TSDJ PEI SCF - 66045318900120230007501-(10-07-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66045318900120230007501-(10-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
VIVIENDA DIGNA – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA En el presente caso se satisface el requisito de legitimación por activa, por lo menos en lo que atañe a Orladis de Jesús Suárez Agudelo, quien interpuso la presente acción de tutela a nombre propio y en calidad de titular de los derechos que se acusan conculcados por parte de la entidad encartada, así como en representación de dos (2) menores que dice son sus hijos, no así de los demás integrantes de su núcleo familiar por el mero hecho de cohabitar en la respectiva vivienda… VIVIENDA DIGNA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA TUTELA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que, “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (…) la Corte Constitucional estableció que: (i) La subsidiariedad o residualidad, y (ii) La inmediatez, son exigencias generales de procedencia de la acción… VIVIENDA DIGNA / SUBSIDIARIEDAD / EXISTE AFECTACIÓN DE DERECHOS SUBJETIVOS … lo atinente a la subsidiariedad amerita estudio a la luz de la jurisprudencia anticipando que, aunque podría parecer que se busca la protección de derechos colectivos en desmedro de la acción popular
(Art. 88 C.P. y Ley 472 de 1998), no es menos cierto que de manera concreta y cierta se vislumbra afectación de derechos subjetivos… VIVIENDA DIGNA / CARACTERÍSTICAS Se memora que vivienda digna comprende ciertas características de las que se predican condiciones adecuadas para el desarrollo del ciudadano, entre ellas el acceso al servicio de energía eléctrica en condiciones de seguridad, sin que pueda ignorarse la faceta prestacional de este derecho… no puede pasar por alto que la energía eléctrica es un servicio público esencial, obligatorio e indispensable, regido por el principio de equidad, en virtud del cual se impone al Estado procurar cobertura equilibrada y adecuada en todas las regiones del país.
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
Sala de Decisión Civil Familia EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS Magistrado ponente ST2-0237-2023 Acta N.331 de 10-07-2023
Proceso: Acción de Tutela Radicado: 66045318900120230007501
Accionante: Orladis de Jesús Suárez Agudelo
Accionada: Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC Vinculadas: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, CARDER y otro Pereira, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO A DECIDIR_____________________________ Rad. 66045-31-89-001-2023-00075-01 (1538) Página 2 de 7
Se decide la impugnación formulada por la C ENTRAL H IDROELÉCTRICA DE C ALDAS – CHEC, a la sentencia proferida el día 3 de mayo de 2023 por el J UZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE A PÍA,
Se decide la impugnación formulada por la C ENTRAL H IDROELÉCTRICA DE C ALDAS – CHEC, a la sentencia proferida el día 3 de mayo de 2023 por el J UZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE A PÍA, en la acción de tutela de la referencia.
2. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y SU CONTESTACIÓN (art. 280 CGP) 2.1. La demanda. La accionante impetró el amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos a la vivienda digna, acceso a servicios públicos e igualdad por lo que, en síntesis, se expone. 2.1.1. Es propietaria de una vivienda ubicada en el sector denominado El Crucero en la vereda La Marina de Santuario (Rda.), donde reside con, entre otras personas, tres (3) menores de edad. Desde el mayo de 2022 solicitó a la CHEC la conexión del servicio de energía eléctrica, que requieren sus hijos y sobrino para estudiar. 2.1.2. El 11-05-2022 la empresa accionada le informó los requisitos para instalación del servicio y, el 07-12-2022 la Secretaría de Planeación de Santuario certifica que el respectivo predio se ubica en zona Agroforestal. Además, sus vecinos y demás habitantes del sector cuentan con el servicio en cuestión, solo a ella se lo han negado. 2.1.3. Pidió se ampare el derecho al servicio de energía eléctrica como condición del derecho a la vivienda digna. 2.2. Respuestas de las accionadas. 2.2.1. Chec S.A. E.S.P. 1 informó que la indisponibilidad en la prestación del servicio aclarando que no se debe a políticas internas sino a mandato legal (Ley 1228 de 2008), pues
2.2.1. Chec S.A. E.S.P. 1 informó que la indisponibilidad en la prestación del servicio aclarando que no se debe a políticas internas sino a mandato legal (Ley 1228 de 2008), pues habiendo realizado visita al predio se encontró que no cumple con los requisitos para la instalación, sin que le sea posible inaplicar la ley para prestación del servicio en condiciones de eficiencia y seguridad, disposiciones que versan sobre exclusión para carreteras y prohibición de realizar cualquier tipo de construcción o mejora, a lo que se añade la ubicación del predio a 14 metros del río Apía, incumpliendo el requisito de seguridad. Agregó que es deber del propietario verificar en la etapa preconstructiva si se cumplen con las condiciones y parámetros técnicos que debe garantizar el operador, so pena de sanción. Se opuso a las pretensiones, no sin antes citar los apartes normativos que estimó convenientes. 2.2.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 2 alegó que en sus dependencias no hay registro alguno relacionado con la inconformidad que se da a conocer a través de la acción de tutela y, en ese sentido, no hay vulneración de derechos por su parte, debiendo despacharse negativamente el amparo. 2.2.3. Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Santuario 3 allegó el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio en cuestión.
1 Arch.09 – 01PrimeraInstancia. 2 Arch.10 – 01PrimeraInstancia. 3 Arch.15 – 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66045-31-89-001-2023-00075-01 (1538) Página 3 de 7 2.2.4. CARDER4 de los hechos dijo que ninguno le constaba y frente a las pretensiones estimó
Rad. 66045-31-89-001-2023-00075-01 (1538) Página 3 de 7 2.2.4. CARDER4 de los hechos dijo que ninguno le constaba y frente a las pretensiones estimó que, ninguna acción u omisión se le endilga, no está llamada al asunto como responsable. Indicó que no existe petición o solicitud pendiente de trámite y pidió se acceda a las pretensiones siempre y cuando se acredite la vulneración de derechos fundamentales, subsidiariamente pidió su desvinculación.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El J UZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE A PÍA tuteló los derechos a la igualdad y vivienda digna de la actora y su núcleo familiar y, en ese sentido, ordenó a la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC, que, en el término de quince (15) días (…) realice la instalación del servicio de energía en la vivienda de la actora.
A efectos de lo anterior estimó que, aunque la negación de la entidad a prestar el servicio obedece al incumplimiento de requisitos técnicos para su conexión, en la inspección judicial 5 se constató que viviendas contiguas y en iguales condiciones sí cuentan con el suministro de energía por parte de esa empresa. Además, aun sin que se hubiera proporcionado información sobre los actos administrativos de permisos de construcción, lo que sí se sabe es que la Secretaría de Planeación Municipal favoreció petición de la accionante para uso del suelo.
4. LA IMPUGNACIÓN.
La Central Hidroeléctrica de Caldas – Chec S.A. E.S.P. alegó que el trato diferencial e imposición de requisitos para la prestación del servicio no los impone ella, sino el legislador. Se dolió de que la inspección judicial se centrara en valoración de la igualdad con los demás predios y no en determinar si el de la actora cumple o no con los requisitos de la Ley 1228 de 2008. Tampoco se tuvo en cuenta la fecha de construcción y solicitud de servicios de conexión de las demás viviendas, si eran anteriores a la entrada en vigor de la metada ley, como sucede con los medidores vecinos de las cuentas cuyas series numéricas se relacionaron, verificar si esas conexiones obedecen a otras decisiones judiciales con efectos inter partes y, finalmente, realizar un análisis de fondo sobre la norma y fundamentos legales para su inaplicación.
