TSDJ PEI SCF - 66001400300420240042901-(25-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001400300420240042901-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
P á g i n a | 1 CONFLICTO DE COMPETENCIA / PROCESO EJECUTIVO / ACUMULACIÓN / APLICA FACTOR DE CONEXIDAD / DESPLAZA FACTOR TERRITORIAL … las reglas imperantes para la definición de competencia en los litigios que atañen con títulos valores están orientadas por el factor territorial, así, por ejemplo, de esta demanda pudo conocer, a elección de la demandante, el juez del domicilio del demandado… o el del lugar de cumplimiento de la obligación… No obstante, en este particular caso, no eran esas las reglas que debían observarse, porque la demandante, de manera expresa, optó por acumular su demanda a una ejecución que ya se encontraba en trámite, con lo cual activó el factor de conexidad…, cuya razón de ser “(…) se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones la constituyen las acumulaciones de las pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular…” cuando se depreca la acumulación de una demanda ejecutiva, el factor de conexidad desplaza al territorial, y de ella debe conocer el juez que viene atendiendo el juicio contra el mismo deudor, salvo que, por razón de la cuantía, el funcionario deba desprenderse del conocimiento del asunto…
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
S ALA C IVIL – F AMILIA
AC-0083-2024
Asunto: Auto resuelve conflicto de competencia Tipo de proceso: Ejecutivo singular
Demandante: Diana Esperanza Mosquera Gómez
Demandado: Ronald Arturo García Sánchez Radicación: 66001400300420240042901
Temas: Acumulación de demandas. Factor de conexidad.
Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo V EINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) De plano, como manda el artículo 139 del Código General del Proceso, decide esta Sala Unitaria el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas y el Primero Civil Municipal de Periera, para conocer de la demanda ejecutiva iniciada por Diana Esperanza Mosquera
Gómez contra Ronald Arturo García Sánchez .
1. Antecedentes 1.1. La ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago contra el demandando por la suma de 5.975.000,00, contenida en una letra de cambio con vencimiento del 2 de enero de 2024. En el libelo ella mencionó que su intención era que la demanda fuera acumulada al proceso ejecutivo con radicado 660014003001 -2023-00727-00, del que conoce el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, y que adelanta la Cooperativa de Trabajadores de COATSP á g i n a | 2
CADENA contra la misma persona que aquí ella demanda 1 . 1.2. Arribó la demanda al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira donde se negó la acumulación deprecada, de conformidad con el numeral 3° del artículo 464 del CGP; asimismo, se repelió la competencia en razón que el domicilio del demandado era Dosquebradas, en consecuencia, se remitió a los juzgados civiles municipales de esa localidad 2 . 1.3. Llegó el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas, cuyo
demandado era Dosquebradas, en consecuencia, se remitió a los juzgados civiles municipales de esa localidad 2 . 1.3. Llegó el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas, cuyo titular se rehusó a tramitar la ejecución, tras considerar que nada se le opone a la acumulación que ruega la demandante. Explicó que la “ (…) facultad acumulativa, es un derecho de los acreedores en virtud al principio de inmediatez y (…) economía procesal, buscando garantizar sus obligaciones de una manera célere y sin dilaciones y bajo un único criterio interpretativo ” , y en ese sentido, no prevalece la aplicación del factor territorial de competencia, sino el de conexión. En consecuencia, generó el conflicto negativo de competencia 3 , el que se resuelve en esta sede previas las siguientes,
2. Consideraciones 2.1. Es competente esta Sala Unitaria del Tribunal para desatar el conflicto puesto a su consideración atendiendo lo reglado por los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.2. Se trata de establecer quién debe conocer de la presente demanda ejecutiva, si el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas porque en esa localidad tiene el domicilio el demandando, o el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira donde se tramita un proceso ejecutivo contra el mismo ejecutado. 2.3. Tal como lo entendió el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, es verdad que las reglas imperantes para la definición de competencia en los litigios
