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TSDJ PEI SCF - 66045318900120190002401-(11-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66045318900120190002401-(11-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / DAÑO MORAL / MADRE Y HERMANA El veredicto cuestionado fundó su denegación en que se omitió probar la aflicción provocada a las víctimas reflejas: madre y hermanas, ya que sus declaraciones generaban duda sobre el menoscabo alegado… Se disiente del raciocinio judicial anterior pues contraviene la doctrina probable vigente sobre el perjuicio moral. Ya atrás se apuntó que tienen legitimación como víctimas indirectas, es decir, son aquellas personas que se anunciaron agraviadas en su integridad por razón de las lesiones sufridas por doña Martha Cecilia y para tal efecto allegaron prueba documental para demostrar su nexo familiar. Una vez acreditado este hecho es apto para deducir el indicio de afectación en la esfera emocional… RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO MORAL / MADRE Y HERMANA / PRUEBA INDICIARIA La doctrina del derecho de daños reconoce que no es la condición parental exclusiva para legitimar la reclamación resarcitoria, también lo es que el indicio reseñado, aplica para un círculo de parientes, estimados más próximos a la víctima directa. Esta conclusión se basa en las reglas de la experiencia social que habilitan colegir que esa cercanía afectiva es distinta en ellos, esto conlleva entender la demostración para familiares diferentes a ese grupo próximo es inidóneo. En el ámbito probatorio el tema ha suscitado malos entendidos… En las primeras decisiones se argumentó que como las personas más allegadas a la víctima eran sus parientes, se acudía a las

“presunciones judiciales” para deducir el perjuicio moral, en adelante se entendió que, por lo tanto, había exención de prueba, más se omitió analizar con esmero que se califican como “simples, judiciales o de hombre”, y equivalían a la prueba indiciaria… RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO MORAL EN FAMILIARES / PRUEBA INDICIARIA / ANÁLISIS El profesor Velásquez P, por su parte, anota: “(…) la existencia del daño moral es finalmente un problema fáctico, más que un juego de presunciones (Sic) de parentesco. En correspondencia a este principio toda persona, pariente o no, tiene derecho a la indemnización de daño moral si prueba haberlo sufrido…” En este orden de ideas, los parientes para quienes opera esa probanza indirecta, se circunscriben a: los hijos, los padres, los abuelos y hermanos, además de los cónyuges o compañeros permanentes (Que no son parientes). RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO MORAL / TESTIMONIO DE PARTE / VALOR PROBATORIO A voces de la regulación hecha en los artículos 165 y 191, inciso final, CGP, el interrogatorio de los extremos litigiosos presta utilidad, no solo para lograr la confesión, sino que también puede provocar una declaración de parte o con más exactitud, un “testimonio de parte”, en palabras del profesor Álvarez Gómez: “(…) el juez tendrá que valorar la versión del demandante y del demandado, así no constituya confesión y darle la eficacia probatoria que le corresponda con apego

a las reglas de la persuasión racional, fincada en la sana crítica, sin que pueda descartar una u otra con el simple argumento de tratarse de un testimonio de parte interesada, pese a serlo”.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL S ALA U NITARIA C IVIL– F AMILIA – D ISTRITO DE P EREIRA D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A

M AG. PONENTE : D UBERNEY G RISALES H ERRERA

SC-0031-2023

A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO - C IVIL T IPO DE PROCESO : V ERBAL – R ESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL D EMANDANTES : M ARTHA C ECILIA V ELÁSQUEZ L ERMA Y OTROS D EMANDADOS : E MPRESA A RAUCA SA Y OTROS P ROCEDENCIA : J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE A PÍA, R.

R ADICACIÓN : 66045318900120190002401

T EMAS : P ERJUICIO MORAL – V ÍCTIMAS INDIRECTAS – R ECONOCIMIENTOP á g i n a | 2

E XPEDIENTE No. 2019-00024-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

A PROBADA EN SESIÓN : 332 DE 11-07-2023

O NCE (11) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).

