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TSDJ PEI SCF - 66001400300420190054103-(28-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001400300420190054103-(28-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ACCIÓN REIVINDICATORIA / CIVIL Y DE DERECHOS HEREDITARIOS / DIFERENCIAS … hay lugar a hacer la distinción entre la acción reivindicatoria civil y la acción reivindicatoria de cosas hereditarias. La primera, está prevista en el artículo 946 del Código Civil, que señala: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. La segunda, se encuentra regulada en el artículo 1325 del mismo estatuto y reza: “El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos…” que la acción reivindicatoria civil es promovida por el propietario de la cosa, mientras que segunda es impulsada por el heredero. Otra diferencia, es que la primera busca recuperar bienes propios mientras que la segunda pretende la restitución de cosas o bienes a la herencia.

Asunto: Auto de segundo grado – conflicto de competencia Tipo de proceso: Reivindicatorio

Demandante: Maryuri Montoya Henao

Demandado: Luis Fernando Orozco y otros

Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Pereira, R.

Radicación: 66001400300420190054103

Magistrado ponente: Carlos Mauricio García Barajas

V EINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

OBJETO DE LA PRESENTE PROVIDENCIA Corresponde a esta Corporación en Sala unitaria, decidir el conflicto de competencia

surgido entre los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero de Familia, ambos de la ciudad de Pereira, respecto del conocimiento de la alzada formulada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 4 Civil Municipal de la misma ciudad, en el proceso atrás referenciado. ANTECEDENTES En el Juzgado 4 Civil Municipal de esta ciudad se adelantó la sucesión de Marina Orozco Buitrago. En ella se adjudicó a Maryuri Montoya Henao el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 290-0002972. En la citada célula judicial, igualmente, se tramitó proceso reivindicatorio promovido por Maryuri Montoya Henao en contra de Luis Fernando Orozco, Edgar de Jesús Pulgarín Orozco y Hoover Antonio Orozco con el propósito de que se le restituya el inmueble atrás enunciado de propiedad de la demandante. Se dictó sentencia el 2609-2023.P á g i n a | 2 El trámite de la apelación de la referida providencia, correspondió en un primer momento al Juzgado Primero Civil del Circuito, quien en providencia del 13-03-2024 (fecha correcta, según la constancia de firma electrónica del auto) concluyó que este proceso es un asunto de familia y declaró la falta de competencia funcional. Ello porque, a su juicio, la actora “ pretende reivindicar el bien, en contra de algunos de los herederos de la causante Marina Buitrago, pues se reconoció que los tres demandados, eran hijos de ésta y. por lo tanto, hermanos de María Ludibia (madre de la demandante) y tíos de

Maryuri Montoya, pero no hicieron parte de la citada sucesión, siendo convocados en este proceso en calidad de poseedores ”. Incluyó el asunto, entonces, en el numeral 18 del artículo 22 del C.G.P.1 El Juzgado Tercero de Familia, a quien correspondiera el asunto por reparto, trabó el conflicto negativo de competencia al considerar que es incompetente para asumir el conocimiento del asunto, porque “ Aquí no existe un heredero que pretenda una reivindicación de un bien para una sucesión o que indique que se le ha dejado por fuera en la adjudicación de bienes, es una propietaria que pretende que se le restituya el bien que, valga la redundancia, es de su propiedad y que está en posesión de terceros ”. Agrega, que atendiendo la calidad de propietaria de la demandante y no de heredera, la acción reivindicatoria es civil, cuyo conocimiento le corresponde a esa especialidad. CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, y el 35 del C.G.P., corresponde a esta Sala Civil Familia en auto de sustanciador, la resolución del conflicto de competencia descrito, por tener el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, pertenecientes al distrito judicial de Pereira, a saber, Primero Civil del Circuito y Tercero de Familia. 2 -. Para resolver, hay lugar a hacer la distinción entre la acción reivindicatoria civil y la acción reivindicatoria de cosas hereditarias.

La primera, está prevista en el artículo 946 del Código Civil, que señala: “ La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. La segunda, se encuentra regulada en el artículo 1325 del mismo estatuto y reza: “ El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos. Si prefiere usar de esta acción, conservará sin embargo su derecho, para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado”. De la normativa en cita de las citadas acciones, obsérvese que la acción reivindicatoria civil es promovida por el propietario de la cosa, mientras que segunda es impulsada por el heredero. Otra diferencia, es que la primera busca recuperar bienes propios mientras que la segunda pretende la restitución de cosas o bienes a la herencia. Así mismo, en la primera, el destinatario por pasiva, es el poseedor de la cosa, en la

1 De la reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias o por el cónyuge o compañero permanente sobre bienes sociales.P á g i n a | 3 segunda acción, es un tercero poseedor de los bienes de la herencia. 3.- Descendiendo al caso en concreto, se verifica que Maryuri Montoya Henao es

propietaria del inmueble 290-0002972. Se recuerda que tal calidad la obtuvo por la adjudicación que se le hizo del referido inmueble en la sucesión de la causante Marina Orozco Buitrago que se tramitó en el Juzgado 4 Civil Municipal de esta ciudad lo que, en todo caso, luce indiferente pues bien pudo haberlo adquirido mediante otro título. Y es bajo tal condición, no una diferente, que pretende la reivindicación del inmueble descrito en la demanda, para sí, no para algún otro patrimonio o universalidad. En línea con lo anterior, la acción fue dirigida contra poseedores en términos generales, en ningún momento se invocó alguna calidad especial respecto de ellos. Se desprende, entonces, que se adelantó la acción reivindicatoria civil. 4.- En este orden, se concluye que la apelación de la sentencia fue debidamente concedida para ante el Juez Civil del Circuito y, por consiguiente, la Sala declarará que la competencia para seguir conociendo del asunto objeto controversia, radica en la especialidad civil, correspondiendo entonces conocer del mismo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero de Familia, ambos de la ciudad de Pereira, atribuyendo la competencia del asunto al primero de los mencionados.

SEGUNDO: Para su conocimiento comuníquese está decisión al Juzgado Tercero de

Familia de Pereira.

TERCERO: Remítase el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, para que avoque el conocimiento según lo decidido.

Notifíquese y cúmplase

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

Magistrado

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