5. RAZONAMIENTOS DE ORDEN LEGAL Y DOCTRINARIOS (art. 280 C.G.P.) 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación, toda vez que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia (art. 86 C.P., Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000). 5.2. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface el requisito de legitimación por activa, por lo menos en lo que atañe a O RLADIS DE J ESÚS S UÁREZ A GUDELO, quien interpuso la presente acción de tutela a nombre propio y en calidad de titular de los derechos que se acusan
conculcados por parte de la entidad encartada 6 , así como en representación de dos (2) menores que dice son sus hijos, no así de los demás integrantes de su núcleo familiar por el mero hecho de cohabitar en la respectiva vivienda, con relación a quienes se extraña.
4 Arch.20 – 01PrimeraInstancia. 5 Arch.19 – 01PrimeraInstancia 6 CC en SU-149 de 2021, T-385 de 2021 y otras._____________________________ Rad. 66045-31-89-001-2023-00075-01 (1538) Página 4 de 7 En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva se acredita el presupuesto respecto a la accionada en la medida en que, como destinataria de la acción, se le reprochan conductas y omisiones respecto a la prestación de un servició público domiciliario, responsabilidad que atañe, en principio, a la autoridad municipal, como se verá. No obstante, se extraña de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y CARDER. A pesar de que podrían relacionarse con los hechos denunciados, no reside en ellas aptitud concreta, suficiente y necesaria para responder por los derechos invocados en la acción constitucional objeto de estudio. 5.3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que, “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En ese entendido, la Corte Constitucional estableció que: (i) La subsidiariedad o residualidad, y (ii) La inmediatez, son exigencias generales de procedencia de la acción, condiciones indispensables para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales.
6. EL CASO CONCRETO. 6.1. No se repara la inmediatez porque, más allá del termino trascurrido entre la actuación administrativa e interposición de la acción, se considera que la vulneración de derechos denunciada es permanente, persiste mientras no se satisfaga la instalación del servicio público reclamado.7
Ahora, lo atinente a la subsidiariedad amerita estudio a la luz de la jurisprudencia anticipando que, aunque podría parecer que se busca la protección de derechos colectivos en desmedro de la acción popular (Art.88 C.P. y Ley 472 de 1998 8 ), no es menos cierto que de manera concreta y cierta se vislumbra afectación de derechos subjetivos, al compás de los criterios fijados por el precedente constitucional. Sobre el particular este colegido en ST2-0157 de 20219 . En efecto, i) refulge relación material entre el derecho a la vivienda digna y acceso a los servicios públicos, sin que sea punto de discusión la ausencia de suministro de energía eléctrica; ii) la demandante es una de las personas directamente afectadas, como habitante de la vivienda en comento; iii) la situación está plenamente acreditada con documentales, incluso se constató
de manera directa por la autoridad comisionada para realizar inspección judicial; iv) las medidas buscan el restablecimiento de derechos de carácter fundamental y no meramente colectivos y, por eso mismo, v) no es del todo idónea la acción popular en el caso concreto. Lo anterior siguiendo con el derrotero de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en STC8459-2021.10
7 CC en T-559 de 2014. 8 Específicamente los literales j y n del Art.4 ibid. 9 Valiéndose de la CC en T-030 de 2020 y T-420 de 2018. 10 En la línea de la CC en T-197 de 2014, T-1451 de 2000, SU-116 de 2001, T288 de 2007, T-659 de 2007 y T601 de 2017_____________________________ Rad. 66045-31-89-001-2023-00075-01 (1538) Página 5 de 7 Se memora que vivienda digna comprende ciertas características 11 de las que se predican condiciones adecuadas para el desarrollo del ciudadano, entre ellas el acceso al servicio de energía eléctrica en condiciones de seguridad , sin que pueda ignorarse la faceta prestacional de este derecho y, por contera, la sujeción a la garantía progresiva en cabeza de los entes administrativos al momento de definir políticas públicas; carga impuesta al Estado a partir de sus fines sociales, en estos casos, por cuenta de autoridades municipales. Sobre el particular, se llama la atención sobre reciente jurisprudencia constitucional en sentencias como T-312 de