1. E L ASUNTO POR DECIDIR La apelación de la parte actora, contra el fallo del 25-07-2022 (Expediente recibido el 10-08-2022), que clausuró la primera instancia en el proceso arriba referenciado.

2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES. El día 26-05-2014 la señora Martha C. Velásquez L. al viajar de Pueblo Rico a Apía, en la buseta de placas No. SMA089 de la empresa Arauca, se accidenta y sufre lesiones que la incapacitan en forma definitiva, por 100 días; y con secuelas permanentes: deformidad física (Rostro), afectación de la visión y sistema axial (Columna lumbosacra). Se generaron gastos por acompañamiento al ser hospitalizada en ciudad diferente a su residencia; luego del siniestro no pudo volver a laborar y se deprimió; en el mismo suceso falleció una hermana. Su núcleo familiar se afectó (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01Cuaderno Principal, pdf No.01, folios 126-128 y 130). 2.2. L AS PRETENSIONES. (i) Declarar civil y extracontractualmente, responsables a los demandados; (ii) Condenar al pago de: a. Lucro cesante consolidado y futuro a favor de Martha C. Velásquez L. en cuantía de $406.077.451; por daño a la salud (Psíquico,

físico, fisiológico, a la vida de relación) veinte (20) smlmv (Equivalentes para 2017: $15.624.840) y por daño moral 20 smlmv; b. Por daño moral: para Lilia B., Rosa Ma., Daly R., Gladys N. y Nuris M. Velásquez (Hermanas) diez (10) smlmv para cada una; y, para doña Dory G. Lerma A. (Madre), veinte (20) smlmv. Así mismo, (iii) Reparar integralmente los perjuicios; (iv) Actualizar las cifras reconocidas según el IPC; (v) Reconocer intereses moratorios a la tasa máxima legal; y, (vi) Condenar en costas (Sic) a los demandados (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01Cuaderno Principal, pdf No.01, folios 117-123).

3. L A DEFENSA DE LA PARTE PASIVA 3.1. J HON J. V ALENCIA B. Y S ILVIO V ÁSQUEZ C. (CODEMANDADOS). Representados por curador ad litem. Admitió algunos hechos, otros los negó, no se opuso a las pretensiones, siempre que resultaran probadas; ninguna excepción propuso (Carpeta

01PrimeraInstancia, carpeta 01Cuaderno Principal, pdf No.01, folios 173-176). 3.2. E MPRESA A RAUCA SA. (CODEMANDADA). Rechazó las pretensiones. Solo reconoció la existencia del accidente, negó algunos hechos y otros dijo no constarle. Excepcionó: (i) Prescripción; (ii) Ausencia de culpa del conductor en la producción del accidente; (iii)P á g i n a | 3

E XPEDIENTE No. 2019-00024-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

Prescripción; (ii) Ausencia de culpa del conductor en la producción del accidente; (iii)P á g i n a | 3

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Fuerza mayor - caso fortuito; (iv) Culpa de un tercero; y, (v) La genérica (Sic) (Ibidem, pdf No.08). 3.3. SBS S EGUROS C OLOMBIA SA (LLAMADA EN GARANTÍA ). Resistió las súplicas; en especial el monto del daño moral, pues deben tenerse como referente la SC-13925-2016 de la CSJ, que tiene como tope máximo $60.000.000. Aceptó algunos hechos, otros los desestimó, pero la mayoría dijo no constarle. Como excepciones propuso: (i) Prescripción de la acción; (ii) La acción de la víctima directa es contractual y no extracontractual; (iii) Nombre confuso de una demandante; (iv) Hecho de un tercero; y, (v) La genérica (Ibidem, pdf No.12). Respecto al llamamiento admitió los hechos, rechazó las peticiones y excepcionó: (i) No cobertura bajo la póliza civil extracontractual de los perjuicios originados directa o indirectamente de lesiones y/o muerte ocasionados a ocupantes o pasajeros del vehículo; (ii) Reducción de la suma asegurada; y, (iii) La genérica (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 02CuadernoLlamamientoGarantia, pdf No.06).

