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TSDJ PEI SCF - 66045318900120230005802-(10-02-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66045318900120230005802-(10-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO PROCESAL / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO / DESISTIMIENTO TÁCITO / INACTIVIDAD DEL PROCESO DESISTIMIENTO TÁCITO – Interés para recurrir. … La figura que aquí se estudia, refiere una forma de terminación anormal del proceso que castiga la desidia de la parte y que opera en los eventos contemplados en el artículo 317 del CGP …Uno de ellos, el del numeral 2°, ocurre cuando el proceso o actuación de cualquier naturaleza, sin sentencia u orden de seguir adelante la ejecución, en cualquiera de sus etapas, permanece inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un año en primera o única instancia, contado desde el día siguiente a la última notificación, o desde la última diligencia o actuación; en ese evento, a petición de parte, o de oficio, se decretará la terminación sin necesidad de requerimiento previo. INACTIVIDAD DEL PROCESO – Si la inactividad proviene de una omisión del Juzgado se torna inaplicable el desistimiento táctico. … la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que la hipótesis contemplada en numeral 2° del artículo 317 del CGP, “(…) sólo procede cuando el litigio

… la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que la hipótesis contemplada en numeral 2° del artículo 317 del CGP, “(…) sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, mas no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado.” (Destaca la Sala); criterio que ha sido reiterado por la alta corporación, y que ha acogido esta Sala… AC-0021-2025

A SUNTO : A UTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN T IPO DE PROCESO : R ESOLUCIÓN DE CONTRATO D EMANDANTE : C OOPERATIVA D EPARTAMENTAL DE C AFICULTORES DE R ISARALDA -COOPCAFERD EMANDADO : L UZ M ARINA Q UIROZ R ADICACIÓN : 660453189001-2023-00058-02 (4985) T EMAS : D ESISTIMIENTO TÁCITO – I NACTIVIDAD DEL PROCESO POR MÁS DE UN (1) AÑO M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO D IEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)P á g i n a | 2

Resuelve esta Sala Unitaria el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto del 23 de octubre de 2024, ratificado con proveído del 11 de diciembre del mismo año, proferido

por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, en este proceso de resolución de contrato iniciado por la Cooperativa Departamental de Caficultores de Risaralda -COOPCAFERcontra Luz Marina Quiroz.

1. Antecedentes 1.1. Con auto del 23 de octubre de 2023, se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, comoquiera que, luego de que se admitió la demanda, el proceso permaneció inactivo por más de un año1 . 1.2. Contra esa decisión, la abogada de la parte actora elevó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que se ha comunicado con la deudora con el fin de que satisfaga el crédito y que ha hecho lo necesario para la materialización de las medidas cautelares2 .

1.3. Con proveído del 11 de diciembre de 2024 el despacho negó la reposición, tras explicar que las actividades relacionadas con las medidas cautelares fueron realizadas luego de que el juicio estuvo paralizado por más de un año. En consecuencia, concedió la alzada3 .

2. Consideraciones 2.1. Esta Sala Unitaria es competente para conocer de la alzada, en los términos de los artículos 31 y 35 del CGP.

1 Archivo 19, 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 21, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 25, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 3 2.2. Además, el recurso es procedente, según lo establece el literal e) del inciso segundo del artículo 317 del mismo estatuto, fue propuesto

oportunamente, por quien estaba legitimado para ello y se sustentó en tiempo. 2.3. El problema que se debe resolver es si confirma la providencia que terminó el proceso por desistimiento tácito, pues, según la tesis del juzgado, luego de admitida la demanda, transcurrió más de un año sin que la parte demandante impulsara el trámite; o si se revoca, como pretende la impugnante, por cuanto no se dan los presupuestos para la terminación. 2.4. La figura que aquí se estudia, refiere una forma de terminación anormal del proceso que castiga la desidia de la parte y que opera en los eventos contemplados en el artículo 317 del CGP. Uno de ellos, el del numeral 2°, ocurre cuando el proceso o actuación de cualquier naturaleza, sin sentencia u orden de seguir adelante la ejecución, en cualquiera de sus etapas, permanece inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un año en primera o única instancia, contado desde el día siguiente a la última notificación, o desde la última diligencia o actuación; en ese evento, a petición de parte, o de oficio, se decretará la terminación sin necesidad de requerimiento previo. Es una norma diseñada fundamentalmente para la etapa de la integración de la litis, con el propósito claro de que el proceso no se paralice, por ejemplo, por la deficiencia de la parte demandante en la notificación del auto admisorio, o del mandamiento ejecutivo, o del auto que admite el llamamiento en garantía, o el adelantamiento de un

incidente; asimismo, es un precepto que le impone a la parte interesadaP á g i n a | 4 agilizar la materialización de las medidas cautelares, si eso es lo que se busca, antes de que se produzca la notificación al demandado. Con todo, es pertinente recordar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que la hipótesis contemplada en numeral 2° del artículo 317 del CGP, “(…) sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, mas no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado .”4 (Destaca la Sala); criterio que ha sido reiterado por la alta corporación5 , y que ha acogido esta Sala6 . 2.5. En el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala viene sucediendo lo siguiente: (i) Con proveído del 4 de septiembre de 2023 se admitió la demanda7 . (ii) El 5 de octubre de 2023 se decretó una medida cautelar que consistió en la inscripción de la demanda en los folios de matrícula de unos inmuebles de la demandada8 . (iii) El 9 de octubre del mismo año se elaboró el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apía, y en esa misma fecha el juzgado remitió el oficio a la ORIP y a la parte demandante. En el oficio se hizo la claridad de que “(…) a cargo de la parte interesada le solicito hacer la respectiva anotación en los folios de matrículas inmobiliarias (…)”. De ahí que, para la inscripción de la cautela, era menester que la parte interesada hiciera el respectivo pago ante la ORIP9 .

