por la Empresa de Energía de Pereira, desde la fecha en que se instaló el tantas veces citado concentrador de oxígeno en el hogar de la demandante, este ha tenido un significativo incremento en el consumo de energía así: De igual manera que:Acción de tutela (Segunda instancia) Radicado: 66001312100120241000201 En su demanda, además, la actora hizo alusión a la precariedad económica en que se encuentra ella y su familia para asumir tales valores, afirmación que, como tal, no fue controvertida ni desvirtuada por la Nueva EPS. 6.3. Tampoco se allegó prueba alguna para demostrar que la actora hubiere sido sometida a análisis previo para establecer cuál de los dispositivos para suministrarle oxígeno, resulta ser el apropiado para su situación, no solo médica, sino también socioeconómica. Lo anterior también resultaba necesario para establecer los riesgos de seguridad a que, según la empresa encargada de brindar el servicio de oxígeno, la paciente se vería expuesta con los cilindros correspondientes10. Se puede agregar que en su demanda la actora hizo alusión a unas eventuales fallas que tiene el concentrador de oxígeno, es decir que lo relativo al análisis que se echa
vería expuesta con los cilindros correspondientes10. Se puede agregar que en su demanda la actora hizo alusión a unas eventuales fallas que tiene el concentrador de oxígeno, es decir que lo relativo al análisis que se echa de menos se tornaba de imperiosa necesidad. 6.4. Por todo lo hasta aquí considerado se puede concluir que en realidad la EPS accionada lesionó los derechos de su usuaria al no someterla al aludido análisis previo y permitir, en consecuencia, que el consumo excesivo de energía por parte del concentrador de oxígeno se erija en barrera para la prestación del servicio de salud. También, que han quedado refutados los argumentos que esa entidad planteó en su recurso, acerca de que no hacía falta determinar científicamente el método idóneo para brindarle oxígeno a la actora, pues ha quedado demostrado que el médico tratante no restringió el servicio de oxígeno domiciliario al concentrador, y que existen condiciones de seguridad y socioeconómicas que no fueron debidamente evaluadas para autorizar su prestación. En cuanto al alegato según el cual se impuso orden a esa EPS, sin desestimar por completo lo relativo a la falta de obligación legal para asumir el eventual pago del incremento del consumo de energía, generado por el concentrador de oxígeno, baste indicar que, como tuvo la oportunidad de indicarse, existe jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que, por el contrario, se establece con claridad que, si se dan las circunstancias aquí ocurridas, es posible conceder el amparo en los términos como en el presente fue otorgado. Ese el fundamento normativo de la decisión.
10 Archivo 04 del cuaderno de primera instanciaAcción de tutela (Segunda instancia) Radicado: 66001312100120241000201
en el presente fue otorgado. Ese el fundamento normativo de la decisión.
10 Archivo 04 del cuaderno de primera instanciaAcción de tutela (Segunda instancia) Radicado: 66001312100120241000201
7. Por tanto, el fallo de primer nivel será confirmado, aunque teniendo en cuenta que se impuso orden a la Empresa de Energía de Pereira cuando esta entidad no ha podido dar lugar a la lesión de derechos, que en este caso quedó radicada en cabeza de la Nueva EPS, frente a esa entidad se declarará la improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, revocando su ordinal cuarto para en su lugar declarar la improcedencia del amparo frente a la Empresa de Energía de Pereira.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los MagisOtrados,