4. E L RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA En la resolutiva: (i) Declaró probada la excepción de prescripción de la

01PrimeraInstancia, carpeta 02CuadernoLlamamientoGarantia, pdf No.06).

4. E L RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA En la resolutiva: (i) Declaró probada la excepción de prescripción de la responsabilidad contractual de Martha C. Velásquez L.; (ii) Negó las pretensiones de responsabilidad extracontractual de las demás demandantes; y, (iii) Condenó en costas a la parte actora.

Interpretó la demanda para entender contractuales las súplicas de la víctima directa dada la convención para desplazarse en el vehículo siniestrado; y se acumularon las extracontractuales de las perjudicadas indirectas. Según el cúmulo probatorio encontró demostrados el daño y la relación de causalidad, y sobre la culpa expuso que se presumía porque el hecho dañoso aconteció en desarrollo de la conducción que es actividad peligrosa. Enseguida encontró prescrita la acción de doña Martha C. como pasajera, conforme el artículo 993, CCo, por superarse el plazo de dos (2) años para demandar. Negó el daño moral para las damnificadas colaterales porque dejó de acreditarse la intensidad del sufrimiento causado por las lesiones de su hermana e hija (Ibidem, pdf No.39 y archivo No.39, tiempo 00:56:53 a 01:48:33).

5. L A SINOPSIS DE LA APELACIÓN 5.1. L OS REPAROS DE LAS DEMANDANTES . Debió reconocerse el perjuicio moral a las víctimas secundarias (Ibidem, pdf Nos. 40 y 41). 5.2. L A SUSTENTACIÓN . Las recurrentes durante el traslado en esta instancia presentaron, por escrito, la sustentación respectiva (Carpeta 02SegundaInstancia, pdf

víctimas secundarias (Ibidem, pdf Nos. 40 y 41). 5.2. L A SUSTENTACIÓN . Las recurrentes durante el traslado en esta instancia presentaron, por escrito, la sustentación respectiva (Carpeta 02SegundaInstancia, pdf No.08) se expondrá al resolver.P á g i n a | 4

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

6. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 6.1. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESAL. El derecho procesal en forma mayoritaria1 , en Colombia, los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector2 -3 los denomina como en este epígrafe, habida cuenta de acompasarse mejor a la sistemática instrumental patria. La demanda es apta y las partes tienen idoneidad para intervenir. Ninguna causal de invalidación se aprecia, capaz de afectar la actuación. 6.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA . En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es oficioso (2023)4 . Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica.

Expone con consistencia esta Sala que el examen técnico de este aspecto, impone definir la modalidad de la pretensión planteada en ejercicio del derecho de acción, para identificar quiénes son los habilitados por el sistema jurídico, para elevar el pedimento y quiénes para enfrentarlo; una vez determinados se puede constatar esa legitimación sustancial. Aquí tal como señaló el fallo que se revisa, la responsabilidad reclamada es de orden extracontractual. 6.2.1. P OR ACTIVA . Está cumplida dado que reclamaron quienes afirmaron haber

sustancial. Aquí tal como señaló el fallo que se revisa, la responsabilidad reclamada es de orden extracontractual. 6.2.1. P OR ACTIVA . Está cumplida dado que reclamaron quienes afirmaron haber padecido perjuicios en su integridad personal, intereses legítimos 5 -6 -7 susceptibles de tutela judicial [Arts.2341 y 2342, CC]; Martha Cecilia Velásquez Lerma como damnificada directa; y, de rebote por esas lesiones de su hija y hermana, comparecieron Dory Gabriela Lerma Velásquez (Madre), así mismo las señoras Lilia Beatriz, Rosa María, Daly Rocío y Nuris Milena Velásquez Lerma y Gladys Natalia Velásquez Arcos (Hermanas). Fueron aparejados los registros civiles de nacimiento de las mencionadas personas, demostrativos del parentesco como indicio de afección o presunción de hombre 8 (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01Cuaderno Principal, pdf No.01, folios 20, 24, 26, 28, 30 y 32), necesarios al emitir sentencia y no en los albores del proceso, pues la pretensión reparatoria es declarativa.