2022, T-206 de 2021 y T-367 de 2020, entre otras. 6.2. De los hechos y medios de convicción que militan en el paginario es dable concluir, cuando menos, que: i) desde mayo de 2022 la accionante ha solicitado a la empresa de servicio públicos el suministro de energía eléctrica, ii) petición que fue negada por la empresa aduciendo incumplimiento de requisitos técnicos al tenor del Lit.A del Art.17 de la Resolución CREG 108 de 1997, Ley 1228 de 2008 y cláusulas del contrato de condiciones uniformes , iii) decisión confirmada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al desatar apelación. 6.3. La impugnación venida a estas dependencias lo que cuestiona, esencialmente, es que se reproche la aplicación de preceptos legales que, explícitamente, prohíben a la empresa accionada prestar el servicio público deprecado en las condiciones del inmueble. Es cierto que, desde la irrestricta interpretación legalista asiste razón a la convocada, sus decisiones se sustentaron razonablemente y, además, se acompasan con la realidad verificada en este trámite constitucional. Sin embargo, no puede pasar por alto que la energía eléctrica es un servicio público esencial, obligatorio 12 e indispensable, regido por el principio de equidad, en virtud del cual se impone al Estado procurar cobertura equilibrada y adecuada en todas las regiones del país13. Desde la perspectiva constitucional, como se advirtió párrafos atrás, la habitabilidad de una
vivienda esta dicha por las condiciones que brinda a sus moradores; serán adecuadas cuando garanticen el acceso a servicios públicos, entre ellos el de energía, y estos se presten en condiciones de seguridad. Lo cierto es que de este se desprende la satisfacción de necesidades cotidianas como conservar y refrigerar alimentos, tener una adecuada iluminación, asegurar condiciones de higiene y aseo, y vivir en un espacio con adecuada calefacción, entre otras. 14 Asimismo, la accesibilidad al servicio de energía se torna especialmente importante, pues allí es donde se ve reflejada de manera clara su impacto en el desarrollo social y, especialmente, su impacto frente a la reducción de la pobreza y las brechas de la sociedad.15 De vieja data se ha pronunciado esta Sala 16 en casos de contornos similares, con base en la sentencia T-189 de 2016, argumentos reiterados con posterioridad por el órgano de cierre constitucional, así:
Este servicio público tiene mayor importancia para sujetos de especial protección constitucional, dado que la falta del suministro los afecta de manera desproporcionada y con
11 CC. C-936 de 2003, C-444 de 2009, T-585 de 2006, T-530 de 2011, T-314 de 2012, T-239 de 2013, T-637 de 2013, T-045 de 2014, T-223 de 2015, T-269 de 2015 y T-206 de 2019, entre otras.
12 Art.5 de la Ley 143 de 1994. 13 Art.6 ibid. 14 CC en T-206 de 2021, citando T-367 de 2020 y T-544 de 2009 15 CC en C-565 de 2017. 16 Sentencia aprobada por Acta No.410 del 10-08-2017. Expediente No. 66682-31-03-001-2017-00330-01_____________________________ Rad. 66045-31-89-001-2023-00075-01 (1538) Página 6 de 7 consecuencias que únicamente asumen ellos. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, verbigracia, la ausencia de fluido energético impide que puedan ejercer de manera adecuada sus derechos fundamentales a la educación o a la alimentación equilibrada (…) Las mujeres que viven espacios rurales y pobres, deben asumir las consecuencias de la pobreza energética. (…) 14. En síntesis, i) la Constitución y la legislación colombiana reconocen la energía eléctrica como un servicio público esencial; ii) la jurisprudencia la considera un bien público esencial y un servicio indispensable para la población del país; iii) la falta de dicho servicio está íntimamente relacionada con el aumento de la pobreza y, por tanto, el acceso al servicio tiene una relación inversamente proporcional con el aumento de esta; y iv) su ausencia afecta particularmente a sujetos de especial protección constitucional.17
6.4. Siguiendo esa línea argumental refulge con claridad la procedencia del amparo pues existe una vivienda ya construida cuya habitabilidad es deficiente por falta de suministro energético.