que atañen con títulos valores están orientadas por el factor territorial, así, por ejemplo, de esta demanda pudo conocer, a elección de la demandante, el juez del domicilio del demandado (fuero personal, Núm. 1° Art. 28 CGP), o el del lugar de cumplimiento de la obligación (fuero contractual, Núm. 3° Ibidem ). No obstante, en este particular caso, no eran esas las reglas que debían observarse, porque la demandante, de manera expresa, optó por acumular su demanda a una ejecución que ya se encontraba en trámite, con lo cual activó el factor de conexidad 4 (Art. 463 CGP), cuya razón de ser “ (…) se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones la constituyen las acumulaciones de las pretensiones, de demandas y de
1 Archivo 01, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 04, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 10, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Son decisiones en el mismo sentido, por ejemplo, CSJ. SCC Auto AC003-2023 y Auto AC023-2023.P á g i n a | 3 procesos , así como algunos trámites en particular. (CSJ AC270-2019, 1º de febrero, rad. 2019-00029-00; AC3015-2019, 31 de julio, rad. 2019-02111-00) ”5 . (Destaca la Sala) En relación con ello la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
explica 6 : “La acumulación de demandas ejecutivas tiene como propósito beneficiar a los extremos de las obligaciones insolutas, puesto que basada en principios como el de economía procesal o tutela jurídica del crédito, permite al acreedor acopiar, a libelos ya radicados, nuevos cobros contra un mismo deudor. Todo, con el propósito de facilitar la satisfacción de las acreencias, en la medida en que se solventará con mayor eficacia sobre la prelación de créditos, así como se realizará un mejor tratamiento de la prenda general del deudor, ya sea en la práctica de medidas cautelares o en las subastas a que haya lugar. Aspectos que también favorecen al insolvente, pues tendrá la posibilidad de defenderse frente a la totalidad de sus acreedores en un solo lugar y ante un único juez.” (Destaca la Sala) Y por esa razón es que, cuando se depreca la acumulación de una demanda ejecutiva, el factor de conexidad desplaza al territorial, y de ella debe conocer el juez que viene atendiendo el juicio contra el mismo deudor, salvo que, por razón de la cuantía, el funcionario deba desprenderse del conocimiento del asunto; al respecto en la misma providencia se enseña: “De manera que en este escenario el factor objetivo por la cuantía es el único que tiene la virtualidad de influir al momento de la acumulación aludida , pues resulta lógico que, salvo por el valor de las pretensiones, ninguna otra circunstancia mute la facultad jurisdiccional del juez, ya que iría
en contra de la teleología de la institución procesal estudiada . De allí que el legislador en el artículo 27 del Código General del proceso haya señalado que: (…) La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. (…)” (Destaca la Sala) De manera que, en lugar del prematuro rechazo de la demanda, se imponía que la juzgadora de Pereira verificara si se daban las condiciones para acceder a la acumulación deprecada y, además, si podía seguir conociendo del proceso por razón de la cuantía. 2.4. Sea del caso decir que esa célula judicial desechó la posibilidad de acceder a la acumulación, tras mencionar simplemente que lo hacía “ (…) atendiendo lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 464 del C.G.P resulta improcedente la acumulación solicitada .” Sin embargo, esa disposición no tiene incidencia en este caso, porque no se trata de acumular procesos, sino una demanda, por una parte. Y por la otra, si se aplicara la misma regla, tampoco se pide acumular demandas ejecutivas laborales,
5 Reiterado en el Auto AC615-2023. 6 Auto AC336-2021, reiterado en el Auto AC003-2023.P á g i n a | 4 o de familia, o administrativas, sino civiles. Es decir, son de la misma especialidad. 2.6. Se dirimirá el conflicto en la forma señalada y de ello se informará al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas.
3. Decisión En armonía con lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior
especialidad. 2.6. Se dirimirá el conflicto en la forma señalada y de ello se informará al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas.
3. Decisión En armonía con lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, dirime el conflicto planteado en el sentido de que es el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira el que debe conocer de la presente demanda.
Remítase a ese juzgado el expediente e infórmese de lo resuelto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas. Notifíquese, El Magistrado,