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TSDJ PEI SCF - 66001400300420250042600-(17-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001400300420250042600-(17-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / FACTOR TERRITORIAL / PROCESO DE SUCESIÓN / ÚLTIMO DOMICILIO PROCESO DE SUCESIÓN – Competencia del juez del último domicilio. … Dentro de los factores importa destacar, por concernir a este asunto, el territorial, que sirve para asignar la competencia a los jueces según la distribución geográfica de la administración de justicia, a cuyo propósito se consagran los denominados fueros que, a su vez, se relacionan con el derecho de defensa y el objeto instrumental del proceso, como el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento de las obligaciones del negocio jurídico en cuestión, la ubicación de los bienes en disputa, el último domicilio del causante (de cujus) en sucesiones, entre otros, hoy reguladas en el artículo 28 del Código General del Proceso.2 AF-0031-2025

A SUNTO : A UTO – C ONFLICTO COMPETENCIA

T IPO DE PROCESO : S UCESIÓN D EMANDANTES : J ULIETA A TEHORTÚA O SPINA L EIDY Y ULIANA, A NDRÉS F ELIPE Y D IANA M ARCELA M ARÍN A.

C AUSANTE : G ILDARDO M ARÍN R AMÍREZ P ROCEDENCIA : J UZGADO C UARTO C IVIL M UNICIPAL P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-40-03-004-2025-00426-00 (5857)

T EMAS : F ACTOR TERRITORIAL

P ROCEDENCIA : J UZGADO C UARTO C IVIL M UNICIPAL P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-40-03-004-2025-00426-00 (5857) T EMAS : F ACTOR TERRITORIAL M AG. SUSTANCIADOR : E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C ALAMBÁS

D IECISIETE (17) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

A SUNTO Concita la atención de la Sala dirimir el conflicto de competencia que tiene como involucrados los JUZGADOS S EGUNDO C IVIL MUNICIPAL DE D OSQUEBRADAS Y C UARTO C IVIL M UNICIPAL DE P EREIRA, atinente al conocimiento del proceso de sucesión citado. A NTECEDENTES Por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, el proceso de sucesión referenciado y procedió a su rechazo por falta de competencia, al considerar que si bien es cierto no se indica explícitamente que el causante tuvo su último domicilio en la ciudad de Pereira, no es menos cierto que de la narrativa se colige que esto así fue, sumado a que, el asiento principal de sus negocios fue en dicha ciudad, (…)” y agregó que consultada la página del Adres, se desprende que el3 causante al momento de su fallecimiento residía en la ciudad de Pereira. (auto 13-03-2025, fol.013, 01PrimeraInstancia, SGD), Una vez realizado el nuevo reparto, se asignó al juzgado cuarto de esa especialidad, quien rehusó también su competencia , en su criterio, “de los hechos y pretensiones se desprende tal y como se estableció que el ultimo domicilio del causante y asiento principal de sus negocios, era el

especialidad, quien rehusó también su competencia , en su criterio, “de los hechos y pretensiones se desprende tal y como se estableció que el ultimo domicilio del causante y asiento principal de sus negocios, era el municipio de Dosquebradas -Risaralda, entendería este despacho en principio (…)”. Planteó el conflicto negativo de competencia que ahora nos ocupa. (auto 29-04-2025 fol.18 ídem) Repartida la actuación a esta Corporación, se procede a resolver el conflicto, previas las siguientes:

C ONSIDERACIONES

1. Esta Sala Unitaria es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencia en los términos del artículo 139 del Código

General del Proceso.

2. A este propósito, la fijación de la competencia de la autoridad judicial para conocer de cada asunto, trámite o proceso, ha de decirse que, de tiempo atrás la Sala de Casación Civil de la CS de Justicia, al respecto ha instruido1 : “Concebida la competencia como la potestad o facultad para conocer y decidir determinados asuntos, en procura de la eficiencia, eficacia y orden en la administración de justicia, el legislador en ejercicio de su poder de configuración normativa, la distribuye entre los diferentes jueces, adscribiéndola a uno en particular, conforme a los conocidos fueros por materia (ratione materia) y cuantía (lex rubria) del proceso

(factor objetivo), la calidad de las partes (ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), conexidad,

economía o unicidad procesal (fuero de atracción, autos de 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994) y lugar (factor territorial), está delimitada conforme “a los denominados fueros o foros (…) (CCLXI, 48).” (SC 1º jul. 2009, Rad. 2000-00310-01).” 1 AC8155-2017, Radicación n.° 2017-02078-00, Bogotá, D.C., 4 de diciembre de 2017, M.P. RICO PUERTA Luis Alonso.4 Dentro de los factores importa destacar, por concernir a este asunto, el territorial, que sirve para asignar la competencia a los jueces según la distribución geográfica de la administración de justicia, a cuyo propósito se consagran los denominados fueros que, a su vez, se relacionan con el derecho de defensa y el objeto instrumental del proceso, como el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento de las obligaciones del negocio jurídico en cuestión, la ubicación de los bienes en disputa, el último domicilio del causante (de cujus) en sucesiones, entre otros, hoy reguladas en el artículo 28 del Código General del Proceso. Propiamente, el numeral 13º de la citada norma, prevé: “ En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento

principal de sus negocios”. Subrayas propias.

3. Teniendo claro los fundamentos fácticos y jurídicos llamados a gobernar la resolución del presente asunto, emerge con claridad que los despachos judiciales involucrados se adentraron en un conflicto que a fin de cuentas podía ser esclarecido sin mayor dificultad de los hechos y pretensiones.

Pues bien, en el hecho 28. aclara, aunque el bien sucesoral se encuentra en Pereira, “ el último domicilio del causante se encontraba en el municipio de Dosquebradas, Risaralda.” Y enseguida en el acápite “ PRETENSIONES” punto 1. Señaló que su último domicilio y el asiento principal de sus negocios se encontraba en el municipio de Dosquebradas, departamento de Risaralda” De ahí que, no surgía necesario entrar a hacer conjeturas o interpretaciones adicionales a fin de concretar la competencia territorial del trámite sucesoral, lo expuesto brinda el presupuesto reclamado por la norma, esto es, será competente el juez del último domicilio del causante.5

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICA POR ESTADO DEL DÍA

18-07-2025 CESAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO S E C R E T A R I O Ahora bien, la ausencia de uno de los requisitos de que trata el artículo 82 del Código General del Proceso, propiamente según menciona uno de los juzgados en conflicto, el acápite de competencia y cuantía, lo cierto es que ello no daba lugar a un rechazo de plano por falta de competencia,

sino a una inadmisión si así lo consideraba del juzgador. En corolario, observado el caso en concreto y, con sujeción en la norma adjetiva que viene de citarse, además de las consideraciones que ha merecido el asunto, se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, para que adopte las medidas tendientes a establecer la atribución de competencia. D ECISIÓN En armonía con lo dicho, esta Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, R ESUELVE: P RIMERO: D ECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, es el competente para conocer del proceso de sucesión en referencia.

S EGUNDO: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira.

Notifíquese,

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

Magistrado6

Firmado Por: Edder Jimmy Sanchez Calambas

Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 0685399dc3daec2a25dfe0e4efff023a56fa3d1936463238f47252962a7fc67e Documento generado en 17/07/2025 10:05:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:

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