Aunque la ley 1228 de 2008, disposiciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) fijen un baremo genérico para la conexión y prestación del servicio, como se trató tangencialmente en el fallo cuestionado, nació en la actora y demás habitantes de la vivienda una expectativa válida con base en acción y omisión administrativa por permisividad en la construcción de la vivienda, certificación de uso del suelo y, a fin de cuentas, conexión del servicio en favor de vivienda contiguas y en condiciones idénticas. Colofón de lo expuesto, se vinculará en la resolutiva a la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Santuario para que, conforme a los cánones 311 y 365 superiores, y disposiciones de las Leyes 136, 142 y 143 de 1994, asuma un rol activo como garante y gestora en materia de servicios públicos, en concurrencia con la respectiva empresa 18, a efectos de lo cual deberán rendir informe técnico conjunto para certificar la existencia o no de un motivo material imperioso que impida la conexión inmediata del servicio en el hogar de la accionante, es decir, que implique esta un riesgo cierto e inminente a la integridad de los habitantes la vivienda, del sector y transeúntes. Lo anterior porque es indispensable asegurar que el suministro de energía eléctrica se dé en condiciones de seguridad, evaluadas en el particular caso, no con el simple cotejo de los preceptos generales que rigen la materia. No se estima suficiente el juicio de igualdad, a través
de comparación con las viviendas contiguas, para imponer sin más la prestación, pues dada la naturaleza del servicio el juzgado debe actuar con prudencia y cautela, anticipando la efectividad del amparo sin transgresión a intereses de terceros. Así se modulará el fallo.
7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: C ONFIRMAR P ARCIALMENTE el fallo proferido el 3 de mayo de 2023 por el J UZGADO
P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE A PÍA.
17 CC en T-206 de 2021, citando T-761 de 2015. 18 CC en T-367 de 2020 citando T-012 de 2019, T-223 y T-118 de 2018, T-245 de 2016, T-129 de 2017, T-254 y T137 de 2015, T-891 de 2014, T-388 de 2013, T-749 de 2012 y T-418 de 2010, entre otras._____________________________ Rad. 66045-31-89-001-2023-00075-01 (1538) Página 7 de 7
Segundo: M ODIFICAR el ordinal segundo de mentada providencia para condicionar la instalación del servicio en el siguiente sentido: 2.1. Ordenar a Chec S.A. E.S.P. y a la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Santuario que, en el término de tres (3) días, realicen visita a la vivienda de la accionante y
certifiquen si, respecto de las viviendas contiguas que cuentan con el servicio de energía eléctrica, la conexión de este en su favor implica un riesgo material, cierto e inminente, para la integridad de sus moradores, los habitantes del sector y transeúntes, al margen de las disposiciones legales y técnicas referidas. 2.2. Si no existe ese riesgo, Ordenar a Chec S.A. E.S.P. cumplir con la orden impuesta por el fallador de primera instancia. 2.3. En caso contrario, Ordenar a la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Santuario que, en el término de un (1) mes, realice proceso de verificación y diagnóstico de las condiciones en las que se encuentra la vivienda de la accionante y, con base en los hallazgos, la guie y acompañe en el proceso de regularización y adecuación estructural para acceder al servicio de electricidad. En caso de que esto no sea posible por razones físicas o jurídicas, deberá brindar soluciones alternativas y adoptar las medidas adecuadas y necesarias, dentro de sus competencias constitucionales y legales, para ofrecer directa, o indirectamente, en los términos señalados en esta sentencia, medidas que permitan asegurar las condiciones mínimas del goce efectivo del derecho a la vivienda digna de la accionante, en un tiempo no superior a tres (3) meses.
Tercero: Desvincular a las demás demandadas y vinculadas.
Cuarto: Notifíquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito posible (Art. 5o.,
Dto. 306 de 1992).
Quinto: Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
(Ausencia justificada)