4 Sentencia STC152-2023 (Criterio auxiliar).

de matrículas inmobiliarias (…)”. De ahí que, para la inscripción de la cautela, era menester que la parte interesada hiciera el respectivo pago ante la ORIP9 .

4 Sentencia STC152-2023 (Criterio auxiliar). 5 Por ejemplo: Sentencias STC1646-2021, STC4282-2022, STC4720-2022, STC-4135-2023 6 TSP. SCF. Auto AC-0126-2024. 7 Archivo 14, 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 17, 01PrimeraInstancia. 9 Archivo 18, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 5 (iv) Lo siguiente que aparece en el expediente, es el auto del 23 de octubre de 2024, mediante el cual el juzgado decretó el desistimiento tácito, por la inactividad del proceso por más de un año10. (v) El 24 de octubre de 2024, la parte demandante allegó un memorial al cual le anexó los desprendibles de pago de los “Derechos de Registro referentes a las medidas cautelares decretadas por este Despacho.” , en los que es visible que las consignaciones se hicieron el 23 de octubre de 202411. (vi) El 29 de octubre la parte demandante elevó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación porque, según indica12: “(…) En diferentes oportunidades, esta parte intentó llegar a un acuerdo con la señora Luz Marina, lo que evidencia que no se ha permanecido inactiva, y que existieron

esfuerzos reales para avanzar en la resolución del conflicto.” Además, resulta fundamental mencionar que el día anterior a la decisión que decreta el desistimiento, se procedió con el registro de las medidas cautelares solicitadas. Esta actuación demuestra que el proceso tenía actividad y que la parte actora estaba cumpliendo con sus obligaciones procesales.”. (vii) La reposición fue denegada, luego de que el despacho explicara que13: “(…) por auto del 4 de septiembre de la pasada anualidad admitió la demanda, (…), en decisión del 5 de octubre siguiente se decretó la cautela pedida en el libelo y el 9 del mismo mes la secretaría elaboró y envió el oficio correspondiente a la oficina registral y a la apoderada de la actora. En esa medida le correspondía a esa parte gestionar el pago para hacer efectivas las medidas cautelares decretadas y/o autorizar la notificación de la demandada y procurar tal acto procesal; empero desde el 9 de octubre de

10 Archivo 19, 01PrimeraInstancia. 11 Archivo 20, 01PrimeraInstancia. 12 Archivo 21, 01PrimeraInstancia. 13 Archivo 25, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 6 2023 hasta, por lo menos la fecha de emisión de la decisión que decretó el desistimiento tácito (23 de octubre de 2024), no ejecutó ningún acto procesal. Solo hasta el día siguiente de proferimiento de la decisión en cita remitió correo

electrónico aportando constancia de pago ante la oficina registral local para la inscripción de la inscripción de la demanda ordenada en auto del 5 de octubre de 2023; pago que efectuó el 23 de octubre último.”. 2.6. De frente a ese derrotero, la Sala coincide con el juzgado de primera instancia, porque la inactividad del juicio se prolongó por más del tiempo necesario para que ocurra su anormal terminación. En efecto, admitida la demanda, lo que se esperaba era que la parte demandante iniciara las actividades tendientes a la notificación de la demandada, o hiciera lo necesario para concretar la medida cautelar decretada desde 5 de octubre de 2023 14; no obstante, nada sucedió desde el 9 de octubre de 2023 15, cuando el despacho remitió el oficio para la inscripción de la demanda a la ORIP de Apía y a la demandante, y el 23 de octubre de 2024, cuando finalmente se decretó el desistimiento tácito. Y son inútiles las actuaciones que relieva la recurrente, comoquiera que las comunicaciones que COOPCAFER sostuvo con la demandada, con el propósito de darle solución al litigio, son un asunto que no impulsa el trámite judicial, y, en todo caso, de ellas no hay evidencia en el expediente. Además, es claro que la gestión para concretar la inscripción de la demanda era tarea de la parte y no del juzgado Así se afirma, porque el despacho cumplió al elaborar y remitir el correspondiente oficio, solo faltaba que la parte demandante pagara lo que era menester ante la ORIP de Apía, sin embargo, solo lo hizo cuando ya se había decretado el desistimiento tácito, precisamente,

14 Archivo 17, 01PrimeraInstancia

correspondiente oficio, solo faltaba que la parte demandante pagara lo que era menester ante la ORIP de Apía, sin embargo, solo lo hizo cuando ya se había decretado el desistimiento tácito, precisamente,

14 Archivo 17, 01PrimeraInstancia 15 Archivo 18, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 7 porque nada ocurrió en el juicio durante más de un año. 2.7. Por lo brevemente expuesto, se confirmará el auto protestado que finiquitó el juicio por desistimiento tácito. Como el recurso fracasa, se condenará a la demandante a pagar las costas de esta instancia a la demandada (art. 365-1 CGP). Para ello, en auto separado se fijarán las agencias en derecho que se incluirán en la liquidación concentrada que se haga en primera instancia, siguiendo las pautas del artículo 366 del mismo estatuto.

3. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Unitaria Civil-Familia, CONFIRMA el auto protestado.

Costas a cargo de la recurrente y a favor de la parte demandada. Notifíquese, El Magistrado,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

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