1 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266. 2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p.781. 3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468.

p.781. 3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 4 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.199900125-01; (iii) 13-10-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC16669-2016, SC-592-2022 y SC-119-2023; (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 2903-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01. 5 HENAO P., Juan C. El daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, reimpresión, Bogotá DC, Universidad Externado de Colombia, 1999, p.95. 6 VELÁSQUEZ P., Obdulio. Revista “Responsabilidad civil y del estado”, No.16, del daño moral y el perjuicio a la vida de relación hacia una teoría general de daños extramatrimoniales. Medellín, A., Instituto Antioqueño de Responsabilidad y del Estado. 2004, p.63. 7 CSJ. SC-5686-2018. 8 MACAUSLAND S., Ma. Cecilia. Tipología y reparación del daño inmaterial en Colombia, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2015, págs.74-75, cita fallo de la CSJ: 29-08-1986,

MP: Bonivento F. y del CE: 28-08-2014, No.36.149.P á g i n a | 5

E XPEDIENTE No. 2019-00024-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 6.2.2. P OR PASIVA. Están legitimados los señores Jhon Jairo Valencia Bedoya, como conductor del vehículo (Guardián material), Silvio Vásquez Gallo como dueño del automotor [Arts.2343 y 2344, CC], a título de guardián jurídico9 -10, y la afiliadora del automotor (Guarda provecho), a la luz de la teoría de la guarda 11-12 (Guardián de la cosa, en palabras de la CSJ 13). El guardián es quien ejerce poderes autónomos de dirección, manejo, control o gobierno de la actividad o bien calificado como peligroso14. Que la sociedad es la afiliadora del vehículo fue aceptado al contestar la demanda (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01Cuaderno Principal, pdf No.08, folio 5) y que el señor Vásquez G. su propietario se demostró con prueba documental obrante en las copias de la Fiscalía (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01Cuaderno Principal, pdf No.30, folio 138). 6.2.3. E L LLAMAMIENTO EN GARANTÍA . Ninguna discrepancia hay sobre la vinculación procesal de SBS Seguros Colombia SA como llamada en garantía, según la póliza

arrimada a la foliatura (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01CuadernoLlamamientoGarantia, pdf No.01, folios 5-15). Vigente para el 26-05-2014, fecha del siniestro (30-08-2013 a 30-08-2014). 6.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. ¿Se debe revocar la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, R., según la apelación de las demandantes; o debe confirmarse o modificarse? 6.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.4.1. Los límites de la apelación impugnaticia. En esta sede se definen por los temas objeto del recurso, patente aplicación del modelo dispositivo del proceso civil nacional [Arts.320 y 328, CGP]; se reconoce hoy como la pretensión impugnaticia15, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre

9 PARRA G., Mario F. Responsabilidad civil, ediciones doctrina y Ley Ltda., Bogotá DC, 2010, p.235; y VELÁSQUEZ P., Obdulio. Responsabilidad civil extracontractual, 2ª edición, Bogotá DC, Universidad de La Sabana - Temis, 2013, p.574. 10 CSJ, Civil. Sentencia (i) 18-05-1972, citada en: El guardián de la actividad peligrosa: una solución

jurisprudencial diseñada por la Sala de Casación Civil de la CSJ; CASTRO DE C., Marcela (Coordinadora). Gaceta Judicial: 130 años de historia jurisprudencial colombiana, Bogotá DC, 2017, p.149. 11 PARRA G., Mario F. Responsabilidad civil, ediciones doctrina y Ley Limitada., Bogotá DC, 2010, p.235; y VELÁSQUEZ P., Obdulio. Responsabilidad civil extracontractual, 2ª edición, Bogotá DC, Universidad de La Sabana - Temis, 2013, p.574. 12 CSJ, Civil. Sentencia 18-05-1972, citada en: El guardián de la actividad peligrosa: una solución jurisprudencial diseñada por la Sala de Casación Civil de la CSJ; CASTRO DE C., Marcela (Coordinadora). Gaceta Judicial: 130 años de historia jurisprudencial colombiana, Bogotá DC, 2017, p.149. 13 CSJ. SC-4750-2018. 14 ARAMBURO C., Maximiliano A. Responsabilidad objetiva extracontractual, En: CASTRO DE C., Marcela (Coordinadora). Derecho de las obligaciones, tomo III, Bogotá DC, Universidad de Los Andes y Temis, 2018, p.369-413. 15 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449.P á g i n a | 6

E XPEDIENTE No. 2019-00024-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

E XPEDIENTE No. 2019-00024-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA ellos el doctor Forero S. 16. El profesor Bejarano G. 17, discrepa al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G. 18, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones minoritarias. Ha acogido la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Colegiatura en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala (2023) y de otra19; como hizo la CSJ en 2017 20 (Criterio auxiliar), y luego en forma consistente21 (2019, 2021 y 2022), reiteró en casación, la tesis referida. El profesor Parra B.22, arguye en su obra (2021): “Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta . ” De igual parecer Sanabria Santos23 (2021). Ahora, también son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como regla general [Art.281, ibidem]. Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [Art.281, parág. 1º y 2º, ibidem], las excepciones declarables de oficio [Art.282, ibidem], los presupuestos

procesales24 y sustanciales 25, las nulidades absolutas [Art.2º, Ley 50 de 1936], las prestaciones mutuas26, las costas procesales27 y la extensión de la condena en concreto [Art.283,2, CGP], entre otros. Por último, la competencia es panorámica cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable [Art.328, inciso 2º, CGP]. 6.4.2. E L TEMA DE APELACIÓN . El reconocimiento del daño moral de las perjudicadas indirectas. Fuera de discusión quedó la responsabilidad atribuida. 6.4.2.1. R EPARO N o .1º. S USTENTACIÓN. Hubo defecto fáctico: (i) Se omitió decretar pruebas necesarias para el proceso; (ii) La apreciación del cúmulo demostrativo fue caprichosa y arbitraria; (iii) Los interrogatorios de las partes no fueron tasados en su integridad; permiten advertir el gran dolor por las lesiones de su familiar y el ocasionado por el deceso de su padre y sobrina; aquellas afectaciones de Martha C., la tuvieron al borde de la muerte.

16 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: ICDP. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 17 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: ICDP. Memorial del Congreso

XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 18 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, juliodiciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 19 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) SC-003-2023; (ii) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.201900046-01 y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas.

20 CSJ. STC-9587-2017.

21 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021; y, SC-1303-2022.

22 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.403. 23 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.703 ss. 24 CSJ, SC-6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S.; (ii) 06-06-2013, No.200801381-00, MP: Díaz R. 25 CSJ. SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016. 26 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No.4398. 27 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupré, 2019, p.1079.P á g i n a | 7

E XPEDIENTE No. 2019-00024-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Se desconocieron la idiosincrasia y grado de escolaridad de las demandantes, principalmente, de la madre que, si bien manifestó las circunstancias de la muerte de los otros dos familiares, no es ajena al dolor generado a su hija en el accidente y sus actuales condiciones. Fueron versiones que dieron cuenta del apoyo económico que deben prestar a su hija y hermana, por eso cuestiona que se desecharan en consideración a que, no son plena prueba, pues distan de ser favorecedores de la parte contraria; nótese que son indicios que se apoyan en la presunción judicial del dolor (Sic), tristeza y aflicción que padecen por lo ocurrido a su familiar. La falta de encuentros físicos mal puede indicar inexistencia de solidaridad e intimidad como familia. En ese sentido se tergiversaron los dichos de Gladis Velásquez y Dory Gabriela Lerma Arcos. 6.4.2.2. R EPARO N o .2º. La postura de la CSJ (2014)28 y esta Corporación (2021)29, han

explicitado que el medio más idóneo es la presunción simple, también conocida como de hombre o judicial que es una inferencia lógica del juez. Entonces, acreditado el parentesco dada la naturaleza misma de las relaciones, afincadas en el amor, la solidaridad y el afecto, se deduce el indicio de agravio y bastará establecer la afectación y tasarlo. 6.4.2.3. R EPARO N o .3º. Corresponde al fallador, según el artículo 16 de la Ley 446, reparar integralmente y en equidad los daños irrogados a las personas, conforme los límites indemnizatorios y acorde con los elementos de juicio. 6.4.3. R ESOLUCIÓN. Prosperan. El indicio de detrimento inmaterial derivado de los vínculos de familia de la madre y hermanas (Cinco) junto con las versiones testimoniales de tales personas, acreditan el citado perjuicio. El veredicto cuestionado fundó su denegación en que se omitió probar la aflicción provocada a las víctimas reflejas: madre y hermanas, ya que sus declaraciones generaban duda sobre el menoscabo alegado; y esto porque desconocen aspectos básicos de la situación de la señora Martha C. Adujo también que ninguna confesión se dio por incumplirse las exigencias del artículo 191, CGP. Se disiente del raciocinio judicial anterior pues contraviene la doctrina probable vigente sobre el perjuicio moral. Ya atrás se apuntó que tienen legitimación como

víctimas indirectas, es decir, son aquellas personas que se anunciaron agraviadas en su integridad por razón de las lesiones sufridas por doña Martha Cecilia y para tal efecto allegaron prueba documental para demostrar su nexo familiar. Una vez acreditado este hecho es apto para deducir el indicio de afectación en la esfera emocional; y, por supuesto, mientras no se desvirtúe, quedará debidamente probado por esta vía inferencial.

28 CSJ. SC-10297-2014. 29 TSP. Sentencias de: (i) 09-06-2021; MP: Sánchez C., No.2011-00381-01; (ii) 01-11-2017; No.201200274-01.P á g i n a | 8

E XPEDIENTE No. 2019-00024-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA La doctrina del derecho de daños reconoce que no es la condición parental exclusiva para legitimar la reclamación resarcitoria 30, también lo es que el indicio reseñado, aplica para un círculo de parientes, estimados más próximos a la víctima directa. Esta conclusión se basa en las reglas de la experiencia social que habilitan colegir que esa cercanía afectiva es distinta en ellos, esto conlleva entender la demostración para familiares diferentes a ese grupo próximo es inidóneo; indispensable contar con elementos de juicio, útiles para edificar la aminoración alegada, en la órbita sentimental de cada reclamante, cuestión que presupone una labor probatoria más exigente. Esta es tesis antigua de esta Sala (2017)31. En el ámbito probatorio el tema ha suscitado malos entendidos, como documenta la

sentimental de cada reclamante, cuestión que presupone una labor probatoria más exigente. Esta es tesis antigua de esta Sala (2017)31. En el ámbito probatorio el tema ha suscitado malos entendidos, como documenta la doctrina32-33 y la jurisprudencia34. En las primeras decisiones se argumentó que como las personas más allegadas a la víctima eran sus parientes, se acudía a las “presunciones judiciales” para deducir el perjuicio moral, en adelante se entendió que, por lo tanto, había exención de prueba, más se omitió analizar con esmero que se califican como “ simples, judiciales o de hombre ”, y equivalían a la prueba indiciaria; ambas nociones pertenecen al derecho probatorio sí, pero siendo nociones harto diferentes, sus efectos también lo son. Dada esa inconsistencia, de nuevo la CSJ (2014), persiste en la necesaria distinción entre la mentada “ presunción de hombre ”, o sea, indicio35 [Art.240, CGP] y no como eximente probatorio [Arts.166 y 168 in fine, CGP], pues serios efectos procesales y probatorios deviene de pasar por alto esta precisión; señaló la Corte: “ (…) cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que esta es judicial o de hombre . O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una

deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico (...).” (Sentencia de casación civil de 5 de mayo de 1999. Exp.: 4978). Sublínea de esta Sala.

30 CSJ, Sala de Casación Civil. (i) Sentencia del 28-04-1951, Gaceta Judicial, tomo LXIX, p.561; (ii) Sentencia del 17-11-2011, MP: Namén V., No.11001-3103-018-1999-00533-01. También CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª. Sentencia del 03-05-2007; CP: Ramiro Saavedra Becerra, expediente No.25.020. En doctrina: (i) MAZEAUD, Henry y León, y TUNC, André. Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, Buenos Aires, Argentina, Ediciones Jurídicas Europa-América - EJEA, 2011, p.398. (ii) TAMAYO J., Javier. Tratado de responsabilidad civil, tomo II, Bogotá DC, 2ª edición, Legis, 2007, p.468. (iii) VELÁSQUEZ P., Obdulio. Responsabilidad civil extracontractual, 2ª edición, Bogotá DC, Universidad de la Sabana y Temis, 2013, p.308. 31 TSP, Civil-Familia. Sentencias del: (i) 12-07-2017; MP: Grisales H., No.2015-00204-01;(ii) 32 MACAUSLAND SÁNCHEZ, María Cecilia. Tipología y reparación del daño inmaterial en Colombia, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2015, P.74.

32 MACAUSLAND SÁNCHEZ, María Cecilia. Tipología y reparación del daño inmaterial en Colombia, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2015, P.74. 33 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Ob. cit., p.392. 34 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencias (i) 28-02-1990, MP: Héctor Marín N; (ii) 25-11-1992, MP: Carlos E. Jaramillo S., expediente No.3382; (iii) 05-05-1993, MP: Nicolás Bechara S., expediente No.4978; (iv) 05-05-1999, MP: Jorge Antonio Castillo R., expediente No.4978. 35 VELÁSQUEZ P., Obdulio. Ob. cit., p.325.P á g i n a | 9

E XPEDIENTE No. 2019-00024-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA El fallo anterior fue reiterativo de una sentencia de 1992 36. En el mismo sentido el Consejo de Estado 37. Ya en la literatura de la materia, la profesora Macausland Sánchez38 destaca que tal claridad se había planteado en fallo de 198639. La jurisprudencia de la CSJ ha estimado que el perjuicio irrogado a los miembros de la familia es un indicio de afección para los demás40, en atención a los lazos de cercanía, solidaridad y afecto.

Ahora, la postura mayoritaria ha considerado que quien acredite el vínculo parental con la víctima (Registro civil, artículo 101 del Decreto 1260 de 1970), tendrá a su favor un indicio de la relación afectiva entre estos por haber probado la existencia del perjuicio41, por lo tanto, de allí se infiere el menoscabo que origina el detrimento moral, eso sí no es la única para acreditar esa correlación , opera el postulado de la libertad probatoria [Art.165, CPG]. Se prohíjan, por ilustrativas, las palabras del profesor Tamayo Jaramillo 42, quien explicita: “(…) por la naturaleza misma del daño moral este no puede demostrarse mediante las pruebas directas, sino utilizando las indirectas del indicio. En ese sentido, cabría decir que el vínculo de parentesco es un buen indicio para inferir, por demostración indirecta, la existencia del daño moral”. Así también estima Pantoja B. en su obra43. El profesor Velásquez P. 44, por su parte, anota: “ (…) la existencia del daño moral es finalmente un problema fáctico, más que un juego de presunciones (Sic) de parentesco. En correspondencia a este principio toda persona, pariente o no, tiene derecho a la indemnización de daño moral si prueba haberlo sufrido… ” (Resaltado extratextual). En este orden de ideas, los parientes para quienes opera esa probanza indirecta, se circunscriben a: los hijos 45, los padres 46, los abuelos 47 y hermanos 48, además de los

cónyuges o compañeros permanentes 49 (Que no son parientes). Así ha reconocido en múltiples fallos la justicia ordinaria, según el pensamiento de la CSJ 50, que ha explicado de tiempo atrás:

36 CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencia del 25-11-1992, No.3382, MP: Jaramillo Scholls. 37 CONSEJO

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